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CSJ - SL3538-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3538-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3538-2021 Radicación n.° 88905 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que interpuso IRMA PACHÓN LAVERDE contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La citada demandante inició el presente juicio a fin de que le fuera reconocida una pensión de vejez, de manera retroactiva e indexada, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado extra y ultra petita.

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Radicación n.° 88905 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de septiembre de 1943, que cotizó al ISS desde el 17 de septiembre de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1998 y a la Caja de Previsión Social del Distrito del 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995. Refirió que el 1.° de abril de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución GNR n.° 169934 de 13 de junio de 2016, decisión que apeló pero que la accionada

confirmó a través de acto administrativo de 31 de octubre del mismo año. Manifestó que la entidad convocada a juicio desconoce que en sentencia SU-769-2014 la Corte Constitucional ha avalado la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Al contestar la demanda, Colpensiones aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que hizo aportes al ISS y a la Caja de Previsión Social del Distrito y que negó su solicitud pensional en sede administrativa. Igualmente, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la «innominada o genérica».

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Radicación n.° 88905

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio de 2019, el a quo resolvió: PRIMERO: Declarar que la señora Irma Pachón Laverde es beneficiaria del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo derecho a su pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Irma

Pachón Laverde la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía de $589.500 con un retroactivo que a la fecha asciende a $61.672.110, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demanda Colpensiones, por valor de $3.000.000

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la apelación que propuso Colpensiones y en consulta por lo no apelado y con fallo de 8 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primer nivel para absolver a la demandada.

Previo a adoptar la decisión, el Tribunal refirió que debía determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 88905 Indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición toda vez que nació el 17 de septiembre de 1943 y a 1.º de abril de 1994 ya contaba con 51 años de edad. Igualmente, manifestó que aunque la accionante cumplió la edad pensional en 1998 no completó la densidad de cotizaciones requerida en la norma a 31 de julio de 2010, de manera que era necesario confirmar si preservó el beneficio transicional con posterioridad a dicha data, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen se

extendería hasta el 2014 únicamente para quienes tuvieran cotizados al menos 750 semanas al «25» (sic) de julio de 2005. En ese horizonte, se adentró a establecer cuántas semanas tenía la demandante al «25» (sic) de julio de 2005. Para tal efecto, recordó que según la sentencia CSJ SL35712019, «para acreditar las 750 semanas que exige el acto [sic] legislativo [sic] 01 de 2005, pueden sumarse las cotizadas tanto en el sector privado como en el sector público, mas no para verificar si acredita la totalidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez establecido en el acuerdo [sic] 049 de 1990, como quiera que allí se requerirán las exclusivas y efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones», postura que se encuentra acorde con el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 que permite contabilizar los tiempos cotizados como su equivalente en tiempo de servicios, sin distinción alguna, pero únicamente para constatar las 750 semanas exigidas en la reforma constitucional.

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Radicación n.° 88905 Así pues, al revisar el reporte de la historia laboral de folios 90 a 95 y la certificación de información laboral que obra a folios 19 a 21, encontró que la demandante cotizó 202.04 semanas al entonces ISS y acreditó 468 de servicios al sector público, logrando un total de 670.06 semanas a «25» (sic) de julio de 2005, las cuales son insuficientes para

prorrogarle el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. Al margen, consideró que aun si se aceptara que la actora mantuvo el régimen de transición, tampoco tendría derecho a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que no cumple con las cotizaciones que exige tal normativa, pues según su historia laboral (f.º 90 a 95) únicamente acreditó 364.86 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y las del sector público no pueden ser contabilizadas para estos efectos, en tanto el mismo Acuerdo 049 del 1990 dispuso que solo pueden tenerse en cuenta los tiempos cotizados al ISS hoy Colpensiones. En estos términos revocó la decisión de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia.

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Radicación n.° 88905

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita se case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el de primer grado.

Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones. Por cuestiones metodológicas, la Sala los estudiará conjuntamente, por cuanto persiguen la misma finalidad, abordan temas conexos y se apoyan en similar argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la causal primera, de incurrir en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4.° del artículo 48 Constitucional, adicionado por

el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo, expone que el Tribunal hizo una interpretación contraria a los principios constitucionales de favorabilidad y universalidad de la seguridad social, al considerar que el régimen de transición se pierde si a «25» [sic] de julio de 2005 no se cuenta con 750 semanas de aportes, con lo cual introduce requisitos adicionales no previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

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Radicación n.° 88905 Afirma que jurisprudencialmente se ha decantado el verdadero sentido de las normas acusadas, cual es que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdurará hasta el 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren 750 semanas o más de cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual se extenderá hasta el año 2014. Así, constituye un desacierto afirmar, como lo hizo el ad quem, «que si al 25 [sic] de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, perdería su derecho de tajo». Precisamente tal error interpretativo, le llevó a concluir que la demandante perdió el régimen de transición por el simple hecho de no tener 750 semanas a «25» [sic] de julio de

2005 sino apenas 670,06, cuando lo cierto es que tiene derecho a conservarlo, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010.

VII. CARGO SEGUNDO Invoca la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada viola «por falta de apreciación de las pruebas», los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que el Tribunal dejó de apreciar las pruebas que dan cuenta de que la demandante adquirió su status

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Radicación n.° 88905 pensional el 31 de octubre de 2008, fecha para la cual le seguía siendo aplicable el régimen de transición. La segunda instancia no tuvo en cuenta que a folio 1 de la demanda y folio 60 de la contestación, se tuvo como hecho indiscutido que la fecha de nacimiento de la actora fue el 17 de septiembre de 1943, información que se corrobora con su cédula de ciudadanía (f.º 14), su registro civil (f.º 24) y la Resolución VPB n.° 40812 de 31 de octubre de 2016 (f.º 45), en la cual Colpensiones aceptó la indicada fecha de nacimiento. Lo anterior, permite inferir que la interesada a 1.° de abril de 1994 superaba los 35 años que se requiere para ser beneficiaria del régimen de transición y que el 17 de

septiembre de 1998 cumplió los 55 años de edad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para pensión de vejez. Advierte que a folios 19 y 22 del expediente obra certificación laboral de la Secretaría de Hacienda de Bogotá con la cual acredita servicios del 13 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1995, que fueron aportados a la extinta Caja de Previsión Distrital, y del 1.° de enero al 30 de diciembre de 1996, que lo fueron al ISS hoy Colpensiones. Igualmente, critica que el Tribunal no tuviera en cuenta el reporte de cotizaciones al ISS (f.º 48 y 49) en el que figuran aportes desde el 22 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual «ya no podía cotizar más por ser mayor de 65 años», y que tal información se corrobora a folio

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Radicación n.° 88905 93, donde se reporta como fecha de último pago de cotización el 31 de octubre de 2008 y en las Resoluciones GNR n.º 169934 de 13 de junio y VPB n.º 40812 de 31 de octubre de 2016, en las que Colpensiones le reconoce el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 y los tiempos cotizados entre 1973 y 2008. Por consiguiente, el Tribunal se equivocó al determinar que la demandante había perdido el régimen de transición, aun cuando las instrumentales acusadas permiten inferir que adquirió su status pensional el 31 de octubre de 2008,

fecha en la cual superaba los 55 años y aún le era aplicable el régimen de transición.

VIII. CARGO TERCERO Invoca la causal primera de casación, en la modalidad de interpretación errónea del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

Expone que la Colegiatura erró al considerar que la actora no puede conjugar aportes públicos y privados a fin de obtener las 500 semanas que exige el Acuerdo 049 de

1990. Esgrime que en ningún aparte del citado acuerdo se advierte tal exigencia de manera expresa o literal y que, en caso de admitir la existencia de una duda interpretativa al respecto, se debía optar por la lectura más favorable al afiliado de conformidad con el artículo 53 de la Carta Magna;

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Radicación n.° 88905 sin embargo, el Tribunal acogió una interpretación negativa y errada que cercena los derechos de la parte débil del litigio. Con lo anterior, el ad quem no solo se apartó del principio de favorabilidad sino del precedente que sobre la materia ha sentado la Corte Constitucional (SU-769-2014 y T-370-2016) y la Sala de Casación Laboral (CSJ SL19812020), Corporaciones que admiten la acumulación de tiempos de servicios en el sector público con cotizaciones al ISS para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990.

IX. RÉPLICA CONJUNTA En lo esencial, Colpensiones se opuso a la prosperidad

de los cargos, por cuanto la decisión confutada se ajusta a la normativa aplicable al caso y al criterio esbozado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL SL3571-2019 y CSJ SL4457-2014, conforme al cual no es posible reconocer la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con tiempos públicos sin cotizaciones, pues en el referido reglamento no existe disposición que así lo permita. Además, tampoco es posible acceder a lo pretendido comoquiera que la historia laboral de la demandante refleja un total de 202,04 semanas cotizadas al ISS, las cuales son inferiores a las exigidas en la normativa antes referida. En tal sentido, a la demandante le es aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco cumplió la actora.

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Radicación n.° 88905

X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte discernir: (i) si el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al exigir requisitos adicionales para acceder al régimen de transición; (ii) si es factible contabilizar tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, bajo el régimen de transición, y (iii) si la demandante obtuvo su status pensional antes del 31 de julio de 2010, tal como lo refiere en su recurso. De modo que la Sala abordará la acusación bajo esa perspectiva.

1. Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en el régimen de transición para pensiones de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

Consideró el Tribunal que aunque la actora era beneficiaria del régimen de transición por superar los 35 años de edad a 1.º de abril de 1994, lo perdió debido a que a 31 de julio de 2010 no completó las cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, estimó que no era posible prorrogarle el aludido régimen más allá de dicha fecha, por cuanto no acreditó 750 semanas de cotización o de servicios a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Puestas así las cosas, no luce equivocado el raciocinio jurídico del ad quem por cuanto, es bien sabido que el

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Radicación n.° 88905 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está sujeto a una vigencia temporal, la cual fue establecida en el parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que a la letra dispone: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del

presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. La norma trascrita es diáfana en cuanto a que los beneficiarios del régimen de transición por regla general tenían hasta el 31 de julio de 2010 para consolidar su derecho pensional conforme las previsiones anteriores a la Ley 100 de 1993; por tanto, quienes a tal fecha no hubieran obtenido estatus pensional, perdían el derecho a pensionarse según las prerrogativas transicionales. No obstante, la misma reforma constitucional previó una excepción a la regla general antedicha y estableció la posibilidad de conservar la transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, siempre que se acrediten al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo-.

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Radicación n.° 88905 En conclusión, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede entenderse aisladamente, sino de manera integrada y armónica con la reforma constitucional del año 2005 que previó su limitación en el tiempo. Así, quienes pretendan beneficiarse del régimen de transición deben cumplir las requisitorias pensionales a más tardar el 31 de julio de 2010 so pena de perder tal prerrogativa, la cual excepcionalmente se prorrogará hasta el

año 2014 únicamente para quienes acrediten 750 semanas de cotización o de servicios a 29 de julio de 2005. Así lo ha adoctrinado esta Sala en innumerables pronunciamientos, entre ellos, CSJ SL19568-2017, CSJ SL 19568-2017, CSJ SL

7040-2017, CSJ SL2714-2019, CSJ SL 4602-2019, CSJ

SL2203-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL3056-2019, CSJ

SL4123-2020 y CSJ SL1943-2021.

Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

2. De la sumatoria de tiempos públicos y privados Esta Sala durante muchos años sostuvo que no era procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 abandonó tal criterio.

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Radicación n.° 88905 Los argumentos expuestos en el citado pronunciamiento, y a los cuales acude hoy la Sala para dar respuesta al recurso, son los siguientes:

1. El sistema general de seguridad social en pensiones es un sistema inspirado en el principio de la universalidad y en

el reconocimiento del trabajo como parámetro de construcción de la pensión La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos

efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos.

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Radicación n.° 88905 En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o

un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy Colpensiones Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales:

edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial

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Radicación n.° 88905 englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a entidades de previsión social Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el

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Radicación n.° 88905 tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. La Ley 100 de 1993 previó mecanismos de financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las

múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020, CSJ SL5195-2020 y CSJ SL185-2021, se concluye que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88905 en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier otra caja y, por esa razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra. En consecuencia, la acusación formulada en tal sentido es fundada, de modo que la Corte pasa a verificar si, en efecto, la demandante consolidó su derecho pensional antes

del 31 de julio de 2010, fecha en la cual expiró para ella el régimen de transición por no contar con 750 semanas a 29 de julio de 2005, premisa que no se discute en casación. 3. ¿La demandante obtuvo su estatus pensional antes del 31 de julio de 2010? Teniendo en cuenta el análisis precedente y que Irma Pachón Laverde nació el 17 de septiembre de 1943, no hay duda que fue beneficiaria del régimen de transición, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010. Entonces, de acuerdo a los cuestionamientos que enuncia por la vía indirecta en el segundo de los cargos, corresponde a la Corte elucidar si la actora reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 el 31 de octubre de 2008, como lo indica en su recurso. De las pruebas acusadas, advierte esta Colegiatura que la cédula de ciudadanía y el registro civil no reflejan nada distinto a lo que determinó el Tribunal, esto es, que la promotora nació el 17 d

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