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CSJ - SL3539-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3539-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL3539-2022 Radicación n.º 90077 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ PONT, frente a la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de julio de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES María Claudia González Pont demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y

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Radicación n.° 90077 Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 23 de noviembre de 1994. Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculada sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Old Mutual S.A. remitirle a dicha entidad «[…] la totalidad del capital acumulado en la

cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, gastos de administración y demás». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de julio de 1964 y que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entre el 1º de enero de 1983 y septiembre de 1994, mientras laboraba al servicio de la empresa Intercor S.A. Expuso que, el 23 de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.; que dicho cambio se produjo como consecuencia de la omisión en el deber de información que tenía a su cargo el asesor comercial que la atendió, quien no le explicó nada acerca de las ventajas y desventajas que traía consigo su decisión, sobre todo en lo atinente a la forma de causar la prestación, la liquidación de la primera mesada y las consecuencias de abandonar Colpensiones.

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Radicación n.° 90077 Concretamente, advirtió que no le manifestaron que su bono pensional lo podía redimir solo a los 60 años, así como que la mesada sería inferior en un 32% de lo que le correspondería en el Régimen de Prima Media y que, además, tenía la posibilidad de regresar a Colpensiones antes de que le faltaran 10 años para causar el derecho. Relató que, Protección S.A. hizo una reasesoría el 31 de octubre de 2005, en la que le mintieron acerca del valor de su primera mesada, señalando que en el Régimen de Ahorro Individual equivaldría a $5.416.736, mientras que en Colpensiones sería de $4.548.388.

Esgrimió que, en octubre de 2009 se cambió a Old Mutual S.A., fecha en la que contaba con 1600 semanas de aportes; que, a través de un estudio contratado por su cuenta, se determinó que el valor de la pensión sería inferior en el Régimen de Ahorro Individual que en el de Prima Media, por lo que fue inducida a error por parte de las demandadas. Con lo cual, sostuvo que elevó derecho de petición el 16 de octubre de 2018, buscando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, que fue negado mediante las comunicaciones emitidas por Colpensiones y Old Mutual S.A. el 24 y 25 de mayo de 2018 respectivamente, entendiéndose así agotada en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos,

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Radicación n.° 90077 aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual y su posterior cambio a Old Mutual S.A. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que se le suministró a la señora González Pont la debida asesoría para que escogiera el régimen que más le conviniera con base en su panorama pensional. Incluso, planteó que en el 2005 hizo una reasesoría y le entregaron proyecciones de lo que sería el monto de su prestación, acorde con el capital acumulado en su cuenta y la

expectativa de vida. Particularmente, dispuso que, […] al momento de la afiliación inicial se centró en situaciones particulares de la demandante como son edad, beneficiarios, cotizaciones, bono pensional si a él hubiere lugar, entre otros, los asesores de mi representada le realizaron proyecciones pensionales a la demandante en cada uno de los regímenes acorde con la información que la demandante contaba para la época y con las leyes existentes de la misma, indicándole que estas proyecciones no constituyen un derecho adquirido, sino simplemente una mera expectativa, de la cual pueden variar en el tiempo, ya que a la demandante le faltaban muchos años de cotización y no se podía prever con exactitud el movimiento de la cuenta de ahorro individual y qué rendimientos iba a generar, correspondió a la demandante realizar un juicio de favorabilidad de la información otorgada para tomar una decisión acorde a su futuro pensional. Por último, alegó que no existió ningún vicio del convencimiento que truncara la validez de los traslados hechos y que solo por estar inconforme con el valor de la mesada, no configura razón suficiente para atribuirle un incumplimiento de sus obligaciones, ya que la información

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Radicación n.° 90077 se brindó con los elementos que a la fecha del cambio de régimen se conocían y que eran objeto de cambio. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, «Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones», «Traslado de aportes a Old

Mutual S.A.» y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los que tenían que ver con la edad de la demandante, el período en que estuvo afiliada al ISS y su posterior traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, advirtió que no eran ciertos o no le constaban. Adicional a los planteamientos esbozados por la codemandada, agregó que la declaratoria solicitada afectaba la sostenibilidad financiera del sistema y que, dado el caso, cualquier irregularidad presentada ya se entendía subsanada pues transcurrieron más de tres años entre el traslado de régimen y la presentación de la demanda. Su argumento central se refirió a que no existieron vicios del consentimiento y que, después de tanto tiempo de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual, no era posible alegar un engaño pues era evidente su intención de permanecer allí y hacer aportes por más de 24 años. Así las cosas, dijo que,

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Radicación n.° 90077 […] no hay razón a que se declare la nulidad de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ en razón a que la afiliación tiene plena validez y legalidad puesto que no se probó por parte del (sic) accionante alguna de las causales de nulidad, vicios de consentimiento (error, fuerza y dolo), sino que por el contrario la parte actora confesó que la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ

se afilió a la AFP Porvenir S.A. (sic) y posteriormente a Old Mutual S.A., por lo tanto existió voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime cuando duró más de 24 años realizando aportes continuos a los fondos privados. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Old Mutual S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el momento del traslado pensional, la proyección realizada y el derecho de petición presentado. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó que no podía declararse la nulidad, comoquiera que el acto jurídico se produjo en cumplimiento de todos los requisitos legales que para la fecha estaban vigentes y existió una suscripción libre y voluntaria del formulario de afiliación. Enfatizó en que el demandante no demostró la ocurrencia de ninguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del Código Civil, por lo que estos no podían inferirse a partir de negaciones indefinidas.

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Radicación n.° 90077 Por otra parte, dispuso que no era procedente que se invirtiera la carga de la prueba y que, en consecuencia, fuera su obligación desvirtuar las alegaciones de la señora González Pont, entre otras cosas, porque dicha figura ha sido permitida por esta Corporación únicamente en los casos en que los afiliados son beneficiarios de la transición y se ve comprometida una expectativa legítima de pensionarse en el

Régimen de Prima Media, lo cual no sucedió en este caso. Consagró que los formularios de afiliación fueron diligenciados en debida forma y en los que dejó constancia de haber recibido información veraz y completa acerca del funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales. Por último, acerca de la posibilidad de hacer uso del derecho de retracto y omitir la posibilidad que otorga la ley para retornar a Colpensiones, añadió que, […] la parte demandante no hizo uso del derecho de retractarse de la afiliación al Fondo de Pensiones administrado por mí representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, manifestando por escrito su decisión en ese sentido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su vinculación e incluso no hizo uso de su derecho de trasladarse de régimen pensional, ratificando sus actos propios con la decisión de mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentando solicitudes formales de traslado de la siguiente forma: año 1994 a Protección S.A. y en el año 2009 a Old Mutual S.A. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, «No se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales par ser merecedora de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida»,

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Radicación n.° 90077 compensación, pago, «Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «Obligación a cargo

exclusivamente de un tercero», «Nadie puede ir en contra de sus propios actos», «Petición antes de tiempo» y «Ausencia de vicios del consentimiento».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala

Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través del fallo proferido el 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado. Para fundamentar su decisión propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si el traslado pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de su vinculación a la AFP PROTECCIÓN, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para producir efectos jurídicos». Al respecto, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que María Claudia González Pont nació el 24 de julio de 1964; (ii) que estuvo afiliada al ISS desde el 1º de enero de 1983 y efectuó cotizaciones hasta el

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Radicación n.° 90077 30 de septiembre de 1994; (iii) que el 23 de noviembre de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.; (iv) que el 23 de octubre de

2009 se cambió a la AFP Skandia, hoy Old Mutual S.A.; (v) que el 16 de octubre de 2018 elevó una solicitud para que se declarara la ineficacia del traslado entre los regímenes pensionales y, (vi) que esta le fue negada mediante las comunicaciones emitidas por Colpensiones y Old Mutual S.A. el 24 y 25 de mayo de 2018, respectivamente. Explicó el marco normativo de la ineficacia del traslado, aduciendo en primer lugar que debe realizarse por parte del afiliado de forma libre, espontánea y sin presiones según los artículos 13 y 114 de la Ley 100 de 1993. En segundo término, mencionó que, en caso de incumplirse dicho postulado, las administradoras de pensiones debían asumir no solo sanciones pecuniarias, sino que además el cambio de régimen sería ineficaz o quedaría sin efectos conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, advirtió que el Decreto 663 de 1993 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, han fijado unas obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones tendientes a garantizar la eficacia del traslado, las cuales tienen que ver con el suministro de información veraz e imparcial, así como con el deber de asesoría y buen consejo para los afiliados, con el fin de que tomen una decisión libre y conveniente con su perspectiva pensional.

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Radicación n.° 90077 Aunado a ello, precisó que correspondía a las

administradoras demostrar que sí cumplieron con las referidas obligaciones, so pretexto de que se declarara la ineficacia del traslado. Concretamente, el Tribunal dispuso que, En la sentencia SL3464-2019, la Sala de Casación Laboral reiteró que desde la sentencia SL1688-2019 la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado y por ello el examen del acto de cambio de régimen pensional, por trasgresión a este deber, se debe abordar desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. Ahora bien, en relación con la decisión libre, voluntaria e informada, que debe custodiar el acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias con radicado 31.989 de 2008, SL19447-2017 y SL1421-2019, indicó, que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, no se restringía “a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada” y que tampoco se trataba de diligenciar un formato o adherirse a una cláusula genérica, ya que el asunto exige contar con los suficientes elementos de juicio, para asimilar las consecuencias de la decisión. También dijo la Corte que para el efecto no importa si el afiliado es o no beneficiario del régimen de transición y que en todos los casos debe cumplirse con el deber de información como requisito sustancial, razonamientos que han sido reiterados recientemente en la sentencia SL1688-2019.

En aplicación a las reglas decisionales de la Sala de Casación Laboral, en casos como el aquí analizado, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo entonces a la AFP demostrar suficientemente que cumplió con el deber de informar y asesorar como requisito esencial para la validez del acto de traslado de régimen pensional, conforme lo reiteró en la sentencia SL16892019, en concordancia con el artículo 1604 del Código Civil. Así las cosas, descendiendo al caso concreto y teniendo en cuenta tanto los formularios de afiliación a las distintas administradoras como el documento visible en los folios 21 a 23 del primer cuaderno, estimó que la señora González Pont

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Radicación n.° 90077 sí recibió toda la información necesaria para tomar la decisión acerca del régimen pensional al cual quería estar vinculada. Lo anterior, pues conocía la forma en la que podía causarse la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual, así como la manera en que el monto de la prestación era susceptible de incrementarse o disminuir según las cotizaciones que se efectuaran. De igual forma, aseguró que a la demandante se le informó acerca de los plazos que tenía para retornar al Régimen de Prima, sin que hubiera hecho uso de esa facultad. Incluso, nunca mostró reparos sobre su afiliación y, por el contrario, solo se interesó sobre su situación pensional en el 2018 cuando presentó algunos derechos de petición. En consecuencia, estimó que la señora González Pont sí contaba con todos los elementos necesarios para tomar una decisión informada y esto no fue desvirtuado durante el

proceso. Así pues, consideró: De otro lado, en el formulario de afiliación, se evidencia que la demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, no obstante aunque tal afirmación no demuestra en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, se advierte que en el caso específico de la demandante la AFP PROTECCIÓN, con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configurara algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad límite y no poder regresar al RPM, se le informó cómo serían las condiciones pensionales en uno u otro régimen. El documento que obra de folios 21 a 23 acredita que el 31 de octubre de 2005,

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Radicación n.° 90077 MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ PONT, recibió por parte de dicha AFP una asesoría detallada y concreta sobre la mesada pensional que le podría corresponder en el RAIS y en el RPM, de dicho cálculo se observa que el valor de la mesada pensional en el RAIS, para ese momento le era más favorable. No obstante, de acuerdo a ese documento conoció que el valor de la mesada en el RAIS podría variar teniendo en cuenta las condiciones del mercado que rigieran para el momento en que causara su derecho pensional y que en el RPM el valor sería más estable porque la mesada pensional no dependía de las condiciones el mercado. El formulario obrante a folio 21, consta que en dicha asesoría, se dejó claridad por parte de la AFP Protección a la afiliada, de la

oportunidad que tenía en caso de decidir trasladarse al RPM, dentro del plazo establecido, de acuerdo a su edad, antes de cumplir 47 años de edad, es decir, cuando estaba dentro del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM que administra Colpensiones, sin embargo la actora prefirió permanecer en el RAIS. En el caso bajo estudio, no puede el Tribunal olvidar dicha situación, pues desde ese momento MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ PONT contaba con elementos de juicio ciertos y objetivos que le permitían tomar una decisión responsable e informada sobre su futuro pensional, tenía información clara y comparada sobre las implicaciones de permanecer en el RAIS por lo que no puede predicarse incumplimiento de la AFP en este particular asunto. Además de lo anterior en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, ésta nada manifestó sobre el particular, ni expresó razones sobre esta información que recibió, dijo que solo hasta el año 2018 al indagar sobre su derecho pensional, conoció las diferencias entre el RAIS y el RPM, afirmación que no es cierta pues desde el año 2005 conocía esta situación y ello lo refleja el documento ya referido y que ella misma aportó al proceso. Por las anteriores razones, no puede el Tribunal concluir que el traslado y permanencia de la demandante en el RAIS es ineficaz, pues PROTECCIÓN S.A., le informó las condiciones particulares de su derecho pensional en ambos regímenes y tuvo la oportunidad de regresar al RAIS antes de que cumpliera 47 años

de edad. Para responder el argumento de apelación referido a que se debió declarar a la demandada Protección confesa de los hechos de la demanda, por la inasistencia de su representa al interrogatorio de parte, precisa la Sala que aun cuando dicha entidad hubiera sido declarada confesa en primera instancia, no tendría incidencia en la decisión esta declaratoria, dado que la demandada desvirtuó con las pruebas aportadas las afirmaciones contenidas en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 90077 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones previstas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente dado que buscan el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en la violación, […] indirecta de la Ley, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los literales a y b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325

literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:

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Radicación n.° 90077

1. Dar por demostrado, no estándolo, que existió una información completa por parte de las demandadas

PROTECCIÓN S.A. Y OLD MUTUAL S.A., a la demandante

MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ PONT.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas le dio

(sic) a la demandante una información al trasladarse consistente en la asistencia en todas las etapas del proceso la selección, información completa, el deber del bueno consejo, las alternativas que tiene el afiliado, dar a conocer el derecho de retracto, monto de la futura pensión y su diferencia con la pensión del régimen de prima media etc.

3. Dar por demostrado que con firmar una preforma sobre la voluntad de afiliado se cumple con el deber de información que tenía el fondo de pensiones PROTECCIÓN.

Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES APRECIADAS ERRÓNEAMENTE Documento de solicitud de vinculación número 0246331 con sello de recibido con fecha 23 de noviembre de 1994 en preforma elaborado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (folio 151), donde se dice

“VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN” y en la que se dice

“HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO

EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES

MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., PARA

QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS

DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON

VERDADEROS”.

Documento de reasesoría pensional calendado octubre 31 de 2005 en preforma elaborado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (folio 21), donde se dice “FIRMA/CÉDULA” y en la que se dice

“DECLARO QUE HE RECIBIDO INFORMACIÓN Y CÁLCULO DE

MI PENSIÓN Y QUE LA INFORMACIÓN RECIBIDA ES CLARA”.

En la parte final del mismo documento se dice “EN CASO QUE

NO LE CONVENGA CONTINUAR EN EL RAIS Y APLAZAR LA

DECISIÓN DE TRASLADARSE AL ISS, RECUERDE LA

IMPORTANCIA DE REALIZAR LOS TRÁMITES ANTES DEL

TIEMPO LÍMITE, SI SU DECISIÓN FINAL ES TRASLADARSE”.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90077 PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Prueba no calificada en casación como los testimonios de ALEXANDER ROJAS y JOSÉ FERNANDO GUIGUAN MONTAÑO los cuales manifestaron conocer a la demandante desde que eran compañeros de trabajo en la casa editorial el tiempo, que junto a

ella se trasladaron de régimen toda vez que un asesor de Porvenir (sic) les indicó que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y que en el régimen de ahorro individual se podían pensionar con menor edad y más dinero que en el régimen en el que encontraban en aquel momento, que en la reunión con el asesor de Porvenir (sic) él nunca indicó que de esta entidad cuales eran los beneficios de mantenerse en el régimen de prima media. En la demostración del cargo, controvierte la falta de información, buen consejo y debida asesoría en la que incurrieron las administradoras para el momento en que efectuó el traslado entre regímenes pensionales. A su juicio, las pruebas no evidencian el cumplimiento de las referidas obligaciones a su cargo, tal y como lo ha desarrollado esta Corporación a través de algunas de sus providencias. Con lo cual, después de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989 y CSJ SL17595-2017, concluye que el acto jurídico de traslado debe declararse ineficaz conforme el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pues no basta con probar el suministro de información a través del formulario de afiliación, sino que debe individualizarse a través de otros medios de convicción y focalizado en su situación jurídica y pensional concreta. Al respecto, advierte que, Las pruebas apreciadas erróneamente y las no apreciadas condujeron a que se desconocieran las normas sustanciales enunciadas, puesto que, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90077 consagra las características generales del Sistema General de Pensiones, disponiendo en el literal a) que la afiliación es obligatoria; a su vez, el literal b) enseña que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (Prima media con prestación definida y Ahorro Individual), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado; por su parte, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, señala que la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado; el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagren entre otros los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora, régimen de gastos, reglamento que debe ser entregado al afiliado, aspecto que hacen parte del derecho a la información, los cuales no cumplió el demandado; el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, impone como sanción además de la multa la ineficacia de la afiliación cuando se impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral; el artículo 272 ibidem señala que el sistema de seguridad social integral no tendrá aplicación en ningún caso cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores de donde deviene que la falta de información afecta la dignidad humana, pues, se trata al ser

humano como una mercancía, esto es, como un medio para hacer efectiva una afiliación, siendo el proceso al revés, el sistema al servicio del ser humano; se afecta la libertad individual, pues, no se le permite al afiliado escoger entre las opciones que le brinda el ordenamiento jurídico de acuerdo con las informaciones que le permitan analizar la conveniencia frente a las opciones que le brinda cada régimen; el estatuto orgánico del sistema financiero aplicable a las administradoras de pensiones imponen el deber de información.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada presenta una vulneración, […] directa de la Ley, en la modalidad de infracción directa de la ley, en razón de que se dejó de aplicar los literales a y b del artículos (sic) 13 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, artículo 11 del Decreto 692 de 1994, artículos 72 literal F, 97.1, 98.4, 325 literales c y e del Decreto 663 de 1993 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aplicables al caso por virtud del literal k del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el art. 167 del Código

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 90077 General del Proceso, siendo esta última aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la demostración plantea similares argumentos a los del primer cargo, en lo referente a las obligaciones que tienen

las administradoras de pensiones de brindar toda la asesoría, información y buen consejo a los afiliados al momento en que decidan trasladarse en régimen. Agrega que son los fondos de pensiones los que tienen la carga de probar, en un proceso ordinario que pretenda la ineficacia de traslado, que sí cumplieron con sus deberes en procura de la simetría de la información. Así pues, luego de transcribir algunos argumentos desarrollados en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, manifiesta que, Bajo este contexto normativo, ignoró el Tribunal las normas mencionadas, pues, de haberlo hecho no sólo hubiera concluido que, el fondo de pensiones no dio información a la afiliada en los términos de la jurisprudencia antes citada, menoscabó su libertad, desconoció la afiliación voluntaria y libre y de paso desatendió que un traslado en esos términos se torna nulo o ineficaz como lo indica el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; el tribunal exigió una carga de la prueba mayor de la que tenía el afiliado, pues, no le bastaba a la demandada con aportar un formato preimpreso, sino que debió acreditar toda (sic) las condiciones que implica el derecho a la información y el asesoramiento dado a la demandante, omitiendo dicho deber, lo que implica correr con las consecuencias de la ineficacia del traslado.

VIII. TERCER CARGO

Lo plantea en los siguientes términos:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90077 Se acusa la providencia impugnada de violación directa de la Ley,

en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el literal e) referente a la escogencia de régimen, la posibilidad de traslado cada tres (3) años, hoy cada 5 años, respecto al cual no existe discusión en el proceso, dejando de aplicar los literales a y b del artículo 13 ibídem; así como

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