CSJ - SL354-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL354-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL354-2020 Radicación n.° 76620 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sucesión de LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA representada legalmente por JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO hijo del causante y EVANGELINA NIÑO ALBA cónyuge sobreviviente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 12 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA en contra de la parte recurrente y de JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO como persona natural y demas HEREDEROS INDETERMINADOS de la citada sucesión.
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Radicación n. 76620
I. ANTECEDENTES El señor Manuel Ignacio Gil Espitia, llamó a juicio a la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada legalmente por Juan Reinaldo Grijalba Niño, hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente, igualmente convocó al proceso a Juan Reinaldo Grijalba Niño como persona natural y demás herederos indeterminados de la citada sucesión, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 28 de octubre
de 1991 y el 30 de enero de 2012; igualmente se declare que en el accidente de trabajo por él padecido el 26 de abril de 2011, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada de su empleador. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió el pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados, los perjuicios fisiológicos; la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta los valores realmente devengados durante el tiempo en que duró la relación laboral. Subsidiariamente reclamó el pago de la diferencia pensional a que hubiese lugar; el reintegro de los widticos» que canceló durante el tiempo que estuvo hospitalizado y que fueron entregados a su esposa a fin de que estuviera pendiente de él. Asimismo, y para las dos situaciones solicitó el pago de la indexación de tales condenas; los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n. 76620 Como sustento de tales súplicas, relató que el 28 de octubre de 1991, fue contratado verbalmente por el hoy fallecido Luis Alberto Grijalba Silva, para laborar en la mina de carbón denominada «Mina La Banda», contrato que finalizó el 30 de junio de 2012; que durante la ejecución del vínculo subordinado, desempeño diferentes cargos, entre ellos el de picador, oficios varios, tolvero y además manejó las bandas para transporte de carbón; manifestó que su jornada y horario de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m.
a 3 p.m.; que su salario mensual «oscilaba entre los 2 y 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada año de servicios». Puso de presente que no obstante haber ingresado a laborar el 28 de octubre de 1991, sólo fue afiliado al sistema de seguridad social el 1° de octubre de 1996, con un salario mínimo mensual legal vigente, cuando en verdad ganaba uno muy superior. Relató que el 26 de abril de 2011, encontrándose laborando en la mina propiedad de los demandados sufrió un accidente de trabajo en el momento en que se encontraba manipulando las bandas que están en los rodillos para el transporte de carbón; que como consecuencia de tal infortunio «su brazo izquierdo quedó atrapado en el rodillo, triturándolo prácticamente», lo cual llevó a que le fuera amputado «a la altura de 1/3 proxinal a la zona transhumeral, es decir a la altura del hombro».
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Radicación n. 76620 Narró que estuvo hospitalizado entre el 26 de abril de 2011 y el 15 de mayo de 2015, primeramente, en Samacá y luego en Tunja y que la persona que estuvo a su lado fue su esposa, quien diariamente tenía que trasladarse a las citadas ciudades. Explicó que de ahí en adelante y hasta el 23 de febrero de 2012, estuvo incapacitado; que, a partir del 24 de ese mismo mes y año, se reintegró a sus labores, siendo reubicado, por recomendaciones médicas como portero en las oficinas administrativas de la mina.
Explicó que Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen del 21 de marzo de 2012 y como consecuencia del citado accidente de trabajo, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.29%, porcentaje este que fue variado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien el 1° de junio de 2012, estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 53.27%, con la cual y mediante resolución 0085 del 18 de junio de 2012, le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional a partir del 26 de abril de 2011, en cuantía de un salario mínimo mensual legal cuando en realidad su mesada pensional debió ser mayor, no sólo por el tiempo total laborado, sino porque el salario que percibía era superior al mínimo. Manifestó que el accidente de trabajo se produjo porque las máquinas en las cuales debía hacer el mantenimiento, no contaban con las bandas protectoras para prevenir accidentes como el sufrido por el actor, además porque los demandados no cumplieron con las obligaciones de
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Radicación n. 76620 entregarle los elementos adecuados de higiene y seguridad industrial, máxime que para el momento en que sufre el accidente, los demandados no habían estructurado ni instituido el programa de salud ocupacional y menos contaba con el comité paritario de salud ocupacional. Finalmente, refirió que el señor Luis Alberto Grijalba Silva falleció el 12 de junio de 2011, no obstante ello, el actor continuó laborando hasta el 30 del mismo mes y año (f.° 228
a 239). Los herederos indeterminados de la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, dieron respuesta a la demanda a través de curador ad lítem, quien manifestó que los supuestos fácticos en que estaban soportadas las pretensiones «ni lo niego, ni lo afirmo» pues actúa como curador ad litem; por tanto, se atenía a lo que se demostrara en el proceso. En cuanto a las pretensiones y en armonía con lo anterior, sostuvo que se atenía a la decisión que determine el juez conforme a lo demostrado en el proceso; no obstante ello, formuló las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 280 a 285). A su turno, la sucesión de Luis Alberto Grijalba Silva, representada por Juan Reinaldo Grijalba Niño, hijo del causante y Evangelina Niño Alba, su cónyuge sobreviviente y el señor Juan Reinaldo Grijalba Niño como persona natural, al dar respuesta la demanda, aceptaron el extremo 5
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Radicación n. 76620 final de la relación laboral, no así el inicial, el que según lo afirmaron fue el 27 de julio de 1994. Igualmente dijeron que era verdad la ocurrencia del accidente de trabajo y que Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos y que por tanto debían ser objeto de prueba. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, señalaron que el mismo ocurrió por «culpa comprobada e imprudencia
del trabajador, pues las máquinas existentes en la mina eran sometidas a mantenimientos periódicos; además se le dio la capacitación necesaria para evitar la ocurrencia de los mismos y se le suministró los elementos necesarios para la protección personal como son: «Bota punta de acero caña larga wornmar-wata proof, casco con porta lámparas Aiseg, Protector respiratorio advantage MSMPL5100, Guantes de carnaza», tal como se evidencia en la descripción del accidente de trabajo. Precisó que en la mina, desde mucho antes de la ocurrencia del referido accidente se había implementado el programa de salud ocupacional con amplia participación de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor; por demás en la empresa sí existía y existe el comité paritario de salud ocupacional. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo,
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Radicación n. 76620 temeridad y mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por activa respecto de los supuestos gastos en que incurrió la esposa del demandante, incumplimiento de las obligaciones del trabajador y la genérica (f.° 408 a 420).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 12 de abril de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia de relación laboral entre el señor MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA como trabajador y el señor
LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA como empleador, la cual tuvo vigencia entre el 27 de julio de 1994 hasta el 12 de junio de 2011, y de esta fecha al 30 de junio de 2012, continúo dicha relación con la sucesión de LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA representada por
los señores JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO Y EVANGELINA
NIÑO ALBA.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda presentada por MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar en costas al demandante. Liquidense por secretaria. Fíjese como Agencias en Derecho la suma de
$689.454.00.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida, de fecha doce (12) de abril de dos mil
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Radicación n. 76620 dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA el 26 de abril de 2011, que le produjo su estado de invalidez, se dio por culpa suficientemente
comprobada del empleador, LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA
(Q.E.P.D.).
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a LUIS ALBERTO GRIJALBA SILVA (q.e.p.d.), y su sucesión representada por los señores JUAN REINALDO GRIJALBA NIÑO y EVANGELINA NIÑO, a pagar por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios a favor de MANUEL IGNACIO GIL ESPITIA las siguientes sumas de dinero: 1. $ 91.059.089 por concepto de perjuicios materiales. 2. $ 53.560.000 por concepto de perjuicios morales subjetivados. 3. $ 80.805.972 por concepto de perjuicios a la salud.
CUARTO: NEGAR el reconocimiento y pago de perjuicios morales objetivados, por las razones indicadas.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al demandado, se fijarán conforme lo señala el CGP.
Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por establecer la responsabilidad del señor Luis Alberto Grijalba Silva como empleador y su sucesión representada por los señores Juan Reinaldo Grijalba Niño y Evangelina Niño, por el accidente laboral que sufrió el señor Manuel Ignacio Gil Espitia, el 26 de abril de 2011, esto es, si el mismo fue originado por culpa suficientemente comprobada del empleador, sólo si la misma estaba demostrada debía fijar las condenas reclamadas. Precisado ello y antes de abordar el citado problema jurídico, consideró que le era imperativo determinar si
respecto de las indemnizaciones reclamadas operó el
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Radicación n. 76620 fenómeno de la prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST. Pues sí ello ocurrió, no habrá tampoco lugar a determinar la culpa al empleador, como quiera que las partes no discuten la existencia del contrato de trabajo que declaró el a quo y que en la ejecución del mismo, el demandante sufrió un accidente laboral. En esa perspectiva, luego de referirse a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que eran las disposiciones que regulaban el tema de la prescripción, citó varias sentencias de la Corte, entre ellas, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867; para con ello considerar que, en casos como el presente, la jurisprudencia «ha establecido que el término prescriptivo de las acciones como la impetrada, debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezca por los mecanismos previstos en la ley las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico y la consecuente valoración de su estado de salud. Entonces y conforme a lo anterior, se tiene que el señor Gil Espitia sufrió un accidente de trabajo el 26 de abril de 2011, que como consecuencia del mismo se vio en la necesidad de recibir asistencia médica profesional entre
otras entidades por las especialidades de ortopedia, cirugía plástica, fisioterapia y psiquiatría por parte de su EPS y a cargo de la hoy ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad 9
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Radicación n. 76620 esta que a través del dictamen número 41633 del 21 de marzo de 2012 le determina una pérdida de capacidad laboral del 50.29% (f.° 12 a 14); contra esta decisión, el interesado presenta reclamación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, quien profirió el dictamen 99202 el 1 de junio de 2012, determinando una pérdida de capacidad laboral del 53.27%, documento este que si bien es cierto no obra en el plenario, su contenido fue aceptado por la parte pasiva al contestar el hecho 14 de la demanda inicial, aunado a que está inserto en la parte motiva de la resolución 00865 el 19 de junio de 2012, por medio de la cual la aseguradora referida le reconoció pensión de invalidez por accidente de trabajo al demandante (f. 16 y 17), circunstancia que igualmente fue aceptada como cierta por la parte pasiva al referirse al hecho 15 de la demanda. Así las cosas, para contar el término de prescripción se debe tomar la data en que la ARL profirió el dictamen 992012, que lo fue el 1 de junio de 2012, y como quiera que la demanda inaugural se presentó el 1° de septiembre 2014 (£. 241), se tiene que las indemnizaciones reclamadas en
ejercicio de la acción por reparación plena de perjuicios prevista por el artículo 216 del CST, no han sido cobijados por la institución de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST antes referidos Aclarado lo anterior, se adentró en determinar si en dicho accidente de trabajo estuvo presente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del mismo, que es aquella que se debe acreditar para lograr la indemnización plena de
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Radicación n. 76620 perjuicios establecida en la citada disposición, esto es, los perjuicios materiales, morales y a la salud. Expresó que le corresponde al trabajador probar suficientemente la culpa leve del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, el que no existía duda acaeció el 26 de abril de 2011 a las 7 a.m., cuando el demandante se encontraba laborando y fue «atrapado por la banda transportadora de Carbón dentro del socavón minero» (f. 2, 14 y 286 y ss.), lo cual por demás fue relatado en el hecho sexto de la demanda que fue aceptado por la convoca a juicio. En ese orden de ideas, procedió el Tribunal a establecer si estaba suficientemente demostrada la culpa patronal, para ello comenzó por estudiar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien relata cómo sucedieron los hechos y además acepta que el citado 26 de abril entraba a las 3 a.m. y salía a las 11 a.m., pero ese día: «...] yo me cambie y me tocaba revisar las bandas primero antes de prenderlas, porque de pronto caía roca o algo y estaban
atrapadas, un compañero me dijo sálganse para afuera y hace el favor y las prende que vamos a echar el carbón, yo me vine para afuera las dejé ahí prendidas y de ahí me devolví y en el rodillo tercero había una roca y estaba atrapada en el rodillo, el rodillo no estaba girando bien y yo le fui a sacar la roca y de un momento a otro pues me rapó el brazo, la mano me la rapó y me la molió toditita en el rodillo» Igualmente, analizó la investigación del accidente de trabajo (f. 286 y ss.) donde se describe el infortunio laboral así: «El trabajador realizando su labor habitual, cuando revisa la banda n. 3 y se encontraba patinando, el trabajador le botó con la mano Cisco (sic) y de repente el tambor de retomo le 1
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Radicación n. 76620 atrapa el guante, atrapándole la mano izquierda, antebrazo y el brazo, ocasionándole herida». En análisis de tales medios de convicción lo llevó a sostener que la descripción de los hechos que rodearon el accidente no eran claros, y que la nitidez de los mismos tampoco la daban lo testimonios rendidos por José Raúl Gil Gil, Javier Buitrago Gil, Lidia Molina Ruiz, pues estos no presenciaron el momento del siniestro, ya que todos ellos llegaron fue con posterioridad a su ocurrencia, teniendo que «apagar y romper diferentes piezas de la máquina, banda transportadora para proceder a extraer de los rodillos y posteriormente evacuar al lesionado Manuel Ignacio Gil
Espitia, en un vehículo de la cooperativa para buscar la ambulancia y enviarlo al Hospital de Samacá». Además de lo anterior, la señora Diana Carolina Bautista Otálora, quien, según declaración de Lidia Molina Ruiz, era la persona encargada del programa de salud ocupacional de la mina, para la época en que ocurrió el accidente de trabajo, al reportar el siniestro a Positiva ARP y que reposa folio 2 del expediente, describió el accidente de trabajo manifestando hechos diferentes a los señalados, pues refiere que cuando ocurrió el mismo, el actor estaba «efectuando mantenimiento al rodillo». Ahora bien, la demandada al efectuar el interrogatorio de parte del actor «logró obtener confesión respecto de que el demandante llevaba más o menos 2 años antes del suceso como bandero, es decir manipulando la banda
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Radicación n. 76620 transportadora», circunstancia que para el Tribunal no homologa con una adecuada formación académica y pragmática por parte del personal debidamente entrenado y conocedor de la máquina; además que la experiencia en la realización de una actividad, no exime de responsabilidad al empleador, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia (sentencia CSJ SL, 25 nov. 2012, rad. 15755), hecho que por demás la parte pasiva pretende subsanar con el documento visible a folios 314 a 325, en donde reposa el instructivo para transporte de bandas, sin que medie constancia sobre su fecha de elaboración y sobre el hecho de que su destinatario fuera el demandante, persona a la cual no se demostró que se impartió capacitación adecuada para
el manejo de transporte por bandas, pues cuando se le socializó el instructivo según obra a folio 326, el demandante cumplía la labor de oficios varios. Continuó el Tribunal diciendo que además de lo anterior, a folios 327 a 329 del proceso obra constancia sobre habérsele dado una inducción al demandante, sin que se especifique la intensidad ni el contenido. Igualmente, a folios 326, 333, 346 a 386 obran charlas respecto de diferentes temas de salud ocupacional y una reinducción a trabajadores, en donde indicó se registra el nombre del actor, su documento identidad, su rúbrica y cargo, que no fue otro diferente al de «oficios varios», pero no como operario en la banda de transporte o similar. Aseguró que el adiestramiento recibido por el accionante a través del SENA, fue en seguridad básica en
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Radicación n. 76620 minas bajo tierra, sin que pueda detallarse que se hubiese tratado el tema respecto a la adecuada manipulación, manejo u operación de bandas transportadoras (f.° 340 a 343). Lo anterior echa por piso el argumento esgrimido por la demandada en cuanto a que el accidente sufrido por Manuel Ignacio Gil Espitia, devino de su propia imprudencia y culpa comprobada, al maniobrar la máquina cuando ésta se encontraba prendida, faltándole, de una parte, previsión del resultado probable o bien porque habiendo considerado ese resultado confió imprudentemente en poder evitarlo, basado en la supuesta experiencia que tenía en el manejo de la máquina, la cual cómo se reitera no se demostró.
Arguyó que además, no puede calificarse como actividad culposa del trabajador cuando se está afectado por el fenómeno conocido como la imprudencia profesional nacida de la confianza del trabajador, como consecuencia de la habitualidad en la ejecución de una labor y en donde se es connatural con el peligro y se requiere seguridad, lo que hace borrar el peligro de la actividad posiblemente por exceso de confianza en sí mismo o en su destreza para desempeñar la labor, y porque se debe recordar que es al empleador en aplicación de la teoría del riesgo creado, quién genera la actividad peligrosa, no sólo con el servicio de explotación minera, sino además con el manejo de la máquina y de la banda transportadora, siendo éste a quién le corresponde obrar con diligencia y cuidado, adoptando las medidas máximas de prevención del caso, con el fin de evitar y mitigar los posibles incidentes y accidentes de trabajo.
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Radicación n. 76620 Sostuvo que no obstante y como quedó demostrado, el accidente de trabajo que sufrió Gil Espitia devino por el incumplimiento del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial. El acto inseguro del trabajador, entendido este como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio con origen en la práctica rutinaria de una actividad de la experiencia acumulada con el tiempo, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de su responsabilidad, cuando existe culpa en la ocurrencia del accidente. Citó su apoyo la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008,
rad. 30193, reiterada en la CSJ 30 oct. 2012, rad. 39631. Aseguró que en el plenario no existe prueba que el empleador haya realizado actividades de inspección de seguridad, antes, durante y después a la banda transportadora, bien a través del jefe de la mina, supervisor general o del supervisor de mina o de seguridad, por tratarse como ya se dijo del ejercicio de una actividad en extremo peligrosa, que no era distinta a la de identificar los puntos mejorables en el trabajo para hacerlo más seguro, más saludable y más grato. Indicó que la inspección se debió hacer individualmente observando la manera como cada uno de sus trabajadores realiza sus actividades, así como los peligros y los riesgos a los cuales está expuesto durante la ejecución de las tareas. Lo correcto era haber velado por las condiciones generales de trabajo acatando las normas de seguridad y salud en el mismo, de las cuales como se precisó, tenía pleno
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Radicación n. 76620 conocimiento, sobre todo aquellas que tienen que ver exactamente con el manejo de la máquina transportadora o la banda transportadora y el sitio en el que ella se encontraba y era obligado el trabajador a desarrollar su labor diariamente, comprobando que fueran cumplidas. Es dable resaltar que la Sala de Casación Laboral, ha sido enfática en señalar que si bien el trabajador cumple con una experiencia y el conocimiento propio de años de trabajo, no es posible asumir que por tal motivo se exima de responsabilidad en caso del accidente de trabajo o enfermedad, pues si bien es obligación del demandante probar la culpa del empleador, no lo es menos que también
como en el asunto de marras, cuando se prueba una actitud omisiva del patrono como causante del accidente de trabajo o enfermedad laboral, corresponde a éste demostrar que no incurrió en las negligencias de las que se le acusa; lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho en las que ocurrió su lesión o su enfermedad y que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, pero por excepción y con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 CC, cuando lo que se denuncia es el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y «es al empleador a quién le corresponde demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores». Así las cosas, observó el Tribunal la omisión del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial
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Radicación n. 76620 conforme al artículo 56 del CST, frente al inminente riesgo mecánico, potencial y psicosocial que generaba para los trabajadores, en especial para quienes manejan el lugar de trabajo y la misma banda transportadora, ello en atención a su mecanismo en movimiento de rotación y traslación, pues ésta se encontraba sin protección, bien a través del control mediante dispositivos como los resguardos, y además tampoco existe el sistema de parada de emergencia a lo largo de todo el transportador, finalmente el espacio de circulación de personal entre la estructura de la banda y la pared era menor a 33 cm (f.° 338), lo cual incumplía la demandada.
Especificó que de la documental que aparece a folios 286 a 407, el Tribunal advirtió que la demandada para la fecha de los acontecimientos no contaba con el comité de medicina, tampoco con el comité de higiene y seguridad industrial en los lugares de trabajo; en similar sentido no tenía el programa de salud ocupacional y tampoco se allegó al plenario el reglamento de higiene y seguridad industrial; de igual forma, no se aportó la matriz de riesgos ni el plan de emergencias y salvamento minero, conforme a lo establecido en el numeral 18 del artículo 11 de la resolución 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni tampoco el manual de funciones y competencias por cargo para cumplir la actividad de «bandero» en la mina; tampoco poseía el concepto técnico que en términos del numeral 8° del artículo 5 de la resolución 1401 de 2007, tuvo que haber emitido la entonces ARP Positiva sobre la investigación del accidente que sufrió el actor.
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Radicación n. 76620 Precisó que en virtud de que también es objeto de litigio que la causa del accidente de trabajo que sufrió el señor Manuel Ignacio Gil Espitia, obedeció a la ausencia de la entrega de los elementos adecuados de higiene y seguridad industrial y protección; ello no es cierto, pues observa la Sala que el trabajador para el momento del siniestro contaba con dichos elementos de dotación necesarios e idóneos (f.° 290). Es evidente entonces que, la culpa de la parte demandada se cimienta en la vulneración de las normas básicas y fundamentales en materia de seguridad y salud en
el trabajo, principalmente las contenidas en los artículos 56, 57, 348 y 349 CST, 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9 de 1979, entre otras, pues la demandada fue negligente en el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial que redundan en los deberes de seguridad y salud en el trabajo, además por presentar estándares deficientes, porque de haberse tomado las medidas preventivas del caso, a las cuales los integrantes del equipo investigador del accidente de trabajo hicieron referencia, no hubiese ocurrido el lamentable hecho, circunstancia que permite afirmar en los términos de los artículos 23 y 41 del CC y 216 del CST., que existe la culpa leve suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió Manuel Ignacio Gil Espitia y, por lo tanto, está en la obligación de indemnizarlo. Enseguida procedió a realizar las respectivas consideraciones y operaciones aritméticas por concepto de perjuicios materiales, morales subjetivados y a la salud, que
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Radicación n. 76620 finalmente le dio las cuantías señaladas en la parte resolutiva de su decisión y que se reprodujo al inicio del presente acápite.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada condenada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el ordinal segundo de la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados, que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO La casacionista lo formula así: Estimo que la sentencia inpugnada quebranta, directamente, por aplicación indebida el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio; y los artículos 56, 57 numeral 2, 216 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de fin.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que a pesar de que la parte demandante fue la única apelante, 19
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Radicación n. 76620 quien por demás no asistió a la audiencia en la que pronunció la sentencia impugnada, el Tribunal le concedió la palabra a la apoderada de los demandados para que presentara alegatos de conclusión, «recordándole que debe sujetarse de manera estricta a los puntos que fueron objeto de apelación, en virtud al principio de la consonancia»; como si la abogada presente fuera la apelante, cuando en verdad, el único apelante fue el demandante y sus argumentos fueron planteados al momento de interponer el recurso, los cuales quedaron grabados en la parte final del CD de folio 442. Asegura que en efecto, al formular el recurso de apelación, la parte demandante se refirió tangencialmente a «os interrogatorios de parte» de los demandados, sin hacer comentario alguno de esa prueba, simplemente la mencionó, pues sólo afirmó, sin ningún respaldo probatorio, «que el
accidente ocurrido fue responsabilidad del empleador y que «la culpa del empleador se presume», no obstante ello y de la superficialidad de la sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado, el Tribunal primeramente trata el tema de la prescripción de las indemnizaciones reclamadas, sin que hubiese sido propuesto por el apelante, y luego orienta su decis
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