🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL354-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL354-2026 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que interpuso FÉNIX CONSTRUCCIONES SA EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 19 de febrero de 2025, en el proceso que KAREN DAMARIS RODRÍGUEZ CASTRO instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Karen Damaris Rodríguez Castro persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 2 -10), que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Fénix Construcciones SA, vigente desde el 25 de febrero de 2008, inicialmente a término fijo y, a partir de enero de 2009, aRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido, el cual finalizó el 16 de octubre de 2021 por renuncia de la trabajadora.

Pidió que se declare que durante la relación laboral desempeñó inicialmente funciones de delineante y que, desde enero de 2011, ejerció labores como profesional BIM.

Así mismo, solicitó que se declare que la terminación del contrato obedeció a causa imputable al empleador, con las consecuencias legales correspondientes.

enero de 2011, ejerció labores como profesional BIM.

Así mismo, solicitó que se declare que la terminación del contrato obedeció a causa imputable al empleador, con las consecuencias legales correspondientes.

En consecuencia, pretendió la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de los salarios causados y adeudados desde la segunda quincena de junio hasta el 15 de octubre de 2021; de los aportes al sistema de seguridad social dejados de efectuar; y de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, solicitó que se impusieran las condenas que se acrediten en el proceso, aun cuando no hubieren sido expresamente reclamadas, la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) se vinculó laboralmente con Fénix Construcciones SA mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 25 de febrero de «2007», para desempeñar funciones de delineante, con una remuneración inicial de $1.100.000 mensuales; ii) sin solución de continuidad, a partir del 1.º de enero de 2009Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el vínculo se transformó en uno a término indefinido, manteniendo inicialmente el cargo para el cual fue contratada, con un salario mensual de $1.180.000; iii) desde el 25 de enero de 2013 pasó a desempeñar labores como

manteniendo inicialmente el cargo para el cual fue contratada, con un salario mensual de $1.180.000; iii) desde el 25 de enero de 2013 pasó a desempeñar labores como profesional BIM, función que ejerció hasta la terminación del contrato de trabajo; iv) debido a incumplimientos graves, reiterados e injustificados de la empleadora, consistentes en la mora en el pago de salarios y en los aportes al sistema de seguridad social desde mediados de junio de 2021, el 1.º de octubre de ese año presentó comunicación mediante la cual dio por terminado el c ontrato de trabajo con justa causa imputable al empleador; v) al momento de la terminación del vínculo devengaba un salario mensual de $4.182.950; vi) el 25 de octubre de 2021 la demandada respondió la comunicación de terminación, sin aceptar la renuncia en los términos planteados, aunque reconoció la existencia de las acreencias adeudadas, atribuyéndolas a dificultades financieras; vii) previamente, los días 20 de septiembre y 04 y 08 de octubre de 2021, había solicitado por correo electrónico el pago de los valores adeudados, sin obtener una respuesta efectiva. Añadió que la situación de mora salarial afectaba a otros trabajadores de la empresa, quienes el 04 de octubre de 2021 presentaron reclamación colectiva ante la gerencia; y viii) el 20 de octubre de 2021 solicitó a la demandada la certificación y pago de los salarios y aportes adeudados, así como la liquidación final del contrato, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, y que, pese a la adopción de medidas transitorias durante parte del año 2021

demandada la certificación y pago de los salarios y aportes adeudados, así como la liquidación final del contrato, sin que a la fecha hubiera recibido respuesta, y que, pese a la adopción de medidas transitorias durante parte del año 2021 por la pandemia, a finales de agosto se restablecieron plenamente sus funciones, jornada y salario.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 4

Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 85 -110), Fénix Construcciones SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral de la demandante mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 25 de febrero de «2007», el cual finalizó el 24 de diciembre de 2008 por expiración del plazo pactado; la posterior modificación del víncul o a contrato a término indefinido; el cambio de cargo y funciones a partir de 2013, el cual, afirmó, se produjo por acuerdo entre las partes y sin desmejora de las condiciones laborales; el salario devengado al momento de la terminación del vínculo; y la a dopción de medidas transitorias durante el año 2021 con ocasión de la emergencia sanitaria.

Precisó que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, aceptada como tal el 25 de octubre de 2021, y negó que se hubiere configurado ca usa imputable al empleador o que hubiera lugar al reconocimiento de indemnización.

De los demás hechos afirmó que no eran ciertos, no se presentaron en la forma expuesta en la demanda o

imputable al empleador o que hubiera lugar al reconocimiento de indemnización.

De los demás hechos afirmó que no eran ciertos, no se presentaron en la forma expuesta en la demanda o resultaban ajenos al objeto del litigio.

En su defensa sostuvo que l a mora en el pago de salarios y acreencias obedeció a la grave situación financiera de la empresa, la cual se encontraba en trámite de reorganización empresarial admitido por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual el pago de tales obligacionesRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 5 quedaba sujeto a la calificación y graduación de créditos dentro de dicho proceso.

Propuso las excepciones de inclusión de la acreencia laboral dentro del régimen de insolvencia empresarial y calificación según su categoría; improcedencia de la indemnización moratoria con ocasión del inicio del trámite de insolvencia empresarial; nadie está obligado a lo imposible; buena fe; compensación; prescripción y la innominada o genérica (001_CuadernoPrimeraInstancia1 f.os 103-108).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 26 de junio de 2023 (002_CuadernoPrimeraInstancia2 f.° 178), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre FENIX (sic) CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN en calidad de empleador y KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO en calidad de trabajadora, existió una relación laboral enmarcada

PRIMERO: DECLARAR que, entre FENIX (sic) CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN en calidad de empleador y KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO en calidad de trabajadora, existió una relación laboral enmarcada del 25 de febrero de 2008 al 24 de diciembre de 2008 mediante un contrato de trabajo a término fijo, y del 1 de enero de 2009 hasta el 15 de octubre de 2021 mediante un contrato de trabajo a término indefinido devengando un salario de $4.182.950.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral entre las partes terminó el 15 de octubre de 2021 por DESPIDO INDIRECTO de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN al reconocimiento y pago en favor de KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO el valor de equivalente a

ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($11.851.692) por concepto de salarios adeudados de acuerdo con la parte motiva.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 6

CUARTO: CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN al reconocimiento y pago en favor de KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO de los siguientes conceptos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones a saber: $3.311.502 por cesantías, $314.593 intereses a las cesantías, $1.220.027 prima de servicios y

por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones a saber: $3.311.502 por cesantías, $314.593 intereses a las cesantías, $1.220.027 prima de servicios y $1.342.030 por vacaciones.

QUINTO: CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconoce r y pagar a KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($37.056.576) por concepto de indemnización contemplada en el artículo 64 CST. Suma que deberá ser indexada desd e el 15 de octubre de 2021, fecha de terminación de la relación, hasta el pago efectivo.

SEXTO: CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar a KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SES ENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($8.365.860) por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 CST, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

A partir del mes de Enero (sic) de 2022 deberá efectuarse el pago de intereses morator ios a la tasa máxima que certifique la superintendencia financiera y hasta que se haga efectivo el pago conforme lo establece artículo 65 CST.

SÉPTIMO. CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad s ocial en

conforme lo establece artículo 65 CST.

SÉPTIMO. CONDENAR a FENIX (sic) CONSTRUCCIONES S.A a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad s ocial en pensión no cotizados del 01 de julio de 2021 al 15 de octubre de 2021, tomando como base un salario de $4.182.950 en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante KAREN DAMARIS RODRIGUEZ (sic) CASTRO con base en el cálculo actuarial que para el efecto determine el fondo de pensiones respectivo.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida en el juicio con fundamento en el art. 365 CGP. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 7

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por las partes, a través de sentencia de 19 de febrero de 2025 (00_CuadernoSegundaInstancia, f.os 31-49), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

Karen Damaris Rodríguez Castro, contra Fénix Construcciones S.A. en

de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Karen Damaris Rodríguez Castro, contra Fénix Construcciones S.A. en Reorganización, conforme lo disertado en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

“SEXTO: DECLARAR que Karen Damaris Rodríguez Castro, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el canon 65 del compendio sustantivo del trabajo; y por ello, ORDENAR a Fénix Construcciones S.A. en reorganización pagar a la demandante la suma de $100.390.800 por el periodo de 15 de octubre de 2021 al 15 de octubre de 2023. Y a partir del 16 de octubre de 2023 y hasta que se efectúe el pago de las acreencias laborales insolutas, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, es decir, sobre los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales, esto es, $11.581.692”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SÉPTIMO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

(Cursivas del texto)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó cuatro problemas jurídicos para resolver: i) la procedencia de la indemnización por despido indirecto, a partir del incumplimiento patronal en el pago de salarios

(Cursivas del texto)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó cuatro problemas jurídicos para resolver: i) la procedencia de la indemnización por despido indirecto, a partir del incumplimiento patronal en el pago de salarios entre junio y septiembre de 2021; ii) la viabilidad de imponerRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 8 la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a la conducta del empleador y su situación financiera; iii) la eventual configuración de un doble pago por la condena a salarios y prestaciones sociales, al haber sido dichas acreencias incluidas en el proceso de reorganización empresarial; y iv) la acreditación del pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Luego de valorar el material probatorio, concluyó que prosperaban parcialmente ambos recursos. Del interpuesto por la demandante, consideró que la insolvencia del empleador no justificaba el incumplimiento de las obligaciones laborales, razón por la cual confirmó la imposición de la sanción moratoria, sin limitarla a la fecha de admisión al proceso de reorganización. Del formulado por la demandada, revocó la condena por aportes pensionales, al encontrar probado su pago; mantuvo la indemnización por despido indirecto y confirmó la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

En relación con la indemnización por despido indirecto, el Tribunal destacó que la carta de renuncia consignó como motivos el no pago de salarios y de aportes a la seguridad

pago de salarios y prestaciones sociales.

En relación con la indemnización por despido indirecto, el Tribunal destacó que la carta de renuncia consignó como motivos el no pago de salarios y de aportes a la seguridad social, y estimó acreditado el incumplimiento patronal, principalmente a partir de la confesión de la demandada en la contestación de la demanda y de lo declarado por su representante legal en el interrogatorio de parte.

Consideró que las explicaciones dadas, fundadas en dificultades económicas y en el trámite de reorganizaciónRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 9 empresarial, no constituían una justificación válida, y descartó error alguno en la apreciación de dichas pruebas. Asimismo, precisó que las manifestaciones de la trabajadora sobre la situación financiera de la empresa no configuraban confesión en los términos legales.

En cuanto a la sanción moratoria, concluyó que la conducta del empleador no estuvo amparada por la buena fe (arts. 83 de la CP y 55 del CST), pues las pruebas allegadas, certificación de disminución de ingresos de la empleadora, embargos de cuentas y auto de admisión al proceso de reorganización, no demostrab an una imposibilidad real de pago, sino dificultades financieras insuficientes para exonerarlo. Con base en ello, modificó la liquidación de la sanción moratoria para que se causara sin límite temporal, tomando como base el último salario devengado.

Respecto del alegado doble pago de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal sostuvo que la inclusión de dichas acreencias en el proceso de reorganización

tomando como base el último salario devengado.

Respecto del alegado doble pago de salarios y prestaciones sociales, el Tribunal sostuvo que la inclusión de dichas acreencias en el proceso de reorganización empresarial no acreditaba su pago efectivo, sino únicamente el reconocimiento de la obligación, por lo que mantuvo la condena impuesta por el juez laboral.

Finalmente, en lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontró probado su pago mediante certificación del operador de la PILA, aun cuando se tratara de prueba sobreviniente, motivo por el cual revocó la condena correspondiente. En síntesis, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, revocó la condenaRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por aportes pensionales, confirmó lo demás y se abstuvo de imponer costas, dada la prosperidad parcial de ambos recursos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y « en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, ABSOLVIENDO a mi representada de las condenas impuestas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

pretensiones de la demanda, ABSOLVIENDO a mi representada de las condenas impuestas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

La recurrente acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, derivada de errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria. Sostiene que los jueces de instancia no valoraron de manera conjunta el acervo probatorio y efectuaron una apreciación aislada e incompleta de las pruebas aportadas con la contestación y de las demás obrantes en el expediente.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Del escrito se deduce que fueron denunciados como no apreciados los interroga torios de parte del representante legal de Fénix Construcciones SA y de la demandante Karen Damaris Rodríguez Castro, aunque también hacia el final del cargo se enlistan otros medios de convicción:

 Comunicación sobre adopción de plan de medidas laborales, contingencias pandemia Covid-19 de fecha 23 de marzo de 2020

 Carta de renuncia presentada el día 15 de octubre de 2021

 Respuesta a carta de renuncia, de fecha 25 de octubre de 2021

 Liquidación final de prestaciones sociales

 Derecho de petición de fecha 20 de octubre de 2021

 Respuesta a derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2021 con anexos

 Contestación acción de tutela en la cual se allega los embargos y las medidas cautelares impuestas a mi

 Respuesta a derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2021 con anexos

 Contestación acción de tutela en la cual se allega los embargos y las medidas cautelares impuestas a mi representada por distintas entidades financieras.

 Certificación sobre disminución de ingresos expedida por revisor fiscal, de fechade octubre de 2021

 Auto de admisión del trámite de reorganización empresarial proferido por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 16 de diciembre de 2021, número de proceso 2021-INS-389

 Certificación del reconocimiento de pasivos laborales en favor de la señora Karen Damaris Rodriguez (sic) expedida el 08 de agosto de 2022, con corte 15 de diciembre de 2021.

Afirma que se incurrió en yerro al concluir que la mora en el pago de salarios, prestaciones y aportes no podía justificarse, pues, según la censura, el incumplimiento obedeció a una crítica situación financiera de la empresa y al embargo de sus cuentas bancarias, circunstancias que, a suRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 12 juicio, h acían imposible el pago oportuno y activaban el principio según el cual «nadie está obligado a lo imposible».

Sobre esa base, aduce que el Tribunal impuso una condena por una carga objetivamente irrealizable y que, por ende, se distorsionó la realidad procesal.

Señala que la valoración de la documental obrante en el proceso « demuestra, que el no pago de las acreencias laborales se debió a la difícil situación económica que

ende, se distorsionó la realidad procesal.

Señala que la valoración de la documental obrante en el proceso « demuestra, que el no pago de las acreencias laborales se debió a la difícil situación económica que enfrentaba la compañía y no la presunta mala fe, de la cuál erróneamente alegatos (sic) los jueces de instancia».

De los interrogatorios de parte destaca, en lo esencial, que el representante legal atribuyó la mora al impacto económico de la pandemia, restricciones operativas y el paro nacional, y que la demandante reconoció haber ad vertido una crisis y tener conocimiento del trámite de reorganización.

Añade que la indebida valoración probatoria también incidió en la conclusión sobre el despido indirecto, pues, aunque el artículo 62, literal b) del Código Sustantivo del Trabajo conte mpla tal figura, no todo retardo salarial configura por sí mismo una gravedad suficiente, y que en este caso la empresa no actuó con renuencia o mala fe, sino condicionada por embargos y falta de liquidez, además de haber adelantado gestiones para enfrentar la crisis.Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Remata diciendo que es ostensiblemente visible el error de hecho aludido, por cuan to « los ponentes actuaron bajo supuestos, dándole una interpretación alterada de la realidad a las pruebas aportadas en término legal oportuno la cual desató el presente debate y fue la causa fundante del fallo obtenido de carácter desfavorable a FENIX

CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN S.A.»

VII. CARGO SEGUNDO

desató el presente debate y fue la causa fundante del fallo obtenido de carácter desfavorable a FENIX

CONSTRUCCIONES EN REORGANIZACIÓN S.A.»

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia,

A TRAVÉS DE LA VÍA DIRECTA. POR ERROR DE DERECHO EN

LA APLICACIÓN Y APRECIACIACIÓN (sic) DEL ARTÍCULO 65

DEL C.S.T.

● Transgresión que ocurre de manera DIRECTA Y GRAVE. por aplicación y apreciación errónea de los artículos citados

Imputa los siguientes errores fácticos:

1. Uno de los errores más protuberantes, ostensibles y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste es dar por demostrado, no estándolo, la mala fe que presumió en cabeza de la empresa demandada FENIX CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN, requisito SINE QUANON para imponer la sanción pecuniaria concerniente al artículo 65 del C.S.T., aunado a que la sanción se produjo por la mora y la presunta mala fe en cabeza de mi poderdante.

2. Dar por probado, sin estarlo la MALA FE p or parte de FENIX CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN para así imponer una SANCIÓN ILIMITADA por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Afirma que el ad quem incurrió en yerro al dar por demostrada la mala fe, sin que existiera prueba suficiente de ello, y al imponer una sanción moratoria sin límite temporal,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

demostrada la mala fe, sin que existiera prueba suficiente de ello, y al imponer una sanción moratoria sin límite temporal,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a partir del sólo hecho de la mora, desconociendo que dicha indemnización no es automática ni inexorable, sino que exige un análisis concreto de la conducta patronal.

Sostiene que el Tribunal aplicó el artículo 65 del CST con un razonamiento mecánico, fundado exclusivamente en la ausencia de pago, sin valorar adecuadamente las razones atendibles que, en su criterio, explicaban la mora y evidenciaban la buena fe de la empresa, tales como: i) la grave crisis financiera; ii) el embargo total de las cuentas bancarias; iii) el inicio y posterior admisión del trámite de reorganización empresarial; y iv) el reconocimiento del pasivo laboral dentro de dicho proceso.

Aduce que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha reiterado que la sanción moratoria procede únicamente frente a conductas incompatibles con la buena fe, y que esta última, incluso, en escenarios de duda razonable, constituye un eximente de responsabilidad. En esa línea, reprocha que el Tribunal no haya realizado el examen integral y particularizado del comportamiento del empleador exigido por la jurisprudencia, y haya desconocido que la insolvencia, las restricciones operativas y las medidas cautelares constituían circunstancias objetivas que impedían el pago oportuno.

Finalmente, asevera que la decisión impugnada vulneró el principio de legalidad (art. 29 CP), al aplicar de forma

constituían circunstancias objetivas que impedían el pago oportuno.

Finalmente, asevera que la decisión impugnada vulneró el principio de legalidad (art. 29 CP), al aplicar de forma indebida el artículo 65 del CST, pues sancionó a la empresa sin que se hubiera probado una conducta dolosa o temeraria,Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 15 y concluyó indebidamente que procedía la indemnización moratoria por un período ilimitado, pese a que, afirma, la conducta patronal estuvo siempre amparada por la buena fe.

VIII. RÉPLICA

Según el informe secretarial de 20 de octubre de 2025, el término del traslado a la opositora transcurrió en silencio.

IX. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:

Para que la demanda de casación tenga voc ación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes

comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:

Para que la demanda de casación tenga voc ación de prosperidad, debe cumplir, entre otras, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90):Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 16 i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este ú ltimo evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lits. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:

  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y

errónea»;

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso bajo estudio, en la formulación de la denuncia del cargo primero, propiamente dicha, aunque laRadicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01 SCLAJPT-10 V.00 17 censura afirma que la acusación se plantea por la vía indirecta, no se menciona allí ninguna norma sustantiva del orden nacional como quebrantada que, además, sea la base del derecho que se controvierte.

En principio, ello conduciría a concluir que no existe proposición jurídica. No obstante, auscultado el cargo en su totalidad, se encuentra una mención insular al artículo 6 2 literal b) del CST, que podría entenderse cumple esa función. Sin embargo, aunque se dé por superado ese escollo, los dislates no paran allí, tal como se explica a continuación.

El cuestionamiento formulado lo es por la ruta probatoria y, por tanto, ent onces, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge tal camino para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite , lo cierto es que la censura (i) ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le

eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.

En el sub lite , lo cierto es que la censura (i) ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. Ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en la SL 2120-2024:Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00453-01

SCLAJPT-10 V.00 18

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o

Consultar sobre este documento ...