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CSJ - SL3540-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3540-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral

Sala de Descongestión N: 2

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3540-2018 Radicación n. 59489 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEBASTIÁN MERLANO MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró

contra la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A.

l. ANTECEDENTES SEBASTIÁN MERLANO MEZA llamó a juicio a la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 8 de julio de º 2006.

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Radicacni.ºó5 n9 489 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de salarios, cesantías con sus respectivos intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria y la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 1 a 12 del cuaderno principal). Como sustento de sus pretensiones, adujo que prestó

sus servicios a la accionada en los extremos temporales atrás mencionados, ejerciendo la labor de médico anestesiólogo; que su salario le era cancelado, previa presentación de cuentas de cobro, siendo, su promedio de $11.862.872; que la accionada no le reconoció ninguno de los conceptos que reclama con esta demanda, y que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó que nunca existió relación laboral con el actor, sino contrato de prestación de servicios, donde se le cancelaron los honorarios pactados, sin que le adeudara alguna suma de dinero. Además, negó el elemento subordinación, dado que el promotor de la litis contrataba con otros médicos, para que ejecutaran las labores propias de su profesión, en las instalaciones de la clínica accionada; que el demandan te tuvo un contrato de tiempo completo con la Universidad de Cartagena, como Decano de la Facultad de Medicina hasta y 1998t rabaaljlóhí a,s tqau el ef uceo ncedliapd ean sidóen jubilación; que los últimos tres años de prestación de servicios debía estar en urgencias en horario nocturno,

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2 7 \ Radicna.c5 i9ó4n8 9 º festivo y dominical, con obligación de disponibilidad y que tan solo iba dos veces a la semana, dado que, era reemplazado por otros médicos anestesiólogos contratados directamente por el señor MERLANO MEZA.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias, de total inexistencia de los obligatorios elementos estructurales de un contrato de trabajo, inexistencia de la obligación de pagar sumas de dinero y prescripción (f.º 243 a 258 del cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto del 2010, absolvió a la accionada (f.º 1083 a 1095 del cuaderno 4).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, V alledupar, Montería y Santa Marta, quien, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado (f.º 2 a 9 del cuaderno del

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico que debía determinar, se centraba en establecer, si entre las partes había existido un contrato de trabajo. 3

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Radicación n. º 59489 Para abordar el estudio de ese tema, citó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y el 60 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó, que se acreditó que el demandante prestó sus servicios a favor del accionado, tal como daban cuenta las declaraciones de Emilia Barraza de Echenique y Mercedes Serrano de Arrieta (f.º 503 a 508, no indica cuaderno); las historias

º clínicas aportadas por la accionada (f. 716 a 814) y el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada. En cuan to al salario, anotó que «Independientemente de la denominación el actor recibió la remuneración de su y, respecto a la subordinación, procedió a definirla, servicio» para luego precisar, que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, disponía en favor de quien invoca su condición de trabajador, una presunción que no era total o automática, en la medida que el demandante debía demostrar la prestación personal del servicio. Luego, indicó: Aunqeunee lp lenalradi eom,a ndnaodl ao gdreós virqtuuena or led ióor deeni enss trucaclti roanbeajsal doco ire,er sqt uoce o lna s probanozbarsa netnetfsro el 3i0oa s6 7 seo bseurnvaas ituación quree veplesare l faa ldtesa u bordinSaetc riadótenfa .a ctudrea s ventaau,t orizpaodrla aDs i recdceiI ómnp uesyt Aodsu anas Nacion{faolle8is1o 6sa8 17a)t ,r avdéels a csu aleelas c tcoorb ró posru sse rvipcrieosst ados. Ae staal tudrela ap rovidceonncviiare,en sea qlutleaa or b ligación def actuersua nrod, e l odse befróersm adlete osd coo ntribuyente y/o comerciParnátcet.i catmoednotlseo sc omerciya ntes o empreseasst áonb ligaaf daocst usriainrm ,p orstiea sr no

respondseaa bllgeiú mnp uesto.

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Radicna.5c 9i4ó8n9 º Al respecto, dice el artículo6 15 del EstatutoT ributario: [. ..} Por su parte, el artículo1 O 1 del decreto1 165 de 1996, contempla: f. .. ] Loa nterior implica tener comop rofesional liberal al actor, actividad independiente que dista inconmensurablemente de una relación laboral subordinada. Por elloh abrá de con.firmarse la sentencia apelada, pero por las consideraciones expuestas en este proveído. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 20 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicita que se quiebre parcialmente el fallo con el que se resolvió la apelación y que se revoque la del juzgado, para, a continuación, condenar a la accionada al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, que se estudiaran conjuntamente, en atención a que se presentan por la misma vía y persiguen idéntico fin.

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Radicanc.ºi5 ó9n4 89 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos, 22, 23 (artículo 1 ºL ey 50 de 1990), 24 (artículo 2ºL ey 50 de 1990), 25, 127 (artículo 14 Ley 50 de 1990), 186, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351 de 1965), 260, 267 (artículo 133 Ley 100 de 1993), 306, 64 (artículo 6 Ley 50 de 1990) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ºd e la Ley 52 de 1975; 36 de la Ley 100 de 1993; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 1 º,1 3, 25 y 53 de la Constitución Política; 4 º , 6º (artículo 2ºL ey 794 de 2003), 174, 177, 187, 304 y 305 del código de Procedimiento Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Atribuye al fallo la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándola, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada desde el 1 de julio de 1976 hasta el 8 de julio de 2006. 2) Dar por demostrado, no estándola, que entre las partes en conflicto no existió una relación laboral sino una de carácter civil

independiente. 3) Dar por demostrado, no estándola, que entre las partes en conflicto se suscribieron deforma escrita contratos de prestación de servicios profesionales desde el 1 de julio de 1976 hasta el 1 º º de enero de 2002. 4) No dar por demostrado, estándola, que durante todo el tiempo en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron salarios, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantía en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 6) No dar por demostrado, estándola, que el demandante terminó por justa causa imputable al demandado la relación laboral entre

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 59489 lasp arteesl8 dej uldieo2 006p,o rl oq ued ebec ancellaar indemnizcaocrrieósn pondiente. 7)N od arp orde mostreasdtoá,n dqouleoa ,ln oh aberlsieq uidado nic onsignoapdoor tunamleonsst ael aryi porse staciaotnreáss aludidlaads e,m andaadcat ucóo nm anifiemsatlafa e p atrolnoa l quec onduaclpe a gdoe l ai ndemnizmaocriaótno ersitaa bleecni da laL ey( artí6c5ud leoCl ó diSguos tandteiTlvr oa bajo).

Errores, que supedita a lo siguiente: Relaciona como pruebas no apreciadas: 1) .M emoranddeolD irecCtioern tífidceol aC líniBclaad se L ezo S.A(.D octSoErB ASTIAMNE RLANOT,u mosd ed isponibdiel idad Anesteasñio2a 0 03y q uem iliat fao l2i1o. 2)C.o municadceil óaCn L ÍNIBCLAA SD EL EZOS .Ae.nc uanetlol a contieqnueee lD irecCtioern tífidceo l am ismae,s e lD octor SEBASTIAMNE RLANyOq uem iliat fao li2o2as 2 6. 3)E.l m emoranidnof ormadtei1lv5 do e e nerdoe2 004d irigaild a actopro rl aG erendteel aC LÍNICBAL ASD E LEZOS .A .s obre obligatocroideidfiacda pcrioócne dimiyeq nutemo isl iat fao l2i9o. 4)C.o mprobandteep sa gor ealizadpoosrl aC LÍNICBLAA SD E LEZOS .Aa la ctpoorr s ervidceia onse steysq iuaem iliat faonl ios 177a 198. 5)Ó.r dendeesp agroe alizpaodrlo asC LÍNIBCLAA SD EL EZOS . A ala ctopro rs ervidceia onse steys qiuaem ilitaa fno li2o0s0a 206. 6)C.o municadceil1ó dne m arzod e2 006d irigailad cat opro rl a

DoctoCrLaA UDIAF ONTAVLO S IMANCASs obrleai nexistdeenlc ia contrdaetp or estadceis óenr viccoineo lsd emandaynq tuee m ilita a fol2i2o5 . 7)C.o piadse ll ibaruox ilpioarcr u entdael aC LÍNIBCLAA SD E LEZOS .As.o brsea lddoesl a ctoyr q uem iliat fao li2o6s1 2,6 3, 2652,6 72,7 02,7 32,7 62,7 82,8 02,8 22,8 42,8 62,8 8y 2 91. 8)C.o piadsel ac anceladceih óonn orarpioorls aC LÍNIBCLAA S DEL EZOS .A .a la ctyoq ru em iliat fao li2o9s9a 4 38. 9)C.o municadceir óenl acdieóc nu entpaosrp agaarla ctohra sta ela ño1 999y q uem iliat fao l4i4o4 .

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Radicación n. º 59489 1O ). Comunicadceil2ó 2dne m aydoe 2 00d6i rdiaga ila ctpoorlr a DoctCoLArUaDIA FONTALVO SIMANCASs oblraie n xiestednecli a cnotradetp or steacn dieó cno elde mandanteyq uem ilita servicios afol4i7o. 2 11). Comunicadceil óaCn LÍ NICA BLASD E LEZO S. A. sobrleo s

honorcaarnicodoessl a ala ctyoq ure m ilaif toal4 i8o. 3 12. )Lash ists ocrliíanciocnatdsae sne inin fomresq uinlrgicyo s regis sdeta rnoestedesl ioapssa cieanttdeeidnoss p oerla ctao r pardteilar ñ 2o0 0y0q u em iliatf aonls 7 i2oa28 1y98 3a51 155. Señala como pruebas apreciadas en forma errónea:

1. Facurtadse v enNtoa2. 0 2,1 9459,4 69,5 09,4 9489,4 9, O, 7, 76a17 69, 83a28 477,4 01,0 2120,2 100,2 140,2 150,2 160,2 1, 10 231,0 9110,9 100,9 160,9 150,9 140,9 130,0 120,9 171,1 4, 112a31 15171,6 121,6 131,7 a11 17171,8 101,8 a21 18171,9 2 a1 12141,8 a91 19112,1 142,0 a71 21122,1 192,2 a01 225, 122192,3 a11 23163,0 a11 30s5o blroess e rvideca inoess tesia predsotspa oerla cteonrl aC LÍNICA BLASD E LEZO S.A.y q ue milni atfoalsi 3o0a 1 7. 6 2.El t emsotniideol aS eñoErMIaLIA BARRAZA DE ECHENIQUE

estab: leció Yoc noocaíld o ctSoEBrA STIAN MERLANO,e nl aCl níicBal sa de Lezo,e ne la ñdoe 1 97(.5 . .) y o ucpabae lc ardgeoa nestesiólogo (. ..) Els eñSoerb aánsn toti encíoan tfirrmaatdoo,p ersoti r abajaba cotnum o,e ls eñSoerb aánsi tbicao tnum oy s ni tumoc uandon o see nconterlmaé dbiaci ob éal e,lh oradreéi loe rlao msa rtye s virneesde 6 :30am hastaqu et emrinalraca iu grínaot enhíoar ario des adla(i . .)m. e c onsptoqaure t raábbaamjosc onstmaennttaeel lí enl ac línBliacdseaL ezo(. .)e. ql u ee stablloehsco íriroaas yt umos aldo ctMoERrL ANO MEZA,e realm é diccoo doinradorde l ac línica enl as eccdieóc niug rí(.a ..) e lc arqgueoy od esmepeñaebnal a clíneirdcaea j f eede i snturmendtoar.a'.fi (F.o li50o5s a 5 0.7 )

3. Elt emsotniideol aS eñoMrERaC EDESD ELC ARMENS ERRANO DE ARRIETA estab: leció ". ..y oen traét rabean jlaaClr í nBilcadase L ezo,en ealñ doe 1 981, yy aé les tabaalc lmoío a nestesdeic óiulgroí(g.a ..o) E rat res días a lase manap,e or tdoo elt impeoc ubríaa demás

casi los anestesicóualndoogn ooi sbn aseae nl ano cheen eldí ac aseil o doctMoERrLA NO Mezav ivaílealn lí a c nliíc(. a..) m ec onsptoqaure yot rbaaéj en lací nliccano ély y oe rcai rnctuedle a lsa todas cirugíasqu eé lh ac(.i ..) ae lqu ee stablloehsco íraa yrt iumoossa l doctMoERrLA NO MEZA,e realm é diccoo doirndoarde l ac líneinc a las eccdiecó inr (u. g.).Sí íaé. el r qaui emnás i bdaen ocaha et deenr

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 59489 lacsi ruqguíesa esp rograma(.b }.al .noq ues is ee sq uec asi siemepsrtea ablealn íl ac línéilpc raá cticvaimvaeílna(l.t .}í.ee l carqguoe y od esempeeñnal baca l íneircdaae a uxidlei ar enferm.e.(r.Fí oal5 0i7 ao5 s1O }. 4.L ac ertificdaecDlio ócntA oBrE GLU ZMANM UÑO(ZJ edfee Contabdiell iaCd LaÍdN BILCAADS E L EZSO. Ai.n}d ico: "... Quee lD rS.e basMteirálna indoe,n tificcoanCd eod udlea CiudadNaunmíe9ar0. o4 656.d8 e l ac iuddaeCd a rtapgreensat,o

susse rvpircoifoess aiC oLnÍaNlBIeLCsAA DS E L EZSO. dAu.r ante sut iemdpeos ervimcéidoiscd oesv en$g4o8 0.02(2. }.. 5.0 3 correspoane dgireenpstaoegssa dfiorsm,a dyor se cibpioedrlo s beneficdieasrldioeaos ñ o2s0 0a02 00.9".( .F o5l5i9o) .

5. Eli nterrodgeaalct toiornrid loiso c ióg uiente: Yop resttarbedasí aasl as emaenlea j erpcriocfieose inlo an al instiytd uecsi9dó7eny6 o p relsotsése rvidcedi íoyads e n oche enl odsí aqsum ee c orreslpaobnodjríaaamr uá,ts i lloissce ér vicios deo tprear s.o".(n .Fa o l7i1ao47 s 17 ).

En su desarrollo, indica que, con los medios de convicción denunciados, se acredita que realizó la actividad personal, ya como anestesiólogo o como director científico de la demandada. En cuan to a la subordinación, precisa que el memorando de folio 21 del cuaderno principal, la comunicación de folios 22 a 26 del mismo cuerpo y el de folio 29 ibídem, muestran que recibió órdenes y fue dependiente de la accionada y que, con los medios de convicción relacionados en la acusación, se comprueba la remuneración que recibió como contraprestación por sus servicios. Concluye, que teniendo en cuenta los argumentos

anteriores, se encuentra acreditada la relación laboral ejecutada, desde el 1 de julio de 1976 al día 8 del mismo º mes, pero del año 2006.

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Radicación n. º 59489

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía y modalidad de vulneración de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior.

Sustenta su reproche en los mismos errores, pruebas y argumentos expuestos en la primera acusación, razón por la que se hace innecesario referirse nuevamente a ellos.

VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en las acusaciones, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal erró su juicio al no encontrar probada la relación laboral que, afirma el demandante, se suscitó con la accionada.

Rememora esta Corporación que el Juez de apelaciones, para adoptar su decisión, precisó que «Aunque en el plenario» la demandada no logró desvirtuar que no le había dado órdenes e instrucciones al demandante, con los documentos de folios 30 a 176 del cuaderno principal, había evidenciado una situación que lo conllevó a concluir la inexistencia del elemento de subordinación en la relación suscitada entre las partes, dado que eran facturas de venta autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 816 a 817 ibídem), con las que el promotor de la litis cobró por sus serv1c1os. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59489 Después, citó el artículo 615 del Estatuto Tributario, así como el del Decreto de e indicó que debía «tener

1º 1165 1996, como profesional liberal al actor, actividad independiente que dista inconmensurablemente de una relación laboral subordinada». El recurrente, con la finalidad de demostrar los yerros en los que incurrió el ad quem, enlista una serie de pruebas por su no apreciación o por su errada valoración, que pasan a examinarse de manera objetiva. A folio 21 del cuaderno principal, descansa un documento titulado «TURNOS DE DISPONBIBILIDAD DE ANESTESIA AÑO 2003», en el que aparece relacionado el accionante, para el 3 de agosto, de septiembre, 26 de 14 octubre, 9 de noviembre y 7 de diciembre, suscrito por SEBASTÍAN MERLANO, aqu1 demandante; medio de convicción que no muestra que la labor desarrollada por éste hubiera sido bajo la continuada subordinación y dependencia de la enjuiciada; por el contrario, enseña que él era el que se encargaba de agendar los días en los que se debían realizar los trabajos de anestesiología. El de folios 22 a 26 del mismo cuaderno, contiene el directorio de los médicos especialistas adscritos a la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., en donde aparece, en el capítulo «ANESTESIOLOGÍA», SEBASTÍAN MERLANO. De este medio de convicción, no se puede arribar a la conclusión que el accionante estuviera sometido a las órdenes del demandado, por el contrario, allí se anotó:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 59489 Para la programación de tumos tienen en cuenta las estos se

solicitudes que, en diferentes oportunidades, han presentado los especialistas, en cuanto a las fechas y horarios en que médicos pueden suministrar los servicios. Rogamos informar por escrito de los cambios Médicos Especialistas, cuando por cualquier causa no pueden cubrir un tumo, en especial suministrar el nombre y datos del Médico Especialista, designado libremente por quien estaba designado. Se destaca, que la parte en cita, reseña que son los Médicos especialistas, entre ellos el demandante, en su condición de anestesiólogo, quienes fijaban las fechas y horarios en los que prestaban sus servicios, siendo que éstos, por cualquier situación en la que no pudieran cubrir el respectivo turno, debían informarlo, indicando la persona que debía reemplazarlos, escenario que denota que libremente podían disponer sobre su tiempo de servicio y no se encontraban sometidos a horarios, ni ordenes de la enjuiciada. A folio 29 ibídreepmos,a un memorando informativo, de la Gerencia para los «ESPECIALISTAS QUIRÚRGICOS», en donde se les recuerda la obligación de registrar, en el formato de descripción quirúrgica, el nombre del procedimiento realizado y su respectiva codificación, de conformidad con el manual ISS o de SOAT, en los casos de accidente de tránsito, con la finalidad de garantizar una correcta facturación. Este medio de convicción, solo contiene directrices en cuan to a la forma en la que se deb en registrar los procedimientos realizados, a efectos de determinar los servicios prestados y su correspondiente remuneración, sin que pruebe que la labor desarrollada fue bajo la continua

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicancº. 5i 9ó4n8 9 subordinación de la accionada, ya que, como tal, estaba encaminado a lograr una mejor facturación y evitar o «subfacturaciones y/u objeciones por parte de la EPS aseguradoras, incidiendo en el pago efectivo y oportuno de honorarios». A folio 225 obra respuesta al derecho de ejusdem, petición del 18 de febrero de 2006, en el que se le informó al demandante que no habían podido localizar el folder contentivo de los contratos de prestación de serv1c1os profesionales, razón por la que se programó una brigada de búsqueda; documento que es informativo y que nada enseña respecto a las aspiraciones del actor. Igual sucede con el de folio 4 72 del mismo paginario, donde se le comunicó al señor MERLANO MEZA, que no se había localizado el folder atrás mencionado, y se le solicitó que entregara copia autentica del diploma de médico general, licencia para ejercer la profesión, certificados de actualizaciones, diplomados, seminarios, maestrías, dado que en cualquier visita podían ser solicitados por la autoridad competente, escenario, que solo denota que era necesario contar con esos instrumentos, a efectos de garantizar la idoneidad de las personas que prestaban servicios médicos. Los comprobantes de pago, las órdenes de pago, el libro auxiliar sobre saldos del actor, las copias cancelación de honorarios, la relación de cuentas por pagar y los honorarios cancelados al demandante (folios 177 a 189, 200 a 206, 261, 263, 265, 267, 270, 273, 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288

y 291, 299 a 438 del cuaderno principal y del segundo

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 59489 cuaderno, así como los folios 444 y 482 de este último, respectivamente), reflejan los valores debidos y cancelados al actor por sus servicios, más nada dicen si los mismos fueron subordinados. Lo mismo se predica frente a las facturas de venta de folios 30 a 176 y de la certificación de folio 483 y 559 del cuaderno principal, acerca del valor pagado al accionante por concepto de egresos durante el tiempo de servicios médicos. Las historias clínicas de folios 722 a 819 del cuaderno 3, y de folios 835 a 1 155 del cuaderno 4, contienen las hojas de informes quirúrgicos practicados en la CLINICA BLAS DE LEZO, con lo que se acredita un servicio, más no, que el mismo fue subordinado. Referente al interrogatorio de parte rendido por el actor, esta sería prueba calificada en casación, en la medida en que contenga una confesión, en los términos del entonces artículo 195 del CPC, que por tratarse del mismo recurrente, no podría tenerse en cuenta en su favor, para soportar con ello un error del Juez colegiado frente a la decisión que favoreció a la accionada. Conforme a lo anterior, no se observa un yerro que amerite el quiebre de la decisión de segundo grado, pues en verdad, ninguno de los medios de convicción denunciados por el recurrente, enseñan una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, en la medida en que no muestran, contundentemente, que las labores desarrolladas por el actor

hubieran sido bajo las ordenes de la accionada; por el

SCLAJP-T10 V.DO 14

Radicación n. º 59489 cornatiroe,n m uchadsee lals,s ed estaqcuae e ls eñor MERLAON MEZAt enaíuatn oomípaar aa genrld oatsun ros, nos ólpoa rlaae e jcucdieós nu sse rvsi,sci intooa mbidéen otrporseo sfiondaell ase asl ausdcí,o meold ea usentdaer se last areparse viampernrotagem aas,d sinn esciedd ade solicpietramrip saroa e l,l pouebsa staubnaas imple comunicpaocrci uóanl qcuuaisearD. e a llqíue, n os e comieetroninn gudneol ase rraftroamsu dloasp orl a ceunrsa. Ena tneciaó qnu en os el orgóc onpr uehbáab einl casa,ca icórnedliotesar rr ofrroemsu loascd notrealf lalo fustiog,an doe sv iabdlees cenad leorst estimonios relacieonnl aaadsco uss naesc.io Poúrl toie,mlc ensdojeród ea taclaoorst rpoisls ad reel flaldoes egugnrddaoo, r elacdiocoson lnaap retsaecnidóen fcaturdaevs e natuat oripzoalrda aD sI ANp,r opdiela a s persocnoamcsei nrateyes le ej rcidceui noap reoisfólni beral poeral c t,co orlnco u allas enteinmcpiuag nmaadnat iseun e

presundceli eaóglni yda acdi e.r to .D el od icsheso i gquuele o csa rgnoops r osperan. Sicnso taesne rle cuproscrou anntoho u broé plica. IX.D ECISIÓN Enm éirtdoel oep xues,l taCo otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC asaciLóanb o,ar damlinisjtusrtainecdnnio oa m bre

SCLAIJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 59489 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior para los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEBASTIÁN MERLANO MEZA

contra la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ::::,

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