CSJ - SL3540-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3540-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
í RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalb6onr al SaldeaD esconNg:e2 s tión
- CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente
SL3540-2019 Radicación n. 72800 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ARACELY RIAÑO MORENO. l. ANTECEDENTES ARACELY RIAÑO MORENO llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que ambas partes, en audiencia SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 72800 de conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991, en la Inspección del Trabajo de Tunja, «resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 1 6 de
noviembre de 1991»; que tenía derecho a la pensión de º jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, reglamentado por el 7 4 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en el acta de esa diligencia, así: En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la pensión legal proporcional, a partir del 1 º de diciembre de 2010, cuando cumplió 60 años, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, liquidación que debe hacerse actualizando la última asignación salarial mensual devengada ($226.563), las mesadas futuras, el cálculo actuaria!, lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas. Narró, que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991; que acordó con su empleadora la terminación del vínculo laboral en conciliación celebrada el 21 de noviembre de 1991; que fue acordada en dicha diligencia la pensión deprecada; que prestó sus serv1c10s personales por 19 años y 311 días; que el último cargo
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 72800 desempeñado fue el de secretaria grado 6, en la oficina de Chitaraque - Boyacá; que el último salario mensual devengado fue de $226.563; que nació el 1 º de diciembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en i al calenda del 201 O gu y que realizó las reclamaciones administrativas ante las entidades correspondientes (f3 .a º16 , cuaderno principal). Mediante proveído del 6 de noviembre de 2014, el Juez dio por no contestada la demanda por parte de la UGPP (f.º 109, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2 15, resolvió: O
PRIMECROON: D ENaAl RaU NIDAADDM INISTREASTPWEAC IAL DEG ESTIPÓENN SIOYN CAOLN TRIBUCPIAORNAEFSI SCALES DEL AP ROTECCSIOÓCNIA -LU GPaPr econyop caegraa fr a vor del ad emandalnapt een,s mieónns uparlo pordceij ounbaill ación porr etviorlou ntaap rairotd,ie 1rlº ded iciedmeb2 r0eO1, en cuantdíe$a 8 71.8j1u3n,tc oo nl asm esadaadsi cioen ales incremleengtaoalqs eu sae l lluág ar.
SEGUNDCOO: S TAacS a rdgeol ad emand.a..d}( Ca.D[ f .º 137 en relación con el acta de f.º 138 a 14 2, ibídem).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2015, dispuso: PRIMERMOO:D IFIeClAn Ru merparli me(ºr1d)o e l as entencia fechada 23 de febrero de 2015, proferida por la señora Juez Once 3 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 72800 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por ARACELY RIAÑO MORENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES I)E LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de que a partir del 1 º de diciembre de 201 O, la entidad accionada debe reconocer y pagar a la actora como primera mesada pensional indexada, la suma de $1.570.217, con derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia, en el sentido de que la UGPP debe reconocer y pagar a la señora ARACELY RIAÑO MORENO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 º de diciembre de 201 O y el 31 de mayo de 2015, la suma de $105.542.022. A partir del 1 º de junio de 2015, la UGPP deberá continuar reconociendo a la señora ARACELY RIAÑO MORENO, por concepto de pensión restrictiva de jubilación, una mesada de $1. 819. 74 5,
junto con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.
TERCERO: Sin costas[. ..] .
Expuso, que debía determinar s1 la demandante acreditó los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación y, como consecuencia de ello, cuál sería el valor de su mesada y si tenía derecho a percibir la mesada adicional 14. Refirió, que la actora pretendía la pensión restringida de jubilación, toda vez que el vínculo laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, finalizó por mutuo consentimiento, a través de acta de conciliación y tenía cumplido el requisito de haber laborado para la entidad por más de 15 años, hechos que fueron confrontados en la apelación por la demandada, cuando indicó que la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 72800 impugnante no tenía causado el derecho, pues la Ley 171 de 1961, estuvo en vigor hasta la llegada del sistema general de pensiones, con lo cual, se debía tener en cuenta, además, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, exige a efectos de reconocer tal prestación, que el despido haya sido sin justa causa, lo cual no sucedió en el presente caso. Precisó, que tales argumentos no eran procedentes para revocar la decisión de primer grado, toda vez que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, i) la
señora Riaño Moreno laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 5 de enero de 1972 al 15 de noviembre de 1991, en calidad de trabajadora oficial º (f. 19, cuaderno principal) y, ii) ambas partes decidieron terminar voluntariamente el contrato de trabajo en audiencia de conciliación realizada ante la Inspección de Trabajo de Tunja, el 21 de noviembre de 1991. Manifestó, que la causación del derecho fue desde el º momento en que concurrieron los requisitos del artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961; que su exigibilidad lo fue el 1 de º diciembre de 2010, según se desprende del registro civil de nacimiento, es decir, la calenda en la que cumplió los 60 años º de edad (f. 1 7, ibídem); situación que deja sin piso el argumento de la demandada de aplicar al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, «pues para aquella data la demandante ya había causado el derecho deprecado»; que, º º además, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, prevé «Si después del mismo tiempo el trabajador se retira
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicanc.ºi7 ó2n8 00 voluntariatmeenndtredá,e rechao l ap ensiópne ros olo cuandcou mplsae sen(t6a0a )ñ odse e dad». Advirtió, que de conformidad con la información suministrada por la coordinadora de grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f1.9 ºy 20, ib.), el salario promedio del
último año de servicios de la actora fue de $226. 563; que indexada esta cifra, con el «IPiCn iccioarlr espondai ente diciemdber 1e9 9(0O 1, 9 6y ) c one lI PCf inpaalr dai ciembre de 200(91 02s)eo btieunnes alarpiroo medaicot ualidzea do al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74,4 7 $2.108.524», %, en atención a tiempo laborado (7150 días), de donde obtuvo una mesada de «$1.570.217epnee lsa oñso2 010». Relató, que adicionalmente, era procedente el reconocimiento a la actora de la mesada 14, pues causó su derecho a la pensión restringida de jubilación, desde el 15 de noviembre de 1991; que, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensiona!, se acogía a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional y a la proferida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; que en cuanto a la excepción de prescripción, esta no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, al darse por no contestada la demanda, no se podía declarar de manera oficiosa y procedió a realizar los cálculos de rigor, para extender la condena en concreto a la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con los artículos 306 y 307 del CPC, aplicables en materia laboral
SCLAJpT-10 V.DO 6
Radicnºa.7 c 2i8ó0n0
por remisión del artículo 145 del CPTSS (CD, f.º 147, cuaderno principal). IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la mesada o para que, en sede de adicional de junio mesada catorce», instancia, «revoque el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la orden de reconocer y pagar la mesada adicional de o y, en su lugar, la absuelva de dicha junio mesada catorce» condena (f.º 54, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que «condujo a la violación de 6º medio del artículo 8ºy parágrafo transitorio del artículo 48 adicionado por el Acto Legislativo de la Constitución Política», 01 de 2005.
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 72800 Precisó que, en virtud de la vía escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Juez Colegiado, así como tampoco reprocha el derecho pensional que ostenta la demandante; que dirigía el ataque por la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que
establece el derecho de los pensionados a percibir la mesada 14, porque tal normativa «on podídae saetlca aros dea uost. » Sostiene, que dicha mesada fue eliminada por el inciso º 8 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo O 1 de 2005; que, en ese sentido, [. .. ] la refonna constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 1 00 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado detenninó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas. Apunta, que la norma anterior contempla una º excepc1on en su 6 parágrafo transitorio que reza: «se exceptdúelao ne stabol peorce ildi nco i8s deplr esente º artoí,ac quulelpleaornssa qsu pee rciubnaapn e nsiigóunoa l inforea rt ire(3ss) a loasmr íinoislm egamleenss uavliegse ntes, sil am ismsaec ausaan tdees3l 1 d ej uo ldie2 01q1u,i enes recibciaorrtácn(e 1 4m)e sadpaesn onsailaelsa ño»;qu e en aplicación del anterior texto y según lo probado en el trámite procesal, la señora Riaño Moreno causó su derecho pensional el «61 den oviemdber1 e9 91es»to, es , antes del 31
de julio de 2011, «inoc alnutsdeesl ar eorfmacon stiontauylc i del ae ntreani:d iag ednelc Laie a1y 0 d0e 1 99po3r »lo que en principio tendría el derecho a percibir la mesada 14; que,
SCLAJPT-10 V.DO
8 L Radicación n. 72800 º sienm baraglso e,er lm ontdoes up enssiuópne rati roers SMMLVp areala ño2 010c,u ancdoon sosluie dsót atus pensinoons aee! n,c uecnotbriajp aotdraa bl e neficio. Indiqcuaee,lT riburneaclo naol caai cót olrasa u mdae porc oncedpetp oe nsipórno porcdieo nal «$3.150284.» jubilaqcuiaeól an n;t evrailolorefr u aep licuandata a sdae reempdlea7lz4 4o,7 quaer ruonjamó e sapdean sidoen a! % , $1.570.s2u1p7e,ra il ootrsr eSsM MLpVa reala ño2 010, tenieennd cou entqau ep arae see ntonecsetsa ba determeinn$5 a1d5o. 0(0f50.5a ° 5 7, ibídem). VIIR.É PLICA Afirmaq,u el ar ecurrneont tueve on c uenltoas reiteprraodnousn ciadmeli aeasnl ttCoaossr treeses,cp taol temdae batqiudelo a;ls l amadas «mesadaadsi ciondael es
fuercorne aednad som so mendtiosst intos junyid oi ciembre», y «dem anereax cluspiavraal opse nsionaidnocsl,u ildooss siqnu see e xtiealn odtsar abajadores sucesopreenss ionales», actiqvuoles as; e gunfducaer eapdoalr a L e4yª de1 97y6 retomdaedsap upéoesrla rtí5c0ud lelo aL e1y0 0d e1 993, mientqrualesap rimfeurceao nsagernea lad rat í1c42ud leo lam ismLae 1y0 d0 e1 993. Puntuaqluieezla a r,t í1c4ud2li os pone:
ARTÍCU1L4O2 M.E SADAAD ICIOPNAARAL ACTUALES
PENSIONADOS.
Lopse nsiopnoajrdu obsi liancviaólvnie,djy ees zzo, b revivientes, des ectpoúrbelsoi fcioscsei,ma ilo,ef nit coidsaoulsós, r deenne s,
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicancº.i7 ó2n8 00 el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero ( 1 º)d e enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de
1994. Refiere, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-409-1994, declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes que a partir de allí, la mesada del 1 ºd e enero de 198811; adicional de junio fue extendida a todos los pensionados, «sin que con la expedición del Acto Legislativo O 1 de excepcióni1; 2005, dicho pago adicional fue suprimido para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la enmienda constitucional (julio de 2005), «salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 201111. Afirma, que así las cosas, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a la mesada 14; que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas 13 y 14 (junio y diciembre) y que es indiferente la naturaleza de la prestación, «a menos que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto O Legislativo 1 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse por lo que trajo a colación la sentencia CSJ a su contenido11, SL6473-2014 (f.º 61 a 64, ib.). SCLAJPT-10 V.DO 10 e Radicación n. º 72800
VIICIO.N SIRADCEIONES Comienza la Sala por advertir que el cargo adolece de defectos técnicos en su formulación, en razón a que la censura denuncia la «aplóinci ancdiebdiedalarí c tul14o2 de laL ey1 00 de1 993, loq uceo njdoau l avi loacónid em eddieo l º 6º artloí 8cuy paárgrfao transitdoelr airíoct ul48o d el a lo que deriva en un yerro, pues las Constóint Pouílctii»,c a normas que pueden ser denunciadas como trasgredidas por violación medio son las procedimentales. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7 411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. De otro lado, no empece a que la censura obvió indicar expresamente el sub motivo de violación del artículo 8º y parágrafo transitorio 6 º del artículo 48 de la CN, tal deficiencia no es óbice para estimar el cargo, en razón a que de fiu desarrollo se logra inferir que cuestiona su omisión normativa, esto es, que adjudica al Tribunal haber incurrido en su infracción directa, conforme lo ha explicado la Corte, a título de ilustración, en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ
SLl 1805-2017 y CSJ SL20406-2017.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 72800 En ese contexto, se debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que la demandan te tenía derecho al reconocimiento de la mesada 14, en consideración al monto de la pensión que le fue reconocida. Para el efecto, importa tener presente que la Corporación ha reiterado que la pensión restringida de jubilación del artículo 8º de la Ley 1 71 de 1961, se adquiere ic)o n el retiro voluntario del trabajador y, iiel) t iempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad. Como bien lo indicó el Colegiado, la señora ARACELY RIAÑO MORENO, causó la pensión que reclama, el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente y tenía cumplidos más de 19 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, prestación que se hizo exigible sólo hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que º cumplió la edad. Ahora, en relación con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la Sala, en un caso de igual naturaleza al presente, en la sentencia CSJ SL2054-2019, expuso: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5. ºd e la Ley 4. ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda -que se discutea través del artículo 142 de la
misma norma sustancial la cual prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
SCLAJPT-10 V.00
12 '- Radicación n. º 72800 Naiocnl acyuaspe niosnesseh u biesecna udsoya recoidnoao nctes delp riom e(1 rº) dee noe rde 1988t,e ndrdáenr ecahlo reconociym piagedone tt or ei(3n0)t daía sd el ap ensqiuóeln e corersponadc aad au ndoe el losp oerlr ég imreenpes ctiquveso e, canlacrecáo lnam esdaad elm esd ej undieco a daañ oa,p ardtei r 1994. Lospe niosndaospo rvj eez del odrenn aciobneafnilce,i ardielo oss reajuosdrteendsao se ne lD ecr2e1t0o8d e 1929,r eciriábne l reconocyi pmaigedone lt oots r eidínatsda el am esaaddaic ional sólapo a tirdre j undie1o 9 69. PARÁGRAFO(s i) .c-Estmae saaddaii ocnasle rpaág adpoarq u ien tenags au c arlgaco a nlaccieónde l ape nsisiónqn u eex ceddea quin(1c5)e v eceel ssa lamríniioml eog l amensual.
Comsoeo bserivnai,c iaelllme egnitserl easdtorreia lnl gciaódn ec e la mesdaad ej un-ilao c atorac qeuiecnaeuss alarp aenn iósn antdeesl 1 º.d ee noe dre 1988p,e or tla límitefu ed ecldoa ra inexeqpouril baCl oerC toen stiointl aaut créasvd ela s enteCncia 40-91994a,l c onsidqeurea ers ae xclusquieóbnr alnat ó porhibiscuipórna ldeecg raelsa itru acidoinsecsr imianla torias intedreil oomrsi smgourspo sd ej ubil«oatdoorsg parnidvoi legios paruan oesnd etimrentdoelo so traolsr ,e streilen jgeirrdc eilc io dereac hloam ismmae sadaad icisoinjnau lifisc taciaólng una, paraaq uellpoesn sionjaudboislc aodpnoo sst eriaol1ro i. ddea d Eneo rde1 98».8P otra nltaom ,e saadad icidoejn uanlqi uoes e instyiópt aurbae fniceiara u ng rpuos electsoee, x teióna dt odos lospe nsionsiande oxpscci eón. Posterioarr míaz ednelt aee px,e dicdieóAlnc tLoe gislO1 ad tei vo 200a5qu,e lfuleas upripmairdquaai enseeps e nsioanp aartirarn de sue ntraednva i gen(2c9i daej uldieo2 0 0),5s alpvaor a
o aquelpelrasso qnuapese rcibuineamr easndaa i gualif neriao r trveesc eelssa lamríniioml oe gyac lu,yd oe rescech aou saanrtae s de3l1d ej uldie2o0 11e,sd eircd,e sépsdu ee sfteachlaam esada adiciaonnizaaalld ad ejdóee xistir. Dealn tioerrr ecuesnect oolnu yceq u: e(i) envi rtuddel as entiae nc CC C-40-91994l,am esadaadic iaolnd e juiond e quet raetl a atrícul1o42 del aL ey1 00d e1 99s3e a pliac tao dolso s pensionsaiednxo cs ep; c(i)i iaó pnardteil rav igendceAilca t o legis0l1ad te2i 0v0o(259 d ej uldie2o 0 0),5d icphraerrofguaet iva derogasdaal,pva or aqu ienreesc ibipeernasni oingeusao l es inferioart ersse asl amríniiomslo esg amleenss uavliegsey n( it)ie is table fniceisoee xtindgfeinuiitói vaamp eatnirtdree 3 l1 d ej uldieo 2011p ovri turdd el ac itandoar msau praleesgd aelc,il ra,s pensicoanuessa cdoapnso steriaot rafieldc ahndaop uedseenr reconoecn1i 4dm aessd aasal año. 2.- Dela p eniósnd edle manday nltame e saaddai cidoejn uanli o
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72800 Pareamp ez,ar rceuérdqeusleepa ensriseótnir nigddaej ubilación congsraadeane la rtlío8c º.u edlaL ey1 17d e1 691s,e a dquei er coenl r teivroo luinodt eatlrr aabdaojyr e lt ipeomd ese rvicio allí estlaebcimdioe,an stq rulea e damdí niems au nr qeuispiaatrs ou exgiibilidad. Pues bietna,cl o mloo a dvtiireólj uedze s egungdroa deol, demandacnotnes ollapi ednós ieól1n 5 d en ovieem dbe1r 991 cuansde or teidreósp ués dem ás de1 7 añodse se rvicios del a Cajad eC rédiAtgor arIndiuo,si tayrlM ineor,yp otseriormente. As,íe s evideqnuteae c ttoire dneeer chaolr ceonocimdiele an to mesadaad icidoejn unaileo n v irtdueld as etnencCCi aC -4091994e,n e ls entdiedq ou ea unc uansdu op ensiseó cna useón novieedm eb1 r991e,n t odcaoso fuec obijpaodlroso b efniecios dealr tlío1c 2u4d el aL ey1 00d e1 993s,i vne rasfeec tapdoolr a epxedicdieAólcn tL oe gliastOi1 vd oe2 005d,a dqou lepa r estación se consoalnitddeóes su vgiencPioatr.a mlo vtoie,lT ribunsea l
equivaolcc oón cllaui ipmrro cedednecl iama e nciomneasdaad a adicional. En consecuencia, si bien es cierto, como lo resalta la acusación, para cuando se hizo exigible la pensión de la reclamante, ésta ascendió a una suma superior a los tres SMMLV, también lo es, que se consolidó en 1991, esto es, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual, al tenor de la regla jurisprudencia! en cita, permaneció cobijada por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectada por el acto reformatorio de la Constitución. Luego, deviene en incontrastable, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues tal modalidad por la vía directa, se configura, como lo ha explicado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, cuando la norma es aplicada a un hecho no regulado por ella y que tampoco infringió directamente el Acto
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 72800 Legislativo 01 de 2005, en razon a que tal sub motivo de infracción, únicamente se estructura si la normativa acusada, es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559; CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL,
15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015, circunstancias que por lo expuesto no se verifican. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ARACELY RIAÑO MORENO contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicanc.7iº2ó 8n0 0 Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. /4
CECILMIAAR GARIDT URÁNU JUETA RADO :·f -~ .......
.. ' ·.,. ... ' · • Repü!ir.!l.Cl::(( •nat,l - or -C-o-rSru ...e1¡
. .:)tr ..1 .::fi1t./ .. ....:,fi ., .t j . fi; .. • :ta fi, -, ,,,fi 5,¡t}a: :!:::.,..fi.::•·· :L!it"..'":fi :¡1i fié.:;:r:i;fi,\::..;:-::. :n::1 ... Seá ieejo;nag tratn:::.1.. ,fi"cL.,fifi!:\ <1c 'ihs ;,efa ójed icto. . ... O2 S E2P10· 9• Bug-o,Dt .'-'a•- -------·-··--t-t---·..-·--,.·-•------