CSJ - SL3541-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3541-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu ast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e2 s tlón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3541-2018 Radicancº.i 6 ó0n9 58 Act2a6 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce ( 14) ded iciembre de dos mil doc(2e0 12), ene l proceso quein stauró contra SALUD TOTAL S.A. EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS.
l. ANTECEDENTES EDGAR ENRIQUE CHACÓN ANGULO llamó a juicio a
SALUD TOTAL S.A. EPS, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABOREMOS, con el fin dequ e se declare la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60958 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el 18 de marzo de 2002 y el 13 de febrero de 2007, entre él y la EPS demandada; que se declare la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre las mismas partes el 3 de junio de 2003. En consecuencia, se
condenare a la EPS y solidariamente a las CTA, al pago de las comisiones deja tlas de cancelar y la reliquidación de los si ientes conceptos, teniendo en cuenta el promedio salarial gu real, compuesto por el salario fijo, las citadas comisiones, mas otras que cancelaron como medios de transporte: i) primas, ii) vacaciones de los últimos tres años laborados, iii) cesantías e intereses sobre las mismas por todo el tiempo laborado y iv) sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de lo anterior, teniendo en cuenta el promedio salarial real, compuesto por el salario fijo, las comisiones de transporte y de otras denominaciones y las afiliaciones dejadas de cancelar; en consecuencia, se pagara la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, el reajuste de los aportes a se ridad social e indexación. gu Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a SALUD TOTAL S.A. EPS desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 13 de febrero de 2007, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de asesor en salud. Afirma que el salario inicialmente devengado correspondió a $343.742 mensuales, como suma fija, sin tener en cuenta el pago de bonificaciones por
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Radicación n. º6 0958 transporte y por cada afiliación realizada por el trabajador, por lo que en total percibía mensualmente la suma de $1.178.610; que a partir del 3 de junio de 2003, los pagos
fueron realizados por las cooperativas de trabajo asociado demandadas en solidaridad, quienes también le pagaban un sueldo básico y, adicionalmente, bonificaciones y transporte, los cuales fueron disminuidos; que a partir del traslado del demandante a las diferentes cooperativas de trabajo asociado, el horario que debía cumplir era de 7am a 5pm. Afirmó, que en la liquidación final de prestaciones sociales, no fueron tenidos en cuenta los pagos por bonificaciones que le hicieron al trabajador durante toda la relación laboral, es decir del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007, constitutivos de salario; que a pesar de los traslados de la demandada SALUD TOTAL EPS a las CTA, no existió solución de continuidad, pues que todo el tiempo estuvo subordinado a las órdenes impartidas por la primera mencionada, bajo su régimen disciplinario, y en el mismo lugar de trabajo (f.º 3 a 21 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron lo siguiente: COLABORAMOS-COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dijo que entre esta sociedad y el demandante se celebró un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, motivo por el cual durante todo el tiempo que estuvo vigente este acuerdo, el actor se encontraba sometido a la Ley 79 de 1988
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Radicación n. º 60958 y no a la normatividad laboral, a partir del 3 de junio de 2003, cuando prestó sus servicios bajo la dirección, coordinación, control y supervisión de la Cooperativa, de acuerdo a lo
establecido en el estatuto y regímenes de trabajo asociado y de compensaciones. Finalmente, en cuanto a los hechos relacionados con SALUD TOTAL EPS, señaló que ninguno de ellos le constaba. Propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 162 a 176 del cuaderno principal). Por su parte CTA TALENTUM, señaló que el demandante no tenía un contrato de trabajo, sino que su relación era la de trabajador asociado, por tanto, no tenía un acuerdo para el pago de comisiones durante su vinculación, pues el demandante se regia por los regímenes de compensación y estatutos cooperativa, diferentes a las que hace referencia el actor, las cuales son regidas por el CST, que no son procedentes para el caso. Presentó como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de intermediación laboral, pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 437 a 455 del cuaderno principal). SALUD TOTAL S.A. señaló, que la relación laboral existente con el demandante terminó el 3 de junio de 2003 en virtud del acta de conciliación de esa fecha ante el
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4 Radicación n.º 60958 Ministerio de la Protección Social, en donde se declaró a paz y salvo a Salud Total S.A. EPS por todo concepto de orden laboral que se hubiera desprendido del contrato de trabajo, con lo cual las partes definieron todas las consecuencias de sus potenciales discrepancias surgidas del contrato de
trabajo que las vinculó. Adujo, que la conciliación mencionada fue legalmente celebrada pues no vulneró derechos ciertos e indiscutibles ni se encuentra afectada por algún vicio del consentimiento; que el acta de conciliación adquirió firmeza y por lo tanto es cosa juzgada; que el actor manifestó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM su aceptación de las condiciones del convenio celebrado entre la mencionada cooperativa y SALUD TOTAL S.A. EPS. Por otro lado, planteó que no existió solidaridad entre las demandadas, por cuanto entre ella y el actor se puso fin a la relación laboral por medio de la conciliación ya mencionada. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia del derecho, buena fe, pago, prescripción, cosa º juzgada, conciliación, compensación y la genérica (f. 670 a 687 del cuaderno principal).
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Radicación n. º 60958
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f. 1229 a 1246 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: En efecto, peticiona el libelista la nulidad del acuerdo conciliatorio fechado el 3 de junio de 2003 visible a folios 1 00 a 1 02 con la finalidad de obtener la definición de la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes a partir del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007 y, por ende, el reconocimiento de las acreencias laborales determinadas en el introductorio de la demanda. Efectuada la anterior precisión, interesa mencionar que el acuerdo conciliatorio es la manera eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye el móvil de quienes pretenden el arreglo. El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor; de ahí que el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 78 CPTS) que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60958 materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública. Seguidamente, transcribió las sentencias CSJ SL, 31
ag. 1968, CSJ SL, 8 nov. 1995, rad. 7793 y concluyó que, Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, porque en el juicio se probó la expresión escrita de la voluntad del trabador de terminar el contrato de trabajo (folio 698) conforme a las reglas propias de voluntad (C. C., artículo 1502) sin que pueda pasar por alto el Tribual que al no haber demostrado el promotor del litigo la existencia de un vicio del consentimiento, como era su deber procesal por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del artículo 177 del C.P. C:, aplicable en reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del CPL, deviene la improsperidad de la reclamación del pedimento de la demanda, de manera que en virtud de la aceptación que hizo el demandante de una suma de dinero a título conciliatorio, se infiere que el antes citado aceptó expresamente el acto con todas las consecuencias jurídicas y así declaró a la empresa accionada a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación laboral en especial los conceptos determinados en el acta que se tienen por reproducidos en la presente oportunidad. Por consiguiente, definida la validez del acuerdo conciliatorio resulta razonable concluir que la existencia de un único contrato de trabajo que ligó al actor con SALUD TOTAL S.A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD alegado en demanda a del 18 de marzo de 2002 al 13 de febrero de 2007 deviene impróspera porque si bien es cierto que en el proceso se probó que el actor se vinculó con
la entidad antes citada a partir del 18 de marzo de 2002 al 23 de junio de 2003 (sic); posteriormente con COLABORAMOS a partir del 3 de junio de 2003 al 16 de enero de 2005 (folios 43, 45, 264) y finalmente con TALENTUM a partir del 17 de enero de 2005 hasta el 17 de febrero de 2007 (folios 44, 46, 61, 459, 463 y 465), resulta significativo mencionar que el promotor del litigio no probó como era su deber procesal la situación de subordinación jurídica del antes citado frente a SALUD TOTAL S.A., como elemento esencial del contrato de trabajo, pues que en eljuicio no se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regula la materia, demostrativa de la desnaturalización del trabajo asociativo, en el entendido de que en el proceso no se acreditó que entre el actor y SALUD TOTAL S.A. se hubiera generado una relación de subordinación o dependencia con posterioridad al 3 de junio de 2003. Por ende, no demostrada la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda de acuerdo con la temporalidad definida 7
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Radicanc.iº6 ó 0n9 58 en el introductorio mediante la acreditación de la subordinación jurídica del actor frente a la accionada a partir del 3 de junio de 2003, como elemento esencial del contrato de trabajo, deviene como obligada consecuencia la improsperidad de la reclamación, máxime cuando en el juicio probó que el contrato de trabajo que se ligó al actor con SALUD TOTAL S.A a partir del 18 de marzo de
2002 al 3 de junio de 2003, terminó por mutuo acuerdo en virtud de conciliación administrativa, circunstancia que hubiere impedido la acreditación de la existencia de un único contrato de acuerdo con la cronología propuesta en la demanda, aun en el evento de que hubiere probado la subordinación jurídica que echa de se se menos en el proceso con posterioridad al 3 de junio de 2003 (f.º 20 a 32 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 9 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, se analizarán de manera conjunta al compartir el mismo cuerpo normativo, estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin.
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Radicación n.º 60958 VI.C ARGOP RIMERO Acuslaa s entendceiv ai olpaorrl av íian direecntl aa, modaliddeaa dp licaicnidóenb ildoaas,r tíc1u5l0o2s1, 6 0y2 1603d eClC y ,c omom edieol,a rtíc7u8ld oe ClP LSS2,8 d e
laL ey6 40d e2 001i,n tegrallmaLe enyt7 e9d e1 98y81 7 del DecreRteog lament4a5r8i8do e 2 006e,n r elaccioónnl os artícu2l2o,2s 3 ,2 4,5 5,5 9,6 1,6 2,6 5,1 271,2 81,8 62,4 9, 306d eClS T1;º d el aL ey5 2d e1 9751;9 ,7 8,14 5d eClP TSS, y1 77d eClP C( ºf 9. a1 5d eclu aderdnelo a C orte).
Errordeehs e cho: - 1.D arp ord emostrsaidneo s,t arqluoen, o s ep robvói cailog uno delc onsentimieenn rteol,a ciaólTn e xtdoe lac onciliación celebreandtare eld emandanyt lead emandaSdAaL UDT OTAL S.AE.P Se,l3 dej undieo2 003. 2.N-od arp ord emostreasdtoá,n dqouleal ,ac oncilisaucsicórni ta el3 de junidoe 2003e,n trSeA LUDT OTALS .AE.P Sy el demandanatdeo ledcee lal ibrdee terminadcei EóDnG AR ENRIQUCEH ACONA NGULO. 3.D-arp odre mostrsaidenos ,t arqluoel, aC onciliCaeclieóbnr ada el3 de junidoe 2003e,n trSeA LUDT OTALS .AE.P Sy el demandanptoer,s is oleas tráe vestdied lao se lementdoes
legitimeiqduaidd,ya pda zp,a rlaa c onstrudcecl iaeó finc acdiea lam ismpaa rpar ecalvietri fugtiuoross . 4.D-arp ord emostrasdione, s tarqluoel, a sC TAST ALENTUYM 7 COLABORAMOSc umpliecroonne lA rtícu1l od elD ecreto Reglamen4t5a8r8id oe2 006. 5.D-arp ord emostrasdione, s tarqluoel, a sC TAST ALENTUYM COLABOREMOdSi,e rcounm plimiael noet sot ableecnli adl oe 7y9 de1 99p8a rlaa v inculaccoimóocno operado. 6.- No darp ord emostraedsot,á ndoqluae,e ld emandante demostlrasó u bordinaeclti róanb,ap jeor soyn dailr eyc etlop ago duranttoed laa r elacliaóbno rdaelp recaad laas ociedSaAdL UD
TOTASL. AE.P S.
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Radicación n. º 60958 La cadena de errores anteriores, fue el producto de no haber apreciado el Tribunal las siguientes piezas procesales: 1. - Documento contentivo de una conciliación suscrita entre NELLY MARCELA MARIÑO TORRES (folio 100 a 102). 2.-La demanda introductoria folios 3 a 21 del cuaderno principal. 3.- Las Tres contestaciones de la demanda por cada una de las demandas SALUD TOTAL S.A. EPS, CTA TALENTUM (folios 440 a
458), SALUD TODAL S.A. EPS (Folios 672 a 689) y COLABORAMOS COOPERATWA DE TRABAJO ASOCIADO (folios 810A 832). 4.-Interrogatorios de parte de la representante legal de SALUD TOTAL S.A. EPS (Folios 882 a 890); de la CTA COLABORAMOS (Folios 894 a 896), del representante legal de la CTA. TALENTUM (897 A 899). 5. - Interrogatorio de Parte del Demandante (folios 900 a 907). 6.- Los testimonios obrantes a folios 976 a 987. Aduce, que Tribunal parte de una premisa errada cuando le atribuye una calidad especial como soporte de la demanda sin ser cierto y por esta razón, surge al final la equivocación de no conceder lo pedido, dejando más que claro, que no se estudió la demanda ni el propio texto del acta, de la cual no se solicitó nulidad, al corresponder a otro trabajador y que se entregó como prueba de que hubo más de una conciliación el 3 de junio de 2003. Asevera, lo anterior los llevó a obviar que el acta de conciliación que le corresponde, fue construida sin el cumplimiento del postulado segundo del artículo 1502 del CC, ya que el consentimiento del recurrente está viciado, al observarse que el acto conciliatorio fue provocado para una aceptación múltiple y, motivado por un interés diferente al de conciliar, que corresponde a la necesidad de la conservación del empleo a través de un tercero; no se trató
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Radicación n.º 60958 de una relación espontanea fue una decisión unilateral de
sustituirse como patrono, sin que se modificaran los quehaceres de cada uno de los trabajadores, cobijada en conciliaciones individuales en un mismo acto, previa renuncia del trabajador y suscripción de una vinculación a una cooperativa de trabajo asociado, igualmente viciado, por cuanto fue motivado por la conservación del empleo. Argumenta que, Está probado que el acto de conciliación entre SALUD TOTAL S.A. EPS y su fuerza de ventas, en número superior de 200 Asesores Comerciales, se realizó el 3 de junio de 2003, en recinto cerrado, sin previo conocimiento y consentimiento de estar allí para ese fin, y para el segundo fin, el de vincularse a una cooperativa como trabajador, como elemento fundamental de provocar el consentimiento de conciliar, todos los actos contenidos en documentos que resultaron firmados por cada uno de los participantes involuntarios entre ellos el recurrente, estaban elaborados, sin que mi mandante haya participado en su elaboración por lo menos con sus opiniones o quereres de estipulación. Si el despacho de segundo grado, hubiere examinado el expediente, seguro habría observado que el texto del Acta que se encuentra a folios 10 0 a 1 02, es idéntico al texto obrant e a folios 701 a 703 del plenario, a excepción de los nombres y firma del trabajador y del valor conciliado, luego ello comprueba que no pueden coincidir personas con intereses diferentes en un dos mismo texto conciliatorio, y ello hubiese llevado al Tribunal a una determinación diferente es decir de haber encontrado la ausencia de consentimiento de conciliar y de asociarse de cada uno de los
trabajadores entre el recurrente. ellos Si la anterior censura hubiere encontrada por el honorable sido Tribunal, el despacho efectivamente no se hubiere referido a solo la parte formal vista desde lejos, como ocurre con la transcripción siguiente: "Efectuada la anterior precisión, interesa mencionar que el acuerdo conciliatorio es la manera eficaz de precaver conflictos laborales por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito
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Radicación n. º 60958 presente la prevención de uno futuro lo que constituye el móvil o de quienes pretenden el arreglo. El fundamento de la conciliación, radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúa como amigable componedor: de ahí que el arreglo conciliatorio, tiene fuerza de cosa juzgada (artículo 78 CPTS} que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del avenimiento vigilado por una autoridad pública. " Al referirse el honorable Tribunal en los términos anteriores, no advirtió que SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, no realizó una conciliación con el recurrente, sino que, el 3 de Junio de 2003, realizó una simultánea conciliación con toda su fuerza de ventas (asesores de ventas), es decir no existió la
discusión, el acuerdo, la traída de la voluntad espontánea de cada uno de los componentes del grupo de asesores de ventas, que fueron llevados a una cita de trabajo para allí, en un hotel del norte de Bogotá procurar una aceptación colectiva de hacer una conciliación "individual", motivada por la permanencia del ingreso a través un tercero pero realizando el mismo trabajo y bajo el mismo techo. La COOPERATIVA COLABORAMOS, para la afiliación de los trabajadores asociados cooperados, trae al proceso, la Oferta o mercantil del 28 de Mayo de 2003, aceptación por SALUD TOTAL del 29 y contrato de comodato del 29 de mayo de 2003 y la simultanea reunión el 3 de junio de 2003, (folios 249 a 264), significando que el traslado de los trabajadores de la fuerza de venta de SALUD TOTAL S.A. EPS no estuvo dentro de los parámetros de la Ley 79 de 1988, y como consecuencia la COOPERATIVA COLABORAMOS se convirtió en un mero intermediario. ... [ } Basta leer la respuesta dada por COLABORAMOS el 2 5 de febrero de 2011 donde entrega la relación de todas las personas que se afiliaron el 3 de junio de 2003, folios 949 a folio 952 donde aparecen identificados con el número de cédula entre ellos el recurrente, para confirmar que no se trató de una espontánea y voluntaria determinación de suscribir una conciliación y suscribir una afiliación como trabajador asociado al unísono. Ocurre la misma conducta con TALENTUM, cuando sin cumplir con ninguno de los requisitos de la Ley 79 de 1988, recoge por
instrucción de SALUD TOTAL S.A. EPS, a los "COOPERADOS" SCLAJPT1-0V .DO 12 10 u Radicación n.º 60958 abandonados por COLABORAMOS un día antes de la otra afiliación y sin mediar relación con ninguno de los trabajadores entre ellos el recurrente, suscriben a distancia "la voluntaria vinculación como trabajador asociado" de TALENTUM, que a propósito de la entrada y salida de las cooperativas demandadas el artículo 5 de la ley 79 de 1988 dice: ''Artículo 5º . Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1. Que tanto el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios ... ", y como se pudo establecer, ni el ingreso inicial a COLABORAMOS, como su retiro, el cual fue unilateral del patrono SALUD TOTAL S.A. EPS, ni el segundo a la CTA TALENTUM, contaron con la anuencia del trabajador, en este segundo evento, el retiro ciertamente se hizo voluntario. ... [ ] Más claro imposible, si el Tribunal hubiera leído con prudente juicio todas las piezas procesales señaladas, demanda y sus anexos, contestaciones y sus anexos y las pruebas de interrogatorios y testimonios habría encontrado sin lugar a dudas, la ilegalidad de la conciliación y la existencia de la relación laboral en la temporalidad solicitada y las consecuencias económicas pedidas, para manifestar que el cargo está llamado a prosperar.
VII. RÉPLICA SALUD TOTAL S.A. EPS., se opone al cargo y arguye que la demandante no se encuentra facultada para interponer el recurso de casación, en tanto que no formuló la alzada contra
la decisión de primer grado; que en la proposición jurídica se incluye como violada la Ley 79 de 1988 y no indica puntualmente la disposición concreta que estima trasgredida, faltando a la técnica; que el Tribunal si apreció la demanda inicial y las contestaciones de la misma; que disponer como prueba no apreciada el interrogatorio de parte del actor y otros testimonios es improcedente, toda vez que no son pruebas calificadas, n1 configuran elementos demostrativos. Continua,
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Radicación n. º 60958 Si la H. Sala considera que se puede estudiar el fondo del cargo, desde el punto de vista conceptual, respecto de este ataque, la parte que represento se permite observar adicionalmente lo siguiente:
1. En realidad no afirma el recurrente nada concreto que se pueda refutar. Dice, por ejemplo, que es un error del Tribunal concluir que no se probó vicio alguno del consentimiento del actor, pero no concreta cuál es en su criterio el vicio del consentimiento que considera que se encuentra probado. Es decir, olvida que quien afirma es quien está en la obligación de probar.
2. La sentencia que es materia del recurso, en lo que toca con el efecto de la conciliación, se apoya fundamentalmente en jurisprudencia de esa H. Sala Laboral, sustento que un cargo orientado por la vía indirecta no tiene idoneidad para destruir.
Esto supone que el fallo acusado continuaría sosteniéndose en elementos jurídicos interpretativos por lo que la demanda de casación no puede alcanzar ningún efecto.
3. En lo relacionado con el contrato de trabajo directo con mi
mandante que la parte actora pone en el proceso como su principal objetivo, no incluye la acusación ningún desatino. Menciona genéricamente el elemento de subordinación, pero no identifica los elementos restantes ni los extremos temporales, en fin, simplemente incluye una afirmación abstracta que como tal resulta ambigua .y, por consiguiente, contraria a la demostración de un yerro fáctico que pueda tener la condición de evidente.
4. En síntesis, el cargo no destruye (prácticamente ni los menciona) los soportes fácticos a los que arribó el Tribunal en cuanto a la validez de la conciliación celebrada entre las partes y en cuanto a la inexistencia de una relación laboral directa con Salud Total S.A.
ESP, por lo que a la postre el ataque resulta inane. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS, manifiesta que el demandante se limitó a indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la conciliación SALUD TOTAL S.A. EPS y el actor, pero no demostró el error, la fuerza o el dolo que eventualmente hubieran podido generar la ineficacia de la conciliación. Seguidamente dice que,
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Radicnac.6iº0ó 9n5 8 No era deber del Tribunal "deducid la existencia del vicio a partir de las descripciones de la manera en la que se hicieron las conciliaciones. Era obligación del demandante probar efectivamente el vicio que a su juicio había tenido lugar. Así las cosas, y bajo la inexistencia del recurso de apelación de la
parte interesada, que bien, hubiera podido formular para demostrar su desacuerdo con la sentencia del a quo, las conclusiones del Tribunal fueron acertadas, pues los pilares en los que fundamentó la confirmación del fallo de primera instancia, gozan de respaldo fáctico y legal, de forma que los errores denunciados no tienen la entidad suficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que conserva el fallo atacado [... ] Se equivoca el recurrente cuando afirma que el Tribunal sustentó su determinación en la conciliación que obra a folios 10 0 a 10 2, pues la página 12 de la sentencia de segunda instancia, donde se encuentra el núcleo de la argumentación de la providencia, se observa que se citó el folio 698, que corresponde al 700, lapsus calami perfectamente admisible pues en el mismo folio aparecen 5 numeraciones diferentes; donde en efecto, se encuentra la voluntad del trabajador de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, consignado en un contrato de transacción al que le sigue la conciliación en la que se afincó el ad quem para confirmar la sentencia de primera instancia. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM esgrime que el demandante persigue una «tercera instancia» y se concedan las pretensiones, sosteniendo la aplicación de la normatividad que concretamente en lo concerniente a la declaratoria de la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada Salud Total S.A. EPS., por la que se dio por terminado el contrato de trabajo, al haberse aportado de manera errónea
el acta de conciliación de la ex trabajadora Nelly Marcela Mariño Torres. Finalmente expresa que, Sin embargo y conforme a las pretensiones de la demanda inicial impetrada por el señor EDGAR ENRIQUE CHACON, es el propio 15
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Radicación n. º 60958 o demandante quien pretende que se declare la ineficacia y/ nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada SALUD TOTAL EPS S. A., por la que se dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que confiesa de la existencia de la misma y, por ello, no requiere del reconocimiento de la prueba documental, de la que se considera que no existió error en la labor de los análisis de los medios probatorios (f.º 41 a 44 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1502, 1602 y 1603 del CC; 22, 23, 24, 55, 59, 61 62, 65, 127, 128, 186, 249, 306 del CST; 1 º de la Ley 52 de 1975; integralmente la Ley 79 de 1988 y en relación con los artículos 19, 78, 145 del CPTSS; 28 de la Ley 640 de 2001 y 177 del CPC (ºf1 .5 a 21 del cuaderno de la Corte).
Para el presente cargo, reproduce en su totalidad los errores de hecho y las pruebas señaladas como no apreciadas en el cargo anterior, por lo que no se hace necesario
reproducirlas en este. En la demostración del cargo manifiesta que, Es evidente que en el plenario existe con sobrada evidencia que la Conciliación del recurrente, como la de los demás miembros del colectivo de ventas de SALUD TOTAL S.A. EPS, no fue producto de la espontanea aceptación INDWIDUAL, pero sí está ausente los requisitos exigidos por la ley 79 del 1988, por parte de la COOPERTA VA COLABORAMOS, para la afiliación de los o trabajadores asociados cooperados, que para el efecto traen al proceso, del mismo modo simultáneos a la suscripción del acta de conciliación como son; Oferta mercantil del 28 de Mayo de 2003, aceptación por SALUD TOTAL del 29 y contrato de comodato del 29 de mayo de 2003 y la simultanea reunión el 3 de junio de 2003, (folios 249 a 264), significando que el traslado de los trabajadores
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Radicación n. º 60958 de la fuerza de venta de SALUD TOTAL S.A. EPS no estuvo dentro de los parámetros de la Ley 79 de 1988, y como consecuencia la COOPERATIVA COLABORAMOS se convirtió en un mero intermediario. El requisito de la regla dos del artículo 1502 del Código Civil, no se cumple en el caso del RECURRENTE, puesto que está probado que su determinación estuvo motivada, provocada, y establecida por una predeterminación del patrono y con la necesidad del ingreso económico provocó e indujo la aceptación forzada de la conciliación que sirvió de base para que también forzada
aceptación se convirtiera en aparente trabajador asociado de la
CTA COLABORAMOS.
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