CSJ - SL3541-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3541-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
fk RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3541-2019 Radicación n. 73249 º Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO, sucedido procesalmente por MARÍA DORÍS LOZANO RIVERA, contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE
TRANSPORTADORES - COPETRAN LTDA.
I. ANTECEDENTES JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO, sucedido procesalmente por MARÍA DORÍS LOZANO RIVERA, llamó a juicio a COPETRAN LTDA., para que se declarara: i) que entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2013, ejecutó, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73249 en favor de la demandada, siete contratos de trabajo a ii) término fijo; que entre el 1 ºd e octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2013, la suma que le era consignada a su cuenta bancaria, de forma permanente y habitual, denominada
- «ABONO NÓMINA», era constitutiva de salario; que era ineficaz alguna cláusula que tuviera como objeto desvirtuar o desconocer la condición salarial de aquel dinero y su respectiva incidencia prestacional; iv) que para febrero de 2013, percibió un salario promedio mensual de $1.685.046; v) que como la accionada, no incluyó aquél crédito para realizar la liquidación de los contratos de trabajo, pagó de forma incompleta sus prestaciones; vi) que la última atadura contractual, fue finalizada de forma injusta, faltando 39 días para el vencimiento del plazo.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios; las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; así como también, a pagar las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, junto con la indexación, lo que resulte probado en el proceso y las costas. Narró, que suscribió varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales ejecutó así: el entre el 18 de primero, diciembre de 2008 y el 2 de mayo de 2011; el entre segundo, el 22 de mayo y el 1 ºd e diciembre de 2011; el entre tercero, el 2 de enero y el 16 de julio de 2012; el entre el 1 ºd e cuarto, agosto y el 27 de noviembre de 2012; el entre el 28 de quinto, noviembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013; el entre
sexto, SCLAJPT-10 V.00 2 t5f Radicación n. º 73249 el 1 de marzo y el 2 de mayo de 2013 y el entre el 7 º séptimo ) de mayo de 2013 y el 9 de julio de igual anualidad. Dijo, que se desempeñó como «conductor de vehículos de que la demandada servicio de pasajeros intermunicipales»; retribuyó de forma permanente y habitual sus serv1c1os personales, a través de consignación bancaria, como se ª estipuló en la cláusula 8 de los contratos de trabajo; que para el efecto consignó, en la primera quincena de cada mes, un que ascendía a $1.200.000 o «salario variable» ) $2. 000. 000; en la segunda, que «un salario básico fijo», correspondía con el mínimo legal mensual vigente y, en cada mensualidad, «una cifra global fija para compensar los y recargos por trabajo nocturno horas extras dominicales ) que esos pagos eran depositados bajo la festivos»; denominación y cubrían tanto la «ABONO NÓMINA» alimentación y alojamiento cuando estaba en ruta, como sus gastos personales y familiares. Expuso, que en la ventanilla del despacho de cada terminal de transportes, antes de salir a ruta, le eran entregados en efectivo, entre $80.000 y $130.000, los cuales debían ser destinados para el pago de peajes, lavado del carro, test de alcoholemia, parqueo y tasa de uso del terminal; que en la ejecución del primer al quinto contrato,
ª en la cláusula 2 , de las adicionales, se pactó que ese dinero no constituiría salario; que el combustible del vehículo, entre diciembre de 2008 y febrero de 2013, era cargado en las estaciones autorizadas; que en la liquidación final de sus derechos laborales y seguridad social, la empleadora nunca
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Radicación n.º 73249 incluyó, como factor salarial, «el valor monetario de lo consignado en la primera quincena de cada mes». Afirmó, que en la cláusula décima, del sexto contrato de trabajo, se pactó que, mientras desempeñara las funciones de conductor, recibiría una comisión mensual del 2. 5 % sobre el producido bruto mensual del vehículo; que mediante Circular n.º 100031-006 de 2013, la demandada comunicó que, a partir del 1º de abril de 2013, esta sería aumentada al 3 % y consignada en la cuenta de nómina, los días 15 de cada mes; que el 24 de enero de 2002, la empleadora suscribió un pacto colectivo, del que era beneficiario, en el que se dispuso que los conductores de bus, recibirían un 4.5 % sobre el producido bruto del vehículo, con destino a gastos de manutención y alojamiento; que en realidad, entre el primer y el quinto contrato, recibió el 4 % sobre aquel ítem, sin que se tuviera en cuenta para liquidar sus derechos y prestaciones, pues tan solo, a partir de la sexta atadura contractual, la demandada introdujo como factor salarial un
3 % adicional denominado «comisión por producido prestacionales». Sostuvo, que en el ejercicio de sus funciones se desplazó entre diferentes ciudades; que mensualmente le eran asignados de 2 a 3 recorridos, los cuales tenían una duración en promedio de 8 días, por lo que debía pernoctar permanentemente en lugares diferentes al de su domicilio; º que el último contrato fue finalizado sin justa causa (f. 8 a 14, cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 4 tX Radicación n. º 73249 COPETRAN LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado como conductor, a través de siete contratos de trabajo a término fijo; que los días 30 de cada mes, consignaba a la cuenta bancaria de aquél, en retribución a la prestación directa de sus servicios, la asignación básica equivalente a un smlmv, más la suma acordada por trabajo suplementario, horas extras y trabajo dominical; que, para iniciar una ruta, suministraba a su trabajador, en efectivo, un dinero que correspondía con «los anticipos de viaje» y que el vehículo podía ser tanqueado, en algunas estaciones con las que tenía convenio, caso en el cual, el pago del combustible corría por su cuenta. Asintió también, que entre el primer y el quinto contrato, no liquidó los derechos laborales y aportes a seguridad social del actor, incluyendo la suma que depositaba en la primera quincena del mes, como factor salarial, porque esta correspondía con los gastos de viajes que habían sido objeto de exclusión; que no obstante, la consignación, que aparecía
como abono nómina copetran», era una titulación dada por « el banco, que no tiene incidencia en la remuneración directa del servicio; que a partir del sexto contrato, pactaron una comisión mensual equivalente al 2.5 % sobre el producido bruto mensual del vehículo, la cual incluyó, para liquidar los dos últimos contratos de trabajo, aclarando que la Circular de 2013, aplicaba para vínculos laborales suscritos, desde marzo de esa anualidad, «de acuerdo a la restructuración de la contratación de conductores que desarrolló».
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Radicancº.7i 3ó2n4 9 Negó, que durante toda la relación laboral, hubiere entregado al trabajador el 4 % sobre el producido del vehículo, como factor salarial, pues el dinero que depositaba, diferente de la asignación básica, era para gastos de este; que la liquidación del sexyt os épticomntora to, incluyera con incidencia salarial, un 3 % sobre el producido del vehículo, en razón a que habían pactado un porcentaje inferior; que terminara la última atadura injustamente, pues su . . fi terminación obedeció a la com1s1on por parte del demandante, de la falta grave descrita en el numeral 22 del artículo 61 del reglamento interno de trabajo. Propuso como excepciones perentorias las de justa causa de terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe y la innominada 121 a 140, ibídem). (f.º
11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO fallecido y la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. -COPETRAN-, existieron contratos de trabajo a ténnino fzjo con extremos que a continuación los se indican: -del 18 de diciembre de 2008 al 2 de mayo de 2011. -del 23 de mayo de 2011 al 1 de diciembre de 2011. º -del 2 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2012. -del 28 de noviembre de 2012 al 28 de febrero de 2013. -Del 1 de marzo de 2013 hasta el 2 de mayo de 2013. º -del 17 de mayo de 2013 hasta el 9 de julio del 2013. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 7 n3 249 f..}. .
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato celebrado entre las partes entre el 1 7d e mayo de 2013 al 9 de julio del mismo año, terminó en f arma unilateral y con justa causa por parte de la demandada, de acuerdo a lo motivado en este fallo.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO fallecido, sucedido procesalmente en este trámite por la señora MARÍA DORIS
LOZANO RWERA, a cancelar las siguientes sumas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y vacaciones, respecto de los siguientes contratos, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago, tal como se indicó en la motiva de este fallo. -Del contrato de trabajo comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 al 2 de mayo de 2011, se condena a cancelar por concepto de diferencias la suma de $3.608.212.10 - Del contrato comprendido del 23 de mayo del 2011 y el 1 de º diciembre de ese año se debe reconocer por la pasiva la suma de $653.644.80. -Del contrato comprendido entre el 2 de enero del 2012 al 16 de julio de ese año se debe reconocer por la pasiva al demandante $1.826.286. 70 - Del contrato comprendido entre el 1 º de agosto del 2012 al 2 7d e noviembre de ese año se debe reconocer la suma de $835.912.99 por parte de la demandada a la parte demandante. - Del contrato comprendido entre el 28 de noviembre de 2012 y el 28 de febrero del 2013 se debe reconocer por la pasiva al demandante la suma de $1.213.272. 76
QUINTO: CONDENAR a la demandada a trasladar al f ando de pensiones, que inf arme la sucesora procesal a la que estaba afiliado el demandante o a la que ella manifieste debiendo trasladar entonces la pasiva las diferencias surgidas respecto de las cotizaciones en el sistema pensiona[ en el periodo comprendido entre febrero del 2010 al 28 de febrero del 2013, en la forma y términos indicados en la motivación de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte a eto ra de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.
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7 Radicación n.º 73249 SÉP'I'IMO: CONDENAR en costas a la pasiva se fzja como agencias en derecho la suma $1.200.000 suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas en este proceso (CD. anexo a la caratula, ibídem en relación con el acta de f.º 303 a 304, ib.).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2015, al conocer la º º º apelación de ambas partes, revocó los numerales 3 , 4 y 5 de la primera, absolvió al demandado y condenó en costas.
Dijo, que debía determinar: si eran constitutivas de salario, las sumas que le habían sido consignadas al i) demandante por la accionada, en la primer quincena de cada mes, del 1 º de octubre de 2010 al 28 de febrero de 2013, bajo el concepto «abono de pago de dispersión nómina COPETRAN» y, si, era procedente condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST. ii) Explicó, que los artículos 127 y 128 del CST, determinan los factores que integran el salario; que la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, en perspectiva
de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, consideró que al nos pagos que son salario, podrían ser excluidos de la gu base para el cómputo de la liquidación de los beneficios laborales; que, en similar sentido, la Corte Constitucional, al analizar la exequilidad del artículo 128 del CST, en la sentencia CC C-21-1995, expuso que, por voluntad de las partes, pueden existir reconocimientos económicos, que no constituyen salario para efectos de las liquidaciones de
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Radicación n. º 73249 prestaciones sociales, siempre y cuando, de conformidad con el artículo 53 de la CN, no menoscaben la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Precisó que, El pago remuneratorio del servicio realizado por la empleadora al trabajador, siempre constituirá salario, siempre que sea retributivo de la actividad, y esa condición nunca podrá desconocerse, pero también es cierto que a la luz del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, aquellas sumas constitutivas de salario mediante acuerdo de las partes podrán ser excluidas de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir, la liquidación misma, más concretamente las sumas habituales que remuneran la prestación del servicio, pueden perder el factor salarial, para efectos de la liquidación a voluntad de las partes autorizadas por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Afirmó, que en los extractos bancarios del demandante, f. .. ] «quoeb raanf ol9i doe le xpedientdees deen erdoe2 011
aparece el depósito que realizó la hastjau nidoe 2 013», empleadora, en la primer quincena de cada mes, de una suma variable denominada que, en la réplica, «pagnoó mina»; COPETRAN LTDA. explicó, que esta correspondía a los gastos de viaje y que, al tenor de las cláusulas adicionales de los contratos, que militan a folios 27, 30, 33, 36 y 39 no ibídem, º era constitutiva de salario; que, en efecto, en la cláusula 2 en comento, las partes acordaron, que mientras el trabajador desempeñare el cargo de conductor de bus: [. ..] recibirá un anticipo para gastos de viaje, en cuanto cuyo valor será libremente acordado entre las partes, que se calculará en porcentaje del producido bruto del vehículo y que podrá pagarse directamente por la empresa o por asociados [. ..] y la f arma de pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador y el trabajador acepta de manera expresa que ese auxilio no constituye salario para ningún efecto de conformidad con lo
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Radicacni.ºó7 n3 249 expuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 es decir, se puede excluir de la liquidación a que haya lugar. Agregó que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, indicó que los días 15 de cada mes, le eran consignados a los trabajadores unos gastos de viaje, dentro de los cuales se contemplaba la parte operativa del vehículo, como su alistamiento, montaje de llantas, el alojamiento y la comida de su conductor; que sobre
esos dineros, no se ejercía un control para determinar cada aspecto, aun cuando, eso no ocurría con los anticipos, que se otorgaban en efectivo, destinados a cubrir los peajes, la prueba de alcohotest y demás gastos del automotor, durante la ruta. Razonó, que ese pago, por su naturaleza, no podía ser tenido en cuenta como factor salarial, a la luz de la cláusula º 2 del contrato, por haberse acordado su desalarización, especialmente, porque la suscripción de aquel pacto, no estaba afectado por ninguno de los vicios establecidos en el Código Civil; que, por lo anterior, debía revocarse la primer sentencia, que condenó a la reliquidación de los derechos y prestaciones pretendidos, lo que conllevaba a la imposibilidad de pronunciarse sobre la indemnización por mora. Sostuvo, en relación con la terminación del contrato de trabajo, que contrario a lo aducido por la impugnante, conforme la planilla de control de carreteras, del 17 de junio de 2013 (f.º 77, ibídlae dmem)a,nd ada acreditó la justa causa de esa decisión, al tenor del artículo 62 del CST, pues el actor
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Radicación n. º 73249 fue sorprendido incurriendo en la prohibición de transportar ª pasajeros sin su respectivo tiquete, inserta en la cláusula 5 de los convenios contractuales, motivo suficiente para negar la indemnización del artículo 64 del CST (CD, anexo a la º caratula del cuaderno principal, en relación con el acta de f. 322 a 323, ibídem).
IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, º para que, en sede de instancia, confirme los numerales 3 , º º º º 4 , 5 y 7 y revoque el 6 de la del Juzgado y, en su lugar, se condene al pago de las indemnizaciones moratorias de los º artículos 65 del CST y numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «anltaee videmnatlefa e d el aa ccionaaled xac luir comso ala[.r. i].lo a ssu massa laridaelpeoss,i thaadbaist yu al permanenteemnel napt rei meqruai ncedneca a dmae s(»f 9., º cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudian conjuntamente, porque no obstante, se dirigen por vías diferentes persi en el mismo gu fin. 11
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 128 del CST, modificado por el 15 . de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos «65, 12y73 06a,r tí9c9 Luel5yo0 d e1 99y04 3 deClS Tya rtí5c3du ell oaC N».
Refiere, que no discute los siguientes supuestos fácticos
del fallo impugnado: i) que la relación laboral entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo entre el 18 de diciembre de 2008 al 9 de julio de 2013; iqiu)e e jerció el cargo de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipales; iii) que la suma de dinero consignada en la primera quincena de cada mes se reputaba salario; iv) que sobre dicho concepto se suscribió un pacto de desalarización, libre de vicios en el ª consentimiento y, v) que la cláusula 2 de las adicionales, hacía referencia a los dineros consignados en la primera quincena de cada mes. Sostiene, que la equ1vocac1on del Tribunal radica en considerar, que la simple existencia de un pacto o acuerdo de desalarización, es válido y tiene como efecto, quitarle al salario percibido por el trabajador, cualquier incidencia para la liquidación de prestaciones sociales, porque con aquella argumentación, pasó por alto, conforme lo explicado por la Corte en la sentencia CJS SL, 10 jul. 2006, rad. 27235, que las partes no son enteramente libres en el momento de acordarlas, por lo cual, «npou eddeens natuars aual nitzoajro aqueelsltoisp eqnudpeio sores ur n rae tridbiurceidcóeltn aa SCLAJPT-10 V.00 12 l(2 Radicación n. º 73249 prestación personal del servicio tienen el carácter de salario»; que, por ello, el Juez de la alzada «tergiversó [la] doctrina jurisprudencia[», según la cual la facultad inserta en el
artículo 128 del CST, tiene límites, aun cuando la voluntad no aparezca afectada por vicios del consentimiento. Plantea, que el sentenciador colegiado desconoció el artículo 53 de la CN, que consagra los principios de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas e irrenunciabilidad de los derechos mínimos, porque en armonía con esos postulados, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no autoriza a las partes para disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo o sea excluido de la liquidación de prestaciones sociales, pues al tenor del artículo 25 de la CN y 142 del CST, éste es un componente mínimo, que permite garantizar la prestación personal del servicio en condiciones dignas y justas, que lo hace un derecho irrenunciable que no puede cederse. Alega, que la nota característica del salario es que corresponde a una contraprestación directa del servicio con independencia de la denominación que se le otorgue; que cualquier cláusula en la que se desnaturalice dicha condición es ineficaz; que en perspectiva del principio de la primacía de la realidad, lo que es factor salarial, no corresponde necesariamente, con la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal; que en consecuencia, la determinación respecto de la incidencia salarial no procede, en la f arma que lo realizó el Tribunal, automáticamente, pues en relación con el artículo 53 de la
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Radicancº.i7 ó3n2 49 CN, está en la obligación de analizar las circunstancias de cada caso, para luego establecer si se acordó válidamente la
desalarización. Argumenta, que el artículo 128 del CST, fue dividido por el legislador en dos partes; la primera, destinada a señalar a modo de ejemplo, los pagos que no son constitutivos de salario, por corresponder con emolumentos que el empleador entrega por mera liberalidad y de forma ocasional, según se explicó en la sentencia CC C-710-1996 y, la segunda, que determina la procedencia de los pactos de desregularización salarial, que conforme las sentencias CC C-521-1995; CSJ SL, 27 nov. 2012 rad. 42277; CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037; CSJ SL, 1º en. 2011, rad. 35771 y CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, «no pueden lesionar derechos fundamentales del trabajador o principios constitucionales». Reitera, que según la jurisprudencia de esta Sala, son premisas de interpretación de la normativa en comento, las siguientes: i) que, en esta norma se establecen ejemplos de pagos que no constituyen salario; ii) que las partes cuentan con la facultad de acordar pactos de desalarización, siempre y cuando los conceptos sobre los cuales se establece no tenga connotación salarial; iii) que es deber del Juez estudiar, conforme a cada caso, que dichos pactos no versen sobre conceptos que retribuyan la prestación del servicio o que cuenten con los requisitos del artículo 127 del CST; iv) que el pacto de desalarización, no le quita la condición de salario a aquello que por naturaleza lo sea y, v) que la sanción a los
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Radicación n. º 73249 pactos que pretendan ocultar la calidad salarial de acreencias que lo son, es la ineficacia (f.º 9 a 18, ibídem).
VII. RÉPLICA Señala, que el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, porque no es cierto, como lo afirma la censura, que haya considerado que la potestad de desalarizar un crédito laboral no tuviera límites y permitiera desconocer la condición salarial de la remuneración del servicio, pues contrario a ello, con apego a los criterios jurídicos decantados en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala, dijo expresamente, que «el pago remuneratorio del servicio realizado por el empleador al trabajador siempre constituirá salario, siempre que sea retributivo de la actividad y esa condición nunca podrá desconocerse».
Afirma, que el Juez de la alzada, no dio validez a las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo, por «la mera condición de su existencia», como lo increpa la acusación, «[ ... ] sino por cuanto, es claro que los montos a que aquellas se refieren, si bien surgen con ocasión de la relación laboral, se otorgan en razón del desempeño de sus funciones de conductor», pues se refieren a los gastos de viaje, con una destinación específica que no retribuye el servicio. Agrega, que los dineros percibidos por el trabajador, tampoco tendría la condición de comisión en razón, a que las funciones del conductor del vehículo no tienen que ver con la venta de activos o servicios y que aceptar, que dicho monto
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Radicación n. º 73249 estaba destinado acrecentar el patrimonio del trabajador, es ignorar que en el ejercicio de sus funciones se presentan gastos e imprevistos, que aunque no se pueden calcular con º exactitud, si son previsibles (f. 35 a 42, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 19, 43, º 127, 128, 130 y 132 del CST, en relación con los artículos 9 , º 14, 18, 21, 65, 186, 249 y 306 del CST y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indica que el Tribunal incurrió en los errores de hecho de:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios consignados en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 305042863 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 45 a 63, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron objeto de un pacto de desalarización, suscrito por las partes, de conformidad a las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, de folios 27, 30, 33, 37 y 39.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros salariales consignados en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 305042863 del Banco de Bogotá, conf arme lo registran los extractos bancarios de fQ]j,Qs_ 4_ 5
a 63, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como gastos de viaje, y por tanto, con la .finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conf arme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo.
3. Dar por demostrado, no estándola, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y JOSÉ ALFONSO SARMIENTO LIZARAZO, acordaron expresamente, y conforme a los folios 27, 30, 33, 36 y 39, que las sumas destinadas para gastos de viaje, correspondía a los salarios consignados en la primera quincena de cada mes,
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Radicación n. º 73249 denominadas en los extractos de cuenta de ahorros como ABONO
DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN.
4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las únicas sumas entregadas por la demandada, con la .finalidad de .financiar los gastos de operación y movilización del vehículo conducido por el demandante, eran las entregadas en efectivo y a la salida de cada terminal, bajo la denominación anticipos o gastos.
Asegura, que a esos errores arribó el Juez de la alzada, por la mala apreciación de: il)a contestación de la demanda, «ofli1o2s1 a 140»;i ilo)s extractos de la cuenta de ahorros visibles a «ofli4o5sa 63,y 265 a 29»1; i ilois) c ontratos de
trabajo de «ofli2o5s,2 6_2,8 ,2 9,3 1,2,33 4,3 5,3 7y 38»;i) v las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo de «oflios 27,3 0,3 3,3 6,3 9»;u )e l interrogatorio de parte y, v)il a confesión del representante legal de la accionada; así como también, por la falta de apreciación de las planillas de «oflios 93a 97». Argumenta, que solo con base en lo dicho por la empresa en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, por su representante legal, se tuvo por demostrado, que las sumas reclamadas, a pesar de ser salario, habían sido excluidas de este, porque conforme la cláusula segunda a las adicionales, eran los denominados «GASTOSD E VIAJE»;qu e, no obstante, no pretendió que se declarara que ese auxilio, tuviera incidencia salarial, pues ese rubro correspondía era a lo que recibía en efectivo bajo la denominación de anticipos, los cuales estaban destinados a sufragar los peajes o el test de alcoholemia. 17
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 73249 Dice, que el Tribunal concluyó contra la evidencia, que lo consignado cada mes en la pnmera quincena, correspondía a esos gastos del viaje, tomando para el efecto, «como verdad axiomática», la simple afirmación de la demandada, a pesar de que en la contestación al hecho 12 del gestor, incluso, ésta confesó que entregaba pequeñas
sumas de dinero en efectivo, denominados anticipos, diferentes a las de los «gastos de viaje», destinados a financiar «el alojamiento y alimentación del conductor, el lavado del carro, el despinchado de las llantas y eventualmente el combustible», sin poder especificar el porcentaje de lo consignado respecto de cada tópico. Expone, que el concepto de anticipo, aparece señalado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, como una suma entregada al trabajador, mientras que, en la octava, refiere que el salario sería el pagado por consignación en la cuenta de ahorro; que al tenor literal de ese convenio, solo el salario era consignado, más no el dinero con destino a la operación del bus; que, de la sola literalidad de la cláusula segunda adicional, no podía dar por probado el ad quem, que los valores consignados [. ..] bajo la denominación ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, correspondieran al concepto de "auxilio para gastos de viaje", pues en las precitadas cláusulas no se dice, expresa ni tácitamente, que el demandante haya acordado con su empleador, que este auxilio sea el mismo valor al consignado en la primera quincena de cada mes. Añade, que ese pacto contractual no indicaba que el auxilio en comento se consignaría, para que el trabajador pudiera utilizarlo cuando dispusiera de cajero; así como SCLAJ1P0TV -.DO 18 Radicación n. º 73249 tampoco, determinaba cada cuánto se pagaba, qué conceptos integraban el término gastos de viaje y para qué serían
destinados; que al respecto, resultaría impropio afirmar que el valor sería acordado entre las partes, especialmente si se tiene en cuenta, que en el interrogatorio de parte, el representante legal señaló que los gastos de v1aJe se calculaban de acuerdo al clavijero y eran sumas establecidas, dependiendo del recorrido o viaje a cubrir por el conductor, por lo que, lógicamente se sigue, que debía corresponder con aspectos calculados en atención a factores objetivos dependiendo de las necesidades del automotor. Sostiene que, No tiene explicación cómo el ad quem llegó a la conclusión probatoria de que las partes habían pactado que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes se desalarizaban, porque correspondía a lo denominado por las cláusulas adicionales como "auxi
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