CSJ - SL3542-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3542-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlaCa a saLcaibóonr al SadleOa a sconNg:2e stlón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3542-2018 Radicación n. 61882 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra la
CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES.
l. ANTECEDENTES JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS llamó a juicio a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, suscrito el 27 de febrero de 1989, para iniciar labores el 1 º de abril del mismo año, hasta el 15 de marzo de 2009; en consecuencia se ordenara el pago del reajuste de cesantías; Radicación n. º 61882 la indemnización moratoria por no consignar las cesantías sobre la totalidad del salario; el reajuste de las sumas recibidas por concepto de vacaciones, primas de servicios e intereses de cesantías, sobre la totalidad del salario devengado; la indemnización moratoria y el pago de los salarios no cancelados.
Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que se vinculó con la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de primer profesional de golf, a partir del 1 de abril de 1989; que º recibía un salario variable, correspondiente a los montos que percibía por otros conceptos derivados de sus servicios; que sus funciones eran las de dictar clases de golf y, en su desarrollo, alquilaba a discentes las bolas respectivas; que inicialmente el empleador percibía el valor por el alquiler de las bolas, para luego realizarle el pago mediante cuentas de cobro; que posteriormente, por instrucciones impartidas por el empleador, por medio de un memorando, los pagos por alquiler de las bolas de golf se le realizaban directamente a él por parte de los socios del Club; que el mismo siempre tuvo conocimiento de los pagos que recibía; que pese a lo anterior, desconoció que tales sumas de dinero hacían parte del salario y debían ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Sostuvo, que el 23 de octubre de 2008, el empleador realizó una liquidación parcial del contrato de trabajo con fecha de ese mismo día, toda vez que se le había reconocido la pensión por vejez; que una vez realizada la liquidación, las 2 Radicación n.º 61882 partes continuaron con la relación laboral hasta el 15 de marzo de 2009, tiempo en el cual, el empleador no liquidó prestaciones sociales pese a que continuó con las funciones previstas en el contrato de trabajo (f.º 90 a 160 del cuaderno del Juzgado).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, manifestando que el contrato de trabajo finalizó el 23 de octubre del 2008, como consta en la liquidación final de acreenc1as laborales y en la comunicación que en días anteriores se le había entregado al demandante, donde se invocó como justa causa para dar por terminado el contrato, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS. En este sentido, no había lugar a confundir las fechas de la relación laboral y de la comercial, ya que, la primera tuvo vigencia hasta octubre de 2008 y la segunda se traducía en un permiso de ingreso para el uso del campo de práctica hasta el 15 de marzo de 2009. Señaló, que no se le habían asignado al señor JUAN .,:, NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS las funciones de dictar clases de golf y alquilar pelotas de golf; por el contrario, se le había dado autorización para que en su tiempo libre dictara clases de golf y alquilara bolas de golf de su propiedad a los socios e invitados de éstos que lo solicitaran, siendo ellos quienes remuneraran sus servicios, con total independencia. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, buena fe y compensación (f.º 193 a 228 del cuaderno del Juzgado). 3 Radicación n.º 61882 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2011, resolvió (f.º 271 a 281 del cuaderno del Juzgado):
PRIMEARBOS: O LVa Ela Rde mandada CORPORACICÓLNU B CAMPESTREL OSA RRAYANEreSpr,ese ntado legalmente por Luis Antonio Duarte Amezquita o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las suplicas incoadas por JUANNI COLÁS ALEMÁNC ONTRERAdSe conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDSeO d: ec lara probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa, propuesta por la demandada y el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos (Negrillas del texto original).
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia (f.º 9 a 14 del segundo cuaderno del Tribunal). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si era procedente condenar a la accionada al pago de los valores salariales y, de encontrar respuesta favorable, proceder al reajuste de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo, que al actor le correspondía demostrar lo percibido 4 Radicación n. º 61882 como contraprestación del serv1c10; encontró, dentro del caudal probatorio, las declaraciones de Carmen Elvira Gardeazabal y Manuel Martín Rueda, quienes coincidieron en manifestar que el accionante dictaba clases de golf y que
el salario era pagado directamente por los socios del club; que para tomar las clases se debía acordar con el demandante y que el personal del demandado, estaba bajo sus órdenes, pero indicaron que no tenían conocimiento del salario que percibía. Se ocupó de lo dicho por la señora Beatriz Rojas Alemán y arguyó, que aun cuando era un testigo sospechoso, toda vez que era la esposa del señor ALEMAN CONTRERAS, de su testimonio no se podía determinar el salario variable devengado desde el escrito de demanda.
Luego afirmó: Ahora bien, la demandada acepta una relación laboral entre las partes, situación que es contraria a lo declarado por los primeros testigos expuestos, sin embargo, no existe certeza del salario variable del actor, para poder condenar a la parte demandada al reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones, por lo tanto, no le queda otra alternativa a esta Sala que tomar la decisión del a qua y negar las suplicas de la demanda.
IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 14 del cuaderno de la Corte). 5 Radicanc.i6ºó1 n8 82
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la falta de aplicación del artículo 127 del CST, en relación y º º º concordancia con el 1 , 5 , 9 , 18, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del estatuto laboral; 1 º de la Ley 52 de 1975; 90 de la º Ley 50 de 1990; 17 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el 17 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 25, 53 y 83 de la
CN. Atribuye al Tribunal, la com1s1on de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el señor Juan Nicolás Alemán Contreras, tenía entre sus obligaciones, dictar clases de golf.
2. No dar por demostrado, estándola, que el Club Campestre Los Arrayanes, ofrecía a sus socios, hijos e invitados, en su publicidad, recibir clases de golf
3. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, señalaba o establecía las tarifas por concepto de las clases de golf.
6 Radicación n. 61882 º 4.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l C lucba nceploór variaoñso sl,a cso misioqnueeps a gablaons so cipoosrl acsl ases deg olf. 5.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l C luubn ilatee ral
ilegalmmeanntief eqsutenó o c ontinudairríeac tamceunbtrei endo elv aldoerl acsl asdeesg olf
6. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ls ervidceic ol asdees golfs ólsoei mparatl íoass o cidoescl l uabs ,u sh ijoesi nvitayd os noa personeaxst raañl aase ntidad.
Errores que supedita a la no valoración de los siguientes medios de convicción: a)C ontrdaett or aba(f.j 2o) b)M anuadle funcio(f.n4e)s c)M emoranddeoCl o midteéG ol(fifs .7 a 9 ) d)C uentcaasn cela(fidsa.1sO a1 6) e)M emoransdoob rneor ecaud(f.o 1s7 ) Í}R evisMtuan dAor raya(finse.s2 0a 2 3) g)M emoransdoob rlel amaddeaa tenc(f.i ó1n8 ) h)M emoransdoob rlel amaddeaa tenc(f.i ó4n6 ) iA)c tdae e ntreeglae mendteot sr aba(j1o8 0) jR)e laciosnoebsrc eo misiorneecsi biddema asrz o2 008a marzo 2009(fl s.1 41a 1 51) k)I nterrogdaetp oarrflit oe2 37) En su sustentación, precisa que el Tribunal no hizo un análisis profundo del acervo probatorio y tampoco aplicó los principios científicos que informan la crítica de la prueba y que atienden a las circunstancias relevantes del pleito asi
como la conducta de las partes. Seguidamente, analiza cada una de las pruebas señaladas como no apreciadas, de la siguie nt e manera: a)A lf 2 obreal c ontriantdoi viddeut arla basjuos creinttorl ea s parteys a ld orspou edlee er"sLea sp artehsa na cordaldoo siguieqnutete a,m bihéanc pea rtdeee stceo ntrSaetao c:l aqruae lapsa rtaensu almernetvei salropá enr tinaelsn atlea rviioá,t iyc os valodre l asc lasecso,ne lfi n deq ueh ayaa rmonlíaab orya l entendimiento." 7 Radicación n. 61882 º No se requiere de mayor esfuerzo inetlectaul para enetnder que al suscribirse una cláusula adicional al conrtato, se expresaba la volunatdd e los conrtatanets enq ue los viáticos y lo recibido por el actor por las clases dictadas constitíuans alario. A su vez, la parte pasiva al conetstar la demanda aceptó la existencia del conrtato, pues con referencia al hecho primero manifestó "Es cierto". Ver f 199. b) Al f 4 obra el Manual de Funciones del Club Campestre Los Arrayanes dirigido al profesional JuanA lemán Conrteras, que le impone las instrucciones que debe cumplir y ene l numeral 1 9s e ordena: "Enrtegar a la oficina de deportes la planilla relacionando las clases dictadas". En el numeral 25 se ordena: "Solicitar al Comité y la Junat Directiva auotrización para el aumenot de precio enl as clases y
alquiler de bolas ene l campo de práctica". A suv ez, ene l numeral 28 se estipula: "Atender solicitueds de socios para dictarles clases de Golf y organizar debidamenet los tmuos correspondienets cobrando las tarifas auotrizadas por el Club." De la lectrua anetrior se desprende que: a) Se ordena llenar las planillas de las clases dictadas, b) Obtener auotrización para el aumenot en las clases y c) Atender las peticiones de los socios sobre clases. Esto significa que las instrucciones correspondena lo acordado enrte las partes enl a cláusula adicional del conrtato de trabajo, y como resultado es el efecto del salario variable, pues de lo conrtario sobraba este ordenamienot. Ahora bien, vale aclarar que es evidenet que el objeto que tenía seguir estos procedimienots era obtener el promedio del salario variable del demandanet, sobre el cual se debieron calcular prestaciones sociales y aportes a pensión, cosa que la demandada no hizo afectando así gravemenet la pensión de vejez del actor, aportes que soni mprescriptibles. c) El Comité de Golf redacta y describe las funciones que debe cumplir el profesor de la materia. Al f 9 se observa el punot 5-3, titluado: Labores Pedagógicas que indica: "Atender las solicitueds de los socios para clases de golf y organizar los correspondienets tmuos, cobrando las tarifas auotrizadas." "Promover e incenitvar el juego de golf enl os niños y colaborar con los padres y el profe sor asignado para esta labor. " De nuevo se impone cobrar tarifas, que tienen uno bjetivo
relacionado directamenet cone l conrtato de trabajo. Por ello no se requiere de mayor inetligencia para concluir que el estímulo al trabajo para el profesor de golf estaba enl as comisiones. 8 Radicación n. º 61882 7, Dea cuecrodenola rtí1c2u ylc oo rne itejruardias prdued encia laH .C orSt.de e J .- S.L abo-,r saall aersti oodl ooq uree ceilb e trabajsaedaoe rnd, i nereon e specsiieni, m porltaa r o denominqauqceui iódenar rays q eu see uan cao ntraprdeeslt ación serviDceli ooc .o ntrsaera iuot,o rilzaaa rrbíiat radreile dad emplepaadrobrau rlealsr a lacroimobo,a sper incpiaprlaaal liquiddeap crieósnt aicnidoenmensi,z yas ceigounrseiosdc aida l. d)E nl ofso l1iO ao 1 s6 a parelcacesun e ndteca osb proocr o ncepto del ovsa lfiersm adpooslr o sso cidoesCl l upbo lra csl ases recibciodbqarusose, e e fectpuoairbn at erdmeel daci óon yduegle profAelseomraá sncí,o mqou eelC lucbu berníca u mplidmei ento lac láuasduilcais ounsacelrn ei clto an tdreta rtaob Easej voi.d ente qupea rdteel ar emunersaacliadórenidl ae lm andearnatlnea s
cladseeg so ylfq ueelC lupbr etednidsifórl aopzsaa grao t sr avés deh onoraat reirocsce orenos stm ee canismo. e)A lf ol1i7fio g urealm emoradnefd eoc 2h5ad en oviedmeb re 200s1u scproilrta og eregnetnee yr paolmr e didoec lu asle infoarlsm eañ Joura Anl emqáunne o c ontinrueacraáundd aen do losso cliaosssu maqsu aed eudaalsn e ñAolre mpáoncr o ncepto dea lqudiebl oelrda egs o plofrr a zotnreisb utarias. Soberlep artisceud leasrpr eqnudeee f,e ctivsaecm uebnrtíea n comispioocrnl easds eemso sternea pldu on IV.t oI gualmdeenbtee , resalqtuanero ss ehe a bdleac l asseisnd,oea lqudield eorns,de e dedulcame a lfaep atrocnuayalon, á lsiesh iasrmá á sa delante. Polro a nterliaossre ,n tendceibaisep rroofunn diszoabrer le comportadmeli aepsna trote enos t,r toésr misnoobssr,ueé tica, segeúlan l cadnecaler tídceuells ot aptruotcoe dilmaebnotraall . f)L aR evi-sAtl aof.so l2i0ao 2 s3 s ee ncuelnart ervaid seCtlla u b CampesltoArsre r ayaqnuelesl ,ep voaer p íg"rMaufneAd RoR A
YANESE"n.e stmee didoec omunicoaficciidóaenlCl l usbe, encueanf t 2r2va t eolo. f recidmeli aecsnl taods eegs o clfo lno s profedseoClrl euysbs ,ee stiepvlua llato arn,dt elo a csl asceosm,o lohso raerniq oussee i mparten. Compou edoeb servnaoer xsieas utteo ndoemplíro af espoarr,a impoon eesrt abhloercaeyrre i vloa sld oelr a csl asseisqn,uot e o do dependdeíl aa si nstrucciimopnaerst piodrla ase ntidad demandEandc ao.n secuneodn ecpiean,dd elí aav olundteald señAolre msáenñ aellva arld oelr a csl ases. g)A lf1 8o bservealmm eomso raenndvoi paodproa rdteel a geregnecnieaar lsa elñ Joura Anl emCáonn trLelraamsá.n ldao le atenccoirnóe nl aacl iacósln a dseeg so lSfed iecnee mle morando: "Ploaorn telreeis otrho ayc ieunnld loa mdaeda ote npcairóqanu e estsai tuaccaimóbndi ees ,e lroc ontrealCri lout bo maortár as mediadalrs e specto". 9 Radicación n.º 61882 En el llamado de atención se refiere al no cumplimiento de horarios, por lo que, en sana lógica, se evidencia que el actor no
era autónomo en cuanto a las clases que se dictaban sino que estaba plenamente subordinado y dependía totalmente del Club, especialmente costos y jamadas. h) Al f 46 se encuentra una nueva llamada de atención, y se le reitera: "Por lo anterior, nuevamente le recuerdo que las ÚNICAS personas autorizadas para dictar clases son los profesores: Juan Alemán. .." . Con este documento se reitera la dependencia del actor, según el contrato de trabajo suscrito entre las partes. i) El actor hace entrega de las herramientas de trabajo del campo de golf, conforme aparece al f 180 del expediente. Precisamente al finalizar en forma real la prestación de servicios, se desprende la obligación de hacer entrega de los elementos de trabajo, y así efectivamente sucedió, ya que efectivamente se dictaron clases hasta el día 12 de marzo de 2009, cuya relación de personas que recibieron esas clases se presentó a la dirección del Club. (Ver folio 151). j) Relación de Comisiones. -Con el fin de establecer el promedio de comisiones del último año de servicios, marzo 14 de 2008 a marzo 15 de 2009, conforme era la práctica en el Club, relaciones que obran de los fis. 141 a 151, esto da como resultado un promedio de $5.947.583.oo pesos de salario variable, suma que debe tenerse en cuenta para la reliquidación de prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social identificadas en el capítulo de pretensiones de la demanda. Vale resaltar que los aportes a pensión no son prescriptibles y que esta situación ha afectado gravemente la pensión de vejez del actor. k) Interrogatorio de parte. -Alf 237 se encuentra el interrogatorio
de parte, absuelto por el representante legal del Club Campestre Los Arrayanes. Es de especial importancia analizar este medio probatorio, por cuanto en él se refleja la absoluta mala fe, en cabeza del representante legal del Club Campestre Los Arrayanes. Veamos: a) en la pregunta segunda, relativa así el Club brinda a sus socios el servicio de clases de golf, el representante legal responde: "el club no brinda a sus socios el servicio de clases del golf Tales servicios son normalmente brindados por terceras personas en forma totalmente independiente y ajena al club. Por lo tanto, no existe un horario dentro del cual el club brinde tal servicio." b) a la pregunta tercera, relativa si el demandante debía asistir los días domingos y festivos para cumplir sus funciones como primer profesional de golf, respondió: "no es cierto y aclaro, dentro de la vinculación laboral que existió, . . . el horario de trabajo fue convenido entre las dos partes ..." .c) a la pregunta cuarta relativa a si era cierto lo pactado en el contrato de trabajo, que las partes 10 Radicanc.i6ºó1 n8 82 revisarían cada año lo pertinente a salarios, viáticos y valor de contestó: "no cierto y aclaro, los términos del contrato clas.e.s. es de trabajo, en la forma en que rigió, el tiempo durante los últimos años de vinculación del señor no contemplaba tal acuerdo. " d) A la pregunta quinta relativa a dentro del manual de funciones si entregado al señor Juan Nicolás Alemán Contreras, el 28 de febrero de 2002 le impuso entre funciones la de atender las se sus solicitudes de para dictar de golf, y organizar los
losso cios clases correspondientes, contestó: "No cierto y aclaro, las tumos es labores de profesional de Golf incluyen las de supervisión y en ocasiones coordinación de muchas de las actividades que en esta área de deporte suceden dentro de las dependencias del Club. se Como dije anteriormente, las están normalmente a cargo de clases terceras personas, pero no impide que el profesional de Golf esta no deba estar al tanto de lo que sucede. en sentido que Es este se ha entendido y aplicado siempre el mencionado aparte del referido manual." Visto lo anterior, son protuberantes las contradicciones que surgen del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, con relación al acervo probatorio que obra en el expediente. Así, sin mayor esfuerzo encontramos lo siguiente: 1) El contrato de trabajo que obra al f 2, en el cual al dorso se incluyó y firmó una cláusula adicional donde pactó la revisión se del salario, viáticos y el valor de las punto fue claseEss.t e aceptado por la demandada al contestar el libelo demandatorio, ver f 99, y lo ocurre con la calidad de profesional de golf mismo que se aceptó al responder la demanda 2) En el manual de funciones establece la entrega de planillas se relacionando las dictadas y la solicitud de autorización clases para aumento del precio de las y atender las solicitudes de clases los para dictarles de golf Ver f 5. socios clases 3) En las funciones del profesional (f. 7) establecidas por el Comité de Golf en el numeral 5-3 Labores Pedagógicas se le instruye: "Atender las solicitudes de los para de golf, y
socios clases organizar correspondientes tumos." (Ver f 9) los 4) Las relaciones por concepto de las aceptadas, y cancelas clases por la demandada, obran en los folios 1 O a 16. 5) En la revisa MUNDO ARRRA YANES, se ofrece a los y a socios sus hijos recibir clases de golf 5) (sic) A los folios 18 y 46, aparecen los memorandos de llamadas de atención. Igualmente, inexplicable la manera como niega el trabajo en es se dominicales y festivos cuando en la liquidación de prestaciones se 1 1 Radicación n.º 61882 incluyen las sumas pagadas. (Ver f 3) y en el manual defunciones se ordena llenar las planillas de las clases dictadas. (Ver fS} VIIRÉ.P LICA Advierte, que el cargo no cuenta con la técnica necesaria, debido a que: 1) se dirige bajo una modalidad de violación de ley que no está consagrada para la casación del trabajo y la seguridad social, esta es la de falta de aplicación del artículo 127 del CST; 2) en el cargo no se cuestiona la valoración de todas las pruebas en que se basó el Tribunal para proferir el fallo impugnado, ya que, su decisión se fundó principalmente en las declaraciones de Carmen Elvira Gardeazabal y Manuel Martín Rueda, testimonios de los cuales no se hace mención alguna en el cargo; 3) los supuestos errores de hecho denunciados no se refieren al principal argumento fáctico de Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, el cual fue que pese a la carga probatoria del demandante de demostrar el monto del salario
variable por él demandando, ninguno de los supuestos errores de hecho está dirigido a demostrar que se equivocó el Tribunal cuando no encontró acreditado el monto del salario variable del actor (f.º 26 a 31 del cuaderno de la Corte). VIICIO.SNI DERACSI ONE En verdad, el recurrente incurre en una impropiedad, pues pese a cuestionar el fallo de segundo grado, por la vía indirecta, lo hace bajo el concepto de ,ifalta de aplicación», que no corresponde a los previstos en la ley procesal del trabajo, 12 Radicación n. 61882 º pues en esta, conforme lo dispone el artículo 87, son los de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida. Aun cuando por laxitud se entendiera, que el mismo corresponde al último de los mencionados, en la medida que la acusación se estructura por la vía de los hechos, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo, por lo tanto, el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, dado que el formó su adq uem convencimiento en los testimonios de Carmen Elvira Gardeazabal, Manuel Martín Rueda y Beatriz Rojas Alemán,
que no merecieron ningún reparo y, con los cuales, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Adicionalmente, de los errores de hecho formulados contra el fallo del Juez de apelaciones, a lo sumo el 3, estarían encaminados a re batir la inferencia del Tribunal, respecto a que no existía certeza del salario variable del actor, pues en este, se anota: 13 Radicación n. 61882 º
3. No dar por demostrado, estándola, que la entidad demandada, señalaba establecía las tarifas por concepto de las clases de golf o Sin embargo, ninguna de las pruebas con las que se sustentan los yerros atribuidos al Tribunal, conllevan a quebrar esa decisión, en la medida que el contrato de trabajo, el manual de funciones, el memorando del comité de golf, la revista mundo Arrayanes, los memorandos de llamados de atención y el acta de entrega de elementos de trabajo (f.º 2, 4, 7 a 9, 20 a 23, 18, 46, y 180 del cuaderno principal, respectivamente), no muestran una realidad contraria a la advertida en el fallo cuestionado, esto es, que no se demostraron pagos distintos a los convenidos por las partes como retribución de sus servicios.
En efecto, en el contrato de trabajo, tan solo se indica que, por las labores de primer profesional de golf, se le iba a reconocer la suma de $200.000; por viáticos, la sumas de $30.000 para participar en todos los torneos de Bogotá y, los que se desarrollaran fuera de esa ciudad, por un valor de
$50.000, sin que en ese medio de convicción se hubiera destacado a cuáles asistió. El manual de funciones, como su nombre lo indica, tan solo contiene las labores que le fueron encomendadas al accionan te, sin que nada reporte sobre el salario variable que se menciona desde la demanda e igual sucede, con el memorando del comité de golf y con la revista mundo Arrayanes, ya que, en el primero, se mencionan las funciones 14 Radicna.c6ºi818 ó2n del profesional de golf y, en la segunda se relacionan los servicios que se prestan en la accionada. Los memorandos, son documentos donde se informan los horarios en los que debe prestarse el servicio de golf, así como la labor que se debe realizar cuando los niños practican ese deporte y que las únicas personas autorizadas para dictar clases, eran, entre otros, el accionante. El acta de entrega de elementos de trabajo, tan solo da cuenta que el 15 de marzo de 2009, el demandante retornó los elementos que se le habían entregado para realizar sus funciones. En las cuentas de cabro de folios 1 O a 16 se ibdíem, relacionan varios valores, pero con destino a la señora Beatriz Rojas de Alemán; los de folios 141 a 151 del mismo cuaderno, son parte de la subsanación a la demanda, en donde se insertaron unos cuadros contentivos de lo que, a juicio del demandante, recibía como salario variable. Empero, esa información constituye tan solo los fundamentos de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos sean suficientes para dar por probados los supuestos con los que se inició este proceso ordinario laboral pues, a lo sumo, enseñan sobre lo que creé el accionante
percibió, sin que demuestren que, en la realidad, eso fue lo que percibió por la remuneración de sus servicios. 15 Radicación n.º 61882 Otro tanto acontece con el memorando visible a folio 127 del cuaderno de primera instancia, en donde se informa el cambio de procedimientos para el recaudo del alquiler de las bolas de golf, el que tampoco indica el valor del salario variable del actor. El interrogatorio de parte del representante legal de la demandada º 237 a 240 del cuaderno del Juzgado), no (f. contiene ninguna afirmación que perjudicara a los intereses del CLUB CAMPESTRE LOS ARRAYANES y, por lo tanto, no es prueba hábil en casación. Los demás errores de hecho, no tiene la virtualidad de casar el fallo del Tribunal, pues estos parten de una premisa errada, ya que, en segunda instancia, lo único que se recriminó fue el que no se hubiera acreditado el salario variable, dado que allí se concluyó que la pasiva de la litis «acepta una relación laboral». De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 16 Radicación n. º 61882
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN NICOLÁS ALEMÁN CONTRERAS
contra CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS
ARRAYANES.
Costas como se indicó en la parte motiva. fiI t fiea ª Cópiese, notifique se, publíquese, cump se y ¡ & jJi.. · e devuélvase el expediente al tribunal de origen. 111 "' -5 fi iOco - ·¡¡ 1! - jfi .!! w ! e .gª I!! !l l. .:!! e fa e fi :¡ at & ca. S fi 5 :il ·111s fi - ,' e · 1.8a1 .fi j1 · C"") o .. fi m "' .... ó g . TANDER RAFAEL BRITO @ ·•S:Iº u fi. o, .,.. a t tCJ u el =-.B ",.,: t i fi '= I fi :fi.._..fi'?(/Y • ··fi• •O A DURA,. N UJUET Jt. ,;--•fi •.·-¡r .. '. : t tC) iE I>
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