CSJ - SL3542-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3542-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s lión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL3542-2019 Radicanc.i7 ó2n2 65 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por y
la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO a la recurrente y al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASUBDIRECTIVA BOLÍVAR.
l. ANTECEDENTES MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO llamó a juicio a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
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Radicancº.7i 2ó2n6 5 ELECTRICARIBE S. A. ESPy al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL-, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A.
ESPy su sindicato. En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 3 de diciembre de 2006, cuando completó los requisitos convenidos, así como la diferencia causada entre la prestación que le fue reconocida y la solicitada; la «indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», la indexación y las costas. Narró, que nació el 3 de diciembre de 1956; que en esa fecha, pero de 2006, cumplió 50 años de edad; que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», entre el 9 de enero de 1986 y el 30 de junio de 2010; que el 9 enero de 2006, acreditó 20 años de servicio a esa entidad; que como consecuencia de ello, debió ser pensionado, de conformidad º con los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas 1976 - 1978 y 1982 - 1983, respectivamente, esto es, con el 100 % del salario promedio devengado en el último año; que, no obstante, ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad que se fusionó con su empleadora, reconoció la pensión extralegal, con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de
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2 ( Radicación n. º 72265 septiembre de 2003, a partir del 4 de enero de 2009, con un porcentaje inferior al que le correspondía.
Agregó, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable, porque no se realizó en el marco de una negociación colectiva y no aclaró aspectos oscuros o dudosos, como le correspondía, sino que introdujo modificaciones desventajosas, en relación con las estipulaciones de las Convenciones 1976 - 1978 y 1982 - º 1983, que le eran aplicables (f. 1 a 5 del cuaderno n. 1 del º Juzgado).
La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos de la relación laboral, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP y el reconocimiento pensiona! que realizó con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con un porcentaje inferior al 100 ºlo del salario devengado en el último año. Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones perentorias de prescripción y la de imposibilidad de declarar la «nulidad por objeto ilícito», del acuerdo extra convencional º 155 a 162, cuaderno n. º (f. 1 del Juzgado).
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Radicación n. º 72265 Por medio de auto del 13 de agosto de 2013, se tuvo por
no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.º 445 a 446, ibídem).
11S.E NTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO JOSÉ SARMIENTO GAMERO tiene derecho a disfrutar de una pensión de jubilación convencional el 1 ºd e junio de 201 por haber acreditado desde O, requisitos legales para ello de acuerdo al artículo 5º de la los Convención Colectiva De Trabajo vigente para la demandada.
SEGUNDO: DECLARAR inaplicable el contenido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, respecto de a los derechos pensionales del demandante.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. a reconocer y pagar a favor del señor Mario José Sarmiento Gamero pensión de jubilación convencional de acuerdo a lo establecido en artículos 5º de la Convención Colectiva De los Trabajo 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva De Trabajo 1982-1983 desde el 4 de enero de 2009, de acuerdo a las siguientes cuantías.
AÑO 201 O:e l valor será de $2.859.871 pesos. AÑO 2011: el valor será de $2.950.529 pesos. AÑO 2012: el valor será de $3.060.584 pesos. AÑO 2013: el valor será de $3.135.3 62 pesos. AÑO 2014: el valor será de $3.196.0 86 pesos.
Sumas que deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causación y aquella en que se alcance ejecutoria ésta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de providencia. esta
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4 ( Radicación n. º 72265
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP. (min 19:30 a 22:07, Audio 1 º,C D f º 667, cuaderno n. º 3 del Juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, confirmó la primera y condenó en costas.
Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el º demandante nació el 3 de diciembre de 1956 (f. 87, ibídem); ii) que «laboró para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. EPS, desde el 9 de enero de 1986 al 30 de junio de 201 O» (f. º 28 y 166, ib.); iii) que era afiliado de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR; iv) que ese sindicato, suscribió con la empleadora las Convenciones Colectivas vigentes,
º º entre 1976 - 1978 (f. 30 a 34, ibídem), 1982 - 1983 (f. 36 a º 53, ib.), 1990 - 1991 (f. 74 a 77, ibídem) y el Acuerdo extra º convencional de septiembre de 2003 (f. 78 a 119 ib.) y, v) que como trabajador de la demandada, percibió los salarios y prestaciones «que reposan a folios 255 a 301». Afirmó, que con apego al pnnc1p10 de consonancia, debía determinar, si conforme lo expuso el apelante, el concepto de negociación colectiva de be ir más allá del conflicto colectivo, sin la posibilidad de reducirlo a formalismos de un pliego de peticiones o convenciones; que, para ello, acudiría a las siguientes fuentes normativas: los º artí5cyu2 l0od sel aCsC T19 76 - 1978 y1 982 - 1983,
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Radicación n. º 72265 visibles a folios 30 a 34 y 36 a 53 del cuaderno principal, respectivamente; 432 a 452, 462, 477 a 480 del CST; sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564; CSJ SL, 29 jul 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38824, sobre la relatividad de la validez de los acuerdos convencionales y a la CSJ SL819-2013, en relación con el principio de consonancia, así como al Convenio 154 de 1981 de la OIT.
º Expuso, que el artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 - 1978, determinó que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran o hubieran cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a su servicio; que el artículo 20 de la CCT 1982 - 1983, estableció que para su liquidación, reconocería el 100 % de lo devengado en el último año de servicios; que el artículo 51 del Acuerdo extra convencional indicó, que a partir del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores teniendo en cuenta: Aumento en el año de servicios [. ..] para que cumplirán los los requisitos el 31 de diciembre de 2004, en un año adicional, para pensión al 31 de diciembre de 2005, incrementará en años se dos el requisito de edad[. ..] , para que cumplirian el 31 de diciembre los de 2006 incrementará en tres años el requisito de edad y para se que cumplirian el 31 de diciembre de 2007 incrementará en los se tres años. Razonó que, vistos los textos extralegales, no le asistía razón al recurrente, pues «sien fideemr aen ecroan crqeutea ela cuerhdaocm eá sg ravolsacaso ndicdieot nieesm dpeo , trabya ejdoa pda raad quierldi err ecpheon sioqnuaell a,s estableecn ilads acosnv>en>c iones anteriores, a pesar de que, de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes,
entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. SCLAJPT-10 V.00 6 é Radicación n. º 72265 32060; ce c-1234-2005; ce C-466-2008 y ce c-349-2009, son válidos los convenios de esa naturaleza, realizados mediante actas adicionales, aun cuando no tengan la solemnidad de convenio colectivo, siempre y cuando no . fi modifiquen la convenc1on que ha sido suscrita en cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la legislación, por medio de laudos arbitrales o por revisión, según el artículo 480 del CST. Concluyó que, por lo anterior, «no se puede equiparar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a una verdadera convención colectiva reglamentada en los artículos 432 y 452 del CST» y que, si bien el concepto de negociación colectiva, en perspectiva del Convenio 154 de la OIT, fue ampliado, no lo fue para desmejorar las condiciones de los trabajadores, porque como lo precisó la Corte, en las sentencias CSJ SL, 29 jul. 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38824, las convenciones colectivas pueden ser desmejoradas en la misma forma en que se han elaborado, es decir a través de [su] denuncia [porque] si no fuera así, no existiría la reglamentación prolija que tiene el derecho de huelga, cuando no le es permitido a los trabajadores saltar las etapas que previamente el CST ha establecido para ejercer el derecho de huelga (CD f.º 4 cuaderno
del Tribunal, en relación con el acta de f.º 5, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones (f.º 34, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, º en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 4 ° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2 º a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 48 y 53 de la CN; 16, 260, 373, 376, 432 a 436, º 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST y por infracción directa de los artículos 13, 14 del CST y 1502 y 1602 del CC.
Sostiene, que el Tribunal incurrió en un «grueso error º jurídico» al haber dado prevalencia a los artículos 5 y 20 de las CCT 1976 - 1978 y 1982 - 1983, a pesar de que estos,
fueron modificados mediante el acuerdo suscrito por las mismas partes, el 18 de septiembre de 2013, en razón a que ese acuerdo tiene i al fuerza normativa que las gu convenciones, al haber sido pactado en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, «cuando la realidad de la empresa
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Radicación n. º 72265 hacía imperiosa [la] revisión, sin menoscabo evidente del mínimo legal de derechos de los trabajadores». Plantea que, como expresamente lo consagran los Convenios 154 de 1981 y 94 de 1949, incorporados a la legislación interna, mediante las Leyes 524 de 1999 y 27 de 1976, respectivamente, el acuerdo extra convencional tiene la fuerza necesaria para modificar la convención desde el respeto por los derechos mínimos de los trabajadores, especialmente, porque aquella normativa, determina que la negociación colectiva, abarca múltiples procedimientos con el fin de fijar las condiciones de trabajo; que, de ahí, deviene en incontrastable que, para solucionar un conflicto, la única forma de negociación no puede ser la presentación de un pliego de peticiones, conforme los artículos 432 a 436 del CST; que por lo anterior, se equivocó la segunda instancia, al considerar, que los acuerdos celebrados con posterioridad a una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria. Afirma, que a la luz de las normas internacionales, es evidente que la negociación colectiva no se identifica, exclusivamente, con la convención colectiva, pues el espíritu de esa legislación, es fomentar la negociación por todos los medios, «siempre que las partes o la ley, garanticen su debida
calidad en términos de debida representación de las partes y plena observancia de los principios del derecho laboral»; que por tal razón, es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta «el contenido del Convenio 159 (sic)», pero en forma parcializada, en tanto que obvió que su finalidad atañe con el fomento de
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Radicación n. º 72265 los acuerdos entre empleadores y trabajadores, sin la necesidad de que exista un conflicto colectivo previo y que se cumplan ciertas formalidades para solucionarlos. Expone, que no son válidos los fundamentos jurisprudenciales de 1994, invocados por el segundo fallador, «porqeuvei dentemleaón pttei dceaa dmiteixrc lusivalmoesn te acuerddoes caráctaecrl aratocraimob,id óe spuédse la incorporaac niuóens tdreor echion terndoe lC onven1i5o9 que así lo demuestran las sentencias CSJ SL, 3 jul. (sic))); 2008, rad. 32347; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36133 y CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707, en las que se ha admitido, en perspectiva del respeto a la autonomía de la voluntad, la capacidad modificatoria de aquellos pactos. Añade, en relación con lo último, que no existe ningún precepto que prohíba la suscnpc1on de acuerdos modificatorios de la CCT; que por eso, debió concluirse, según las máximas del derecho entre particulares, que
aquello estaba permitido, especialmente, porque la irrenunciabilidad de los derechos de los artículos 13 y 14 del CST, se limita a los mínimos legales y a los derechos adquiridos, sin que dicha condición se derive de la existencia de una cláusula convencional, atendido su carácter contractual. Argumenta, que el Juez de alzada trasgredió el artículo 53 de la CN, al dar prevalencia a las formas, sobre la sustancia que se involucra en el acuerdo; que también pasó por alto la naturaleza contractual de la CCT, que permite
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Radicación n. º7 2265 acudir al postulado jurídico, según el cual « en derecho las así como también, que en cosas sed eshacecno mos eh acen;» el asunto «nisi quiesreaa rgumentaqu eé stea ceurdeost uviera o viciapdoor e rr, ofurerza dol, oloq ue conturyei ba su que no aludió a falta de legitimación de los soliifadcóin»; representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión; que tampoco, [. ..] miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el ad quem para f armar un criterio debidamente ilustrado. f. ..] solamente miró el contenido del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en muchas otras previsiones contenidas en dicho acuerdo
Expresa, que los cambios introducidos en el acuerdo controvertido no afectaron derechos, ni mínimos legales, que es lo que protege la irrenunciabilidad; que, por ello, la negociación realizada por quienes estaban plenamente facultados para el efecto, pues lo «así diec exprseamenteel es aceurdsoi nq ueh aya pruebaa glunaq uel oc ontdrgiaa», válida; que en ese contexto se infringieron los artículos 373 del CST, sobre representación del sindicato respecto de sus afiliados y 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, º «como paardgimas de lafig urad el ap ensiónd eju bilónaa cc iargod e lso empledaoers tanteno e ls ectoprrv iadoco mo en elo ficia, l [que] resultarionendb imdeantaep licas»d. o Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para lograr el quiebre de la sentencia, se debe tener en cuenta además, que el Juez de la alzada, con error:
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Radicación n. º 72265 [. .. ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un acuerdo en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [. ..] desconoció la fa cuitad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [. ..] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o
acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [. ..] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [. ..] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f. 34 a º 42, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES Inveteradamente la Sala ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, por lo que su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la
CN. Se precisa lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación; en efecto: SCLAJPT-10 V.DO 12 e Radicación n. 72265 º l. La impugnante, increpó un error jurídico que el Tribunal no cometió, al afirmar que aplicó indebidamente los º artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado mediante la Ley 27 de 1976; 16, 260, 373 y 376 del CST y, 1 de la Ley
º 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala, en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida «[. ..] quen os ep uedecno fngiuarr[..}. desdeelp untdoe v isltóag iccuoa,n doe lfa lladnooar p liclaa nomra».
2. No obstante, la censura acusó el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda o del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [. ..} en el presente caso ni siquiera se argumenta que acuerdo éste estuviera viciado por error, fuerza dolo (f.º 39, cuaderno de o casación). [. ..} la única glosa en la que centra objeciones encuentra se sus se en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectivas, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo incluyeron muchos beneficios compensatorios para se los trabajadores con lo cual logró un perfecto equilibrio que ha se debido observado por el Ad quem para fonnar un criterio ser debidamente ilustrado. El ad quem solamente miró el contenido
del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y por ello no reparó en los elementos de equilibrio que se encuentran en
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Radicación n. º 72265 º muchas otras previsiones contneidas en dicho acuerdo (f. 39 y 40, ibídem). [. .. ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partse, lo hicieron plenamentfea cultados para el efecto (así lo dicee xpresamenteel acuerdo sin queh aya prueba quel o contradiga) (f. º 40, ib.) [. .. ] en el txeto del acuerdo no hay ninguna estipulación quep ueda considerarse viciada por contneer una causa y objeot ilícito, aspecto éstequ eé stafuera ded iscusión porque[. ..] la parteac tora [. . .] no lo mencionó como parted el o alegado (f. º 40, ibídem) En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinentea que el recurrentep esea orientar el cargo por la vía directa, pretndee altrear la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro quel ea sistera zón al opositor, porquee fectivamenteel cargo sef unda en un hecho quen o fuec onsiderado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general des alarios decreatdo por el ISS para todos sus trabajadores, punto ques olamentese ría viable
examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario del as pruebas del proceso con el fin ded etrmeinar si esa situación sep resentó o no. En la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un plantaemiento y desarrollo lógicos, ques em uestren acordes con lo propuesto por quien hacev aler el recurso, razón por la cual si sea cusa al Jallo dev iolar directamentela ley, suponel a conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentneciador y la acusación por tal vía procedea l margen dec ualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero estede ber lo olvida el impugnant, ecomo se consigna a continuación: En efecto, la sustnetación del os dos primeros cargos invita a la Cortea cumplir la tarea dec onfrontar los medios probatorios con la decisión del Juez dea lzada, situación ajena al sendero dep uro derecho ques uponee n el recurrent,e como sed ijo, conformidad total con la valoración del as pruebas efectuada por el fa llador y del os hechos queé steha ya dado por establecidos.
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14 Radicación n. º 72265 [. ..] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal,
en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio. Y recient,ee mnle ans teenteCnSJc iSaL7 3290-18, ornite:ó f. ..] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera
natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque. En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque
3. Aunado a lo anterior,junto con los cuestionamientos
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Radicación n. º 72265 fáctico-probatorios, dada la vía escogida - la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, en razón a que tienen la misma naturaleza de ésta, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores; la contradicción que existe entre las normas internacionales y las constitucionales, al exigir el agotamiento de formalismos, para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes y la legitimación en la causa del demandante, para lograr la declaratoria de inaplicabilidad de un acuerdo colectivo. Lo anterior, devela el defecto subsi iente de mezclar gu las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta
y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo si iente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. gu 201 1, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL 158022017: f. ..} la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Ahora, aun s1 en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de
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16 Radicación n. º 72265 los aspectos fácticos indebidamente censurados y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo, algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que
acudirse a la figura de « la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL44042018 y CSJ SLl 178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y SL12575-2017. En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
POSILBIIDADDE M ODFIICRAL AC ONEVNCIÓCNO LEICVTAA TRAVÉSD EU N
1. ACEURDOE XTR-ACONEVNCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 72265 Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, hace cerca de una década, en sentencia CSJ desde SL3224 7-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ
SL889-2014, CSJ SLl 1321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución dada por la mismas partes, es pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no puede predicar del convenio celebrado se por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, quisieron los regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerclos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer confusos y asuntos deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que segundos, cambian aspectos que ya han sido los previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que se los acuerdos modificatorios únicamente válidos en la medida que son mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada
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