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CSJ - SL3542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Laboral Salo de Descengastión N 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3542-2020 Radicación n.” 65137 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMPERATRIZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA

EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ, FARMACIA

CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA y ARP LA EQUIDAD.

I. ANTECEDENTES Emperatriz Rojas pidió que se declarara que entre ella, «SALUDCOOP EPS» y la «PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA», existe un contrato laboral a término indefinido, que inició el 12 de marzo de 1997, que «continúa vigente, inclusive a la fecha de presentación de la

SCLAJPT-10 Y.00

Radicación n. 65137 demanda», que sufrió un accidente de trabajo el 31 de julio de 2003 que le originó una «incapacidad permanente total», en las instalaciones de la Cooperativa Epsifarma Domicilio Casa Principal Bogotá, Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, que le causó una enfermedad de origen profesional, en

vigencia del contrato laboral suscrito el 15 de julio de 2003, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva y Saludcoop EPS. Pidió además, la reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, propuso como «CONDENAS PRINCIPALES», que los

demandados «COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL

BOGOTÁ - FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA EN FORMA SOLIDARIA», cancelaran las sumas de dinero que le adeudan por concepto de salarios, causados y no pagados desde el 12 de marzo de 1997, hasta la fecha de la sentencia, las vacaciones causadas y no disfrutadas desde el inicio de la relación de trabajo, primas de servicios, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a una administradora, las horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, los aportes al sistema de riesgos profesionales, vejez, invalidez y muerte; las incapacidades, las diferencias de los aportes a pensión, calculados con el salario real devengado, $836.000.

SCLAJPT-10 v.00 2 q 1

Radicación n.” 65137 Asimismo, que se condenara a la ARP La Equidad, a pagarle la PENSIÓN VITALICIA DE INVALIDEZ PERMANENTE», desde la fecha en la que Saludcoop EPS y la Cooperativa Asociada Serviactiva, dejen de cancelarle las

incapacidades temporales causadas, con fundamento en el salario realmente percibido y que dichos valores sean indexados; al pago de los 1000 SMMLV, por concepto de los perjuicios materiales y morales, por las «afecciones orgánicas, fistológicas y psicológicas» o lo que se declare probado como consecuencia del accidente ocasionado. En el acápite «CONDENA PRINCIPAL SUBSIDIARIA», reclamó el pago de los valores que se liquiden por concepto del porcentaje de disminución de pérdida de capacidad laboral, que fije la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez o lo que resulte probado en el proceso y el diagnóstico médico, lo ultra y extra petita y las costas. Como fundamento de sus pedimentos, relató que ingresó a laborar para la «COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ - FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA», del 12 de marzo de 1997 al 14 de julio de 2003 y a partir del 15 del mismo mes y año, suscribió un contrato laboral a término indefinido con ha empresa «PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVIACTIVA”», que se encuentra vigente; que «los servicios laborales los prestaba en la regional Huila de SALUDCOOP EPS»,

SCLAJPT-10 Y.0O 3

Radicación n.” 65137 Sostuvo que para la vinculación laboral con Saludcoop, el 12 de marzo de 1997, le fue diligenciado un formato denominado «CONSULTA GENERAL DE AFILIADOS», que se

acordó una remuneración de $836.000, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficios varioslavandería. Afirmó que por la trascendencia probatoria del examen de ingreso, era necesario, al ser evidente que al iniciar sus labores en la Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá — Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, gozaba de una excelente salud orgánica, fisiológica y psicológica. Expuso que las funciones asignadas por Saludcoop EPS y la Precooperativa Serviactiva, eran entre otras, el lavado de sabanas, vestidos quirúrgicos, gorras y tapabocas, lo que implicaba un alto grado de fuerza física; que no contaba con los elementos idóneos, sino con una plancha de uso doméstico; que su jornada empezaba desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo necesario incluso laborar 24 horas y en ocasiones dominicales y festivos. Describió el accidente de trabajo, que sufrió el 31 de julio de 2003, mientras lavaba la alberca que servía de depósito de agua; el cual se reportó el 1 de agosto de 2003 a la .EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOPERATIVA EPSIFARMA DOMICILIO CASA PRINCIPAL BOGOTÁ - FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA» y a la aseguradora La Equidad; y, que dicho episodio le disminuyó su capacidad laboral. SCLAJPT-10 V.00 4 qz Radicación n. 65137 Procedió a describir los términos del reporte del accidente de trabajo, así como las declaraciones extra

proceso que lo soportaron; argumentó que no se le fueron suministrados los elementos de protección y dotación adecuados para la realización de sus funciones, por lo que el empleador quedó obligado a indemnizar en forma integral los perjuicios causados conforme al artículo 216 del CST. Indicó que al reporte del accidente, se agregó que padecia de dolores lumbares desde el 19 de noviembre de 2003; además realizó un recuento de todos los controles médicos y exámenes practicados. Afirmó que les comunicó a los directivos de Saludcoop las graves afecciones orgánicas que padecía, pero que solo fue reubicada en febrero de 2004, fecha desde la cual fue incapacitada, sin que se hubiere reconocido pensión de invalidez, completando un lapso de 2108 días, en el que no ha recibido el valor real de su remuneración. Refirió que la parte demandada no ha definido su situación laboral, tampoco ha solicitado la prestación económica que le corresponde, por lo que se encuentra en un «limbo jurídico». Contó que como consecuencia del accidente, sufrió mengua en su capacidad laboral, representada en dolor de cadera y la pierna derecha; que se le dificulta caminar, subir escaleras; y, que a partir del 13 de febrero de 2004, ha permanecido incapacitada.

SCLAJPT-10 Y.0O 5

Radicación n.” 65137 Expuso que el 20 de octubre de 2008, la aseguradora le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial con fecha de diagnóstico el 21 de noviembre de 2005,

que calculó con un ingreso base de liquidación de $391.458, para un total de $5.676.141, más no, con su remuneración real de $836.000; que se le asignó en 23,12%, como porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Insistió que el accidente de trabajo y los padecimientos físicos se deben a la conducta omisiva de las llamadas a juicio. (f.? T a40). La Cooperativa Epsifarma Casa Principal Bogotá - Farmacia Clínica Saludcoop Neiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, admitió que no entregó instrucciones sobre seguridad industrial, al no existir vinculación, subordinación o dependencia por parte de la demandante; de los demás, dijo que no le constaban y que no eran ciertos. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de no debido (f.454 a 463). La Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva, también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto los hechos, no admitió ninguno, sostuvo que no le constaban y que no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó enriquecimiento sin causa, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios, 6

SCLAJPT-10 Y.0O

13 Radicación n.” 65137

«IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION PLENA DE PERJUICIOS POR INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD», cobro de lo no debido, compensación y

prescripción (f.468 a 495). Al contestar Seguros La Equidad, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y manifestó que las mismas son infundadas y «carentes de exigibilidad legal». Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba. Propuso las excepciones que denominó: «LIMITE DE LAS

OBLIGACIONES A CARGO DE LA ARP LA EQUIDAD», «FALTA

DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»,

«CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA

ARP», «FIRMEZA DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN Y DE LA ARP LA EQUIDAD»,

«INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ», «FALTA DE CONFORMACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO» y «BUENA FE» (£.440 a 443). I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 14 de febrero de 2011 (f.? 742 a 774), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la impulsora del proceso. II., SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 30 de mayo de SCLAIPT-10 v.OD 7 Radicación n. 65137 2013 (f. 43 a 62), decidió confirmar la sentencia de primera instancia e impuso costas a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo

que el problema jurídico consistía en [...] determinar si en el asunto sub judice se configuró un contrato de trabajo entre EMPERATRIZ ROJAS y la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA — FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, desde el 12 de marzo de 1997 hasta la fecha de la presentación de la demanda, que permita condenar solidariamente a las demandadas COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTÁ - FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, al pago de salarios y prestaciones sociales, Como consecuencia de la anterior declaración establecer, si la demandante sufre una enfermedad profesional con fecha de estructuración el 31 de julio de 2003, que le ocasionó una incapacidad permanente parcial, con derecho a la reparación plena de daños y perjuicios y al reconocimiento de una pensión vitalicia de invalidez permanente a cargo de la ARP LA EQUIDAD. Comenzó por exponer los elementos esenciales del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del CST y recordó que estos deben demostrarse por mandato expreso del artículo 51 del CPTSS, por cualquier medio de prueba que se encuentre establecido en la ley. Adujo que para lograr la declaratoria de la existencia de un contrato laboral, con las consecuencias que ello acarrea, era imperioso que «al expediente se agreguen sendos elementos de juicio que acrediten las circunstancias modales y temporales en que se desarrolló la relación laboral pretendida», pues si bien opera a favor del trabajador la

presunción legal del artículo 24 del CST, debe comprobarse dicha situación «dado que su sola enunciación o afirmación no 8

SCLAJPT-10 Y.00

11 Radicación n.” 65137 es suficiente, ni lo exime de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se está persiguiendo, y ello porque en el proceso laboral opera el principio de la carga de la prueba». Como apoyo de su aserto citó la sentencia CSJ SL 5 ago. 2009, rad. 36549. Aludió a las características del convenio asociativo y cooperativo de conformidad con el artículo 70 de la Ley 79 de 1989 y la prohibición de actuar como intermediarios laborales, según el Decreto 4588 de 2006 en sus artículos 16 y 17, que transcribió. Se refirió al testimonio de Claudia Patricia Borja Montenegro (f. 568 a 573), quien declaró que la demandante llegaba a las 5:30 am, a recoger ropa sucia de la clínica y la sala de cirugía, que conoció del accidente sufrido por la actora y de los constantes dolores de cadera padecidos por ella como consecuencia del accidente, además, «que cuando se acabó la lavandería de Saludcoop, la actora fue ubicada en un nuevo sitio de trabajo, para realizar labores de aseo en la entidad y que después de varias incapacidades por su frecuentes dolencias de cadera y columna, la reubicaron para realizar funciones como recepcionista», también manifestó que la indumentaria que se entregó, no era la adecuada para las labores, en términos de seguridad.

Consideró que la testigo fue «evasiva» frente a las preguntas formuladas por los apoderados de las accionadas respecto de su «propia relación laboral con la demandada Saludcoop», sin embargo, habría sido «contundente» al

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.”? 65137 responder lo «atinente a la relación laboral de la demandante

EMPERATRIZ ROJAS».

Sobre la declaración de Rocío Ferro Figueroa, consideró que si bien realizó las mismas labores de Emperatriz Rojas, de su dicho no era posible inferir «la subordinación u otro de los elementos del contrato de trabajo que aquí se debate» ya que se limitó a mencionar los servicios prestados y la ocurrencia del accidente de trabajo. Señaló que en casos como este, era necesario demostrar en primer lugar la «prestación personal del servicio, para que de contera opere la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., trasladándose la carga de la prueba a la demandada, de cara al éxito de la tesis opuesta a la argumentación de la contraparte». Señaló que las deponentes Dora Mariía Barrera Cuevas y Elena Olaya Rodríguez (f.? 579 a 581; 587 a 589) quienes concurrieron en calidad de trabajadores de la Cooperativa Epsifarma y la EPS Saludcooop, manifestaron que la demandante no tenía contrato con dichas empresas. Infirió que el contrato que se pretendia que se declarara, era de «naturaleza civil» de prestación de servicios entre la Serviactiva y Epsifarma, que era cotejable con el convenio de trabajo asociativo cooperativo a término indefinido obrante a

folio 429; celebrado entre la actora y la Cooperativa de Trabajo Asociado Serviactiva el 15 de julio de 2003, el cual señalaba que la impulsora del proceso se vincularía como auxiliar de limpieza y desinfección, comprometiéndose a

SCLAJPT-10 V.0O 10

15 Radicación n." 65137 desempeñar las labores en el sitio asignado por Serviactiva; que recibiría una compensación mensual de $340.000,00, de parte de esta Cooperativa; que se efectuaban aportes al sistema general de seguridad social y que esta en conjunto con la EPS Saludcoop, fueron quienes «realizaron las gestiones necesarias para que la demandante minimizara los Jfactores en la realización de sus funciones como auxiliar de limpieza y desinfección y que tiempo después obtuviera una indemnización por pérdida de capacidad laboral por parte de la ASEGURADORA LA EQUIDAD (folios 417 a 421)». Coligió que, [...] no probada la subordinación por parte de la demandada COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTAFARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA, que responsabilice solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de las obligaciones originadas en la presunta relación laboral, por expreso mandato del articulo 17 de Decreto 4588 del 2006, habrá de confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, toda vez que en el presente asunto lejos de evidenciarse un contrato de naturaleza laboral, que lo que existió fue un convenio asociativo de trabajo entre la actora y la Cooperativa de Trabajo asociado Serviactiva, para que, en calidad de asociada, EMPERATRIZ

ROJAS prestara sus servicios en EPSIFARMA Referenció la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2008, rad. 37995 y concluyó: Acorde con lo discurrido y ante la ausencia de los elementos característicos de un contrato de carácter laboral entre las partes en litigio, que permita acceder a la prosperidad de las demás pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda respecto al reconocimiento de una enfermedad de tipo profesional, que dé cabida a una pensión de invalidez, habrá de confirmarse integramente la sentencia apelada (...)

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 Y.OD i Radicación n.” 65137

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se, [...] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en su lugar y una vez constituida en Sede de Instancia, revoque la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Neiva (Huila), el dia 30 de mayo de 2013 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones principales de la Demanda Inicial (sic). Sobre costas decidirá lo pertinente.

(Negrilla del original). Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por las Cooperativas Serviactiva y Epsifarma.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 70 de la Ley 79 de 1988

y de los Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; en relación con el Artículo 30 del Decreto 468 de 1990; los Artículos 22, 23, 24, 27, 36, 65, 127, 193, 216, 249, 253 y 306 del CST; los Articulos 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y el artículo 307 del CPC,

Enlisto como errores de hecho: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante EMPERATRIZ ROJAS era trabajada asociada a "SERVIACTIVA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO”.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EMPERATRIZ ROJAS y los demandados "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" y "EPSIFARMA" en

SCLAJPT-10 V.OO 12

%6 Radicación n. 65137 adelante SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLINICA SALUDCOOP NEIVA" no existo relación laboral.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante EMPERATRIZ ROJAS y SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" existió una relación laboral. 4, No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS laboró para SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" como AUXILIAR DE OFICIOS VARIOS desde el 01 de Noviembre de 1997 hasta el 15 de Julio

de 2003, como auxiliar de Servicios Generales -Lavandería, realizando entre otras funciones lavar, subir ropa, trasladarla a la lavandería, secar ropa en máquina, así como doblarla y plancharla, realizar lavado general cada veinte días; Limpiar diariamente paredes, vidrios y silletería, entre otras.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al ser vinculada a "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" fue recibida nuevamente por SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA'" en sus instalaciones sin que la materialidad de la relación hubiese sufrido modificación alguna, pues siguió desempeñando la misma labor de AUXILIAR DE

OFICIOS VARIOS.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al ser vinculada a "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" siempre recibió órdenes e instrucciones, no de SERVIACTIVA, sino de SALUDCOOP y/o "FARMACIA

CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA".

7. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del acuerdo tuvo como propósito real el suministro de personal a SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", lo que no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado.

8. No dar por demostrado, estándolo, que la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA realizó sus actividades como "cooperativa de trabajo asociado"

con las herramientas y en las instalaciones de SALUDCOOP.

9. No dar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" hubo una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por la actora a SALUDCOOP no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató de producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados

SCLAIPT-10 Y.00 13

Radicación n. 65137 por la actora a SALUDCOOP y/o "FARMACIA — CLÍNICA

SALUDCOOP NEIVA".

10. No dar por demostrado, estándolo, que "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" no adelantó labores de cooperativa de trabajo asociado con plena autonomía administrativa y financiera.

11. No dar por demostrado, estándolo, que "SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" nunca organizó las actividades a desarrollar por parte de los demandantes

"asociados”.

12. No dar por demostrado estándolo, que SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", no es más que una agencia de la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL DE BOGOTÁ, por lo que se trata de una misma persona jurídica.

13. HNo dar por demostrado estándolo, que SALUDCOOP y/o

"FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA", al ser una agencia de la COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL DE BOGOTA y SERVIACTIVA son solidariamente obligados de la asunción de los créditos laborales adeudados.

14. No dar por demostrado estándolo, que el ingreso mensual de la trabajadora con 'SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO" era de $836.000 para el día 30 de Julio de 2003.

15. No dar por demostrado, estándolo, que los extremos laborales entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y la recurrente EMPERATRIZ ROJAS fue desde el año 1997 hasta el 30 de abril de 2010.

16. Nodar por demostrado, estándolo, que entre SALUDCOOP y/o "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" y SERVIACTIVA actuaron de mala fe frente a la demandante.

17. No dar por demostrado, estándolo, que las parte demandadas no le suministraron a la demandante Señora EMPERATRIZ ROJAS los equipos apropiados para la ejecución de las labores encomendadas.

18. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS sufrió un accidente de trabajo el día 31 de julio de 2003.

19. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS al sufrir un accidente de trabajo el día 31 de Julio de 2003, le originó Una incapacidad permanente total, en el momento que cumplía las funciones propias de su cargo

SALUDCOOP en desarrollo del "contrato de Asociación" suscrito 14

SCLAJPT-10 V.00 q7

Radicación n. 65137 el 15 de Julio de 2003 con la empresa PRECOOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA, hoy "SERVIACTIVA

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO"([.]

20. No dar por demostrado, estándolo, que las patologías de la señora EMPERATRIZ ROJAS fue mermando su capacidad laboral a través del tiempo.

21. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS gozaba de excelente salud orgánica, fisiológica y psicológica en la fecha en la que inició la prestación de sus servicios laborales a la demandada "COOPERATIVA EPSIFARMA CASA PRINCIPAL BOGOTA" "FARMACIA CLÍNICA SALUDCOOP NEIVA" de la ciudad de Neiva.

22. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de trabajo le disminuyó su capacidad laboral que no le permite movilizarse libremente con seguridad, ya que sus piernas no le responden plenamente a sus estímulos corporales y mentales, sus miembros superiores no tienen una movilidad libre y apropiada.

23. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de trabajo la ha afectado física y psicológicamente.

24. No dar por demostrado, estándolo, que la señora EMPERATRIZ ROJAS como consecuencia de su accidente de

trabajo, ha perdido su derecho a la felicidad. Indica que dichos yerros se habrían producido por la falta de apreciación de: 1. "FORMATO DE REFERENCIA LABORAL" expedido por SALUDCOOP, obrante a folio 15 del cuaderno No. 3.

2. Certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de la Regional Huila de SALUDCOOP EPS, obrante a folio 211 del

cuaderno No. 1,

3. Descripción del puesto de trabajo realizada por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA en documental calendada el día

23 de mayo de 2005, obrante a folio 257 del cuaderno No. 1.

4. Concepto del Grupo Multidisciplinario-Salud Ocupacional de fecha 07 de octubre de 2005, obrante a folio 526 a 589 del

cuaderno No. 2.

SCLAJPT:10 v.0O 15

Radicación n. 65137

5. Oficio fechado el 15 de Julio de 2003, expedido por la Presidente del Comité Administrativo de SERVIACTIVA SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, obrante a folio 21 del

Cuaderno No. 3.

6. Orden de servicios y Nota de Ingreso, obrante a folios 83 y 84 del cuaderno No, 3,

7. Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación del origen de la enfermedad, obrante a folios 300 al 303 del cuaderno No, 1,

8. Contestación de la demanda realizada por SERVIACTIVA,

obrante a folios 471 del cuaderno No. 2.

9. Dictamen expedido por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA,

obrante a folios 418 del cuaderno No. 1.

10. Certificado de Registro mercantil, obrante a folios 423 del cuaderno No. l.

11. Consulta General de Afiliados, obrante a folios 42 al 43 del cuaderno No. l1.

12. Oficio del O1 de abril de 2004 expedido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de SALUDCOOP, obrante a

folio 146 del cuaderno No. 3.

13. Evolución Historia Clínica obrante a folios 44 a 49 del

Cuaderno No. 1

14. Resonancia magnética obrante a folio 50 del cuaderno No.

1.

15. Evolución Historia Clínica obrante a folios56 a 60 del

Cuaderno No. l1.

16. Evolución Historia Clínica obrante a follos6e5 a 66 del

Cuaderno No. 1[.]

17. Evolución Historia Clínica obrante a folios 68 a 70 del

Cuaderno No. 1[.]

18. Oficio de 13 de Junio de 2006 expedido por el Dr.

GUILLERMO GONZALEZ MANRIQUE, Neurólogo Clínico del Hospital Universitario HMPN obrante a folios 68 a 70 del Cuaderno No, 1[.]

19. Evolución Historia Clínica obrante a folios 72 a 74 del

Cuaderno No. 1[.]

SCLAJPT-10 V.OO 16

18 Radicación n.” 65137

20. Estudio de resonancia magnética Lumbar de fecha 23 de

Julio de 2006 obrante a folios 75 del Cuaderno No. 1[.]

21. Evolución Historia Clínica obrante a folios 76 a 77 del

Cuaderno No. 1[.]

22. Evolución Historia Clínica obrante a folios 79 a 94 del

Cuaderno No. 1[.]

23. Valoración Psicológica de fecha 10 de marzo de 2008

obrante a folios 96 y 97 del Cuaderno No. 1.

24. Evolución Historia Clínica obrante a folios 99 a 100 del

Cuaderno No. 1[.] Aduce que se apreciaron de manera errónea los testimonios de «EMPERATRIZ ROJAS (Fls. 730, cuaderno No. 2) NORMA CONSTANZA MONROY CÁRDENAS (Fs. 719,

cuaderno No. 2), CLAUDIA PATRICIA BORJA MONTENEGRO y

MARÍA DEL ROCÍO FERRO FIGUEROA (Fs. 567 a FLS. 579,

cuaderno No. 2)». Luego de transcribir las apreciaciones del Tribunal, según las cuales lo que existió fue un convenio de trabajo asociativo entre la demandante y la CTA Serviactiva, señala que el yerro consistía en no tener por probado que esta última actuaba como simple intermediario de la relación laboral con la Farmacia Clínica Saludcoop Neiva de Epsifarma y «que la celebración de dicha asociación no tuvo más objeto que disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo que venían siendo idénticamente ejercidas con anterioridad» Afirmó que la jurisprudencia de esta Corporación, de la que no dio detalles, ha sostenido que dicha conducta de los empleadores «no cuenta con respaldo jurídico y constituye una

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Radicación n.” 65137 reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos». Asegura que en el formato de referencia laboral expedido por Saludcoop, se comprueba que laboró para dicha empresa como «auxiliar de oficios varios» del 1 de noviembre de 1997 al 15 de julio de 2003; hecho que también estaría evidenciado en la certificación laboral expedida por la directora administrativa de la Regional Huila de Saludcoop EPS, visible en el folio 211 del cuaderno 1, que armoniza y coincide con las fechas de ingreso y egreso, también con el cargo que desempeñó. Afirma que en la descripción del puesto de trabajo, realizada el 23 de mayo de 2005, por La Equidad Seguros de Vida (f. 257), se indica que laboró como auxiliar de servicios generales de-lavandería, cumpliendo funciones tales como: Lavar a mano sabanas, batas de cirugía, cobijas de lana, compresas, vestidos completos de cirugia, toallas, fundas, almohadas, vestidos completos de auxiliares de cirugía y cortinas, utilizando para lavado jabones en barra, detergentes, blanqueadores y cepillo a mano, además de torcer la ropa a mano para secarla y secar dicha ropa con plancha; Subir ropa mojada en canecas a camionetas para trasladarla a la lavandería de la CEE. y bajar canecas de la camioneta y acarrearlas hasta la lavandería; Secar ropa en máquina, así como doblarla y plancharla; Entregar ropa en los compresores a las diferentes

áreas; Llevar registro diario de ropa recibida y entregada; Barrer y trapear el área de la ERS (! y 2 piso) y farmacia; Brillar diariamente una a dos veces al día con maquina; Realizar lavado general cada veinte días; limpiar diariamente paredes, vidrios y silletería; Realizar aseo de 6 baños; Preparar diariamente tinto y repartirlo a los funcionarios; desocupar papeleras y sacar basura; limpiar polvo; traer brilladora de la IPS donde se encuentre empujándola o arrastrándola y sacar los viernes las plantas al patio y entrarlas nuevamente el día lunes. (Negrilla del original). 18

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11 Radicación n.” 65137 Indica que el concepto del Grupo MultidisciplinarioSalud Ocupacional de 7 de .octubre de 2005 (fs.” 596 a 589), estaria mostrando que «trabajó para SALUDCOOP EPS desde el 01 de Noviembre de 1997 como auxiliar de servicios generales con exposición al riesgo ergonómico, carga física, movimientos repetitivos en manosé miembros superiores y columna, labor que realizó hasta el día 15 de julio de 2003 cuando entro a Trabajar para "SERVIACTIVA”» y que, respecto al sitio de trabajo, Claudia Patricia Borja Montenegro y Emperatriz Rojas afirmaron que cuando trabajó en Saludcoop lo hizo en la Clínica de Saludcoop ubicada en la Calle 18 No. 7-50 de la ciudad de Neiva. Asevera que de las probanzas enunciadas, se deducian las funciones desarrolladas, el vínculo laboral

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