CSJ - SL3542-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3542-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3542-2022 Radicación n.° 90477 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió en su contra
JHON FERNANDO PEREÁÑEZ HERRERA.
I. ANTECEDENTES Jhon Fernando Pereáñez Herrera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., con el fin de
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Radicación n.° 90477 que se declarara que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, fecha en que fue terminado sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional o legal por terminación del
contrato sin justa causa; la nivelación salarial al cargo de profesional especializado grado 39; los incrementos salariales; las primas de servicios, técnica, de navidad y de vacaciones; las cesantías y sus intereses; las indemnizaciones moratorias previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar al ISS; los reintegros por gastos de pólizas de seguros y retención en la fuente y la indexación de todos los derechos. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de junio de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de profesional especializado grado 39. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus instalaciones y con los elementos que ella le suministraba, siguiendo sus reglamentos.
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Radicación n.° 90477 Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, quienes recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las extralegales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004. Agregó que devengó mensualmente la suma de $2.216.137, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Mencionó sus funciones y los valores de remuneración de los profesionales especializados grado 39 antes de indicar, por último, que el 17 de mayo de 2013 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando de esa forma la reclamación administrativa, que fue respondida por la demandada el 18 de junio de 2013, negando los derechos pretendidos. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que el demandante estuvo vinculado al ISS, mediante contratos interrumpidos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente. Admitió la existencia del sindicato al interior del ISS, así como la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo
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Radicación n.° 90477 para la vigencia 2001-2004, pero negó que el demandante estuviera subordinado a las órdenes o reglamentos de la entidad. De los demás hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor demandante ciudadano JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, existió una relación laboral subordinada en el extremo 1º de septiembre año 2011 al 30 de junio de 2012, la cual termina de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. —FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, como obligada a reconocer y pagar a favor de JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA la suma de $27'548.918.00, discriminados de la siguiente manera:
NIVELACIÓN SALARIAL $5'602.868.00
INCREMENTOS POR SERVICIOS $ 688.925.00
PRESTADOS
PRIMA DE SERVICIOS $2.313.687.00
PRIMA DE NAVIDAD $2.313.687.00
PRIMA TECNICA (sic) $2.776.424.00
VACACIONES $1.507.023.00
CESANTIAS (sic) $2.617.893.00
INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) $ 283.778.00
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Radicación n.° 90477
SANCIÓN NO CONSIGNACION (sic) DE $3.416.545.00
CESANTIAS (sic) INDEMNIZACION (sic) DESPIDO $6.028.090.00
INJUSTO
TOTAL $27.548.918.00
También se ordena la devolución de las pólizas de seguro en un valor de $74.198.00.-
TERCERO.- CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, como obligada al reconocimiento y pago a favor de JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA una indemnización moratoria a razón de $120.562.oo diarios, desde el vencimiento del plazo legal para cancelarlas, 10 de julio año 2012, y hasta que efectivamente se paguen las acreencias reclamadas. CUARTO.- CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, a reconocer a JHON FERNANDO PEREAÑEZ (sic) HERRERA, los aportes que le correspondía pagar al sistema de salud y pensión entre el 01 de Septiembre de 2011 y el 30 de Junio de 2012, así como a reajustar dichos aportes en ese mismo lapso conforme al salario de profesional universitario grado 27, según se indicó en la parte motiva, entre el 1º de septiembre de 2011 y febrero 28 de 2012, y con el grado 34 para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2012.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en cuanto condenó a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de la sanción por no consignación de cesantías a un fondo, contenida
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Radicación n.° 90477 en el numeral 2 de la parte resolutiva de la referida providencia y liquidada en la suma de $3.416.545, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la demandada, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la condena impuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, objeto de apelación y consulta, en el sentido de concretar los extremos y el valor de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 la cual quedará en la suma de $109.831.982, por el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 31 de marzo de 2015, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación y consulta de origen y fecha conocidos.
Planteó como problemas jurídicos, (i) determinar la naturaleza del vínculo por el cual estuvieron unidas las partes, y los derechos y obligaciones que de él se derivaron y, (ii) en caso de configurarse una relación laboral, establecer
la procedencia de las condenas impartidas en primera instancia, especialmente las relativas a las primas de navidad y técnica, sanciones moratoria por el no pago de las acreencias laborales y por la no consignación de cesantías a un fondo y la devolución de lo pagado por concepto de pólizas de aseguramiento. Dijo frente a la pretensión relativa a la declaración de existencia del contrato ficto de trabajo, que es sabido que tratándose de relaciones de este tipo la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral constituye un principio protector del trabajo subordinado que ha tenido expresa consagración legal y reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacional, tal y como lo ha sostenido esta Corte.
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Radicación n.° 90477 Afirmó que la controversia jurídica se encontraba encaminada a establecer si el demandante estuvo vinculado con la demandada, al ISS, por medio de un contrato de prestación de servicios o de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Recordó que el sustento legal de la defensa se radicó en los lineamientos de la Ley 80 de 1993, y específicamente en su artículo 32. También precisó que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, son características esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la dependencia respecto de un empleador, que otorga a este la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento en forma prolongada y no simplemente ocasional, y un salario como retribución del servicio.
Luego, trajo a colación el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia y relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, del cual citó los artículos primero, segundo y tercero. Recordó la sentencia CC C-154 de 1997, para señalar que conforme al artículo 3° del ya citado decreto, no había duda de que en el evento en que resultara demostrada la concurrencia de la actividad personal del trabajador, la dependencia de este respecto de un empleador y un salario como retribución de su servicio, se estaba ante un verdadero contrato de trabajo con independencia de la denominación que las partes le otorgaran, la modalidad de la labor que se
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Radicación n.° 90477 desarrollara, el sitio donde se efectuara, la naturaleza que se le asignara a la retribución económica recibida, la forma de pago o cualquier otra circunstancia, pues según las condiciones bajo las cuales los hechos se desarrollaban en el plano de la realidad eran los que primarían sobre las meras formalidades. Encontró, en el caso bajo examen, que la prestación personal de servicios era un hecho no sólo admitido en la demanda, sino que se desprendía también de los contratos denominados por las partes «de prestación de servicios», que se suscribieron entre los años 2011 y 2012 y que fueron allegados. Acorde con lo anterior, la existencia del contrato de trabajo debía presumirse, tal y como lo contemplaba el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondiéndole entonces al beneficiario del servicio desvirtuarla, demostrando que el servicio en realidad no fue prestado bajo
subordinación jurídica. En el presente caso, no lo hizo, puesto que no acreditó que el demandante prestara sus servicios con la autonomía e independencia que caracteriza las formas de contratación directa como son los contratos de prestación de servicios. Al contrario, dijo, en el proceso se recibieron declaraciones de Ana Cecilia Soto Roldán y Guillermo Antonio Posada Baena, testigos que fueron espontáneos, claros y precisos, al señalar que fueron compañeros de trabajo en la sede administrativa del ISS, Seccional Antioquia, edificio Federico Estrada Vélez, entre los años 2011 y 2012.
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Radicación n.° 90477 En esa condición, coincidieron en que el demandante se desempeñaba en el Departamento de Bienes y Servicios, que debía cumplir un horario de trabajo, que en la sede donde prestó sus servicios tenía asignado un escritorio, computador y demás elementos para el buen desempeño de sus funciones, las cuales no podía delegar en un tercero y tampoco podía realizarlas desde un lugar distinto a la sede de la entidad. Agregaron que tuvo como jefe al director del mencionado departamento, que para la época era John Basurto, quien impartía las órdenes e instrucciones a cumplirse durante la jornada laboral, tanto al personal de planta como a los contratistas, dejando en claro que el demandante laboró en calidad de profesional universitario y ejerció las mismas funciones que sus antecesores quienes, a diferencia de él, sí eran trabajadores oficiales de planta. Del análisis conjunto de los medios probatorios, resultó claro para el Tribunal la prestación personal del servicio por
parte del señor Pereáñez Herrera, en actividades encaminadas a la realización del giro ordinario de la entidad, por lo cual era patente que en el presente caso se abusó de la posibilidad de contratación que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Concluyó, entonces, que se daban los elementos fácticos y jurídicos para predicar que la relación que vinculó a las partes fue una regida por un contrato de trabajo al tenor
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Radicación n.° 90477 de lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, motivos por los cuales se confirmaría la sentencia de primera instancia. En cuanto a las acreencias laborales, analizó lo relacionado con la prescripción y definió que era evidente que el demandante no dejó transcurrir el término de tres años, al que aluden los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre la fecha de causación de cada uno de los derechos laborales y exigencia judicial, pues el último contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad finalizó el 30 de junio 2012, la reclamación administrativa se presentó el 17 de mayo de 2013 y la demanda el 9 de septiembre del mismo año. Sobre la prima de navidad, punto que se analiza en virtud del recurso de apelación, esta prestación tiene su fundamento legal en el Decreto 3135 de 1968, el Decreto reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978, y está catalogada como una prestación social que tiene derecho a percibirla todo empleado público o trabajador oficial por
haber servido durante todo el año o en proporción al tiempo laborado. Explicó que, en el caso de los trabajadores oficiales del ISS y beneficiarios de la convención, se presentaba una incompatibilidad en el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues en el acuerdo colectivo se reconocía una de servicios similar y equivalente a la de navidad.
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Radicación n.° 90477 Sin embargo, recordó que a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012 quedó superada, pues su artículo 17 la estableció, independientemente de si los funcionarios gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características. En cuanto a la prima técnica recordó que, de conformidad con el artículo 41A de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, de folio 205, se estableció una prima técnica para profesionales no médicos, y a través de la Resolución n.º 0073 de 2002, en su artículo 2º se definieron los criterios generales para su otorgamiento y en el 4º y 5º lo relacionado con la pérdida y la suspensión de la prestación. En punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, adujo que existían suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por el ISS, de disfrazar una relación laboral subordinada mediante la suscripción de aparentes contratos de prestación de servicios profesionales, evidenciaba su intención de causar un perjuicio al trabajador,
desconociendo sus derechos legales y convencionales, situación que sumada a la renuencia de acatar las indicaciones de la jurisprudencia, persistió en esa forma de contratación y daba lugar a la imposición de esta condena. Aclaró que ella solo podía extenderse hasta el 31 de marzo 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad, toda vez que
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Radicación n.° 90477 a partir de esa fecha el ISS dejó de existir como persona jurídica y no podía hacerse extensiva la sanción a su sucesor procesal (CSJ SL981-2019). En consecuencia, procedió a liquidar la indemnización moratoria adeudada al demandante, limitándola hasta el 31 de marzo de 2015, y teniendo en cuenta, el período de gracia de 90 días que el Decreto 2127 de 1945 da al empleador para proceder al pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones. Como la relación laboral finalizó el 30 de junio 2012, dijo que la moratoria empezaba a computarse desde el 1º de octubre del mismo año, lo que arrojaba un total de 911 días de mora. Y en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, a la que alude el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que fue la normativa bajo la cual se solicitó esta sanción, conforme lo dispuesto en el numeral 14 de la pretensión quinta del escrito introductorio, estimó que la
misma no resultaba procedente tratándose de trabajadores oficiales, pues su imposición solo operaba frente a los trabajadores privados regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, aserto que apoyó en el criterio jurisprudencial de esta Sala (CSJ SL2051-2017 y CSJ SL981-2019). Afirmó, en lo relacionado con la devolución de lo pagado por pólizas de aseguramiento y aportes a seguridad social, que no le asistía razón en cuanto solicitaba la negativa a esa pretensión, dado que era consecuencia lógica del contrato realidad declarado entre las partes, pues al quedarse sin
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Radicación n.° 90477 sustento el de prestación de servicios que daba lugar al pago de ellas por parte del contratista independiente, debía ser asumido por el empleador. Finalmente, en cuanto a las demás acreencias laborales objeto de condena tanto en su mayor valor como las dejadas de pagar en su totalidad a partir del 1 de septiembre de 2011 y hasta el 30 de junio 2012, esto es, la nivelación salarial, los incrementos por servicios prestados, la prima de servicios convencional, las vacaciones, cesantías e indemnización por despido injusto, estimó que dichos valores se encontraban bien liquidados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente lo presenta así:
Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Medellín en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador
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Radicación n.° 90477 oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Perezañez (sic) durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio convencional, prima de vacaciones y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva. Que se revoque la condena al pago de la indemnización del contrato sin justa causa, ya que el mismo terminó por el vencimiento del plazo pactado. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y de los cuales se
resuelven conjuntamente los dos primeros y los dos últimos, porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, «[…] por inaplicación de los (sic) 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo (sic) a aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1, 2, 20 y 41 del
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Radicación n.° 90477 decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST». Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) liquidado con la señora (sic) Perezañez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de
1993.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado
Instituto de seguros sociales (sic), al contratar al señor Perezañez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en ingeniería industrial especialista en Gerencia (sic).
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la (sic) demandante, las cuales no le correspondían.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de Ingeniero industrial y especialista en gerencia, nunca informo (sic) de sus inquietudes a la demandada.
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9. Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnización del contrato por su terminación sin justa causa, cuando el mismo termina por el vencimiento del termino (sic) pactado.
10. No dar por demostrado que el contrato de prestación de servicios terminó por el vencimiento del termino pactado.
11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado iss le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestación de servicios.
12. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria.
13. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.
Señala que obedecieron a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas:
1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora (sic) Perezañez (sic) y el Liquidado ISS que obran a folios 45 a 47.
2. Reclamación administrativa del demandante del 17 de
(sic) de 2013. Y como pruebas indebidamente apreciadas relaciona:
1. Demanda presentada (folios folios 1 a 28).
2. Contestación de la demanda (folios 428 a 435).
3. La convención colectiva aportada al proceso.
4. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a folio 67.
5. Certificaciones de aportes a la seguridad social por parte del demandante folios 48 a 62.
6. Pólizas presentadas por el demandante en los contratos de prestación suscritos con la entidad folios 65 y 66.
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Radicación n.° 90477 En su demostración, señala que la sentencia incurrió en los citados errores de hecho, porque (i) los artículos 6 y
121 de la Constitución Política solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley; (ii) el ISS al contratar por prestación de servicios al demandante, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma; (iii) los mencionados contratos de prestación de servicios son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA), y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad y, (iv) el artículo 83 de la Carta Política parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. Indica que el Tribunal al no hacer una revisión de las pruebas que se consideran no apreciadas, no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que en su cláusula 16 establece de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar que, […] el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se genera ningún vínculo laboral entre el Instituto y el contratista, y con el personal que esté llegaré utilizar para el desarrollo del objeto contractual. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
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Además, que en el artículo 17 se estableció que la supervisión de las labores de prestación de servicios correspondía al jefe de Departamento de Bienes y Servicios, lo que no puede ser considerado como una situación de subordinación. Afirma entonces, que carece de sentido que se pretenda atribuir un actuar indebido a la entidad, a pesar de que el demandante, por su condición de ingeniero industrial especialista en gerencia, debía conocer plenamente las implicaciones de los contratos firmados. Señala que existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla. El comportamiento del contratista siempre fue claro que se encontraba vinculado mediante una relación de prestación de servicios, no aparece dentro del expediente mención o reclamo durante su vinculación sobre la modalidad existente, y solamente después de la terminación de la relación de prestación de servicios que pretende desconocer la contratación que sostuvo durante nueve meses, pese a que en todo momento cumplió con los trámites contractuales, tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de su seguridad social como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, o los pagos por honorarios recibidos, situaciones que son
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Radicación n.° 90477 demostración de su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito. Asegura que tan clara es la demostración del convencimiento del señor Pereañez Herrera, que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, reconoció
dicha naturaleza como de prestación de servicios y que cumplía con todas las obligaciones del contrato. Dice que el artículo 83 constitucional, parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable para particulares, sino también a las autoridades públicas; sin embargo, la decisión asume la presunta indebida actuación del ISS al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante, cuando no existe prueba de ello. Sostiene que por el contrario, el fallados apreció indebidamente las pruebas denunciadas, pues simplemente con menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, consideró probada la relación laboral; situación que fue desvirtuada con la simple lectura de la contestación de la demanda, donde se probó que existieron los contratos de prestación de servicios, que el demandante debía cumplir las labores para las cuales fue contratado, que presentaba cuentas de cobro e informe de las actuaciones mensuales, que rendía informes mensuales de las actividades realizadas al supervisor del contrato, por lo que no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios.
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Radicación n.° 90477 Manifiesta que se incurrió en error al aplicar normas no llamadas a regular el caso debatido, lo que hace que la sentencia sea injusta para la entidad, pues convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente
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