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CSJ - SL3543-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3543-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uast icia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3543-2018 Radicación n. 62983 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA

YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO Y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y

SUS TELEASOCIADAS -P.A.R.- y LA NACIÓN MINISTERIO

DE COMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO

PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS,

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n2 983

NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA llamaron a al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

JUICIO

REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS

TELEASOCIADAS -P.A.R.- y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con TELECOM; la condición de trabajadores próximos a pensión en los términos de la Ley 790 de 2002, sus decretos reglamentarios y la Ley 812 de 2003; que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, « en atenciaó ns u condicidóen que las demandadas son trabajadporróexsi mao pse nsión»; solidariamente responsables; se ordenara la reinstalación sin solución de continuidad; se condenara al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se les incluyera en la nómina de pensionados y la indexación. Como pnmera pretensión subsidiaria, solicitaron se declarara que los contratos de trabajo terminaron unilateralmente y sin justa causa por parte de TELECOM, al desconocer la estabilidad laboral reforzada de la que gozaban por ser trabajadores proximos a pensión y, como consecuencia, se condenara a pagar la pensión sanción de la Ley 1 71 de 1961 y Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, por ser un despido sin justa causa. Como segunda pretensión subsidiaria, pidieron se declarará que TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada, y como consecuencia se ordenara su inclusión en este, a partir del 1 de abril de 2003; y se dispusiera el pago º

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. 62983

º indexado de cada una de las mesadas dejadas percibir (f.º 395 a 443 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que nacieron en las siguientes fechas: NOMBRE FECHA DE NACIMIENTO ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO 14 de agosto de 1954

CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN 4 de enero de 1957

CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS 13 de marzo de 1964

NESTOR RAUL ALBA OROZCO 18 de enero de 1961 GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA 28 de julio de 1962 Se vincularon a TELECOM como se describe a continuación: Fecha de Fecha de Ciudad de ingreso a Nombramiento Último cargo Fecha de desempeño a la NOMBRE TELECOM en propiedad en desempeñado desvinculación fecha de antes de TELECOM desvinculación posesión ANDRÉS 10 de septiembre 26 de julio de BOLÍVAR NO Auxiliar Técnico Sogamoso, de 1984 2003 PACHECO Boyacá CARLOS HUMBERTO 17 de mayo 1 de marzo de 26 de julio de Técnico PEÑA de 1979 1980 2003 TunjaB,o yacá YANQUEN CARLOS WILLIAM 30 de abril 1 de marzo de 26 de julio de Técnico HERNÁNDEZ de 1984 1985 2003 TunjaB,o yacá ROJAS NESTOR RAUL 1 de marzo de Auxiliar 26 de julio de ALBA NO 1985 Administrativo 2003 TunjaB,o yacá

OROZCO

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 62983 GRABRIEL 23 de Auxiliar 18 de abril de 26 de julio de ÁVILA septiembre TelecomunicaTunja, Boyacá 1984 2003 MONTAÑA de 1983 ciones Relatan, que la desvinculación fue irregular, al no tenerse en cuenta que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos de la pensión del régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM, Edacdu mplidala a Tiepmoc umplidalo a NOMBRE fechdae d esvinculfeacchidaóed n e svinculación ANDRÉS BOLÍVAR 18 años, 10 meses, 20 49 años, 12 días PACHECO días CARLOS HUMBERTO 46 años, 6 meses, 22 24 años, 1 mes, 8 días PEÑA YANQUEN días CARLOS WILLIAM 39 años, 4 meses, 13 18 años, 6 meses, 11 HERNÁNDEZ ROJAS días días NESTOR RAUL ALBA 18 años, 4 meses, 22 42 años, 6 meses, 8 días OROZCO días GRABRIEL ÁVILA 41 años, 28 días 19 años, 4 meses MONTAÑA Agregan, que el 28 de febrero de 2003, TELECOM generó en favor de sus trabajadores un plan de pensión anticipada aprobado mediante Acta n.º 1782/03, el cual establecía «que serían objeto de pensión anticipada aquellos trabajadores que como el caso de los demandantes les hiciera 7 o falta años menos, para ser destinatarios del derecho

pensional en atención de los regímenes especiales de que tal plan le fue ofrecido a otros trabajadores con Telecom»; quienes la demandada firmó un acta conciliatoria, pero a ellos no, aunque tenían las condiciones requeridas; que cumplían con la condición de estabilidad de acuerdo a los alcances de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, respecto

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Radicación n. º 62983 de su calidad de trabajadores prox1mos a pensión; que el Gobierno Nacional, mediante Decreto n. de junio de º 1615 2003, decidió la supresión y posterior liquidación de esta empresa; que se encargó de la liquidación a la Fiduciaria la Previsora S.A.; que la totalidad de funciones y fines de TELECOM fueron asumidas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., creada por medio del Decreto 1616 del 12 de junio de 2003, burlando los derechos laborales de los trabajadores; que TELECOM desconoció la protección especial de la que eran titulares por su condición de pre-pensionables y terminó los contratos el 26 de julio de 2003, siendo su último salario a tal fecha, el que a continuación se relaciona: Nombre Últimsoa lario

ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO $1.095.356

CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN $2.477.177

CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ

$1.732.600 ROJAS

NESTOR RAUL ALBA OROZCO $1.034.816

GRABRIEL ÁVILA MONTAÑA $979.307

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se opuso a la totalidad de pretensiones y hechos porque nunca fue empleador o contratante de los demandantes como tampoco es representantes del otro demandado. En su defensa, formuló las excepciones de falta de elementos que demuestren la solidaridad del MINISTERIO DE COMUNICACIONES en cuanto a las declaraciones e

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Radicación n. º 62983 indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho (f.º 465 a 4 72 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S. A.­ y SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S. A.-, como integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, se opusieron a la totalidad de pretensiones. Frente a los hechos, aclararon que los vínculos terminaron el 25 de julio de 2003 como consecuencia de la supresión de cargos ordenada por el Decreto 1615 de tal anualidad; que los demandantes eran empleados públicos a la entrada en vigencia del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, el cual, transformó a TELECOM en Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que se convirtieron en trabajadores oficiales, sin que cumplieran con la adenda del

º artículo 2 de la CCT 1996-1997; que el ofrecimiento del plan anticipado de pensión se dio hasta marzo de 2003; que a los actores no se les hizo tal ofrecimiento porque no cumplían con los requisitos convencionales y legales, ni presentaron solicitud antes de que finalizara el proceso liquidatorio. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. como integrante del consorcio de remanentes TELECOM; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. 62983 º y 4 781 de diciembre de 2005; buena fe; pago; compensación; otras prescripciones (f.º 761 a 825 del primer cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012 (f.º 1117 a 1134 del tercer cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMEARBOS:O LValE dRem andado CONSORSCOICOI EDAD FIDUCIADREI DAE SARROLLAOG ROPECUASR.IAOy. , SOCIEDFAIDD UCIPAORPIUAL SA.RAq u.e ,co nstituyen el ente denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM "PAR", y a la NACIÓMNI NISTERDIEO

COMUNICACIOhNEoSMy I NISTEDREIT OE CNOLODGELAÍ A INFORMACIYÓL NA SC OMUNICACIOdNEe tSod as y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por los

demandantes ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS

HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO Y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDOD: E CLARApRro bada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCECROOND: E NAERNC OSTeAn Ses ta primera instancia a la parte actora. Por secretaria en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas en esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $566. 700 MI CTE.

CUARTCOO: N SÚLTlEa SpreEse,nt e decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ne grilla en el texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante

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Radicación n. º 62983 fallo del 31 de mayo del 2013, confirmó la del a qua (f.º 6 al 25 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó los cargos de los demandantes, extremos de las relaciones de trabajo y fechas de nacimiento, con el fin de determinar s1 cumplían con los requisitos para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada. De esta forma, transcribió apartes del artículo 23 de la º Ley 790 de 2002 y del literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, sobre la condición de personas próximas a pensionarse. Además, señaló que el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de TELECOM, [. ..] dirige a quienes están cobijados por regímenes se los especiales y quienes al 1 de abril de 1994 tengan 40 años si es hombre 35 mujer, haber cotizado más de 15 años y estar o si es o vinculado a la planta de personal de Telecom al 29 de diciembre de 1992, fecha en que emitió el Decreto 2123 de mismo año, se ese que lo transf armó en Empresa Industrial y Comercial del Estado. regímenes especiales "20 años al servicio del Estado y Estos son 50 años de edad; 25 años al servicio del Estado y cualquier edad; 20 años en cargos de excepción y cualquier edad" (folio 680). entonces evidente que al 1 de marzo de 2003 fecha en que Es se ofreció el plan de pensión anticipada demandantes no tenían los 20 años de servicio al Estado; tampoco acreditó que cargos sus fuera de excepción para que accediera a la pensión. Resulta evidente entonces que no eran beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la extinta TELECOM, ni tenían la condición de pre pensionados que debiera protegerse. Máxime que

no puede extenderse la vigencia de dicho Plan a la fecha de liquidación de la empresa en que decidieron ofrecerse a {folio éste 623, 652, 660), el que le fue negado Carlos Humberto Peña (folio 646), porque no se encontraba amparado en el régimen de transición en la modalidad de cargo ordinario, ni tampoco en cargos de excepción, pues el mismo fue claro en establecer que iba SCLAJPT-10 V.00 8 \..)'-' Radicanc.i6 ó2n9 83 º dirigido a quienes les faltaren menos de 7 años para cumplir los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003 en cargos ordinarios. Expuso, que al 29 de diciembre de 1992, los actores no desempeñaban cargos de excepción, ni acreditaban los requisitos del régimen de transición contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, [. ..] teniendo en cuenta que la adenda al artículo segundo de la Convención Colectiva 1996-1997, ratifica este derecho al otórgarles las modalidades de pensión con 50 años, después de 20 años de servicio, 25 años de servicio, sin consideración a la edad y, 20 años de servicio, sin consideración a la edad, en los términos del Decreto 1835 de 1994 o cargos de excepción. Concluyó, que ninguno de los demandantes tenía más de 40 años de edad, ni más de 15 años de servicios al 1 de º abril de 1994, por lo tanto, no podían ser beneficiarios de la pensión anticipada. Asimismo, precisó que su situación pensiona! se encontraba regida por el artículo 33 de la Ley

100 de 1993, «que los coloca a más de 7 años de pensión, al 31 de marzo de 2003, lo que impide la condición de pre­ pensionados, que fue precisamente la que se protegió con el ofrecimiento de este Plan de manera mejorada en relación con la Ley que tenía un plazo de tres años».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ANDRÉS BOLÍVAR PACHECO, CARLOS HUMBERTO PEÑA YANQUEN, CARLOS WILLIAM HERNÁNDEZ ROJAS, NÉSTOR RAÚL ALBA OROZCO y GABRIEL ÁVILA MONTAÑA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver º 5 a 46 del (f. cuaderno de la Corte).

SCLAJPTV-.1D0O 9

Radicación n. 62983 º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan seis cargos, por la causal primera de casac1on, replicados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR, que serán estudiados en forma conjunta por cuanto tienen el mismo propósito, aunque se formulen por vías disímiles, y adolecen de similares falencias técnicas.

VI. CARGO PRIMERO Acusan, la sentencia de: Violación directa, en el concepto de error de interpretación del artículo 12ºd e la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto

190 de 2003 y Decreto 47 81 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006. Así como la inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a Pensión. En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal entremezcló los conceptos de prepensión y pensión anticipada; que la fuente formal para determinar los requisitos de la pensión se encuentra en las normas y en la convención colectiva de trabajo, como lo determina el «Plan deP ensainótni ciipnacdlauo,ys éedn edno tdremli som:.. . al os traboarjeaosfd icidaell eaEs m precosbai josap dora lgou dne losr egímeensepse cidaepl eenss yiq óunel efsa l7t aeño so

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 62983 menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario».

Explican que son: [. ..} trabajadores prepensionables y destinatarios de pensión anticipada gozan de estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo hasta tanto se efectúe conforme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida

jurídica de la empresa. Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. ' º Por ende, indican que el artículo 2 del Decreto 4 781 de 2005 fijó como fecha de liquidación de TELECOM el día 31 de enero de 2006, así que, la estabilidad laboral reforzada de los demandantes se extendía «por lo· menos hasta tal fecha». Transcriben extractos de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado «que sacan del ordenamiento jurídico aquellos apartes del Decreto 190/ 03 que pretendieron irregularmente generar limitación en el tiempo». De los cuales, se extrae que «de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790, la protección que allí se estableció no contempló limitación alguna en el tiempo», lo que sí hizo el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, disposición que no es posible aplicar, debido a que, según los presupuestos de jerarquía de normas, « no es procedente que una norma de menor jerarquía como lo es un Decreto, pueda imponer una limitante temporal».

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. 62983 º Aducen, que de conformidad con la CC C-991-2004 «No exi.steel l ímietne e lt iepmo,e n cuantao l asp ersonas Además, la destiniaatsda erld enmoinadroet enS ocial». sentencia CC T-993-2007, señaló que el término para los trabajadores próximos a pensionarse fue prorrogado por la Ley 812 de 2003, [. ..] Así, la contabilización de los tres años a partir de los cuales

una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuración efectiva de la correspondiente entidad de la administración pública, en virtud de la Ley 812 de 2003. La Sala entiende que la extensión del retén social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el término señalado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refi,ere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensión como condición para ser cobijada por la protección del retén social fue determinado como un régimen de transición de tres años en los que se protegerían los derechos en vía de adquisición. Si bien en un principio la contabilización de ese término se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho término fue modifi,cado con la expedición de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del retén social y del Plan de Renovación de la Administración Pública (Subrayado en el teox.)t Estima, que el Tribunal inaplicó la ley sustancial, toda vez que, «is biecno snidae rrepsonsaibdialdr epsectod el PatirmoniAou tónomdoe Remannetes,d eniegal as Asimismo, Pretensiodneel so sd emnadantes». «not ieneen se cuenltaaJe c haa p artdierl ac ual debeefe cutare lc onteo del otsr easñ os».

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal de, «ivolacdiiórne cta,

º

ene lc ocnpetod ei ntperertaciiónnd ebdiedalart ícu1l2od el a SCLAJP1T0-V .00 12 Radicación n. º 62983 Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes». Exponen, que si bien el Tribunal para efectos de tomar su decisión realizó un análisis de cada uno de los demandantes, no hizo «diferenciación entre las pretensiones principales en cuanto hace a la condición de prepensionables y las segundas subsidiarias respecto de ser Pensionados Anticipados». De esta forma, entremezcló los conceptos respecto de ambas condiciones, y consideró que los accionantes no tenían la condición de prepensionados y que los requisitos de la pensión anticipada, se encuentran en «el instructivo (folio 679) «el que se dirige a quienes están cobijados por los regímenes especiales y quienes al 1 de abril de 1 994 tengan 40 años si es hombre o 35 si es mujer, o haber cotizado más de 15 años y estar vinculado a la planta de personal de Telecom». Señalan, que el instructivo que cita el ad quem, En primer lugar, si se observa claramente son preguntas y respuestas de posibles situaciones que se pudiesen presentar en cuanto a dicho Plan; pero cierto es que la fuente formal para lo determinar los requisitos se encuentran establecidos en las normas y Convenciones Colectivas de Trabajo así lo determina y el mismo instructivo en el numeral segundo a quienes va dirigido el Plan de Pensión anticipada, incluyéndose dentro del mismo: ": ..

a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de regímenes especiales de pensión que les falte 7 años menos los y o para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario. " Con cual se dinamiza lo la aplicación de aquellas fuentes formales que como la convención colectiva 1996-1997 determina el régimen especial de pensiones

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Radicancº.i6 ó2n9 83 en favor de sus beneficiarios, sin que se exija que tengan que estar cubiertos por los extremos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Plantean, como lo hicieron en la demanda, los motivos por los cuales consideran que cumplían con las condiciones descritas en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, en cuanto al «régimen especial de TELECOM y convención en las siguientes modalidades: 20 años de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o 25 años de servicio sin considerar la edad», citando así, la legislación especial de

TELECOM.

VIICIA.R GTOE RCERO Acusan la sentencia del Tribunal de « violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». Sustentan su acusac1on en que dicho artículo establece: [. ..] los principios mínimos fundamentales que regulan el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social. Entre esas condiciones mínimas para el caso que nos ocupa, se hace necesario destacar el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en

normas laborales y el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Indican, que las disposiciones con las que buscan se les restablezca sus derechos son de orden público; por lo tanto, «los derechos y prerrogativas que se generan en cuanto a su

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. 62983 º condición como Trabajadores próximo a Pensión; Pensionados Anticipados y de otro lado la aplicación del régimen especial de pensiones de la Empresa Telecom, son irrenunciables atendiendo el carácter proteccionista del Derecho del Trabajo». De esta forma, resaltan que tales derechos han entrado en el patrimonio de los demandantes al cumplir con los requisitos correspondientes. Sostienen, que el ad quem acogió la interpretación menos favorable en cuanto a la aplicación de la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003 en su condición de trabajadores próximos a pensión, comprometiendo así, el principio de in dubio pro operario, el cual explica a través de doctrina y jurisprudencia. IX.C ARGOC UARTO Denuncian la sentencia recurrida de « violación directa de la ley sustancial, en el concepto de inaplicación de Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987 y en especial el artículo 1 º del Decreto reglamentario 2201/ 87; O Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de abril de 1993, art 32». En la demostración del cargo aducen que, {. ..] antes de la transformación jurídica de la Empresa TELECOM,

existen normas exclusivas y especiales que regían el tema prestacional y pensiona[ como la Ley 28/ 43, ley 22/ 45, Decreto 2661/69, Decre_to 3267/63, Ley 4 de 1987, las cuales no fueron modificados ni derogados por la Ley general para los trabajadores oficiales ni por la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 62983 º Aseugra,nq uee xisutner égimeesn pceiadle p ensiones paral ost rajbaadorse dels ectdoerl asT elecomunicaciones vignet,ep aral oc ualt ranscriabpeanr tdeesl as entencia radicand.ºo 4 33d el2 6d em arzod e 1992d elC onsjeod e Estadyo d el oe xpresaednol ad emanda. Conclueyn, que la nomratividaadp licabelset á conteneinde al a rtíc1uO l doe lD ecre2t2o0 1r,e glamentario del aL ey4 ª de 1987,« n ormatividad esta que en suma se advierte aplicable para el caso que nos ocupa, por el art. 2 ºd e la Convención Colectiva 1 996-1997 y en especial la Adenda».

X. CARGO QUINTO Acusalna s entencia, {. ..] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12ºd e la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la Estabilidad reforzada que le asiste para el caso que nos ocupa a los trabajadores próximos a

pensión. Los errores de hecho manifiestos y protuberantes en que incurrió el ad - quem fueron: • No dar por demostradoe,s átndola, que los demandantceusm plenc onc adau nod e losr euqisitos estalbecidopsa ra ser consideradtorsa bjaadores Próximosa Pensión.

Pruebas inapreciadas: • Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la Empresa Telecom y sus trabajadores respecto de Plan de Pensión Anticipada y donde se puede verificar, por ejemplo: que se ofreció a MIREYA SÁNCHEZ, trabajadora que tenía 13 años de servicio o cotizados (ISS} y CLEDIA RAMÍREZ; VIRGINIA CORTES DE RAMIREZ, quienes estaban próximas

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 62983 a cumpliernl aM odaildadde 2 0d es erviocc iootsiz ad5o0s añodse e dada,n tedse3 1d em arzod ealñ o2 0O1.

Pruebaaspr eciadearsór neamente: • ConvencCioólne ct1i99v6a1-9 9.7 • AdendCao nvencCioólne ctiva • Act1a7 82d e2 003.

En la demostración del cargo, expresan que el Tribunal obvió que, de acuerdo con la jurisprudencia, cumplen con los requisitos consagrados en la Ley 790 de 2002, [..] . c omot rajbaaoders oficialbeesn eficiaridoes C onvención ColectdieTv raba ajol acsu alreemsi teanpl icacdieón no rmadse l

sectCoorm unicacioennec su anthoa cea lasm odalidaddeesl régimene speciadle pensionpeasar lost rajbaadoers de TELECOM, comsoo n2 0a ñodse s ervicyi cousa ndlol egau hea ya llegaad loo csi necnutaañ odse e dad2,5 añods es ervicsiions considleare adra do 20a ñodse S ervicyi cousa lqueidearpd a ar losc agrosd enominaddeoe sx cpeció(nDe cre2t6o6 1d e1 960), como se reigstrean el capítuldoe nominaBdroe ves ConsiadceironFeácst icyaj sur íidcadse l ad emanda. Indican, que el ad quem no tuvo en cuenta la fecha desde la cual se deben contar los tres años como lo señaló la CC T-089-2009 concordante con la CC SU-897-2012.

XI. CARGO SEXTO Acusan la sentencia, [.. ]p. o rv íian deicrtean l am odaliddeaa dpl icaciinódne bdiedl ao s artílcou4s 6,7648,4 69,4 7 0,d elC ódigSou stantdievlTo rb aajo consgraatordieol sav aliddeez l asc onnvceionceosl ectdiev as trajboa.

Lose rrordeehs e chmoa niifestyop sro tubaenrteesnq uei ncrurió ela d-qufueemr on: SCLATJ-P1V0. 00 17 Radicación n. º6 2983 • No dar por demostrado, estándola, la existencia de la Convención Colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo

registrado en su artículo 2 º;lo mismo que su Adenda 96-79, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom. En la demostración del cargo, advierten que el ad quem desconoció la convención colectiva como fuente formal, «que determina la aplicación de las normas que favorecen al trabajador», inaplicándola, ya que, no convalidó su existencia, [. ..] para efectos de establecer los requisitos en cuanto al cumplimiento de las modalidades pensionales aplicables a los demandantes por remisión expresa de Convenciones Colectivas con el fin de dar aplicación a Ley 790 de 2002 para el evento de condición de Prepensionables; lo mismo que para efectos de reconocimiento y ofrecimiento de la Pensión Anticipada a que tienen derecho. En cuanto a Pensión Anticipada, téngase en cuenta aquellos extremos de las Actas de Conciliación C-1 18 del 12 de marzo de 2003 y C-129 de fecha 15 de abril de 2003, que evidencia aquella normatividad que se censura como inaplicada. Explican que, como ostentaban cargo ordinario, se les debía aplicar en su totalidad los artículos 9º y 10ºd el Decreto 2661 de 1960. Asimismo, reiteran que al ser trabajadores oficiales están cobijados por lo pactado en las CCT «que fueron inmersas en sus contratos de trabajo a término indefinido». Para lo cual, cita la CCT 96-97 y su adenda, de las que se extrae que en el artículo 2 de la primera, se dejó

º vigentes las normas existentes que consagren derechos en « beneficio de los trabajadores de la Empresa, por ende, la Ley 22/ 43; 28/ 45; Decreto Ley 2661/ 60; 1237 de 1 946; Ley 4 de 1897y sus decretos reglamentarios 2210/8 7sobre prestaciones sociales, pensionesy el 2200/ 87».

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. 62983 º Resaltan, que en la adenda se establece que esta no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones de TELECOM. Reiteran, que «estaban a menos de 7 años paar cumplir 5 conl orse qiusitdoeps e nsieónnl am odaliddae2d añodse 20 sevricisoisin m portlaare dady comos egnudao pción años 50 des evricyi cou andlol eguhea yal legaad loo s dee dad o (Negrilla y subrayado ene ld enominacadgroo o rdirnia[o..] .» en el texto original).

XII. RÉPLICA Manifiesta, que los recurrentes encausaron la censura por la vía directa, de cuatro de los seis cargos formulados, sin embargo, no aceptaron las consideraciones fácticas sobre las cuales se basó el y su demostración está ad quem fundamentada en las pruebas del expediente, sin indicar «al formac ómoe ls entenciiandcorurir óe n cadau no de los Por ende, sostiene desaicertionstl eecatlueqsu es el ec ritni»c.a que, aunque la Sala ignorara los errores de técnica del

recurso, arribaría a la misma decisión del Tribunal. Respecto al cargo tercero, asevera que no se denunció la violación del precepto sustancial de alcance nacional que cont iene el derecho que se reclama. Asimismo, respecto a los cargos encausados por la vía indirecta, no se demostró el error manifiesto en que incurrió el De esta forma, no se destruyó la presunción de adq uem.

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Radicación n. º 62983 legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado (f.º 68 a 72 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES El recurso de casac1on contempla unos y requisitos mínimos que su planteamiento y demostración exigen, con un acatamiento de las reglas legales y aquellas desarrolladas jurisprudencialmente, en la medida que su incumplimiento acarrea que el recurso sea desestimable, imposibilitando su estudio de fondo.

Es obligación de los recurrentes, en armon1a con los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resum

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