CSJ - SL3543-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3543-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3543-2021 Radicación n.° 81596 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AIDEE MAYORGA BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A.
FIDUAGRARIA S. A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DE
PAR ISS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
Se acepta la renuncia que del poder hace el abogado Orlando Becerra Gutierrez, como representante judicial de la parte demandada, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.
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Radicación n.° 81596
A. - Fiduagraria S. A. vocera y administradora del PAR del ISS (f.° 66 a 75 del cuaderno de la Corte).
I. ANTECEDENTES Aidee Mayorga Barbosa llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A. vocera y administradora del PAR ISS, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden convencional, el reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por todo el tiempo de duración de la relación laboral y los intereses a las cesantías causados por los años 2013, 2014 y el lapso laborado en el 2015, así como la indemnización moratoria o en subsidio la indexación (f.° 9 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2013 de 2012, el gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015, conforme a lo señalado en el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015. Manifestó, que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1 de diciembre de 1994 y finalizó el 31 de marzo de 2015, en razón de la liquidación del ISS, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 29.
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Radicación n.° 81596 Relató, que durante el último año de servicio devengó un salario básico de $3.264.807 y un salario promedio mensual integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales de $4.612.695, con el que le fueron liquidadas las cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Indicó, que era beneficiaria de la CCT suscrita por el
Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la que se prorrogó de manera automática y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015. Anotó, que en la CCT se encontraban pactados, entre otros, los siguientes beneficios: estabilidad laboral, indemnización por despido, cesantías bajo el régimen de retroactividad, intereses a las cesantías. Refirió, que en la CCT se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, quedando descongeladas a partir del 1 de enero de 2012. Sostuvo, que al cuantificarse el valor de las cesantías el ISS en liquidación no tuvo en cuenta el régimen de retroactividad de las cesantías por todo el tiempo de servicio,
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Radicación n.° 81596 que la cobijaba de conformidad con el régimen legal por haber ingresado al ISS antes de 1998 y con base en la CCT. Aseguró, que el ISS liquidó y pagó de manera deficitaria los intereses a las cesantías causados durante los años 2013 y 2014 al no cuantificarlos con base en el valor consolidado de las retroactivas a diciembre de cada anualidad. Expuso, que a los trabajadores oficiales del ISS que se acogieron al plan de retiro voluntario contenido en la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, el cual no
fue ofrecido a ella, se les reconoció una compensación por la retroactividad de las cesantías. Contó, que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 65818 del 6 de marzo de 2015, la que le fue notificada el 14 de abril de 2015. Adujo, que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a la liquidación de la entidad y no al reconocimiento de la pensión de vejez. Aludió, que al momento de la desvinculación del ISS no tenía la edad de retiro forzoso. Afirmó, que mediante Escrito del 29 de septiembre de 2015 y radicado el 5 de octubre de 2015, solicitó al PAR ISS liquidado, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de los derechos reclamados, pero obtuvo respuesta negativa.
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Radicación n.° 81596 La parte accionada La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el gobierno nacional, mediante Decreto 2013 de 2012, ordenó la supresión y liquidación del ISS, la cual finalizó el 31 de marzo de 2015 con el Decreto 553 de 2015; que éste tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S. A. y respecto a los restantes hechos indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la
obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer derechos, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, prescripción y la innominada (f.° 114 a 129 del cuaderno principal). La parte accionada PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el gobierno nacional mediante Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación del ISS, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015 con el Decreto 553 de 2015; que el ISS tenía naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que la demandante laboró al servicio del ISS en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1° de diciembre de 1994 y finalizó el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de profesional universitario
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Radicación n.° 81596 grado 29, que fue desvinculada del servicio el 31 de marzo de 2015 en razón de la liquidación del ISS, que durante el último año de servicios devengó un salario básico de $3.264.807 y un salario promedio mensual integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de la prima de vacaciones, más la doceava parte de las primas de servicios legales y extralegales de $4.612.695 y con el que le fueron liquidadas las cesantías en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que era beneficiaria de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; que la CCT se prorrogó de manera
automática a partir del 31 de octubre de 2004 y se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que Sintraseguridadsocial era un sindicato de carácter mayoritario; que en la CCT se congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, quedando descongeladas a partir del 1 de enero de 2012; que el ISS no liquidó las cesantías con el régimen de retroactividad desde la fecha de ingreso; respecto a los restantes hechos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por despido injusto, inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, pago, compensación, prescripción (f.° 135 a 142 del cuaderno principal).
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Radicación n.° 81596 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 19 de julio de 2016, tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2017 (f.° 183 a 187 del cuaderno principal), absolvió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a través de su vocera Fiduagraria, y a la Nación – Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2018 (f.° 193 a 194 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si el vínculo laboral finiquitado por el empleador lo fue con o sin justa causa y en consecuencia debía establecerse la procedencia de la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 5° de la CCT; así mismo, determinar la procedencia de la reliquidación de las cesantías de forma retroactiva conforme lo expuesto en el
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Radicación n.° 81596 artículo 62 de la CCT, junto con la indemnización moratoria o la indexación. Manifestó, en lo que atañe a la indemnización por despido sin justa causa, que de acuerdo al Oficio n.° 008215 del 10 de marzo de 2015, se podía inferir que si bien el contrato fue finalizado por la liquidación total de la entidad a la cual prestaba sus servicios, igualmente se le puso de presente que, en su caso no se ocasionaría ningún perjuicio porque la prestación económica pensional se le comenzaría a reconocer al día siguiente de la terminación del vínculo contractual. Afirmó, que si bien podía entenderse de manera
exegética, que el oficio por el cual se comunicó del reconocimiento pensional solo se dio a título informativo, se consideró que le era dable al juzgador interpretar y analizar en contexto el contenido de la mencionada carta sin someterse al tenor estrictamente literal de la misma. Expresó, que por lo anterior, si bien se infería que la relación finalizó bajo el presupuesto del Decreto 2013 de 2012 por la liquidación del ISS, a partir del 31 de marzo de 2015, siendo imposible la continuidad de la relación laboral, no era menos cierto que, también se podía terminar el vínculo laboral y sin que ello diera lugar al pago de una indemnización, esto bajo el supuesto del reconocimiento pensional y correspondiente ingreso a nómina de pensionados de la trabajadora, pues en esta circunstancia se permitía al empleador finalizar la relación laboral, todo ello a
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Radicación n.° 81596 pesar de que la pensión le fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Advirtió, que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que adicionó a la Ley 100 de 1993, el oficio mediante el cual se finiquitó el vínculo laboral de la actora, se ajustaba a derecho, presupuestado además como justa causa para terminar la relación laboral. Analizó que, en cuanto al derecho de permanecer la demandante hasta la edad de retiro forzoso, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 permitía, en aras de mejorar su condición pensional, permanecer en su empleo hasta la edad de retiro forzoso, pero esta norma se refirió a la reliquidación
de las pensiones reconocidas a funcionarios y empleados públicos, por lo que no era dable sostener que aquella, en su condición de trabajadora oficial, estuviera en posibilidad de permanecer hasta la edad de retiro forzoso. Señaló, respectó a la reliquidación de las cesantías, que debía tenerse en cuenta que el sistema de liquidación retroactiva de las cesantías, es un derecho que surgió del proceso de negociación colectiva, siendo superior a los mínimos derechos y garantías establecidos en la Ley, pues desde 1968 en el sector público se implantó la liquidación anual de las cesantías, por tanto, la decisión que fue plasmada en la Convención Colectiva 2001-2004, de congelar la retroactividad de las cesantías a partir del año 2002 y durante 10 años, no implicaba un menoscabo de los derechos mínimos o que se hayan negociado derechos
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Radicación n.° 81596 adquiridos, pues tan solo se negoció la forma de liquidar las cesantías a futuro y revisada la liquidación, la misma se efectuó de acuerdo a los parámetros convencionales. Clarificó que al analizar el caso de autos, la Sala cambiaba de criterio, siguiendo las previsiones del inciso segundo del artículo 7° del CGP, con el fin de unificarlos con las demás Salas de decisión de la Corporación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,
en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 35 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente los tres cargos por perseguir idéntico fin, a pesar de estar enderezados por vías diferentes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los artículos
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Radicación n.° 81596 467 y siguientes del CST, los artículos 21, 22 y 45 del Decreto 2013 de 2012 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Infracciones originadas en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la causa de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue la liquidación de la entidad.
2. Dar por demostrado sin estarlo que una de las causas de la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
COLPENSIONES.
3. No dar por demostrado estándolo que para la desvinculación de la demandante de la entidad demandada, el ISS EN LIQUIDACIÓN no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a que de conformidad con la convención colectiva de
trabajo se le liquidaran las cesantías definitivas con el régimen de retroactividad. Los errores fácticos imputados a la sentencia tuvieron origen en:
1. La apreciación equivocada de: i) la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante; ii) respuesta a la demanda presentada por el PAR ISS LIQUIDADO y iii) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y
SINTRASEGURIDADSOCIAL.
2. La falta de apreciación de: i) oficio 0000002670 que le dirigió el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador el 27 de diciembre de 2012, ii) memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el Ministerio del Trabajo, iii) Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y iv) oficio 003376 del 7 de octubre de 2015.
Para la demostración de los tres primeros errores de hecho, sustenta que el Tribunal incurrió en errores fácticos
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Radicación n.° 81596 ostensibles al haber absuelto de la indemnización por despido sin justa causa reclamada, bajo el entendido de que una de las causas de terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, pese a que se demostró que fue la liquidación de la entidad demandada el motivo por el cual fue retirada del servicio. Alude, que los yerros atribuidos a la sentencia tienen origen, en primer lugar, en la apreciación equivocada que hizo el Juez de segunda instancia del comunicado mediante el cual el ISS en liquidación le informó la terminación de su
contrato de trabajo. Analiza que, sostener que la decisión de finalización de la relación laboral obedeció al reconocimiento de la pensión de vejez, comporta un desconocimiento flagrante de la estructura gramatical y de la nitidez de la carta que se estudia. Implica tergiversar la voluntad de la entidad empleadora, autora del acto jurídico de terminación del contrato de trabajo. Por tanto, explica que la afirmación conforme a la cual la causa de terminación del contrato de trabajo fue exclusivamente la liquidación del ISS, encuentra respaldo en el Oficio 0003376 del 7 de octubre de 2015, mediante el cual el PAR ISS liquidado dio respuesta a la petición elevada por ella para el reconocimiento de derechos de orden laboral.
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Radicación n.° 81596 Resalta, que existe un argumento adicional consistente en que el fallador de segundo grado no advirtió que se encontraba amparada por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada, que impedía que fuera retirada del servicio sin el reconocimiento de la indemnización por despido. Asegura, que si el Tribunal hubiera apreciado la norma convencional citada, debería haber concluido que aún en el caso de que se admitiera que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó entre otros motivos, por el reconocimiento de la pensión de vejez tendría derecho a ser indemnizada en los términos de dicha disposición, teniendo en consideración el régimen especial pactado por las partes. Para la demostración del cuarto error de hecho, sustenta que en lo que se refiere al reajuste en las cesantías con base en el régimen de liquidación con retroactividad, si
bien en la CCT se pactó el congelamiento de la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años (entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011), el punto en el que se estima yerra el Tribunal, es el que concierne a la determinación de los efectos del descongelamiento de la retroactividad de las cesantías una vez venció el plazo reseñado. Argumenta, que el correcto entendimiento de la norma convencional impone reconocer que una vez vencido el período de congelamiento de la retroactividad de las cesantías, el derecho a esta se recupera de manera plena y el
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Radicación n.° 81596 mismo debe aplicarse en consecuencia a todo el tiempo de servicio, y no a una parte de él. Advirtió, que el ISS le reconoció la retroactividad de las cesantías a los trabajadores oficiales a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, tal como lo evidencia la Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014, emitida por la apoderada general para la liquidación del ISS y que no existe razón para que en esta materia se les reconozca una prerrogativa a quienes se acogen al plan de retiro voluntario, y no se les conceda a aquellos a quienes no se les ofreció el mismo. Expuso, que en Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012, el Ministerio del Trabajo avaló la posición que se ha señalado pero dicho documento tampoco fue valorado por el Tribunal. Precisó, que el Oficio 0000002670 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el director jurídico del ISS en el que se
le expuso a la apoderada general del liquidador, que se debía asumir el reconocimiento y posterior pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, de manera retroactiva por el periodo del 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, no fue apreciado por el Tribunal. Aseveró, que al reconocerse el derecho pleno a la liquidación de las cesantías con el sistema de retroactividad, se imponía la reliquidación de los intereses a las cesantías
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Radicación n.° 81596 causados por los años 2013 (pagados en enero de 2014), 2014 (pagados en enero de 2015) y por la fracción laborada durante el 2015 (pagados en la liquidación final de prestaciones sociales).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 467 y s.s. del CST.
Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal desconoció lo prescrito por el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012 en cuanto dispuso que a los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo y que no se hayan acogido al plan de retiro
consensuado, como consecuencia de la supresión del ISS, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la CCT vigente. Sostiene, que al ignorarse lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, el Tribunal omitió analizar si cumplía las condiciones allí establecidas para el reconocimiento de la indemnización por despido, efectuando un análisis diferente, que lo llevó a concluir que no había lugar a conceder la indemnización deprecada, porque no hubo solución de continuidad entre el fenecimiento de la
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Radicación n.° 81596 relación laboral y el disfrute de la pensión de vejez, amparando su juicio en lo prescrito por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Menciona, que el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, no cercena el derecho a la indemnización por despido convencional, en los casos en que el contrato de trabajo termine por la liquidación de la entidad y haya coincidencia con el disfrute de la pensión de vejez.
VIII. RÉPLICA
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible como quiera que el contrato de trabajo que unió a las partes terminó por una causa justa, ya que fue por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la misma, contemplando bajo esta
égida que la trabajadora había sido incluida en la nómina de pensionados en Colpensiones, a partir del 1° de abril de 2015, es decir, sin haber dejado de percibir ingresos, ni como trabajadora ni como pensionada, por ello el Tribunal no dio lugar al reconocimiento de las peticiones incoadas por encontrar que la demandante no sufrió ningún perjuicio (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).
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IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, impugnada de violar directamente por infracción directa los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 1° del Decreto 2567 de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 1° de la Ley 344 de 1996 y por aplicación indebida de los artículos 3°, 22 a 29 del Decreto 3118 de 1968 en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 47 a 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467 y s.s. del CST y 8° de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración del cargo, expresa que el Juez de segunda instancia consideró, de manera automática desde el punto de vista legal, estaba sometida al régimen anual de liquidación de cesantías contenido en el Decreto 3118 de 1968, incurriendo en un yerro de juicio de orden jurídico, pues dicha normatividad no es apta para llegar a tal conclusión.
Recalca, que el yerro jurídico que se le atribuye a la sentencia resulta relevante dado que, desde el punto de vista legal estaba amparada por el régimen de retroactividad de las cesantías previsto en el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1° del Decreto 2567 de 1946 y en los artículos 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, pues el ISS no se acogió con antelación a la vigencia de la Ley 344 de 1996 al régimen de liquidación anual de cesantías.
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Radicación n.° 81596 Indica, que como quiera que el Tribunal partió de una premisa equivocada, no planteó el problema jurídico adecuado. Sostiene, que si bien el sindicato podía regular en la CCT un derecho de orden extralegal y establecer el congelamiento del mismo, lo que no podía era entrar a afectar un derecho de orden legal.
X. RÉPLICA
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. FIDUAGRARIA S. A., quien obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS Liquidado, manifiesta que el cargo invocado por la recurrente no es atendible, como quiera que el actuar de la entidad estaba enmarcado dentro de lo que se consideraba era la interpretación correcta respecto de la aplicación que debería darse al artículo 62 de la CCT y al Acuerdo celebrado entre entidad y sindicato, teniendo la entidad la plena convicción de que al finalizar la relación laboral, una vez liquidada la trabajadora, nada se le
adeudaba (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En un análisis conjunto de los dos primeros cargos, dada su similitud argumentativa, como se advirtió precedentemente, es viable extraer que la censura radica su inconformidad en la supuesta equivocación del Tribunal así:
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Radicación n.° 81596 i) dar por sentado que la causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del sistema general de pensiones, sin tener en cuenta la liquidación de la entidad demandada; ii) pasar por alto que la demandante se encontraba amparada por una cláusula convencional de estabilidad laboral reforzada que consagraba el reconocimiento de la indemnización por despido; iii) desconocer lo prescrito en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, que dispuso que los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato y que no se haya acogido al plan de retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del ISS, se les reconocería una indemnización, de conformidad con lo previsto en la CCT. Sobre el primer tópico, la recurrente señala que el Juez de segundo grado no tuvo en cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo; la respuesta a la demanda presentada por el PAR ISS, la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el Oficio 0000002670 que le dirigió el director jurídico nacional del ISS a la apoderada general del liquidador, el Memorando 00192522 del 7 de diciembre de 2012 emitido por el
Ministerio del Trabajo, la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 y el Oficio 003376 del 7 de octubre de 2015. En el recurso extraordinario, no es materia de discusión que la accionante prestó servicios al ISS en virtud de un contrato de trabajo que inició el 1 de diciembre de 1994 y
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Radicación n.° 81596 finalizó el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 29. De lo que viene de decirse, corresponde a la Sala dilucidar si el Juez colegiado se equivocó, en tanto coligió que el contrato de trabajo terminó por la coincidencia entre la liquidación definitiva del ISS y el reconocimiento de la prestación pensional a la demandante. Así las cosas, en punto a la solicitud en lo que a este tópico atañe, de entrada se advierte que no le asiste razón a la recurrente, en la medida en que resulta claro que con el oficio n.° 008215 del 10 de marzo de 2015, si bien su primer aparte indica, En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora
S. A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha
indicada. […] (subrayado fuera de texto). No es menos cierto, que en el segundo aparte se señala, Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 04 de abril de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESinformó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 1 de abril de 2015.[…] (subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige, sin dubitación alguna, que con esta misiva se informó a la demandante dos situaciones, esto es, tanto la fecha en la que terminaría la relación laboral,
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Radicación n.° 81596 como el reconocimiento pensional y el correspondiente ingreso a nómina, y no como lo pretende hacer ver la recurrente, la existencia de un único supuesto, la terminación del contrato de trabajo por la liquidación final del ISS. Y al punto, resulta importante recordar que la liquidación de una entidad, es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, en concordancia con lo señalado por el numeral 6° del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el 2.2.30.6.11 del DUR 1083 de 2015, pero no constituye una justa causa de despido, mientras que el reconocimiento pensional se considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ya que así lo dispuso el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Bajo este contexto, no existe duda que se trata de un caso sui géneris, en el que coincide en un mismo momento
una causa legal de terminación del contrato de trabajo y una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que se informa en la misiva señalada, siendo claro que frente al primer hecho, en el marco de la liquidación del ISS, a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, al proceder el reconocimiento pensional a la actora, esta situación fue constitutiva de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, escenario dentro del cual no hay lugar al pago de la indemnización aquí deprecada.
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Radicación n.° 81596 Así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL 34629-2009, que en un caso de similares contornos fácticos, consideró: […] Yerra, entonces, el Tribunal, al no advertir que con la
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