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CSJ - SL3544-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3544-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g2 e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3544-2018 Radicación n. 65807 º Acta 26 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA DEL VALLE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (1d1e )oc tubre de dos mil trece (201e3n )el, p roceso que instauró en su contra

RODOLFO ANTONIO HURTADO.

l. ANTECEDENTES RODOLFO ANTONIO HURTADO llamó a juicio a la CERVECERÍA DEL VALLE S. A., con el fin de que se declarara que el despido fue sin justa causa, como lo confesó la demandada en la carta respectiva; que se ordenara el reintegro a la pos1c1on desempeñada en la empresa accionada, sin solución de continuidad, con todas las

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Radicación n. º 65807 implicaciones económicas y laborales; que una vez se probara que no le fue pagado el salario en especie, se condenara a cancelarle i) prima de servicios o prima legal desde el 1 de enero de 1991, hasta el 31 de diciembre de º 2011, ii) intereses de cesantías por el periodo de 1991-2011 y iii) la sanción por no pago de los intereses de las mismas; y

que el salario promedio devengado era de $4. 380. 331.6 5 mensuales. En subsidio de lo anterior, en el evento de no prosperar el reintegro, se condenara al pago de la indemnización establecida en el pacto colectivo clausula 14, equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios; cesantías definitivas; intereses sobre estas, reajuste del pago de la pnma de serv1c1os del pnmer semestre de 2012; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación 136 a 139 del cuaderno principal). º (f. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Bavaria S.A., con un contrato a término indefinido desde el 1 de marzo de 1978 hasta el 23 º de febrero de 2012, cuando fue despedido, alegando circunstancias como la dificil temporada invernal, competitividad y que las causas que dieron origen al contrato desaparecieron; que la empresa mencionada, sufrió varias transformaciones, sin que llegase a haber solución de continuidad por sustitución patronal, hasta terminar en la sociedad aquí demandada; que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa; que el 6 de marzo de 2012 solicitó la cancelación de los salarios, las prestaciones

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Radicación n. º 65807 sociales y la indemnización, por no haberse hecho al momento de la terminación de la relación laboral; que pertenecía al sistema tradicional de cesantías, por no acogerse al de la Ley 50 de 1 990; que gozaba de los beneficios

del pacto colectivo vigente del 1 º de abril de 2011 al 31 de marzo de 2014 y que recibía una remuneración en especie que constituía salario conforme la cláusula 38 del documento citado (f.º 133 a 136 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era posible reconocerle al actor el reintegro, toda vez, que su con trato fue terminado y que se le reconoció la totalidad de los derechos laborales legales y extralegales, además del pago de una cuantiosa indemnización, lo cual se hizo, ya que habían desaparecido las causas que le dieron origen a su labor y a la materia del trabajo. En cuanto al salario en especie, manifestó haber suministrado en su totalidad al actor, la dotación y servicios de alimentación y transporte, desde el nacimiento del derecho hasta la terminación del vínculo laboral y su valor monetario se calculó para efectos de realizar la liquidación de prestaciones sociales, y que el salario verdaderamente devengado era de $3.062.447 .25. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, que denominó, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, 3

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Radicación n. º 65807 pago, buena fe de la entidad demandada, compensación y la genérica 182 a 194 del cuaderno principal). º (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2013 Cd 391 a 393 vto. º (f. del cuaderno principal), declaró probada parcialmente la excepción de compensación y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría, en iguales condiciones salariales y laborales, quedando obligado al pago de los salarios, prestaciones legales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, durante el tiempo que duró desvinculado hasta cuando se reintegrara y absolvió a la accionada de las demás pretensiones y la condenó en costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 11 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionada 4 y

º (f. 5 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: [. .. ] es cierto, la no existencia en Colombia de la cláusula estabilidad absoluta dentro del contrato laboral; también lo es, que la vocación de permanencia que en un tiempo se alegara dentro del derecho laboral colombiano ha sido desde siempre relativizada

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Radicanc.iº6 ó 5n8 07 al punto de que en el contrato a ténnino indefinido, incluso hay sujeción a la existencia de las causas o materias que le dieron origen, tal como reconoce el artículo 4 7 del código sustantivo del

trabajo, lo que fue debidamente explicitado por la jurisprudencia, miremos así la sentencia de marzo 1 7 del 77, dictada por la jurisdicción especializada, "esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o el árbitro patronal como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo, para que se tenga como extinguido en fonna legal y justificada, es preciso distinguir en cada caso el origen, la fuente o razón de esos fenómenos. Manifestó, que la situación anterior, distaba de la existencia o no de la ola invernal, capaz de comprometer las políticas empresariales de distribución y comercialización o venta de los productos, tal como se indicó en el oficio de despido como causa del mismo, ya que de haber sido esa su lectura, contrariaba uno de los pilares del derecho laboral, la no participación del trabajador en las pérdidas de la empresa como lo establece el artículo 28 del CST, lo que se cumple en el curso del contrato de trabajo y, sin duda, en las condiciones de su materialidad. Basó lo dicho, con lo establecido en la sentencia CSJ SL. 31 mar. 2009, rad. 35125. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 65807

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo en lo que

tiene que ver con las condenas y lo absuelva de todas las º pretensiones incoadas en su contra (f. 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad º º º º de aplicación indebida de los artículos 5 , 7 y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965; 28, 4 7, 64 del CST; 28 de la ley º 789 de 2002 y 53 y 54 de la CN (f. 17 a 21 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, manifiesta que para el ad queeml ,he cho de no existir una justa causa de despido, se debe ordenar automáticamente el reintegro y, si bien no lo expresó de esa forma, se debe entender que así lo aplicó al confirmar el fallo de primera instancia, dándole una aplicación indebida a lo que realmente establece el numeral º º 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que claramente señala que el reintegro que allí se contempla es opcional, no automático n1 obligatorio, pues depende de las consideraciones del Juez sobre la conveniencia o lo aconsejab le del mismo, dependiendo de las circunstancias

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Radicación n. º 65807 quea parecieerna enl e xpedieyn tqeu el asm ismasl o convencdiees reaprne rtineelrn etien tegro. Seguidamseenñtaqelu ae ,

La aplicación indebida que se denuncia sobre el numeral 5º del artículo 8 º del decreto 2351 de 1965, que produjo como efecto la aplicación igualmente indebida de las demás disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, se concreta en que el Tribunal aplicó automáticamente el reintegro que confirmó sin darle cabida a las consideraciones que debían incidir en el juicio del juzgador sobre la conveniencia o no de ordenar la reinstalación del trabajador en el empleo. También hay error, aunque resulta secundario, pero no por ello descartable, en la confirmación de la condena accesoria que impuso el A quo al pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sencillamente porque tal condena no está prevista en la disposición bajo estudio. Admite esta censura que se ha aceptado inclusive por la jurisprudencia que esas son consecuencias implícitas del reintegro y en realidad lo son pero no en las condiciones del reintegro previsto en el numeral 5º del artículo 8ºd el decreto 2351 de 1965 dado que este reintegro obedece a unas condiciones muy distintas, inclusive opuestas, a los casos de reintegro en los cuales el mismo procede ante la violación del empleador de una prohibición de despido, como es el caso del fuero sindical, de la protección a la maternidad, del fuero circunstancial y de otros, en los cuales, se repite, hay una prohibición del despido y, por tanto, la decisión del empleador en tal sentido no puede producir efectos en contra de la voluntad del legislador, lo que significa que el contrato continúa en las mismas condiciones porque su terminación jurídicamente no se

concretó. En cambio, en las condiciones de la norma analizada, no hay prohibición alguna respecto del despido y, por el contrario, el legislador parte del supuesto de la real terminación del contrato (injusta pero legalmente) y por eso establece una obligación alternativa, indemnización reintegro, según el criterio del o juzgador. Por eso, se insiste, el contrato debe tenerse por terminado para poder estudiar la viabilidad de este puntual reintegro, y si el contrato está terminado, los "salarios dejados de percibir" jurídicamente no pueden tener la condición de salarios (sin contrato no puede haber salario) sino de una indemnización tasable o liquidable numéricamente con base en el valor del que fue el último salario del trabajador.

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Radicación n. º 65807 Por eso, también hubo error en la aplicación del artículo 8 º del decreto 2351 de 1965 en numeral 5ºc uando dispuso, por la vía su de la confirmación, el pago de prestaciones y aportes a la segundad social en forma adicional a los "salarios dejados de percibir" [. .J . Al no proceder el reintegro y haberse pagado debidamente la indemnización, la única conclusión posible es la de la ausencia de materia para condenar a la demandada, por lo que procede la revocatoria de la decisión del A quo para en lugar disponer una su absolución total. Es de anotar que este cargo no desconoce que el trabajador no puede participar de las pérdidas de la empresa y que el derecho al trabajo constitucionalmente previsto, involucra la estabilidad como elemento básico, pero ni lo uno ni lo otro tienen incidencia en

el marco del contenido del numeral 5º del artículo 8ºd el decreto 2351 de 1965, aspectos del fallo que se mencionan ahora para explicar la inclusión en la proposición jurídica de las disposiciones que se refieren a tales situaciones, en las que el Tribunal fundó buena parte de sus reflexiones. VIIR.É PLICA Presenta su oposición de la siguiente manera: Da la impresión de que el distinguido casacionista no escuchó la sentencia que trata infructuosamente de quebrar. Veamos: [.. ] .

2. Nos dice en su demanda: "El Tribunal ni siquiera menciona tal disposición dentro de las consideraciones que adelantó ... "

(se refiere al artículo 8ºd el decreto 2351 de 1965 en numeral 5º). su Tal afirmación no correcta: es El Magistrado en la lectura que hace de la sentencia menciona textualmente: (Minuto 2: 15 de la lectura de la sentencia) ". t.od.a v ez que la empresa demandada, por decisión unilateral, dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de la materia el que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002 (sic)"

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3. Continúa el recurrente: "Para el Tribunal ante la inexistencia de una justa causa para el despido opera automáticamente el reintye sgibr ioen nol od ijoa seín fa rmeax pr.e".s .a Reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal, argumentan do que en ella se evidencia que se analizó la no

inconveniencia del reintegro, concluyendo que no es cierto que el mismo se haya aplicado automáticamente, sino que lo motivó en sus consideraciones. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la senda escogida, vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, tal como lo manifiesta el censor en relación al cargo, cuando enuncia en su escrito de casación que, [. ..} por la vía directa y por aplicación indebida de los artículos 5º, 7º y 8º ( 5º) del Decreto 2351 de 1965; 28, 47, 64 del CST; 28 de la (f.º ley 789 de 2002; 53, 54 CN. 17 del cuaderno de la casación). Pues bien, no existe discusión en los siguientes aspectos fácticos: i) en los extremos temporales de la relación de trabajo desde el 1 de marzo de 1978 al 23 de febrero de 2012; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 el trabajador contaba con más de 10 años de servicios a la demandada; y iii) que la terminación de la relación laboral, es un acto unilateral de la empleadora y sin justa causa.

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Radicación n. º 65807 Los reproches realizados por la censura, a la decisión

del Juez de alzada, vienen orientados en que«{. ..] el Tribunal aplicó automáticamente el reintegro que confirmó sin darle cabida a las consideraciones que debían incidir en el juicio del juzgador sobre la conveniencia o no de ordenar la reinstalación del trabajador en el empleo», y con ello se desconoce la verdadera hermenéutica del precepto sustancial, contenido en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que a la letra reza: Decreto Ley 2351 de 1965 (. .. ) Artículo 8º

5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (1 O) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegrod e éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinerop revista en el numeral 4 ºl iteral d) de éste artículo. Para decidir entre el reintegro la indemnización, el juez o deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización".

Ahora, sobre la hermenéutica del citado texto normativo la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, entre otras en la sentencia, CSJ SL745-2013, en la que expresó:

lº) Sobre el alcance del artículo 8º, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965 y lafacultad deljuzgador para decidir sobre la indemnización. El precepto bajo examen consagra como regla general el reintegro para aquellos trabajadores que a ° de enero de tuvieran O 1 1991 1 o más años de servicios y que sean despedidos sin que medie una justa causa, como una expresión palpable de la protección a la estabilidad laboral. Por tanto, primeramente, es deber del juez

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Radicnaº.c6 i5ó8n0 7 echar mano de esta garantía que el legislador instituyó en favor de los empleados. Empero, ha enseñado de antaño esta Corporación que a pesar de la existencia de dicha regla general, pueden concurrir circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al fenecimiento del vínculo laboral, con la suficiente entidad para afectar la annonía propia de las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador, situación que necesariamente debe conducir al director del proceso a ordenar el reconocimiento de la indemnización como manera de reparar los perjuicios ocasionados con la detenninación de la patronal, decisión ésta que sólo debe adoptar el juez, rigurosamente como excepción a la regla general, la cual, se itera, es el reintegro. Por manera que siendo la excepción el pago de la indemnización, es deber del juez analizar cuidadosa y objetivamente las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, hechos que, desde luego, se acreditan con los diferentes elementos demostrativos que regular y oportunamente se

allegaron al proceso (sentencia del 26 de agosto de 2008 radicación 31399). Los anteriores derroteros nos enseñan que ante un despido sin justa causa de un trabajador que al 1 de enero º de 1991 tuviese 1 Oa ños o más años de servicios en la misma empresa, previa demandada del laborante, el Juez puede ordenar el reintegro, lo que constituye la regla general, salvo que ante la concurrencia de circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la terminación del contrato de trabajo pueda imponer la indemnización por despido sin justa causa, previo análisis de las circunstancias que hacen inconveniente o incompatible el reintegro, teniendo en cuenta las circunstancias que aparezcan acreditadas dentro del plenario. Observa la Sala, que el omitió realizar un ad quem análisis sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro º º del trabajador, tal como lo exige el artículo 8 , numeral 5 del

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Radicancº.6i 5ó8n0 7 Decreto 2351 de 1965, deteniéndose solo a realizar una disertación sobre la justa causas del despido, cuando expreso: La sentencia apelada debe confirmarse, son razones no derruir los alegatos de la apelación los basamentos de la condena, se explica: Es cierto la no existencia en Colombia de la cláusula de estabilidad absoluta dentro del contrato laboral, también lo es que la vocación de permanencia que en un tiempo se alegara dentro del derecho laboral colombiano ha sido desde siempre relativizada, al punto

que en el contrato a término indefinido incluso hay sujeción a la existencia de las causas o materias que le dieron origen, tal como reconoce el artículo 4 7 del código sustantivo del trabajo. lo que fuere debidamente explicitado por la jurisprudencia miremos así la sentencia de marzo de 1 7 del 77 dictada por la jurisprudencia especializada, esa estabilidad no quedó dependiendo de la voluntad o el arbitrio patronal como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que se tenga para que aquél se tenga como extinguido en forma legal justificada es preciso distinguir en cada caso el origen, la Fuente o razón de esos fenómenos. Situación que dista en grado sumo de la existencia o no de la ola invernal capaz de comprometer las políticas empresariales de distribución y comercialización o venta de los productos, tal como se instruye o se indica en la misiva resiliatoria como móvil de la ruptura, de ser esa su lectura en un todo se contraria uno de los pilares del derecho laboral la no participación del trabajador en las pérdidas de la empresa conforme lo norma el 28 de la codificación sustancial. Lo cual se cumple en el curso del contrato de trabajo y sin duda en las condiciones de su materialidad, ha dicho la jurisprudencia, de igual manera también han sido reiteradas las enseñanzas de la corte según las cuales las dificultades económicas de la empresa no constituyen justa causa de despido, ya que, el principio jurídico de la continuidad o permanencia del contrato de trabajo, del cual se deducen las normas que protegen

la estabilidad en el empleo, resulta contrario a la posibilidad de que la empresa despida eficazmente a los trabajadores protegidos por la estabilidad propia, aduciendo razones de comodidad, interés propio od ificultades económicas, tal cual se pronunció a través de su extinguida sección primera, en la sentencia de casación del 18 de marzo del año 84, esta sentencia aludida es la del 31 de marzo del año 2009 con radicación 35125 de la Sala Laboral de nuestra superioridad, situación que además de lo dicho para la esfera teórica, bien se puede adicionar en el campo práctico que nada se enseña o contribuyó a la tarea justificatoria de quien propuso la ruptura contractual.

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Radicación n. º 65807 Nótesceo moen e lcu rsom ismsoe d icneo o curruinr r eemplzoae n fa rmai nmedipaotqraue nos er qeuería. loq ue see ntienqudee ciear orc oloca fuera de toad duda la siuatciócno meandtac uando sed icneo e staoer x isutniajru s tcaa usay p ore sos el er econoció lai nedmnziación. Menocso nutndentsee o bjetia vel reparos osentideon el hechod e seerl d emandanel tfilet radqouerm enosse h abía adaptaad loo s cambiost eclnógoic,o sloq ue ensñea ya, de modop ropi,o la negaciódne lo atrápsre sentacdoom oc ausad el a ruptura, la desaparidceli aócsna usaso m ayasd el trbaajos inqoue e nsñea

unt otl daesvíoae rnl opsro cedimieensttoblase cipdaoars l ocsa sos de faltdae resuepstad elt rbaajadoern Su faenap ori nepudt iot deficienrteen dimieenne tlto r baajo, loqu e brilploars u ausencia en elp lenasriinoo lvidquaer e so bligaciócno nsutciitondaell empleaodfroerc feorr mcaióynh abiliatciópnrof esionyat élcn iac a quielno r equie,r taaclua l ese lp osultadod e nuesta rconsutciiótn ene la ríctulo54 . En consecuencia, es evidente el error del Tribunal, por lo que el cargo resulta fundado. No obstante, la Sala al convertirse en Juez de instancia arribaría a las mismas conclusiones del adq uempo,r lo siguiente: Es palmario recordar, que lo exigido por el artículo 8 º, º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, es que las circunstancias de incompatibilidad del reintegro, aparezcan debidamente demostradas eri el proceso, sin distinguir si aquellas han debido presentarse con antelación, durante o después de la desvinculación del empleado, pues lo importante es que estén acreditadas y sean de tal magnitud que puedan generar serias incompatibilidades por el hecho del despido, dando origen a que no sea aconsejable el reintegro, para que el Juez del trabajo, en ejercicio de la facultad que le confiere ese ordenamiento legal, al realizar un

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Radicación n. º 65807

juicbiaolsaon ycp eoone driaóc,no ptpeo rre stabellne ecxeor cornatctulaalb oroa plo re lp ago de lar espievcat indneimzanc,ia ó lal uzd e losp receplteolgsea sy cosntitucsi.o nale Deilnealdoao n tieo,rsr ev islumqburela op sr incipales arguemntporse senetnae dlro esc udresa ol zaa,sd ec entran enq ue:l ae mpsraee satbap asanpdooru nas ituación compjlaqe ue no genepróé rdi,d paesrsoe a efctlóa produócn;qc uiee ld emandaenrteael q uem ensos eh abía adaptaal doocs a mbitoesc niooclsóq;gu ee rcai erquteoe l carngood esapacri;eyó q uel an os alaivarn tleo psr oeyctos deP ETy M ILELR,s olsoen ecseitatbraenfis l tradyon roe s cuarto. Sobreelp articuclaabrde,e ciqru,en ingudneal as pruebdaesn unciqaudeaa sne tced,ea ncrediqtuaeln a s dificuldteap dreosdi uóc,ncc omeptitiyvm iedracda ddeel oa demandaaefdcat areolen q uileicbornióom dielc aeo m presa y,a demádsi,c hcaisr cunstdaenspcaairaesoc nip,eo rlroq ue noe xisutnear azóvná lifrdean teees ar gumenqtuoeh aga imposeilrb elien tdeegalrc otq oures ed ispjoudniec ial,m ente

puelsoú niqcuoed ee lleasfs ca tiebxlrteea ,re sl as ituación quep areala ñ2o 010a2 012e satbaat rsavaendloac ompñaía ene sapsu ntuamlaetisea r,ys p oern dleoa legcaodbnoa se end ichparso bannzopa use daec eptcarosmeuo n ar azón váliddeael m pleaqduoecr o ngfiuruen ac ircunsdtea ncia incotmipibali.d ad SCLAJPT-10 V.00 14 t_) V Radicación n. 65807 º A su vez, las novedades o avances tecnológicos, en un caso como el presente, no constituye como lo asegura el apelante, un «móvil determinante para considerar como inconveniente la permanencia en la empresa», cuando se refirió a la supuesta imposibilidad o incapacidad del demandante de desempeñar el cargo de filtrador que por largos años ejerció; por el contario, habida cuenta la larga trayectoria laboral del actor, éste puede perfectamente aportar su conocimiento y experiencia a la empresa, y a su vez el empleador brindar la capacitación adecuada para actualizarlo en su oficio, en el evento de que por el transcurrir del tiempo y las nuevas tecnologías adquiridas por la compañía, haya quedado rezagado en ese campo, no siendo el devenir de los cambios tecnológicos, un factor de incompatibilidad que obstaculice el hacer efectivo el reintegro al que se tiene derecho, donde, para el sub lite, la continuidad en la actividad o funciones que venía ejecutando el accionante como «.filtrador» en el proceso de producción,

durante más de 34 años, no se vio interrumpida por un motivo atribuible específicamente al trabajador, sino por una decisión injusta de la sociedad empleadora. La Corte, en un caso donde se estudió las posibles incompatibilidades de un reintegro, en que se cuestionaba al trabajador por no adaptarse a los cambios tecnológicos, en sentencia de la CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 29258, se puntualizó: [. ..] es de anotar que la empresa se opuso al reintegro de la trabajadora bajo argumentos de haber existido un proceso los der eestructuroregraacniióznda ecálir óednae d epsacho y y 15

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Radicacni.ºó6 n5 087 empcaadorad,on de elllaao rbabya,po re nde,d e haberes visot enl ane cesdiadd e reducirpe rosnayln os e cnotaebnae s e momenot cno un carog parraeu bciarldaeb dioa sus cnooicmeniotsy e xperienciapo,r lo q ue se le ivnitenóm uchas oacsoniesp arneag oicayra c rodarlo st éromsid en su retoi yr, aln o haberes lelgadoa acuerdo,s e pordujo su retoi. r Manifiesttaa mbqiueé lnae m persano l ane cesiytp aor e lole ra inmenietn su sadlai,pe ro que,l aac torap,a robas ctulaizsua r sadlai,se afiliaóls idincaot,s iuatcióqnue hac readop orbelmas e icnnoveneinetsq ue danc moor esultdaol ai cnmopatdiabdi li

de que lade madnane tsear einegtrdaan uevamenet,a lha ber creadop ore lla,g rveasi ncnovenienetsp arpear maecnere nl a cmopñaíaA.leg aa,de másq,ue elr einegtore si cnnoveneinet porque laac torase,g úns u hojade vida,ca erce de esutdiose n siesmtasye lca rogd e operdaord e bácsulase realimzedai aen t porcesos ifnormáctso; ique los carosg de iugal superoir o caetgoríexai egnu nn viela lodt e cailficaciódne s iesmtasda da laau tomaticizóadne l aem persa. La Saleas tiqmuae, e n elp ersenet caso,e ld espdion oh a porducidoi cnmopatdiabdeisrl eaielsq ue imdpaine lr einegtor de laac toraa l aem persa. Lar esiesnctiade lat rabdaorjaaa noq uedard espovristdea e mpeloe s unar eacicóhnu mana razonaeb ly pervisei bqule debe ser enetndida por el empeladora,d emásde seru nd erechoi neanlaieb dle lam isma elafi liea or nsoa u naa soiccaiósnid incalc,mo ot amblioeé sn ela ceptanro l aosfe rtasqu e aquélhic ierap arneago icasru o retoi prorm utuoa cuerdo,p orlo q ue nop odíap ertenderq ue la únciao pciódne l al aorbaen futeral ade admitlianer go iccaión ya ceptalrapr opuest. aDeo trloa dol,a r eorganizaoc ión

reerustcturaciqóune implicaruann mayorn iveld e conocimietnéctnoisc eonsi fnormáticpao día y debía ser llveadaa cabom edianltaer epsecvtai capacitacdieóln personqaule t anttoi epmod es uv idah abía dedicaad o ejecutalro sp rocesporspo iosd e la mismay cuya invaluabexlpee riencdieabía aprovechars. e Lae mpersac nooícape refctaemnet lap errorgavtaid e reinegtro que laLe y 50 de 1990 habícano feridoa trabdaorejsa de apecriaeb tleimpod e serviciosc mool aac toray ,aú na ssíi,n razones realemnet váldaisl,a d espdiióp,or l o que ha de avalae,r esnotnces,l ad ecisidóe np irmer grdao, en su inegtrdaid" (Resalta la Sala). De suerte que, en el asunto a Juzgar, no se dan incompatibilidades reales que impidan el reintegro del accionante a la empresa demandada, máxime a lo probado y aceptado por el apelante, que el cargo persiste, el número de

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Radicanºc.6 i 5ó8n0 7 operarios que realizan dicha labor es equivalente a la época y aunado a que un auxiliar de filtradores fue ascendido al cargo de filtrador. Sin costas en el recurso extraordinario al haberse declarado fundado el cafigo. ¡i .¡ fs , 1

IX. bECISIÓN e

•' ':1 En mérito de lo expuestofi 10Corte Suprema de Justicia,

.. ,' Sala de Casación Laboral, administrando justicia ·en. ·nombre. de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once ( 1 1) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por RODOLFO ANTONIO HURTADO contra CERVECERÍA

DEL VALLE S.A.

Costas, tal como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. :;:; fifi-- FAEL BRITÓ.ºbtJ· fifi

A DURÁN UJUETA

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 6580?

RÍN JURADO

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