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CSJ - SL3544-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3544-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3544-2019 Radicación n. º 67500 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

MERCEDES RAQUEL FLÓREZ MORILLO, BLANCA NIEVES

GARZÓN URREGO, PUREZA RODRÍGUEZ DE MARTÍN,

LUCY STELLA LUCAS CASTELLANOS, MARÍA INÉS

VILLALBA GUAVITA, GILMA NOHEMY CARRIÓN DE

BEJARANO, BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN

PEÑA, MARÍA GLORIA CECILIA LEÓN VARGAS, MARÍA

STELLA MELO MARTÍNEZ, HERMENCIA RAMÍREZ VEGA,

MARINA SAAVEDRA LÓPEZ, MARLENY GARCÍA DE

PINILLA, HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA

YANETH GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA

SIERRA, HÉCTOR GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS,

WILLIAM OSWALDO NARVÁEZ LARA, HERMANN

RICARDO ALARCÓN MUÑOZ, LUZ JEANNETTE OSORIO

CASTRO, JULIA ELVIRA QUIJANO RODRÍGUEZ, LAURA SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 67500

SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA

RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA ROJAS, MARÍA ZULMA

GIRALDO BOTERO, MARGARITA SILVA, AURA STELLA

PINILLA MONTAÑO, BLANCA LIGIA GALEANO OSORIO,

GLORIA CÁRDENAS CORREA, RAMIRO BARBOSA

CLAVIJO, ORFILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GALLO,

EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ, DORIS AVALA AYALA, MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantaron a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios, la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ o.e.

l. ANTECEDENTES

MERCEDES RAQUEL FLÓREZ MURILLO, BLANCA

NIEVES GARZÓN URREGO, PUREZA RODRÍGUEZ DE

MARTÍN, LUCY STELLA LUCAS CASTELLANOS, MARÍA INÉS

VILLALBA GUAVITA, GILMA NOHEMY CARRIÓN DE

' .,

BEJARANO, BLANCA ELMA DEL CARMEN BELTRÁN PEÑA,

MARÍA GLORIA CECILIA LEÓN VARGAS, MARÍA STELLA

MELO MARTÍNEZ, HERMENCIA RAMÍREZ VEGA, MARINA

SAAVEDRA LÓPEZ, MARLENY GARCÍA DE FINILLA,

HERMINIA LUCÍA SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH

GARCÍA LÓPEZ, JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, HÉCTOR

2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67500

GUILLERMO GALVIS CÁRDENAS, WILLIAM OSWALDO

NARVÁ EZ LARA, HERMANN RICARDO ALARCÓN MUÑOZ,

LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, JULIA ELVIRA

QUIJANO RODRÍGUEZ, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ VARGAS,

JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN ROSALBA

ROJAS, MARÍA ZULMA GIRALDO BOTERO, MARGARITA

SILVA, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, BLANCA LIGIA

GALEANO OSORIO, GLORIA CÁRDENAS CORREA, RAMIRO

BARBOSA CLAVIJO, ORFILIA DEL CARMEN SÁNCHEZ

GALLO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ, DORIS AYALA AYALA, MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR llamaron a juicio a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, para qu<:J se declarara: que o i) «exi,stee xi,st[icóo lna F undación demandaduan]c ontrdaett or abaaj toé rmiinnod efiniidio)» ;

que se presentó una sustitución de empleador con la Beneficiencia de Cundinamarca Gobernación Departamental; que no hubo solución de continuidad o iii) terminación del vínculo laboral; que el contrato fue iv) terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a: revisar iJ «.[]..l al iquidación teniendo en cuenta todos los finald ea creencliaabso rales», créditos convencionales; pagar el mayor valor a que ii) hubiere lugar entre lo reconocido por prestaciones y las que resulten de la reliquidación; reconocer la indemnización iii) convencional o legal por despido injusto, junto con las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 3 º de la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 67500 Ley 50 de 1990 y, iv) realizar los aportes de cotizaciones en mora descontados nominalmente de sus salarios, a cada una de las AFP y a los fondos de ahorro. Narraron, que fueron vinculados al Instituto Materno Infantil, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron el 20 de diciembre de 2006, por decisión de la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, entidad a la que pertenecía su empleadora; que percibieron una asignación básica salarial mensual, junto con las primas de antigüedad y alimentación, el auxilio de transporte y el trabajo suplementario; que se desempeñaron, a partir de las fechas que se enlistan a continuación, en los

siguie nt es cargos: Nombre Cargo Fechdae inicio Blanca Nieves Garzón Urrego Auxiliar de enfermería 2/02/1993 Pureza Rodríguez de Martín Auxiliar de enfermería 19/06/1984 Lucy Stella Lucas Castellanos Enfermera jefe 29/07/1996 María Inés Villalba Guavita Ayudante esterilización 16/06/1987 Gilma Nohemy Carrión de Auxiliar de enfermería 25/09/1987 Bejarano Blanca Elma del Carmen Auxiliar de enfermería 19/06/1990 Beltrán Peña María Gloria Cecilia León Auxiliar de enfermería 3/08/1989 Vargas María Stella Melo Martínez Ayudante dietas 4/12/1984 Hermencia Ramírez Vega Auxiliar de enfermería 20/11/1989 Marina Saavedra López Ayudante servicios 29/02/1988 generales Marleny García de Pinilla Auxiliar de enfermería 26/01/1988 Herminia Lucía Salamanca Auxiliar de enfermería 5/05/1997 Mozo Sandra Yaneth García López Auxiliar de enfermería 2/05/1996 Jairo Enrique Ávila Sierra Mensajero 1/03/1998 Héctor Guillermo Galvis Auxiliar Administrativo 1/09/1995 Cárdenas Farmacia William Oswaldo Narváez Lara Kardixta 5/01/1987

SCLAJPT-1V0. 00 4

Radicación n.º 67500 Hermann Ricardo Alarcón Camillero 1/03/1996 Muñoz Luz Jeannette Osorio Castro Auxiliar de enfermería 1/01/1996

Julia Elvira Quijano Rodríguez Costurera 7/05/1986 Laura Sofía Martínez Vargas Auxiliar de enfermería 1/08/1996 José Gustavo Segura Ramírez Auxiliar de enfermería 3/06/1996 Carmen Rosalba Rojas Auxiliar de enfermería 3/02/1997 María Zulma Giralda Botero Auxiliar de enfermería 3/04/1984 Margarita Silva Auxiliar de enfermería 9/02/1987 Aura Stella Pinilla Montaña Auxiliar de enfermería 20/09/1996 Blanca Ligia Galeano Osorio Auxiliar de enfermería 1/02/1996 Gloria Cárdenas Correa Auxiliar de enfermería 15/07/1987 Ramiro Barbosa Clavija Auxiliar de enfermería 4/01/1988 Orfilia del Carmen Sánchez Auxiliar de enfermería 2/10/1992 Gallo Edelmira Castiblanco Ramírez Auxiliar de enfermería 1/08/1996 Doris Ayala Ayala Mecanógrafa 4/03/1996 Mercedes Raquel Flórez Ayudante dietas 3/03/1988 Murillo Martha Cecilia Morales de Auxiliar de enfermería 2/05/1996 Cuellar Expusieron, que la fundación demandada era un ente privado, sin ánimo de lucro, regido por los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que no obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, declaró la nulidad de aquellos decretos; que, por lo anterior, la

propiedad del Instituto Materno Infantil, se trasladó a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA; que como consecuencia de ello, ocurno una sustitución de empleadores, según el artículo 67 del CST y lo explicado en las sentencias CC T-141-2006 y CC SU-484-2008. Aseguraron que, en septiembre de 2005, la Secretaría Distrital de Salud eliminó la representación legal inscrita de la empleadora, generando una crisis que conllevó a la liquiddaetc oidólonosh s a bedreel saF UNDACSIAÓNN

SCLAJPT-1V0. DO 5

Radicación n.º 67500 JUAN DE DIOS, a pesar de que por virtud de lo dispuesto en la Ley 735 de 2002, el Instituto Materno Infantil no podía extinguirse, pues había sido declarado monumento nacional, patrimonio cultural y centro de enseñanza universitaria. Manifestaron, que el 2 de agosto de 2006, la liquidadora de la fundación, sin seguir el trámite dispuesto en la ley y sin encontrarse facultada para el efecto, empezó a despedir masiva y simultáneamente a los trabajadores del instituto en mención; que para ello, emitió sendas resoluciones en agosto y diciembre del mismo año, por medio de las cuales declaró insubsistentes a más de 600 servidores; que esos actos administrativos fueron publicados el 29 de diciembre de 2006, en las instalaciones de la entidad y el 14 de enero de 2007, mediante edicto en el diario El Tiempo; que todo ello, ocurrió con anterioridad a la apertura formal del proceso de liquidación.

Afirmaron que, en esas condiciones, los actos de desvinculación son ineficaces, porque fueron emitidos con abuso, desviación de poder y con desconocimiento de la estabilidad laboral, inserta en las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde junio de 1982, que imponían la realización de trámites disciplinarios para la finalización de los contratos de trabajo, especialmente, en relación con BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO, LUZ JEANNETTE OSORIO CASTRO, CARMEN ROSALBA ROJAS y DORIS AYALA AYALA, quienes eran beneficiarias del retén social, por su condición de madres cabeza de familia. 6 SCLAJPT··lO V.00 íJ:j Radicación n.º 67500 Agregaron que, mediante Resolución n. º 2342 del 30 de octubre de 2007, esto es, tardíamente, se dispuso el pago de la liquidación de los derechos laborales, sin incluir, la indemnización por· despido injusto y las acreenc1as convencionales que integraban el salario base, esto es, el subsidio de transporte; primas de alimentación, antigüedad, servicios, vacaciones y navidad; dominicales y festivos; horas extras y recargos nocturnos; que a pesar de que les fueron descontados los aportes con destino a las AFP, a los fondos de ahorro y a las cajas de compensación familiar, no fueron cotizados por el empleador y que a HERMINIA LUCÍA

SALAMANCA MOZO, SANDRA YANETH GARCÍA LÓPEZ,

JAIRO ENRIQUE ÁVILA SIERRA, LAURA SOFÍA MARTÍNEZ

VARGAS, JOSÉ GUSTAVO SEGURA RAMÍREZ, CARMEN

ROSALBA ROJAS, AURA STELLA PINILLA MONTAÑO, EDELMIRA CASTIBLANCO RAMÍREZ y MARTHA CECILIA MORALES DE CUELLAR, tampoco les fueron consignadas las cesantías a un fondo administrador de ellas, ni entregadas en dinero a la terminación del contrato de trabajo (f.º 1532 a 1572, cuaderno n.º 1 del Juzgado). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, negó la existencia de los contratos de trabajo; la vulneración de los derechos laborales con los actos administrativos de finalización de la relación laboral; la falta de cotización a las entidades del sistema de seguridad social y el beneficio de las convenciones colectivas.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 67500 Argumentó, que por virtud de los efectos ext undee la declaración de nulidad, proferida mediante la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica siempre correspondió con la de un establecimiento público, por lo que sus funcionarios debían ser considerados como empleados públicos; que, en ese contexto, la liquidadora podía declarar, mediante resoluciones inmotivadas, la insubsistencia del trabajador, sin encontrarse obligada a reconocer créditos convencionales que, por esa misma condición, no les favorecían; que en gracia de discusión, los demandantes tampoco habían

demostrado su pertenencia al sindicato o que éste fuera mayoritario. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: pago; falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.º 1578 a 1583, cuaderno n.º 1 del Juzgado y 1584 a 1601, cuaderno). La BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Instituto Materno Infantil pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que ésta entidad fue creada como una persona jurídica de derecho privado, pero que con ocasión de la declaración de nulidad proferida por el Consejo de Estado, volvió a ser un en te de naturaleza pública. Negó, que se hubiera presentado una sustitución patronal, porque la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-484-2008, lo que ... imputó fue responsabilidades a

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Radicación n.º 67500 distintas entidades del Estado, para cubrir el pasivo generado con la liquidación de aquella. Sobre los demás, adujo que no le constaban o que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones subjetivas de la parte. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.º 17 26 a 1764, cuaderno n. º 2 del

Juzgado). Mediante auto del 20 de marzo de 2009, el Juzgado de primera instancia ordenó integrar como litis consortes necesarios a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA y a BOGOTÁ D. C. (f.º 1935 a 1938, ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones y afirmó que ninguno de los hechos de la demanda le constaba, en razón a que aluden a la existencia de una relación laboral con el Instituto Materno Infantil - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esto es, con un tercero. Planteó como excepciones perentorias las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasivainexistencia de la relación laboral con la actora y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a cargo de la 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67500

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f1.94º6 a 1957, ibídem).

BOGOTÁ D. C. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban aquellos atinentes a la existencia de la relación laboral y los que rodearon la liquidación del Instituto Materno Infantil, pero que, ciertamente, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la prestación del servicio de salud que se encontraba a su cargo, pasó a ser obligación

de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

En su defensa, elevó las excepciones meritorias de ausencia de la relación laboral con los demandantes; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia ce SU-484-2008 (f1.96º2 a 1992, ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones y adujo que ninguno de los hechos le constaban, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no le pertenecía y los demandantes no han sido trabajadores o funcionarios del departamento. Formuló como medios de defensa, las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 67500 pasiva; «inexisdtee lnacr ieal acciaóuns eanlt reel departamento de Cundinamarca y la demandante (sic)»; la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la intervención del MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la Solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el

pago de dichas obligaciones (f2.21º O a 2232, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenó en costas y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (f3.19º7 a 3212, cuaderno n. 6 del Juzgado).

º

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la primera sin condenar en costas.

Dijo, que con apego al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, debía determinar cuál era la naturaleza jurídica de la relación laboral entre los demandantes y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, establescaiiq eunefdluole,ort sor na bajpaadrotriecosu lares

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.º 67500 empleados públicos y, posteriormente, si como lo reclamaron los recurrentes, se omitió garantizar los derechos laborales adquiridos, como consecuencia de una interpretación absoluta de los efectos de la declaración de nulidad, ex tune que afectó la creación de esa entidad. Recordó, que aun cuando la jurisprudencia nacional, ha considerado, que bastaba con que el demandante afirmara que su vinculación fue mediante un contrato de trabajo, para que el Juez Laboral tenga competencia para

conocer el conflicto, también ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198, que si no lograba demostrarlo, debía procederse con la absolución. Explicó, que la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, dentro una acción de nulidad, determinó la naturaleza jurídica de la relación de las personas que laboraban en la fundación y advirtió que al ser un ente perteneciente al establecimiento público, denominado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA J «el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales y éstos en el supuesto de o que haya personal que labore en la construcción mantenimiento de obras públicas». Afirmó, que en ese contexto, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, estableció que quienes prestan sus servicios a un establecimiento público, eran por regla general empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que, en el último caso, se desempeñaran

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 67500 en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas; que a su turno, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, aplicable al determina que son trabajadores subj údi,c e oficiales del sector salud, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, esto es, entre otras, quienes realizaran funciones relacionadas con aseo, jardinería, electricidad, mecanica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte; que

«conformeal acse rctaiocnfiiedse fo lois1 a 3 3deelpx edie, nte» ) no aparecía demostrado que alguno de los accionantes, hubiere prestado sus servicios en esas actividades; que por el contrario, esa documental acreditaba que ostentaron la calidad de empleados públicos. Sostuvo que, en anterior oportunidad, en sentencia del 17 de julio de 2009, en un caso de iguales contornos, explicó al respecto que como: f. ..] a la fecha de presentación de la demanda, aquellos decretos que le dieron personería jurídica a la Fundación y la catalogaron como un sujeto de derecho privado, ya habían sido retirados del ordenamiento jurídico, así como también, que los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia con ocasión de los efectos ex tune de la sentencia que dispuso su anulación [. ..] la relación de trabajo del demandante se entiende entablada desde su inicio con la Beneficencia de Cundinamarca, como propietaria del establecimiento de salud donde prestó el servicio. Concluyó, que como era claro que los demandantes fueron empleados públicos, no procedía el análisis de las reclamaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo alegados en la demanda (f.º 19 a 36, cuaderno n. º 13 del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 67500

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de

segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda en favor de cada uno de los recurrentes, a las siguientes pretensiones: 1.2.3.1. Declarar la existencia y vigencia del contrato a término indefinido entre f. ..] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOSINSTITUTO MATERNO INFANTIL, con vigencia a partir del[. ..] 1.2.3.1.1. Declarar que desempeñaba el cargo de [. ..] con un salario convencional en 1999, constituido por sueldo básico de[. ..] , más [. ..] por prima de antigüedad, más [. ..] por auxilio de transporte, mas [. ..] por prima de alimentación, más un promedio mensual de [. ..] por dominicales y festivos. 1.2.3.1.2. Declarar que desde enero del 2000, el empleador no le aplicó los aumentos anuales convencionales o legales al precitado salario hasta la fecha del despido diciembre de 2006. 1.2.3.1.3. Que no ha habido solución de continuidad o terminación del contrato de trabajo en virtud de la aplicación del parágrafo primero del artículo 65 del CST como sanción al empleador por omisión de pagos de seguridad social y parafiscalidad hasta que se demuestre el cubrimiento total. [. ..] 1.2.4. Que como consecuencia se condene a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en liquidación en su condición de

empleador y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Y DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL), DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA

DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C. en calidad de solidarios

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicaciónn . º 67500 patrimoniales, a reconocer a favor de los demandantes las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.5. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art. 28 conv. Colectiva 1982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5 % (art 12 Conv Co 1998-99), más 20 % subsidio de transporte ( art. 5º, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20 % prima º de alimentación (art. 8 . Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigüedad (art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (art. 21 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (art. 8 º Con v. Colectiva 1984 - 1985), más prima de º vacaciones (art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (art. 27 Conv. Colectiva 19821983.). 1.2.5.1. - Incrementos salariales anuales equivalentes al 18.5 % desde el año 2000.

º 1.2.5.2. - Las cesantías art. 2 Conv. Colectiva 1996 - 1997 y art. 28 Conv. Colectiva 19821983. 1.2.5.3. - Intereses a las Cesantías 12 % anual sobre cesantía art. 14 Conv. Colectiva 19861987. 1.2.5.4. - Prima de Servicios equivalente al 100 % sueldo básico art. 1 O Conv. Colectiva 19861987. 1.2.5.5. - Vacaciones no disfrutadas 100 % el salario mensual art. º 2 Conv. Colectiva 19881989. 1.2 . 5. 6. -Prima de vacaciones 1 00 % salario mensual art. 2 ºC orw. Colectiva 1988 -1989. 1.2.5. 7. - Prima de navidad 100 % salario mensual art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.5.8. - Auxilio de semana santa art. 7º Conv. Colectiva 19981999. 1.2.5.9. -Pensión de jubilación cumplidos 20 años de servicio arts. 30 y Ss Conv. Colectiva 1982-1983 y art. 3 Conv. Colectiva 19961997. 1.2 . 5. 1 O. - Subsidio familiar, artículo 9 Con v. Colectiva 1996 - º 1997. 1.2. 5.11. - Indemnización por despido sin justa causa, artículo 17 Conv. Colectiva 19821983.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 67500

1.2. 6. Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde el 1 de enero del 2000 a º favor de los demandantes así: 1.2. 6.1. [. ..] de conformidad con anexo de liquidación presentado, en folios 608 a 612, cuaderno n. º2 : Salarios pendientes de pago [. .. ] Incrementos de salarios pendientes de pago [. .. ] Cesantías [. .. ] Intereses a las cesantías [. ..] Prima de servicios [. ..] Vacaciones no disfrutadas [. ..] Prima de vacaciones [. .. ] Prima de navidad [. ..] Auxilio de semana Santa [. ..] Se ordene imputar y o restar a las anteriores sumas, como compensación, el valor reconocido por la demanda FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la suma de [. ..] , con lo cual renunció a la prescripción en virtud del artículo 2514 del CC. [. .. ] 1.2. 7. Se ordene reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. y numeral tercero del art. 99 de la Ley 50 de 1990, desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales, cesantías y sus intereses. 1.2.8. Se ordene a la demandada pagar para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo de cada uno de los demandantes. 1.2. 9. Se ordene retribuir a cada uno de los demandantes el valor

de las cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.1 O. Declarar que existió terminación unilateral de los contratos de trabajo de los demandantes sin justa causa y en consecuencia se ordene el reintegro a sus cargos. 1.2.11. En defecto o imposibilidad del reintegro, se ordene pagar la indemnización convencional de conformidad al art. 1 7 de la Convención Colectiva del Trabajo habida cuenta de la antigüedad de cada uno de los demandantes en atención a liquidaciones escritas obrantes en folios del cuaderno 2. 1.2.12. Que, en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/ o

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 67500 reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.13. Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.14. Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.15. Se condene a pagar daños morales a favor de los demandantes. 1.2.16. Se ordene la indexación de las sumas eventualmente º reconocidas {f. 19 a 50, Cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal pnmera de casac1on, que fueron replicados por el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICIENCIA

DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y

LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, f. ..] De violación por vía indirecta de los artículos 1 13, 14, 16, 18, º, 20, 21, 22, 23, 4 7, 54 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y la º º Seguridad Social; los artículos 1 3 y 4 del Decreto Nacional º, 1399 de 1990 y artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991, por errores de hecho por indebida valoración de pruebas documentales, más adelante precisadas, que lo condujeron a la aplicación indebida del artículo º del Decreto 3135 de 1968 y de 5 los artículos 1 y 26 de la Ley 1 O de enero 16 de 1990 º Exponen, que el Tribunal «dio por sentado, sin estarlo, que los demandantes fueron empleados públicos, regidos por y que tal yerro lo cometió, una situación legal reglamentaria»;

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Radicación n.º 67500 por la indebida valoración de las certificaciones laborales de folios 1 a 33 del cuaderno n. 1, así como también, por la º omisión valorativa de los contratos de trabajo y las historias laborales de folios 34 a 163 del cuaderno anexo, obtenidas como respuesta al oficio UGJ-3-277. Afirman, que la mala valoración de esos elementos probatorios, ocasionó que el Juez de la alzada incurriera,

además, en la «indebiindtpaer retacdieló ones fe ctdosel a sentnecidaen uliddaeCdlo njsoed eE staddeo8l d em azrod e 2005y d el as enetnciSaU 4 84d em ayod e2 008d el aC orte Contsitnuacilpo»or,qu e con equivocación, consideró que los efectos ext undee l a declaratoria de nulidad, conllevaba que los trabajadores vinculados a la fundación, desde siempre hubieran sido empleados públicos, sin reparar en que todas las certificaciones laborales, confirmaban que fueron vinculados a la institución, mediante contrato de trabajo a término indefinido y que los factores salariales estaban basados en lo pactado en la convención colectiva. Plantean, que el Juez de la apelación valoró la prueba documental, con violación del principio de unidad e integridad probatoria, porque sólo tomó de ella, lo que certificaba sobre el cargo ocupado, dejando de lado los demás elementos sobre los que la empleadora expidió constancia, como el monto y los factores convencionales de salario y la modalidad de vinculación; que por esa razón «inovbóse el[.r ]. . artículo 61 del CPTSS»; «interpretó y aplicó indebidamente el artíc1u77ld oe ClP C[ ucy}av iolatcriaósnc iaelan rdtelí oc5 u4

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Radicación n.º 67500 CSTqu»e ,di spone que la existencia del contrato de trabajo puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio. Aseguran, que las certificaciones laborales acreditan la

existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo, el valor de la asignación básica y de los factores económicos convencionales; que, en consecuencia, era imperativo, deducir, en perspectiva del artículo 55 del CST, normativa inserta en los ligámenes contractuales, según el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y el criterio jurisprudencia! expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2003. rad. 19707, que el vínculo laboral debió ejecutarse de buena fe, conforme las leyes que regían para su celebración; que, en efecto, Las documentales aludidas conducen a evidenciar que todos los demandantes celebraron y ejecutaron un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1979 hasta diciembre de 2006, época de vigencia de la Fundación San Juan de Dios, creada mediante el Decreto 290 del 15 de febrero de 1979 y fijados sus estatutos por los Decretos 1374 de 1979 y 371 de 1998, configurándole una naturaleza Jurídica privada, como "institución de utilidad común con el carácter de FUNDACIÓN" que en lo no previsto se regiría por las normas contempladas en el Código Civil. Significa lo anterior, que los contratos de trabajo de los gestores de la demanda se celebraron dentro de ese escenario legal de derecho privado y se ejecutaron bajo ese contexto jurídico, surgido de la presunción de legalidad que asistía a las normas posteriormente anuladas. De suerte, que la normatividad que se les debe de aplicar, que les pertenece, es inherente a la o naturaleza privada vigente en ese escenario, en honor al principio

de la buena fe, contenido en el precitado artículo 55 del C. S.

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