CSJ - SL3545-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3545-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO MagistProandeon te SL3545-2019 Radicancº.i6 ó3n9 09 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró AMPARO MURILLO ARIAS. l. ANTECEDENTES AMPARO MORILLO ARIAS llamó a a EMSIRVA JUICIO ESP, para que se le liquidara y pagara la pensión de jubilación convencional, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con SINTRAEMSIRVA (2004-2007); que, como consecuencia, se le cancelaran en forma retroactiva las mesadas pensionales,
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Radicación n.º 63909 con los ajustes legales anuales, los intereses moratorias, cualquier otra prestación que resultara demostrada y las costas. Relató, que exigió ante la accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el
referido acuerdo convencional, para la fecha en que radicó la solicitud, es decir, porque contaba más de 20 años de servicio y más 53 años de edad; que como la vigencia de acuerdo convencional era hasta el 31 de diciembre del 2007 y nunca fue denunciado por ninguna de las partes, se debía entender prorrogado, según la ley laboral vigente, por lo que su prestación se le debe reconocer y pagar en la cuantía establecida en la cláusula 87 y liquidar con los factores salariales determinados en la 98. Señaló, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en «ResoluNcoi.Só SnP D-20091300d0e0l7 455 25d em arzod e2 009d»e,cr etó la liquidación de EMSIRVA ESP, por lo que fue retirada de la empresa; que, no obstante, mediante sentencia de tutela se ordenó su reintegro, por encontrarse «enel r etséonc icaolm por epensioqnuae bpolr e»; «ResoluNcoi.0ó 0n6 1d4e l1 9d es eptiemdber2 e0 09l»a , demandada le negó la pensión, por no haberse causado antes del 31 de diciembre de 2007, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que contra tal determinación no interpuso recurso alguno, por no ser obligatorio, quedando así agotada la vía gubernativa º 89 a 95 del cuaderno del Juzgado). (f. 2
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Radicación n. º 63909 EMSIRVA se opuso a las pretensiones; frente a los
hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensiona! que elevó la accionante, la respuesta negativa a la misma; que la convención colectiva no fue denunciada y la liquidación de la entidad; negó los concernientes a la causación del derecho, puesto que los beneficios convencionales sobre las cuales se funda la reclamación, expiraron el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que para esa fecha, la demandante no había ajustado las exigencias convencionales para poder acceder a la prestación, pues solo completaba 18 años, 11 meses y 25 días de servicio, así como 51 años de edad. Aclaró, que una vez fue reintegrada a la empresa, en cumplimiento de un fallo de tutela, la actora se acogió a la propuesta conciliatoria y su retiro se produjo el 10 de septiembre de 2010, por lo que no podía pretender ninguna pens1on convencional, a partir de la fecha de su desvinculación; que, en todo caso, no se agotó la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo, las de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensiona!; pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensiona! cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; compartibilidad pensiona!; imposibilidad de causac1on pensiona! antes de septiembre 10 de 2010, por existir prohibición constitucional; compensación, buena fe de la
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demandada, prescnpc1on y la innominada 109 a 135, (f.º ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2010, resolvió, PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada y que denomino perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CAL! -EMSIRVA E.S.P.- EN LIQUIDACIÓN,[. ..] de las pretensiones formuladas en esta demanda por la señora AMPARO MURILLO ARIAS, [. ..] Por las razones expuestas en la Parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante vencida ya favor de la demandada, fíjese como agencias en derecho la suma de $566.700.00 321 a3 29, ib.).
(f.º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de marzo de 2013, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia [apelada], en cuanto absolvió a EMSIRVA ESP en Liquidación.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones {. ..] de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conf arme a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y la imposibilidad de causación pensional antes de septiembre 1 O de 201 O por existir prohibición constitucional.
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la EMPRESA {. .. ] a reconocer a [la demandante], la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, en un porcentaje del 75 % del salario promedio del último año de servicios, tal como lo consagra la Ley 33 de 1. 985 f. ..] lo cual deberá hacerse en un término de dos meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: SE CONDENA en costas de ambas instancias a la [. ..] demandada. Las de primera instancia deberán ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento; y se ordena incluir como agencias en derecho de esta instancia judicial la suma de $585.500.oo.
Tras referirse al Acto Legislativo 01 de 2005, reflexionó que de él se desprendían tres circunstancias especiales: iQ)u e las reglas de carácter pensiona! contenidas en convenios, pactos y laudos, que venían rigiendo para los trabajadores, se mantendrían por el término establecido, lo que implica que, si un trabajador cumplía los requisitos para acceder a un beneficio pensiona!, establecido en un acuerdo colectivo vigente con anterioridad a la expedición de dicho acto reformatorio y anterior al 31 de julio de 2010, se debía
respetar lo pactado en el mismo. iiL)a prohibición expresa de fijar en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, condiciones más favorables de carácter pensiona!, a excepción de los que ya se encontraban establecidos, en el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, término perentorio para las pensiones convencionales y,
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Radicación n. º 63909 iii) Que el parágrafo de la referida reforma constitucional, establecía que aún en el caso de que persistieran condiciones mas favorables en materia pensional, tales circunstancias cesarían todos sus efectos a partir del 31 de julio de 2010, aun cuando estuviere establecido en convenc1on, pacto o laudo arbitral vigente para la referida calenda, porque el legislador pretendió unificar en uno solo el sistema pensional, los criterios para acceder a las prestaciones económicas y dar un balance financiero al sistema general de pensiones. Consideró, que el caso de la demandante se situaba en la primera de tales eventualidades, pues su expectativa de pensionarse convencionalmente se encontraba en la CCT suscrita el 1 de enero de 2003, es decir, antes de la entrada º en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, razón por la cual se debían respetar las condiciones pensionales hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando perdió su vigor original el acuerdo colectivo; que siendo cierto que el instrumento convencional continuaba vigente en razón a que no fue denunciado,
también lo es, que sólo seguían vigentes los derechos extralegales no contrarios a la Constitución, en especial los no referidos a derechos pensionales, ya que en virtud del citado acto legislativo, a partir del 30 de julio de 2005, no era posible fijar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el régimen general de pensiones, instituido con la Ley 100 de 1993, circunstancia que acontece en el presente asunto, pues la actora cumplió con las exigencias del artículo 87 convencional, el 6 de marzo de 2009, al
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Radicación n. º 63909 cumplir 53 años de edad, por haber nacido el 6 de marzo de 1956, es decir, [. ].c .u mpiól con reiqsiutoess tacidbolsee nl aco nvceiónn los colcteivap aracace dearl ap eniósnd ej uilbcaiónc,o na ntioeirdrad al af cehalí mitee stacidbalp eoerl Ac toL eisglivaot0 01(si c) de 200r5e,s ctpode el alim itcaiónd el apse niosne[.s.]. e x tralegales, estoe l31 d ej uiold e2 01s iend..o.][e ivdenqtue[e ..].l e es O, asiste eld ecrheoa lr ceoncoimientdoe l ap recsiótnac onvceionnal pretidea.n d Concluyó, que conforme a lo establecido en la cláusula 86 convencional, [..].l ad emanddaedbaíae r rceoncoerl ap recsiótncao nvceionnaeln
eplo cernjteqa uees tacebl laLe e3y3 de19 85,[. .].7 5 % desla lioa r promioe ddeúll imtoa ñod e dadqou el aac tora servicios, es benficeiairad erlé imgend et raicniósnt,o dvae qzu ae3 0d ej uion de1 995,f cehae nq ueen ternóvi g ecniae l dep eniosnes sistema pareals ectomru incipa(alr 1t5.1p aárgra),fc oontacobna de más 35 añodse e dad[.,.];. n oo bsta[.n ].t,.ae l r eisvare lca udal probiaot,no oer ncuentersatS aa lealm onttoo tdaelt odos los ingrepseocirbsid o[s..].e nsu úlimtoa ñdoe s eirciov, quiem pide lo al aS allaali q uidaciónd el ap eniósnd ej uilbcaiónco nvceionnal, polroq ue ordeán aal rad emanrdceao,nc oera l ad emandante se la en téirnmoasq í uindicadosc,u adle báe curmpirlse misma los lo enu nt éirnmod e contaadp oa irrdt el aee jcutioadr e dos meses, lap resepnrtiodevec nia( f.º 10 a 18 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y,
en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.º 14 del cuaderno de casación).
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Radicanc.ºi6 ó3n9 09 Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el º 48 de la CN, en relación con los artículos 467, 469, 471 y 478 del CST. Sostiene, que si bien el Tribunal, en principio se sujeta a la literalidad del inciso 1 º del parágrafo 3º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, en cuanto expresa º que las reglas de carácter pensiona! contenidas en convenios, pactos y laudos, que venían rigiendo cuando entró en vigencia el mismo, se mantendrían por el término establecido, también consideró que, aunque el acto reformatorio alude al « térmiinnioc iaplamcetn,at sdei ol a » convención colectiva no fue denunciada y se prorroga automáticamente (artículo 4 78 del CST), se extiende hasta el 31 de julio de 2010, el beneficiario de ese convenio tiene derecho a la pensión, si cumple los requisitos convencionales con antelación a tal data. Asegura, que dicha interpretación es errónea, porque,
en primer lugar, se aparta del alcance que la Sala de Casación Laboral ha fijado a las textuales palabras del referido acto legislativo, en cuanto dispone que, «larse glas dec arápcetnesri qounear li gae lna v igendceei sat aec to SCLAJPT-10 V.00 8 5t Radicación n. º 63909 legislativo contenidas en pactos, convencwnes colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. [. ..} »q ;ue , para el sentenciador de alzada, aunque se cumpla el plazo inicialmente pactado, el cual reconoce ocurrió 31 de diciembre de 2007, por la prórroga automática del acuerdo convencional, al darse el supuesto previsto por el artículo 47 8 del CST, la convención colectiva si e rigiendo en gu materia pensiona! y fue por ello que concedió la prestación, admitiendo que la demandante cumplió con el requisito de la edad, con posterioridad a la citada fecha. Dice, que el querer del constituyente delegado, en su parágrafo 2º, es, como regla, prohibir, a partir de la vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), que en las convenciones colectivas de trabajo se pacten condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; que la razón para que con tal fin se haya acudido a una reforma constitucional, se explica en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, la cual comparte; que, en tales condiciones, la reforma prevé las
si ientes tres situaciones: gu 1.- Si, para el 25 de julio de 2005, no hay convención suscrita que cobije a determinado empleador, empresa, industria gremio, ya o no es posible pactar en la convención que llegue a suscribir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
2. Para las convenciones vigentes para la fecha en que empezó a regir Acto Legislativo, bien sea porque término inicialmente pactado antes de esa data, no ha vencido, o porque el mismo se había prorrogado automáticamente y estaba en curso, las condiciones pensionales en ellas acordada continuarán vigentes hasta que, según el caso, venza lo uno u otro.
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Radicación n. º 63909 3. - Para las convenciones antes citadas se da la posibilidad, como lo dice el parágrafo transitorio 3 que "se suscriban entre la º, vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 201 O" y para regir hasta esta última data, cláusulas convencionales en materia pensional, pero en condiciones que no sean más favorables que las que se encontraban vigentes para el 25 de julio de 2005 en que empezó la vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005. Sostiene, que ese es el entendimiento que en sana lógica, se impone dar a esa parte del parágrafo transitorio, pues el mismo solo permite su aplicación, cuando previamente existía un acuerdo colectivo en materia pensiona!, al empezar a regir la reforma constitucional, ya que ese es el referente indispensable para determinar si al
suscribirse uno nuevo, se cumple o no la restricción; que además el vocablo «susc► irimpblicia,n que debe provenir de la voluntad de las partes vinculadas al acuerdo colectivo que dejaba de regir por vencimiento del término inicialmente pactado o por el que estaba corriendo al 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir el acto legislativo, en virtud de la prórroga automática que empezó antes de esa calenda, pero sin que haya lugar, en materia pensiona!, a nuevas prórrogas automáticas hasta el 31 de julio del 201 O, como lo afirma el Tribunal; que, por tanto, el segundo fallador necesariamente debió haber concluido, que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, porque la cláusula que la consagra, por mandato constitucional, perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007, momento para el cual ella no había consolidado los requisitos que el acuerdo contemplaba para causar la prestación pues, como lo concluyó aquel, los 53 años de edad los completó el 6 de marzo de 2009 e, incluso, tampoco cumplía el requisito de
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Radicación n. º 63909 tiempo de servicios (20 años) (f.º 28 a 31, ibídem). VIIC.O NSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada para dirigir el cargo, no existe discusión en torno a: iq)u e la demandan te nació el 6 de marzo de 1956 y laboró para la accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 6 de enero de 1986
y el 5 de enero de 1990 y desde el 6 de enero de 1990 hasta 25 de marzo de 2009, por la liquidación de la empleadora; ii)qu e en cumplimiento de un fallo de tutela, el 11 de agosto de ese mismo año, fue reintegrada, vinculación que permaneció hasta que culminó la existencia jurídica de EMSIRVA S. A.; iiquie) er a beneficiaria de la CCT 2004-2007, porque pertenecía a SINTRAEMSIRV A ESP; iv)q ue dicho acuerdo rigió entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre º de 2007, sin que haya sido denunciado; vq)u e el artículo 87 convencional, estableció el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, que tuviesen 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y hayan cumplido 53 años de edad y, viq)u e la accionante cumplió la edad pensiona! el 6 de marzo de 2009. En torno a la temática sobre la que discurre la acusación, destaca la Sala que ha sido pacífica la tesis jurisprudencia!, según la cual, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya venía operando
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Radicación n. º 63909 una prórroga en virtud de la ley, se fijó como término máximo el 31 de julio de 2010; así se ha pronunciado en reiteradas
ocasiones, como, por ejemplo, en las sentencias CSJ
SL12498-2017 y CSJ SL1428-2018.
En efecto, en la primera providencia, la Corte expuso: exegesis La propuesptoare lr ecurresnetgeú,ln a c uala,q uellas convencicoonleesc tsiuvsacsr ictoanas n teriorai ldafa edc hean quee ntraó r egeilrA ctLoe gislaOt1 i dve2o 0 05m antuvie«rsoun vigenpcoirea l t érmiinnoi cialemsetnitpeu lye aldd oes up rórroga», nos ea vienceo ne le ntendimiqeuneet sot Saa ldae l aC orthea efectuaa edsoa d isposición. Asíy, e nl oq uee specíficamgeunatredr ae laccioónnl am ateria colectdiivcah,da i sposiscuipórna leagbarlo glóap osibildied ad quel ose mpleadoyr eosr ganizaciosniensd icaalceuse rden, o medianptaec toc,o nvenciócnu alquaicetro j urídirceog,l as pensiondailfeesr ean ltaecsso nsignaednea lss istegmean erdael pensionSeisne. m bargpoa,r nao a fectlaords e rechaodsq uiridos yl aesx pectatlievgaíst idmela asps a rtreess peac ltaoe stabilidad del op reviameanctoer daddios,p uusnop eriotdroa nsitaosríi:o , Parágrtarfaon si3t°o.Lr aisro e gldaesc arácpteenrs ioqnuaerl i gen
a laf echdae v igencdieae stAec toL egislactoinvtoe niedna s o pactocso,n vencicoonleesc tdiveat sr abaljaou,d osa cuerdos válidamencteel ebradsoes ,m antendrápno r el término inicialemsetnitpeu lEandl oo.ps a ctocso,n vencioo lnaeusd oqsu e ses uscriebnatnr leav igendceie as tAec tLoe gislayt eil3v 1od e juldieo2 01O ,n op odráens tipulcaornsdei cipoennessi onmaálse s favorabqlueels a sq ues ee ncuentarcetnu almevnitgee ntEens . todcoa spoe rderváing enecli3 a1d ej uldieo2 01O . Ahorae,la lcandceelr eferAicdtoLo e gislaltori eviot eesrtóSa a la ens entenCcSJi aS L12498-2e0n1l 7a q uet rajao c olacilóan decisiCóSnJ S L,3 1 en.2 007r,a d3.1 000s,e gúlna c ualla expresi«ótné rmiinnoi cialmpeancttea daol»l cío ntenihdaac,e alusiaólnt iempdoe d uracieóxnp resameanctoer dapdoor l as parteensu nac onvenccioólne ctdietv raa badjeom ,a nerqau e« si eset érmiensot abean c ursaolm omentdoe e ntraednav igencia dela ctloe gislaetsiecv oon,v enciool ectrievgoi rhíaas tcau ando
finalizealr" at érmiinnioc ialpmaecnttaed o"». [..]. Ene see ntendildaCo o,r tceo ncluqyuóec onb aseen l al ectudreal º «se parágrtarfaon sit3o.er sip oo sibalrem onilzaasre xpresiones mantendrpáonre lt érmiinnoi cialemsetnitpeu lya« deotn»o dcoa so
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Radicación n. º 63909 pedreárnv igeenlc3 i1da ej uldie2o 0 o1L ,ap, ri.m aea rluadl ea observdaentlcé iram iinnioc dieda ulr acidóenl ac onvención epxersamepnatcet paodlraa p sar teense mla rcdoel an egociación colecdteit vraaj boya ,l as egnud,a a lapsór rroglaesg ales autotmiácdaels a cso vnencioo pnaecstq oused ,e saden tdeesl a entraednva i gendceiAlac tLoe gliastOi1 v doe 2 050,v enían operancdaos,eo ne lcu all arse lgapse nsiosnubasliessht aesnt a e3l 1d ej ulidoe2 0O1. Anete sptea naomrae,sc laqruoce o mloan ormcaov nenncaidloe lac uadle riedvlea er chpoe nsipoesnreag[u fiueds ouc srictouann a vigendce4i a añ ocso nta«dapo astr idrep lri me(r)1of eberrdoe º 200c4o"m soe a dviedretl eac láus6u2(f.l a5 5),s em antuvo
vigesnotleho a steal3 1d ee noe rde2 008,c oonrfmaeq uel enuncicaodnos titcuocnitoenenaniel dlp o aá rgrfao3 º.d eAlc to LegliastOi1 v doe 2 050,s egúenlc ualla,rs e lgadse c arácter pensiionncal[ue inpd aacst coosvn,e ncicoonleesc dteti rvaajbsoa , laudo aocsu erqduovese nírgaiine nadl foaec hdae s ue ntreand a vigenpcediruraa,r ní« opare lt érmiinnioc iaelsmpteuinltaed o». Porl oa ntieo,rnr oe sd aeba lcpetalrorf eeriopd oerlc enseoner l sentqiudaeol n os edre nunceilia ndsot rucmoelnetcdoti icvhoa, cláuspuelnas iosnepa r[ro rogaóu táotmicnatmepe,u ess in peurjicdielo a nso rmdaesr anlgeog qaulce o nptelmaenls istema dep rórrogya dse nnuciaess,c loa qruee ne stcea seol constitrugeyuelndóte,me a nae croncruentm ae,c aniqsumeo permiat,d iefoerrmgar aad,lus purimilorrs ge ímepneenss ionales epseciayl eexspc teuadqousee ,ns uc ritceorpmiroome,t ílaan sosteindiafibdni alncideesrlia s tye cmeraa basni tuacdieo nes inequ(iCdSJaS Ld1 42982-071). As,íe nteosnp,ca arl oasc uercduoytsoé rmiinnioec sitaeulsv eein
curaslom omenetnqo u een óta rr geierlA ctLoe gliastOi1 vd oe 2050,s el imsiudt uór aceinóe ntl i emhpaos,et claum plimideenlt o plzaoe ne lleospstu liadyop sa ara quesloleobl sro qsu yea v enía operanudnoap órrrogean v irtdueld al eys,ef ijóc omloí mite máxiemnoe lti peome,3l 1d ej ulidoe2 0O1.[ .. J. . De esta manera, la reforma constitucional de 2005, pretendió establecer un límite temporal máximo, para la vigencia de las normas extralegales pactadas en materia de pensiones, como la que originó el proceso, pues las reglas contenidas al respecto en acuerdos colectivos, cuya vigencia inicial pactada, termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo O 1 de 2005, desaparecen del mundo jurídico, una vez se arribe a dicho término.
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Radicancº.6i 3ó99n0 Por tanto, la razón está del lado de la impugnante, pues de conformidad con el criterio jurisprudencia! expuesto, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demanda, fue suscrita para regular las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, entre el 1 º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, según el artículo 7º, (f.º 32, cuaderno del Juzgado),
ibídem las condiciones pensionales contenidas en la cláusula 87, ib. (f.º 78 y 79, no podían tener vigor hasta el 31 de julio ibídem), de 2010, por no permitirlo el artículo 1 º del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que el Tribunal cometió el yerro jurídico O denunciado en la acusación, máxime que, como se advirtió en precedencia, es un hecho incontrovertido, que la señora AMPARO MURILLO ARIAS cumplió el requisito de edad (53 años), el 6 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo, circunstancia que resulta suficiente para quebrar el fallo cuya legalidad se cuestiona. En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso. En resultan suficientes los seded e insntcai,a argumentos esgrimidos en sede de casación, para desquiciar los argumentos de la apelante, atinentes a que quienes adquirieron su derecho pensiona! convencional, durante la vigencia de la convención colectiva, bien sea antes de su terminación o prórroga automática, por no ser denunciada
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Radicación n. º 63909 antdees3l 1 d ej uldieo2 01O ,fce hae nl aq uet ermientsaa prseatciósnoc iaplo rm andalteog atli,e nuennd erecho adquirqiued noo p uedsee rd esconopcoirnd ion guna
enti,dn aipd oerlf la lador. Enc onsecuesnecc onifiar,m alraás entedniccitaa da poerl J uzgaSdeox Ltaob odreaClli rcudieCt alo,i e l3 0d e junidoe 2 010e,nc uandteolc arpór obaldaaessx cepciones de «pédridad e vgienica de losd erechpoesn sniaoels convnceinoaels,i mprocedeinadc er ecnoocimiepnetnosn iao[ cuandoe xpiór elt érmiinnoii aclmenptaec tadyo,»c omo consecueanbcoslivaia,ó l ad emandaddeat odalsa s pretensfiroomnuleased nas suc ontra. Costaesns egunidnas taanc cairadg eol ad emnadatn,e porquseua pelacnioós na lairióo sa. VIIDIE.C ISIÓN A causdael oe xupes,tl oaC ortSeu predmeaJ usticia SaldaeC asacLiabóonar ,la dministjruiascnteidnaon ombre del aR epúbylp iocarau t oriddeal dal eCyA,S Al as entencia preorfidpao rl aS alLaa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr DirsitJtuod icdieCa alle ilt, r e(s3d )em arzdoed omsi tlr ece (210)3,e ne lp rcoeos queA MPAROM ORILLAOR IAS adelacnotnót lraEa M RESAD ES ERVCIIOP ÚBLICDOE
ASEOD EC AL-IE MSIVRAE SP.
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Radicación n. º 63909
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2010. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DERRAF AEL Bfi fi
CECILIA MARGAR!
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