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CSJ - SL3546-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3546-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3546-2018 Radicación n.” 50041 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra los recurrentes, quienes formularon demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Martha Sarmiento de la Hoz y de José Donofrio Rodríguez, para que se declare que: (i) el Gobierno Nacional dispuso su

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Radicación n. 50041 liquidación y disolución mediante los Decretos 1064 y 1605 de 1999; fii) por medio de la Resolución 1726 de 1999, la Superintendencia Bancaria dispuso «la toma de posesión inmediata» y su liquidación; fiii) su objeto social quedó limitado a las actividades relacionadas con el trámite liquidatorio y, (iv) que en cumplimiento de un fallo de fuero sindical a favor de los demandados, en el que se declaró la

imposibilidad física del reintegro, les pagó los salarios y prestaciones dejados de percibir, como le fue ordenado. Como consecuencia de lo anterior, en este proceso solicita que se declare la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden de reintegrar a los accionados dada por el Tribunal de Barranquilla y se condene en costas a cargo de la parte demandada, si se opusieren a las pretensiones. Como fundamento de sus peticiones, expuso que mantuvo un contrato laboral a término indefinido con los demandados así: (i) con Martha Isabel Sarmiento de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, quien al término del vínculo se desempeñaba como oficial comercial V grado 7 y, (ii) con José Donofrio Rodríguez, quien también fungió como trabajador oficial entre el 18 de agosto de 1987 y el 27 de junio de 1999 y su último cargo fue el de coordinador de procesos grado 10. Relató que con ocasión de su precaria situación financiera, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el «Ejecutivo» expidieron los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante los cuales se dispuso disolver y liquidar la

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Radicación n. 50041 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, la planta de empleos y los cargos fueron suprimidos, motivo por el cual terminó el contrato de trabajo de los accionados y les pagó las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondían.

Agregó que los demandados gozaban de fuero sindical por ser miembros de la junta directiva de Sintracreditario, por lo que promovieron demanda especial de fuero sindicalacción de reintegro-, la cual les fue favorable mediante sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que ordenó reintegrarlos y pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación. Señaló que como consecuencia del trámite liquidatorio, no desarrollaba su objeto social ni contaba con planta de empleados propia, dado que había sido suprimida; que mediante la Resolución 2964 del 23 de enero de 2004, corregida por la 2970 del 15 de abril de 2004, declaró la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento al reintegro de los llamados a juicio y pagó las sumas correspondientes a los salarios dejados de percibir junto con las prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1999 hasta el 13 de febrero de 2004. Indicó que a fin de obtener el cumplimiento de la orden de reintegro, los demandados promovieron una acción de tutela la cual tuvo prosperidad; en ella se ordenó que de tornarse el reintegro material y jurídicamente imposible, se

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Radicación n. 50041 debía incoar la acción laboral respectiva; en cumplimiento de tal decisión expidió la Resolución 3033 del 27 de junio de 2007, por la cual declaró que el reintegro era imposible y ordenó iniciar el presente proceso laboral. Finalmente, refirió por medio de la Resolución 1707 del

22 de octubre de 2001, el Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al resolver la querella sobre el despido colectivo interpuesta por Sintracrédito, declaró que aquel no existió y se abstuvo de imponer medidas administrativas, decisión que fue confirmada por el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución 002 de 2003 (f.s 1 a 9). Martha Sarmiento de la Hoz y de José Donofrio Rodríguez, al dar contestación a la demanda de manera conjunta, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptaron como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y el último cargo que ocuparon, que gozaban de fuero sindical, la decisión de la Superintendencia de disponer la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la liquidación de la entidad, la orden de reintegro dada en el proceso de fuero sindical, la decisión de la acción de tutela y el cumplimiento parcial de la orden judicial, dado que no se cumplió con el reintegro; por último, aceptaron el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 28 de junio de 1999 al 13 de febrero de 2004 y la expedición de la Resolución 3033 del 27 de junio de 2006

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Radicación n. 50041 Aclararon que al momento del término de la relación laboral, la entidad no había obtenido el levantamiento del fuero sindical y que los decretos a los que alude nunca

existieron pues fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Agregaron que, aunque no podían ser desvinculados sin que mediara una decisión judicial que levantara la protección existente a su favor, de tornarse imposible el reintegro, la entidad debía optar por el pago de la indemnización o perjuicios compensatorios, pues se trataba de una obligación de hacer. No propusieron excepciones (f.s 159 a 170). Martha Sarmiento de la Hoz y José Donofrio Rodríguez, demandaron en reconvención a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se declare que ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos se les debe reconocer la indemnización o perjuicios compensatorios por incumplir la obligación de hacer, más las acreencias laborales causadas desde el 14 de febrero de 2004 en adelante, ante el incumplimiento de la obligación de dar. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene al pago de salarios y prestaciones causados desde el 14 de febrero de 2004 y los perjuicios compensatorios indexados, equivalentes al salario promedió que percibiría cada uno de los trabajadores de haber sido reintegrado hasta la fecha de vida probable en Colombia, los que para Martha Sarmiento de la Hoz corresponden a

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Radicación n. 50041 $1.611.857.197,88 y para José Donofrio Rodríguez la suma de $1.780.615.564,61. Fundamentaron sus pedimentos, básicamente, en que trabajaron para la demandada en reconvención hasta el 27

de junio de 1999, así: (i) Martha Sarmiento de la Hoz, desde el 28 de enero de 1977, cuyo último salario fue de $17194.571,50 y el último cargo desempeñado fue el de oficial comercial grado V grado 7 y, (ii) José Donofrio Rodríguez, tuvo como último salario la suma de $1-305.979,83 y se desempeñó al término del vínculo laboral como coordinador de procesos grado 10. Relataron que fueron despedidos sin justa causa pese a que estaban amparados por el fuero sindical, razón por la cual promovieron acción de reintegro en contra de la demandada en reconvención; en dicho trámite judicial el juez de primer grado dio por probada la excepción de prescripción, pero en segunda instancia, el Tribunal de Barranquilla, en decisión del 11 de diciembre de 2003, revocó la sentencia impugnada y ordenó el reintegro de los trabajadores a los mismos cargos que desempeñaban o a unos de categorías superiores, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fueron terminados sus contratos de trabajo. Agregaron que la entidad accionada en reconvención cumplió parcialmente el referido fallo, puesto que sólo les reconoció las acreencias laborales causadas entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de febrero de 2004, dejando insolutas

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6 Radicación n. 50041 las posteriores a esta calenda y declaró la imposibilidad del reintegro a través de Resoluciones n.” 2964 y 2970 de 2004.

Sostuvieron que, en vista de la negativa de reintegrarlos, promovieron una acción de tutela en contra de la entidad, dentro de la cual el juez de conocimiento decidió tutelar sus derechos y ordenó a la accionada el reintegro y, de tornarse imposible, debía incoar la acción laboral correspondiente para demostrar tal situación. Finalmente, expusieron que de la demanda presentada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación se deducía su mala fe, pues no solicitó que ante la imposibilidad de reintegrar, se tuviera como obligación alternativa la de indemnizar perjuicios o reconocer perjuicios compensatorios, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia CC T 323 de 2013. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos únicamente los relacionados con los extremos temporales de la relación de trabajo, los cargos desempeñados y el proceso de fuero sindical — acción de reintegro - iniciado por los demandantes en reconvención y las decisiones de primera y segunda instancia proferidas; refirió que los demás supuestos fácticos no eran ciertos. Expuso que aunque los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, para el día de su expedición eran normas

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válidas para llevar a cabo la supresión de los cargos. Asimismo, planteó que no contaba con una planta de empleos y cargos que le permitieran cumplir una orden de reintegro, razón por la que expidió las Resoluciones n.” 2964 y 2970 de 2004 y la 3033 de 2006 en las que declaró la imposibilidad jurídica y física de dar cumplimiento a la orden de reintegro de los trabajadores. Agregó que conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte, nadie está obligado a lo imposible, por lo que no estaba compelida a cumplir con las pretensiones de la demanda en reconvención. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, compensación y la de prescripción (f.0s 191a 199). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2007, resolvió: 1%) DECLARAR la imposibilidad material y jurídica de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN de dar cumplimiento al reintegro a sus cargos de los demandados, señores MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ Y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ, en cumplimiento a la sentencia que ordena dicho reintegro, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de diciembre 11 de 2003.

2%) Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la decisión judicial que ordena el reintegro a sus cargos de los señores a la demandada en reconvención CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, consecuencialmente, SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 50041 se CONDENA a ésta a reconocerles y pagarles indemnización o perjuicios condenatorios, así: A MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ la suma de $613.769.995.72, y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ la suma de $754:887.956. 90... 37) Costas, a cargo de la parte vencida, reconvención CAJA DE

CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

Tásense.- (f.? 217 a 233)

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, mediante fallo del 29 de abril de 2010, modificó la sentencia de primer grado y dispuso que aquella quedaría así: PRIMERO: DECLÁRESE la imposibilidad de reintegrar a MARTHA ISABEL SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ, al cargo que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva

de esta providencia.

SEGUNDA: DECLÁRESE que el vínculo laboral de la señora

MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, inició el 28 de enero de 1977 y finalizó el 13 de febrero de 2004.

TERCERO: DECLÁRESE que el vínculo laboral del señor JOSE DONOFRIO RODRÍGUEZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN inició el 18 de agosto de 1987 y terminó el 13 de febrero de 2004.

CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: CONCÉDESE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a pagarle a la demandante en reconvención señora MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ la suma de $11997.705, por concepto de diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada hasta la fecha de ésta sentencia, sin perjuicio de que se actualice hasta la fecha efectiva del pago.

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SEXTO: CONDÉNESE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante en reconvención señor JOSÉ DONOFRIO RODRIGUEZ la suma de $15582.483,57, por concepto de diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, debidamente

indexada hasta la fecha de ésta sentencia, sin perjuicio de que se actualice hasta la fecha efectiva del pago.

SÉPTIMO: DECLÁRESE que no se causan salarios ni prestaciones sociales a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, con posterioridad al 13 de febrero de 2004.

OCTAVO: ABSUELVASE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, de la pretensión de pago de salarios y prestaciones sociales a partir de junio de 2005, contenida en la demanda de reconvención.

NOVENO: DECLÁRESE que el lucro cesante reclamado por los señores MARTHA SARMIENTO DE LA HOZ y JOSÉ DONOFRIO RODRÍGUEZ en la demanda de reconvención se encuentra satisfecho con el valor de la indemnización aquí reconocida.

DÉCIMO: ABSUELVASE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones contenidas en la demanda de reconvención.

UNDECIMO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Donofrio Rodríguez ingresó a laborar a la Caja Agraria el 18 de agosto de 1987 y Martha Isabel Sarmiento de la Hoz el 28 de enero de 1977; fii) que la empleadora terminó los contratos de trabajo de tales trabajadores en razón de lo previsto en los Decreto 1064 y 1065 de 1999; (iii) que dentro

del proceso de fuero sindical — acción de reintegro - la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 11 de diciembre de 2003 ordenó el reintegro de los demandantes en reconvención; (iv) que a través de la Resolución n. 2964 del 23 de enero de 2004 la Caja declaró

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Radicación n. 50041 la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha orden judicial y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de junio de 1999 hasta la fecha de notificación de dicha resolución; (v) que en cumplimiento de la anterior decisión, liquidó los salarios y prestaciones laborales hasta el 13 de febrero de 2004; (vi) que los actores en reconvención iniciaron acción de tutela, dentro de la cual, en sentencia del 20 de junio de 2006 se tutelaron los derechos fundamentales y se ordenó a la Caja dar cumplimiento al fallo que ordenó el reintegro y que en el evento de que se tornara imposible el cumplimiento, iniciara la acción ordinaria a fin de demostrar tal situación; (vii) que mediante Resolución 3033 del 27 de junio de 2006 se consideró que la orden de reintegro era imposible de cumplir jurídica y materialmente, por lo que se dispuso promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación y, (viii) que el proceso liquidatorio ya culminó, «declarándose terminada la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. [...] a través de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008».

Consideró que, independiente del tipo de fuero que ampare a un trabajador, cuando se cierra la empresa, o esta deja de desarrollar el objeto social para el cual fue creada, el reintegro se hace física y jurídicamente imposible, dado que no existe un lugar para que el extrabajador pueda ejercer sus funciones y porque nadie está obligado a lo imposible; tesis que apoyó en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425 y CSJ SL, 7 oct. 2003, rad. 20766.

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Radicación n. 50041 Precisó que la entidad demandante demostró que estuvo inmersa en un proceso liquidatorio que llegó a su fin, por lo que «se declaró terminada su existencia legal», ante lo cual el reintegro se tornaba imposible. En consecuencia, señaló que la vía que tenían los accionados era reclamar la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa (CC-T1079 de 2004). Consideró que el escollo a superar era determinar la fecha para declarar la imposibilidad del reintegro, pues a los demandados se les había concedido tal derecho por orden judicial, frente al cual la entidad empleadora manifestaba no estar en condiciones de cumplir. En ese sentido, con el fin de modular los efectos del fallo de tutela, consideró que lo apropiado era tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el día en que a los accionados se les notificó la Resolución 2964 de 2004, esto es, el 13 de febrero del mismo año. Así las cosas, concluyó que los extremos temporales del

contrato de trabajo de los demandados quedaban así: (i) para Martha Sarmiento de la Hoz, inició el 28 de enero de 1977 y finalizó el 13 de febrero de 2004 y, fii) para José Donofrio Rodríguez iba desde el 18 de agosto de 1987 hasta el 13 de febrero de 2004; en ese orden, sostuvo que tenían derecho a que se les pagara una indemnización correspondiente al tiempo que habían trabajado, es decir, 27 años y 16 días, y 16 años y 176 días, respectivamente.

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12 Radicación n. 50041 Determinó que la indemnización pagada a la señora Sarmiento había sido liquidada con base en un periodo de tiempo de 22 años y 150 días, por lo que ante la diferencia con el tiempo laborado que se había establecido, concluyó que debían pagársele $11 997.705, suma obtenida de la diferencia entre la indemnización reconocida y la que debía habérsele liquidado, después de la debida indexación. Con respecto al señor Donofrio Rodríguez, después de hacer la misma operación, determinó que tenía derecho a la suma de $15582.483,57. De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, señaló que el pago de las acreencias laborales posteriores al 14 de febrero de 2004 no tenía vocación de prosperidad, dado que se había probado la imposibilidad física y jurídica de materializar el reintegro, lo que conllevaba que no se causaran obligaciones salariales y prestacionales. Frente al pedimento de la indemnización o perjuicios

compensatorios, precisó que pretendían el pago de la indemnización por lucro cesante, el cual calculaban multiplicando el salario promedio mensual por el número de meses faltantes hasta llegar al tiempo de vida probable, esto es, 72 años de edad. Mencionó que dentro del proceso se había realizado un dictamen pericial (f.es 208 y 209), que había determinado el valor de los perjuicios a pagar a los demandantes en reconvención, resultado al que había llegado al multiplicar el promedio de los salarios y prestaciones sociales devengados por los actores en

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Radicación n. 50041 reconvención, por el número de meses que les faltaban para llegar a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años, lo que a su vez se multiplicaba por el IPC. Concluyó que dicha fórmula no tenía un fundamento aritmético válido, pues en casos como el presente, debía utilizarse la de «rentas o anualidades»; además, que contrariaba la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, así como de la del Consejo de Estado, para liquidar los referidos perjuicios. Señaló que conforme los artículos 237, numeral 6”, y 241 del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos técnicos tenidos en cuenta por la perito no eran de recibo, por lo que la pretensión no tenía prosperidad. Precisó que, en materia laboral, los perjuicios estaban tasados «en la correspondiente indemnización por despido no fundamentado en causa justa», por lo que no había lugar a condena por ese aspecto, dado que había sido reconocida. En ese orden, estimó que el lucro cesante reclamado estaba

cubierto con la indemnización reconocida con ocasión del rompimiento del vínculo. Fundamentó la anterior tesis en las sentencias CSJ SL 23 jun. 2005, rad. 25819, CSJ SL 11 sep. 2007, rad. 29548, CSJ SL 8 mar. 2005, rad. 24019 y CC-SU-879 de 2000 (f.os 311a336).

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Radicación n. 50041

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los extrabajadores accionados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena respecto del pago de los perjuicios compensatorios, para que en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica oportuna.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 64 y 467 del CST, lo que a su vez conllevó la infracción directa de los artículos 1610, 1613 y 1614 del Código Civil, todos en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 175, 177, 237 y 241 del CPC.

Los casacionistas, en la demostración del cargo aclaran que aceptan los supuestos en los que el Tribunal fundó su decisión: (i) que la entidad demandante se encontraba en

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Radicación n. 50041 imposibilidad de reintegrarlos, siendo despedidos sin previo aviso y sin levantamiento del fuero sindical; ii) que ocasión de lo anterior, tienen derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa dispuesta en la convención colectiva vigente para la época de los hechos y, (iii) que en la demanda de reconvención solicitaron el pago los perjuicios compensatorios (lucro cesante), el cual fue tasado pericialmente. Cuestionan que el Tribunal hubiese concluido que en la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa se encuentren comprendidos los perjuicios compensatorios o lucro cesante que se generan, al no poder cumplir la obligación de reintegrar a los trabajadores aforados. Al respecto plantean que cuando se termina un contrato sin justa causa y, con ocasión de ello se paga la respectiva indemnización, bien sea legal o convencional, allí sí se incluyen el lucro cesante y el daño emergente; sin embargo, es diferente el caso en que una entidad no pueda hacer efectivo el reintegro de trabajadores despedidos sin el levantamiento del fuero sindical, ya que ante tal situación procede el pago de los perjuicios compensatorios (lucro cesante), el cual fue solicitado en la demanda de reconvención y demostrado con el dictamen pericial, tal como lo ordenan los artículos 1610, 1613 y 1614 del CC, los cuales transcribieron.

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Radicación n. 50041 Agregan que reintegrar a los trabajadores aforados es

una obligación de hacer, por lo que su incumplimiento acarrea el pago de «la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, lo que en el caso corresponde a los salarios y prestaciones que debían percibir como trabajadores hasta la fecha en que llegaran a la edad de retiro forzoso, esto es, 65 años de edad. Finalmente, precisan que la indemnización legal o convencional ocasionada por la terminación de un contrato de trabajo injustificadamente, no compensa la obligación de reintegrarlos, dado que el primer caso obedece a la ruptura del vínculo contractual generada por condición resolutoria que lleva implícita todo contrato y, el segundo, surge de no poder cumplir la obligación de hacer, esto es, la del reintegro.

VII. RÉPLICA La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, en oposición al cargo, señala que la tesis de los recurrentes demandados contraría la jurisprudencia laboral, pues se ha señalado que si bien la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la liquidación de una empresa es injusto, lo que procede en esa situación es el pago de la correspondiente indemnización por el rompimiento del vínculo. Precisa que a los actores se les pagó la indemnización por despido sin justa causa que disponía la convención colectiva de trabajo vigente.

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Radicación n. 50041 Defiende los argumentos del Tribunal respecto de la imposibilidad del reintegro, lo anti-técnico del peritaje que calculó el lucro cesante y la improcedencia del pago de la

indemnización compensatoria; aclara que como demandada en el anterior proceso, les pagó a los accionantes la respectiva la indemnización por retiro según la liquidación que obra en el expediente y que no quedó probado el incumplimiento de una obligación de hacer. Expone que la decisión del ad quem se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Sala en lo referente a la indemnización por despido sin justa causa, en la cual se incluyen el lucro cesante y el daño emergente causados al trabajador por dejar de recibir su salario.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por los casacionistas, son supuesto fácticos definidos por el Tribunal y no controvertidos los siguientes: (i) que José Donofrio Rodríguez ingresó a laborar a la Caja Agraria el 18 de agosto de 1987 y Martha Isabel Sarmiento de la Hoz el 28 de enero de 1977;

(ti) que la empleadora terminó los contratos de trabajo de los mencionados trabajadores en razón de lo previsto en los Decretos 1064 y 1065 de 1999; fiii) que dentro del proceso de fuero sindical — acción de reintegro - la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 11 de diciembre de 2003 ordenó el reintegro de los demandantes en reconvención; (iv) que a través de la Resolución n. 2964 del 23 de enero de 2004, la Caja declaró la imposibilidad de

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18 Radicación n. 50041 dar cumplimiento a dicha orden judicial y ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de

junio de 1999 hasta la fecha de notificación de dicha resolución; (v) que en cumplimiento de la anterior decisión, liquidó los salarios y prestaciones hasta el 13 de febrero de 2004; (vi) que los actores en reconvención iniciaron acción de tutela, dentro de la cual, en sentencia del 20 de junio de 2006 se tutelaron los derechos fundamentales y se ordenó a la Caja dar cumplimiento al fallo que ordenó el reintegro y que en el evento de que el mismo se tornara imposible, iniciara la acción ordinaria a fin de demostrar tal situación; (vii) que mediante Resolución 3033 del 27 de junio de 2006 se consideró que la orden de reintegro era imposible de cumplir jurídica y materialmente, por lo que se dispuso promover el proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación y, (viii) que el proceso liquidatorio ya culminó, «declarándose terminada la existencia y representación legal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. [...] a través de la Resolución 3137 del 28 de julio de 2008». Como se recordará, el Tribunal revocó la condena impuesta por el fallador de primera instancia por concepto de indemnización o perjuicios por la imposibilidad del reintegro y, en consecuencia, absolvió del pago de salarios y prestaciones sociales con posterioridad al 13 de febrero de 2004 y declaró que el lucro cesante reclamado en la demanda de reconvención estaba satisfecho con el valor de la indemnización reconocida por el despido injusto.

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Para arribar a tal determinación estimó que el lucro cesante en materia laboral se encuentra tasado por la ley en la indemnización por despido injusto, razón por la que no había lugar a imponer la condena reclamada por perjuicios o indemnización derivada de la imposibilidad física y jurídica del reintegro. La anterior determinación es controvertida por los demandantes en reconvención porque en su criterio existió un yerro jurídico del Colegiado al considerar que la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprende también los — perjuicios compensatorios o lucro cesante que se genera al no poder cumplir la obligación de reintegrar a los trabajadores aforados. De entrada, la Sala advierte que en verdad el fallador de segundo grado cometió el yerro jurídico endilgado, pues confundió las consecuencias jurídicas desligadas de dos hechos diferentes, en la medida que consideró que la indemnización por terminación del vínculo, no solo incluía el resarcimiento del lucro cesante y daño emergente que surge de la decisión unilateral de romper el vínculo laboral, sino que también cubría la indemnización derivada de la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a la orden de reintegro, en razón

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