CSJ - SL3546-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3546-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3546-2019 Radicación n. 51750 º Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por Ú ALBERTO ESCOBAR BERM DEZ contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por la integración normativa consagrada en el artículo 145 del CPTTSS. SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 51750 l. ANTECEDENTES Alberto Escobar Bermúdez demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con los arts. 33 de la Ley 100 de 1993 o 9 de la 797 de 2003, la Ley 71 de 1988, o el
«Decr7e5t8do e 1 990a» p,ar tir del 1 º de noviembre de 2008, fecha del retiro del sistema, y hacia el futuro; los intereses moratorias, o en su defecto, la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 11 de febrero de 1938; que laboró al servicio del Municipio de Medellín, en diferentes períodos, entre el 20 de abril de 1959 y el 12 de enero de 1976, para un total de 641 semanas, de acuerdo con el certificado laboral de la Alcaldía y con la Resolución n. O1 9002 del 30 de junio de 2009 del ISS; que º posteriormente prestó sus servicios a la sociedad Fusión de Compraventa E.U. y a Carolina Ramírez Montoya, en el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1999 y el 30 de octubre de 2008, habiendo cotizado al ISS un total de 448.43 semanas, para un total de 1089.43 semanas, entre tiempo cotizado al ISS y prestado como servidor público. Aseguró que es beneficiario del régimen de transición; que el parágrafo 1 º del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la 100 de 1993, y la Ley 71 de 1988, permiten para efectos del cómputo de las semanas, la sumatoria de las cotizadas en cualquiera de los dos regímenes, con el tiempo como servidor público remunerado;
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y, que le asiste derecho a la pensión de vejez conforme al parágrafo 1 del art. 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del º retiro del sistema, es decir, desde el 1 º de noviembre de 2008. Señaló que el ISS por medio de la Resolución n. º O 19002 del 30 de junio de 2009, le negó la pensión, bajo el argumento de que no contaba con el tiempo exigido por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 es decir, con un mínimo de 1150 semanas para el año 2009, tampoco reunía los requisitos del régimen de transición, porque no tenía 20 años de servicio al Estado, pues solo acreditó 12.46 años; y respecto del «Decr7e5t8do e 1990p»or,qu e solo empezó a cotizar al ISS a partir del 12 de noviembre de 1 999. El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del demandante y el acto administrativo por medio del cual se le negó la pensión. En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorias, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas, prescnpc1on y compensac1on.
11. SENTEINAC DEP RIMERA INSTANIAC El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, absolvió al ISS
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Radicación n.º 51750 de las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.
Señaló que pese a que desde el libelo introductorio se dijo que el señor Escobar Bermúdez era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud de ello, se le aplicaba el Decreto 758 de 1990 o alguna de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 797 de 2003; que atendiendo a las particularidades propias de su vida laboral, su pensión de vejez debía reconocerse por parte del IS8, con aplicación íntegra de las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, especialmente con lo preceptuado en el art. 33 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Afirmó que la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al 188, con semanas efectivamente cotizadas a la entidad de seguridad social, solo está permitida por las Leyes 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, no siendo viable para quienes pretenden que se les otorgue la pensión como beneficiarios del régimen de transición consagrado en el art. 36 la 100 1993, de Ley de y en virtud de este, con aplicación
del Decreto 758 de 1990, o de la Ley 33 de 1985.
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4 Radicación n.º 51750 Expresó en cuanto al art. 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2008 en que el demandante elevó la solicitud pensiona!, se exigía un mínimo de 1125 semanas cotizadas, y para ese momento el actor solo contaba con 1089.43. Indicó que la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS, antes de expedirse la Ley 100 de 1993, estaba permitida solo para quienes se beneficiaban del art. 7 de la Ley 71 de 1988, conocida como la pensión por aportes, pero que al actor no le asiste derecho a pensionarse con esa norma, ya que en ella se exigen 20 años de aportes sufragados a entidades de previsión social, y de acuerdo con lo acreditado en el proceso, laboró por algo más de 12 años al servicio del Municipio de Medellín, y esa entidad no efectuó aportes a ninguna caja o fondo de previsión. Transcribió el literal f) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, así como apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 27651, 23 ago. 2006, y concluyó, que al demandante no le asistía el derecho a la pensión reclamada, quedándole como única alternativa, continuar cotizando al sistema pensiona! hasta cumplir las exigencias de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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5 Radicación n. º 51750 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por acusar similar proposición jurídica. VI.P RIMCEARR GO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los arts. 7; 10; 13 literales c), f) y h); 33; 34; 36 inciso 2º; 50; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; así como por infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los arts. 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo adujo, que los incisos y el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagran, de un lado, la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera fuere el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios; ello
se colige de la literalidad de la norma, y enseña el art. 27 del CC, que cuando la ley es clara, no le es dado al intérprete desconocer su texto, so pretexto de consultar su espíritu.
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6 Radicnºa.5 c 1i7ó5n0 Señaló que cuando el parágrafo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere al inciso primero, indudablemente remite al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica la norma, por tanto, al mencionar esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios, lo está haciendo con respecto a dicha prerrogativa. Indicó que en el régimen de transición nada obsta para que el beneficiario opte por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, emanado del ISS, que exige semanas cotizadas, y que permite la sumatoria de tiempos de los sectores público y privado. Afirmó que en este evento debe aplicarse dicha normativa, que reglamenta el tránsito legislativo en el régimen privado, y reconocer la pensión con todos los tiempos, por así disponerlo de manera clara y contundente la misma. Sostuvo que no puede afirmarse, que con la sumatoria de tiempos no se violenta el principio de inescindibilidad, y que ello solo lo permiten el art. 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, ya que son las mismas normas aludidas, consagradas en la Ley 100 de 1993, las que lo permiten, siempre teniendo como norte, que la finalidad del régimen de
transición es proteger al gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir derecho, y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión, en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.
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Radicancº.5i 1ó7n5 0 Agregó que el querer del legislador para dar cumplimiento al principio de unidad (art. 2 Ley 100 de 1993), y con ello articular los diferentes regímenes, fue permitir la sumatoria de tiempos y cotizaciones de los varios de ellos para acceder a las prestaciones que el sistema concede, que no son otras que las pensiones o las indemnizaciones.
VI. ISEGUON CDARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los arts. 7; 10; 13 literales c), f) y h); 33; 36 º inciso 2 ; 50; 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; al igual que el 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Expuso que el tribunal le negó la pens10n con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que como al 1 ° de abril de 1994 estaba vinculado a una entidad del orden territorial, el régimen aplicable era la Ley 33 de 1 985, y no, dicha normativa. Luego de transcribir los artículos 7, 1 O, 13 y 36 en su
parágrafo tercero, de la Ley 100 de 1993, expresó, que la sumatoria de semanas con tiempo de servicio sin cotización, no es ninguna novedad en la legislación colombiana, ya que de antaño muchas normas lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 zanjó definitivamente las diferencias, Y posibilitó la suma de semanas con tiempos de servicio, para acceder a una pensión, con la misma edad que las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 517 50 reconocidas por los reglamentos del ISS, es decir, con 60 anos. Dijo que el colegiado se rebeló contra la normativa que regula el régimen de transición, toda vez que resulta evidente, que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos servidos antes de su vigencia, y en este caso acaece lo propio. Al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-174-2008. VIIRIÉ.P LICA Aseguró el opositor que la reiterada y unánime postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al tema, coincide plenamente con la tesis acogida por el tribunal; en lo concerniente, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 33406, 27 abr. 2010. IX.C ONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en los dos cargos, se orienta a determinar, si se equivocó el tribunal al concluir, que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Dada la vía escogida por el recurrente, debe decirse que
los supuestos fácticos que quedaron sentados en las 9
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Radicación n. º 51750 instancias, fueron los siguientes: (i) que Alberto Escobar Bermúdez nació el 11 de febrero de 1938; (ii) que el citado señor prestó sus servicios al Municipio de Medellín en los períodos comprendidos entre el 20 de abril de 1959 y el 15 de febrero de 1970, y entre el 14 de mayo de 1974 y el 12 de enero de 1976, tiempos en los cuales no se efectuaron cotizaciones al ISS ni a ningún fondo o caja de previsión social; iii) que aquel está afiliado al ISS, entidad para la cual cotizó para los riesgos de IVM, con empleadores del sector privado a partir del 1º de noviembre de 1999; y, iv) que el ISS mediante la Resolución n.º 019002 del 30 de junio de 2009, le negó la pensión de vejez. El tribunal le negó la pensión al asegurado, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición, por considerar que no era procedente la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos públicos sin cotización al ISS. Ello de entrada impone desestimar lo planteado en el segundo cargo, ya que el razonamiento según el cual, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, por encontrarse vinculado el señor Escobar Bermúdez, al 1º de abril de 1994, a una entidad del orden territorial, en parte al na constituyó fundamento de
gu la decisión recurrida. Acusó el censor en el primer cargo, la interpretación errónea del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que llevó a la infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto en
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Radicación n.º 51750 su sentir, el inciso primero y el parágrafo, consagran, de un lado, la vigencia del régimen de transición, y de otro, la posibilidad de sumar semanas cotizadas con tiempos de servicio público y privado. Frente a este aspecto, debe decirse, que la jurisprudencia de esta corporación, ha sostenido que para efectos de consolidar el derecho a la pensión de vejez a la luz del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es posible sumar semanas cotizadas con tiempo de servicio sin cotización; en la sentencia CSJ SL2415-2019, expresó: Le corresponde a la Corte dilucidar si a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es viable la sumatoria de tiempos públicos con las cotizaciones directas al !SS, para efectos de reconocer la pensión de vejez allí consagrada. De manera reiterada ha sostenido esta Sala que a quien apoyado en el régimen de transición busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le pueden sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha
disposición no prevé ese cómputo; de tal suerte que debe satisfacer la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al !SS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, en la que se razonó:
2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1 de abril de 1994, º "para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al !SS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993".
No comparte la Sala esta apreciación de la censura pues olvida ) 11 SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.i5 ó1n75 0 que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su
integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288. A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: "4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 1 00, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnant e al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 1 00 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1 000 semanas de cotización en cualquier tiempo. "Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 1 00 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez". Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a
condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley". Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandapnrteet enqduees ud erecah loap ensióennc, u anat o edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y monto, se rija por o el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo
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12 Radicación n.º 51750 ahpíer vsitsoi,qn u rese ulatdems iilbea,l oesef ctdoecs o pmletar las50 0 semandaesc oztaiciaóucnm,u alrt ipeoms ervoi do cotieznaed lso e cotifocri al. Yl oa nteersia osprío qruec,o mlooh ae pxilcaedsotS aa ldael a Corteelp, aá rgrfaod ealtr ílco3u 6d el aL ey1 00 de1 993s e entierfneerdioeda l ap ensdieóv ne jceozen mptlaednae lat rílcou 33d ed iclheaPy o.cr o nsitgeun,ioe e san plicaalb apl ee nsdieó n
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14 Radicación n. º 5175 0 produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho
régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 1 00, lo cual no resulta congruente. Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada". Así las cosas, el Tribunal no cometió el error de puro derecho en cuanto concluyó que no era posible sumar tiempos oficiales a las cotizaciones directas del ISS, siendo esta la línea reiterada de la Sala. En consecuencia, en acogimiento del precedente expuesto, se advierte que el juez de la apelación no le dio una indebida intelección al art. 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que, conforme al actual criterio jurisprudencia! consignado por esta corporación en la sentencia CSJ SL4457-2014, cuando se trata de un afiliado que cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicio público, el juez debe, buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.º5ó n15 70 independdeeln aqc uieah ubieirnav oceands oud emnada; enl ac itapdrao vidseene cxpireas ó: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos
en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo ((dadme los hechos y yo daré el derecho», de manera que como lo ha os reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional ((Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. .. Véanse entre otras las )>. sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 2 7 de julio de 2005. [. .. ] Siendo ello así, indudablemente, las citadas probanzas daban cuenta que el demandante prestó servicios tanto en el sector público como en el privado y que en ambos sectores cotizó para efectos de su pensión, de modo que la normativa a la luz de la cual debía dilucidarse su situación pensiona[ no es otra diferente a la Ley 71 de 1 988, punto en el cual debe precisarse que el Tribunal erró al no acoger las reflexiones del a qua, quien así lo determinó. Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó ((válidamente» en cajas entidades del sector
o público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988. Loa ntercioofnrun ,d amenetnlo ao bligaqcuietó ine nen lojsu ecdeesi ntetraprlr aed emand-uaca ndeol lsoe a necsear-ia,old efineilor bj teod elli tyip gariaon of lataas ru debedrea dminijsuttsriacrdi eab,i etnednoee nrc uenetna esal abohre rmenéuttoidsco al,o sa sunst yo hechos planteya dporso dboase ne lp roscoep orl so sujteso proscaesl,el oq ue guarrdae laccioónln a c onontacidóen dereicrhroe nunoctioarbglaael d asa ge uridsaodc ial.
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Radicación n. º 5175 0 En razón de ello, la sala determinará, si erró el adq uem al concluir, que no le asistía derecho al actor a pensionarse, bajo la preceptiva del art. 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, porque en ella: [. ..] se exigen veinte (20) años de aportes sufragados a entidades de previsión social, y de acuerdo con la información que reposa e (sic) el expediente, el actor sólo laboró por algo más de doce (12) años al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y dicha entidad además no efectuó aportes a ninguna caja o fonda de previsión.
En efecto, el razonamiento acuñado en ese momento por el tribunal, correspondía a la posición jurisprudencia! acogida por esta sala, que exigía, para la configuración de los 20 años previstos en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, que se tratara de tiempo efectivamente aportado, independientemente de que lo fuera en el sector público o privado. No obstante, dicha postura fue recogida por esta corporación; así se colige de la sentencia CSJ SL4055-2018, en la que se expresó: Ahora bien, tal y como se esgrime por el recurrente, analizado el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia[ vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 r
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