CSJ - SL3547-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3547-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadleDa e sconNo:4e sllón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3547-2019 Radicación n. 65174 º Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA GALLEGO BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, EN
LIQUIDACIÓN y/o, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Rosa Elena Gallego Bedoya llamó a al ISS y/ o JU1c10 Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición pensiona! y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de
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Radicación n. º 65174 la pens1on de veJez, con las correspondientes mesadas adicionales; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/ o la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 2 5 de febrero de 1953, por lo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993; que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez, la que le fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución n. 11 7978 del º 2011, bajo el argumento de que no tenía la densidad mínima de cotizaciones. Expuso, que con la decisión el ISS le desconoció el derecho adquirido a los beneficios del régimen de transición pensiona! consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto al 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y estaba afiliada al Seguro Social. Refirió, que cotizó más de 1.000 semanas, cumpliendo de esta manera la densidad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunado a que tenía más de 55 años de edad, razón por la cual era válido el reconocimiento y pago de la pensión de veJez. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que se
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2 Radicación n. º 6517 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo que se atenía a la prueba documental relacionada con el acto administrativo por medio del cual le negó la pensión a la actora, y que los demás no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de petición de lo no debido, improcedencia de la sanción por no pago o
intereses moratorias, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, y compensación. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2013, absolvió al ISS. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dio por sentado que la actora nació el 25 febrero de 1953 º (f. 155); que tenía más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensiona!, por lo que era beneficiaria del régimen de transición si acreditaba los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 7 58 del mismo año; que cumplió con el requisito de la edad de 55 años el 25 de
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Radicación n. º 65174 febrero de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que finalizaron los beneficios establecidos en dicho reg1men. Observó, que antes del 31 de julio de 2010, la demandante alcanzó la edad mínima, pero solo tenía a su haber 338,57 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 25 de febrero de 1988 y la misma fecha de 2008, no las 500; y, que sufragó
un total de 953, 17 semanas en toda la vida laboral y no las 1. 000 requeridas para haber adquirido el estadteu s pensionada. Por tanto, no alcanzó a consolidar el derecho a su favor antes de que feneciera la transición; dijo que esto se desprendía de la historia laboral (f8.-1º0 y 176-178). Recordó, que el Acto Legislativo O 1 de 2005 excepcionalmente contempló, en su parágrafo transitorio 4, declarado exequible mediante sentencia CC C-337-2006, que las prerrogativas del régimen de transición se extenderían hasta culminar el año 2014, para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, 29 de julio de 2005, tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Concluyó, con apoyo en la sentencia CSJ SL 33857, 24 ab. 2012, de la que trascribió apartes, que la actora no cumplía con este requisito pues solo alcanzó a reunir 696,02 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 1 de O 2005, y que, por consiguiente, no adquirió el derecho.
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Radicación n. º 6517 4 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer
grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. V.I CARGÚON ICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el 1 parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005 y de infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 7 58 de 1990), en relación con los Convenios 100 y 111 de la O.I.T., aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 53, 58, 93 Constitución Nacional. En la demostración del cargo, expresó que: De una manera totalmente anti técnica se han incluido en nuestra Constitución normas que regulan materias pensionales, por ello
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Radicacni.ºó6 n5 174 estadissp osiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, sie sq ue, como en estcea sov,ul neran otras normas que hacen parte del bloque de Constitucionalidad. Expone el Tribunal que como la actora a la vigencia del Acto Legislativo no tenía 750 semananso, c onservó el régimen de transición y por ello no tiene derecho a la pensión de vejez que reclama. Ha dicho la jurisprudencia de esaS ala que, en principio, las
normas Constitucionales no sona cusables en casación, excepto que esanso rmas consagren derechos sustanciales, como en efecto ocurre en estcea soen, q ue sec onsagra en el artículo 48 Superior la pérdida de vigor del régimen de transición. El parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo No, 1 de 2005, que modificó el artículo 48 dela Constitución Nacional, dijo:[. .. ] El artículo 53 de la misma Carta de derechos, sico nsigna no solo el principio de favorabilidad, sino el de condición más beneficiosa como se colige de su texto, que reza:[. ..] Esta norma, por supuesto, no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esac ategoría intermedia de derechos específicos en materia pensiona[, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosaq ue situaciones que están en proceso de consolidación, esteos , aquellas en que see stán pendientes de cumplirse alguno de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. [. ..] Se ha acuñado por la Corte Constitucional una sólida línea jurisprudencia[ y tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el Acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si esd el caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a su legislación interna. Esp or ello que esa la Corte, como unificadora de la jurisprudencia
patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, f,jando bien una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con lopsa rticulares de la seguridad social que propenden por una inte,pretación amplia y garantista de losd erechos sociales allí contemplados, o inaplicando normas cuando vayan en contravía de instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de Constitucionalidad Y que propenden por Ún derecho másg arantista, como en efecto debe ser, dado que no soleon la legislación interna sec onsagra
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Radicación n. º 6517 4 esa protección sino también en la foránea (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc., en armonía con los artículos 93 y 94 de la Constitución). f. ..] Algunos tratados y convenios internacionales en temas de seguridad social, fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, integran el bloque de la constitucionalidad, consagran la aplicación de los principios de progresividad e inclusive de condición más beneficiosa: ''Artículo
93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en de excepción, prevalecen en el orden los estados interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con tratados internacionales los sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Y el 94 consigna que: ''Artículo 94. La enunciación de derechos y
los garantías contenidos en la Constitución y en convenios los internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no .figuren expresamente en ellos. .. Tampoco puede perderse de vista que tratados y convenios "Los internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben limitación en de su los estados excepción, prevalecen en el orden interno", y en evento, este es indudable que trata de un derecho (a la pensión de vejez) que se la Doctrina Internacional reconoce como un derecho de primera generación. El artículo 19-8 de la Constitución de la OIT reza: ''En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre acuerdo que garantice a trabajadores condiciones o los favorables que las que figuren en e/ convenio en la más o recomendación Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, que no ha ratificado por Colombia, relativo a las sido prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: ''Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de derechos en curso de los adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes Debe resaltarse que el citado convenio alude a la preservación de y "los derechos en curso de adquisición'fi ello, como lo ha sentado
laC oretnse e ntiaed en2lc5 dej uliod e2 012, rdaicaiócni ntrnea
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Radicanc.6iº5ó 1n7 4 No.3 8.67a4ul,de a la.[]. o .b licgiaóens tatald e respetara quelols reuqisitos que yah ans ido consoldiados por unap ersona,co n mirs aal aob tenciódne und erecho en materidae pensiones,c uya se efectivdaid subordinaal cu mplmiiento ulteroird e unac ondición f.. ]..F inmaelnte,y tambiéan m anerai ulstrativad,eb e citarse el Convenoi 157d e laO ITs,ob re ele stabelcimiento de un sistema los itnernacionalp arlaa co nservcaiódne derechos en materidae segurdiad socia(l1 982qu)e, ve rsa sobre los llmaados "derechos en curso de adquisicióne"n, m ateriade pesniones dev ejez, invdaelzi y sobrevievnites. Este isntrumento itnernacional suminstirae lmeentos parealr econocimiento de lsa cotizcaiones u otras formas de contriubcióqnu eh ayasnid o acumuldaas en uno o varosi pasíes miembros,p or patre lsa pesronas que esténo hayaens tado sujetas a lale gsilcaiónde éstos,a síc omoa los miembros de su familiya a sus sobrevievnites,c on elfi nd e que taels aportes sustentenu n derecho end ichas materisa[.. ].. Baoj lsa anteroires perspectivsa,e l' 'prciipno ide laco ndiciómná s
benefciiosa"t,ien e adoctrindoa laS alpaor l íean geenralen,tr ae n juego,n o parap rotegera quieens tienen una merao simple expectativap,ue s parae losl lan ueval ey puede modicfaire l rémgeinp ensionaa[l cu ales tuveiranad scrtios,s ion au ng ruo pde pesronas,q ue sib ienno tienen un derecho adquirdoi en sentido riugroso,s e ubciane nu nap osicióintn ermediah,a bdiac uentaq ue poseeunn as tiuaciónju rdíica y fáctica concreta,v erbig rtaia, haber cumpldoi ítnegrmaente con lad ensidad de semanas necesaris aque consagrablaal e y derogada paraob tenerun a prestaciónde ídnole pesniona. [A elols,e ntonces,s e lse debe apclairl adi sposicióann teroir,es decirl,av iegntep arealm omento enq ue reunierloand e nsidad exidgai paroab tenerl ap restación. Ene se horionzte,h ae nseñado esta Corporacióqnu e,t ratándose de derechos que no se consoldianp or un solo acto,s ion que suponen unas ituacióqnu es e itnegram ediatneh echos sucesiovs, haylu gara ld erecho eventualq,u e no es defintiiov o adquirdoi mientras no sec umpllaa ú tlima condiciónpe,r oqu e síim plcaiu na situaciónco ncreta prtoegdia por lale y,ta nto en lo atiennte al acredeor comoa ld eudor,p or lo que superal am erao simple
exepctativaEs.ta s son lsa llmaadas porl ad octrincoan stitucional "expectativsa letgimías". De otro ldao,p orv iturd de isntrumentos itnernacionaels ratifciados porC olombiyaq ue hacenp atre delb olque de laco nstitucionadlaid (como por ejempol laD eclarciaónU niervsald e los Derechos Humanos,a rtículo 20y l os convenois 100y 1 11de laO ITs)e ,h a ampldioa ele lenco de factores ielgtíimos de discrmiincaiónpu,e s talse isntrumentos enuncianqu e constituye trato discrmiintaoroi o "cualuqiero trad istinciónex,c lusión prefeernciaq ue tengap or o o efceto anulara tleralrai ugadlad de oportundiades det rato"S i se bein los mencionados conveonsi itnernacionaels refiear lean y iugadlad det rato ene / empelo ocupaciónl,ap rohciibóidne dar o tratos diferentes ielgtíimos con fundamento en factores motiovs "clásicos" distinost a los factores de discrmiincaión (sexo,r aza,
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8 Radicación n. º 6517 4 etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance significado de los tratos discriminatorios o señalados en el artículo 13 de la Constitución, lo ordena su como artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional confa rme al derecho internacional)"
En armonía con lo anterior, el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P que establece que, "El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social. .. ", principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna. Sobre el principio de progresividad la Corte Constitucional en la sentencia 228 de 2011 ha sentado que: "El mandato de C progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Como los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el mantenimiento de un grado de protección que había sido alcanzado, es obvio que la prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta, sino que debe ser entendida como una prohibición prima fa cie. Esto significa que, como esta Corte ya lo había señalado, un retroceso debe presumirse en principw inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello está sometido a un control judicial más severo. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones -que hacen necesario ese paso regresivo en el
desarrollo de un derecho social ... El derecho de pensionarse del actor bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima, la cual según la H. Corte es "la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificados de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos. El principio de confianza legítima, que debe guiar las actuaciones de la administración, implica el respeto de la reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica, principio de confianza legítima que fue
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Radicación n.º 65174 explicado claramente en la sentencia del 25 de junio de 2009 por la Sala Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia Pretende el recurrente que la Corte referencia 1 1001-02-03-00Ó-200500251-01, en donde se indicó: [. .] . Se tiene, entonces, que la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensiona[, se
equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del Acto Legislativo, afecta en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación A fortiori, si el telas de la reforma pensiona[ que provocó la expedición del acto legislativo O 1 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, que en su parte relevante dijo: De esto se sigue que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una
norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per sele, d a la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance negar su protección efectiva. o
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Radicación n. 6517 4 º VIIR.É PLICA Colpensiones, defendió la legalidad de la sentencia; rechazó que hubiese colisión o antinomia del artículo 48 en relación con el 53 de la Carta Superior y con los convenios de la OIT; se apoyó, al respecto, en la sentencia CC C-12872001. Sostuvo, que la ref arma al artículo 48 de la Carta Política no violaba el principio de progresividad, sino que, por el contrario, hacía viable el sistema que de tiempo atrás se sostenía con recursos precarios; que el Acto Legislativo 01 de 2005 era posterior y especial sobre el régimen de transición, y que ya había superado el control formal; que respecto de el no operaba la excepción de inconstitucionalidad por ser del mismo rango superior; que no había transgresión al principio de confianza legítima puesto que esa reforma no había significado un cambio repentino del statquu ad e los administrados. VIICIO.N SIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acusación planteada, no discute el censor las premisas
fácticas de la decisión del juzgador de segundo grado, especialmente las que tienen que ver con que la demandante no tenía el número de semanas necesario para obtener la pensión de vejez pedida, hasta antes del 31 de julio de 2010, ni las 7 50 semanas necesarias para que conservara el régimen de transición hasta el año 2014.
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Radicación n. º 65174 El tribunal, dio por sentado que la actora nació el 25 febrero de 1953; que tenía más de 35 años de edad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia pensiona!, por lo que era beneficiaria del régimen de transición en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que antes del 31 de julio de 201 O alcanzó la edad mínima, pero solo tenía a su haber 338,57 semanas entre el 25 de febrero de 1988 e igual fecha de 2008, no las 500 requeridas, y un total de 953, 17 semanas en toda la vida laboral y no las 1.000 necesarias para haber adquirido el estadte upesn sionada; que, por consiguiente, no alcanzó a consolidar el derecho a su favor antes de que feneciera el régimen de transición pensiona! en los términos del Acto Legislativo O 1 de 2005. También sentó la colegiatura, que la demandante no pudo habilitar las prerrogativas establecidas en parágrafo transitorio 4 de la reforma constitucional aludida, que le daban la alternativa de acreditar las exigencias mínimas del
artículo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, hasta culminar el año 2014, por cuanto no alcanzó a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la vigencia del Acto Legislativo O 1 del 29 de julio de 2005, ya que para esta data solo reunió 696,02 semanas. A juicio de la sala, el juez colegiado tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón a la recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que
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12 Radicación n. º 6517 4 no podía hacerles producir mayores efectos, en consideración a que el actor no cumplió la condición para su aplicación, pues, se repite, para el 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, no había adquirido el derecho pensiona!, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. Los tópicos dilucidados por la recurrente, ya han sido tratados por la sala en dirección contraria a la solicitada y, respecto de los mismos se ha trazado una línea de interpretación, hasta el momento pacífica, contenida, entre
otras, en las sentencias CSJ SL5157-2018, SL335-2019, y SL1347-2019. En esta última se reiteró: f. ..] Delp arágrafo transit4oºrd ieoAl c tLoe gilsati0v1od e2 005, sui ncidenecnie alr égimedne t rasnicidóenla rtílcou3 6d e laL ey1 00 de1 993y derechaodsq uiridos. El Acto Legislativo O 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 201 O, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: ° Parágrafo transitorio 4 . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O; excepto para lotsra bajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales sele s mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
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Radicacni.ó6ºn5 174 De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensiona[ antes de 31 de julio de 201 O se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4 del artículo 1. º del Acto º Legislativo O 1 de 2005. Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4. del Acto Legislativo O 1 de 2005, carece º de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores. Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues
dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensiona[ al amparod e los regímenes anteriores. En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensiona[; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensiona[. Un derecho no puede ser confundido con un régimen con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con o el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por
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14 Radicación n. º 6517 4 cumpelldie rs tinadetl aanr oiromc aol no rsqeu isietsobtlsae dcois
end icahcot o. Dedse luegloae, x istednecldei rae cyh sou exigdaidbn iol i depedennde la liejnuídtriocd oel an ormquae l oc repóu,el soq u e inteersequ seas eh aycaa udsoao c onsdaodol,ei steso, e ntrado alp atrimdoenlit oi tumliaern,t ersaasn ormrai giAós.í secularsme ehnate en tendliatd roa dicdioocntardlie nl osa derecahdqousi riydo obsv iameelnnltoope o dsíeacr a mbipaodro eAlc tLoe gislNoa. 1td ie2v 0o0 . 5 Acepltaai rn terpreefteacdcatip uóoanlr a c enseuquriav alad ría admiqtuiere lc onstitsueñyaelnuótn eav igentceimap oar al dereclheogsí timaadqmueinrtield oqou se,s, i dnu das,u pondría unas uerdtee e xpprioacidóen es os derechquoesn os e corredesc pooennlr eaplr opódesl iart eof odremlaa r tí4c8ud el o laC onstitución. Unav emzá s, laC orptree cqiuselao s derecahdqousi riadlo s abridgeao c uerjduorsí dviicgoescn utaensed not arr óe geilArc to LegislO 1ad tei2 v0o0 5p,e rmaniednceemnn eys,p otra ntnoo, o pudeens enre gdoas trandsidgorse. Bajtoap la noracmoaml,oar ecurarleenlgtaaae p liciancdideóabn i
del ar earfm ac onstityu eclideo sncaoln ocidem ileoqnu teo denomiunnda e recpheon si[ aodqnuaidroai la mpadreoal rí ctulo 36 del aL ey1 0d0e 1 99b3a,s mtean ciqounena roh ayl ugaa r sus alegaceinot naensnt ooa cdrietcóo ntcaornu nas ituación consolail daae dnat reandv ai gendceAilca t Loe gislO 1ad tei vo 200. 5 3-.Elp arágrafo 4. delA ctoL egilsati0v1od e2 005¿,es º rergesiav loa l uzde lb olqudee c onstitulciidoanda?. Comloac ensaudurcaqe u ee Alc tLoe gislO 1ad et2 i0v0ot5 a mbién es inaplipcosareb rrle eg redesc iavraoal opsr incciopnitdooessn i enl opsr eceipnttoesrn aciquoean caulseessa n ,e cesdaersitoa car qued ichdai sposriecfioóranml aó ríc tul4o8 d eClo nstitución Poítil
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