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CSJ - SL355-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL355-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL355-2018 Radicación n. 47509 º Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO REYES RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que se vincularon a SANDRA YANETH

PINTO y ROSALBA GONZÁLEZ.

l. ANTECEDENTES Amparo Reyes Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de «causahabiente» de su hijo Carlos Alberto González Reyes y

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Radicación n. º 4 7509 se condenara la demandada al pago de la prestación pensional y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Carlos Alberto González Reyes, falleecli2 ó4 ded iciembdree 1996, calenda para la cual se encontraba cotizando al ISS y en la que ya cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993

para la causación de la pensión de sobrevivientes que reclama y, que cuando se produjo el deceso este no había contraído matrimonio ni hacía vida marital con nadie, sobreviviéndole únicamente su progenitora. Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, señaló no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas, presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el derecho impetrado, cobro de lo no debido, compensación, caducidad, buena fe del Instituto de Seguros Sociales en la negativa del derecho reclamado y prescripción 27-28 cuaderno principal). º (f. En el trámite procesal mediante proveído calendado 21 de marzo de 2001 61 cuaderno principal) se llamó a integrar º (f. el contradictorio a Sandra Yaneth Pinto, en calidad de compañera permanente del causante, quien se opuso a la prosperidad de las peticiones. De los hechos solo aceptó la fecha de fallecimiento del causante. Propuso excepciones

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Radicación n. º 47509 que denominó carencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación (f.º 71-79 cuaderno principal). Posteriormente, en auto de fecha 15 de octubre de 2004, se dispuso la vinculación como litis consorte necesario de Rosalba González (f. º337-338 cuaderno principal) quien representada a través de Curador Ad Litem dio respuesta al

libelo inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con el fallecimiento del señor Carlos Alberto González Reyes y advirtió que no le constan los restantes. No propuso excepciones (f.º 352-356 cuaderno principal).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (f.º 427-433

cuaderno principal), resolvió: PRIMERDOE:C LARaAl Ras eñoSrAaN DRJAA NETPHI NTO como compañpeerram andeenslte eñ CoArR LOASL BERGTOON ZÁLEZ REYEySb eneficdieal rapi ean sdieós no brevipvoiereld n etcee so deé stceo,n secuencdieajliamnrec nótlleua,dm eec isaidóonp tada pore lI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEISS.S . enr esolución 055d9e 1l8 d es eptiedme2b 0r0ee3 ,nc uanetnéo s tsaec oncede el5 0% del ap ensidóens obreviav liaes netñeo SrAaN DRA JANETPHI NTeOn s uc aliddaecd o mpañpeerram anednet e CARLOASL BERGTOON ZÁLREEZY EySe l50 % restaans tuhe i jo

menoCrA RLOASN DRÉGSO NZÁLPEIZN TO.

SEGUNDcOo: n de(nsaiarclI ) n stidteumtaon daaq duole a p ensión

reconosceia dcar,e ceenntu anr1 0á 0% parlaas eñoSrAaN DRA JANETPHI NTcOu anddoe c onformciodnla adl eyc eslea obligdaecl iaeó nnt iddeas de guipralgea nedlpo o rcenatlha ijjeo decla usante.

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Radicación n.º 47509

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por AMPARO REYES DE GONZÁLEZ.

CUARTO: Sin costas en el presente proceso conforme lo expuesto en precedencia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo del 31 de mayo de 201 O (fls3.2 -4c0u adedrenTlor ibunena ell ), cual, confirmó la sentencia impugnada, sin imposición de costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 24 de diciembre de 1996, dispuso que la normatividad aplicable al reconocimiento pensiona! de sobrevivencia pretendida era el artículo 4 7 de la ley 100 de 1993, del que transcribió el aparte pertinente, para concluir: Ahora bien, la interpretación que corresponde al subrayado de la norma, según jurisprudencia emanada de la Sala Labora (sic) de la Corte Suprema de Justicia, es que esta procreación de hijos se

presente dentro de los mismos dos años anteriores al fallecimiento, lo que indudablemente ocurrió en el asunto sub lite, tal como lo demuestra el fallo del Juzgado cuarto de familia (sic}, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá (sic) (fls 289311), en concordancia con el registro civil de nacimiento del menor CARLOS ANDRES GONZALEZ PINTO (fl 288), quien nació el 23 de junio de 1.997. En las anteriores condiciones, queda demostrado este requisito para acceder a la pensión de sobreviviente. Por otro lado, resulta imperioso dejar sentado, que la norma trasuntada, de suyo excluye la posibilidad de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de que existan cónyuge compañera permanente e hijos, como en el

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4 Radicación n.º 47509 presente caso, lo cual deja sin piso, la inconformidad del apelante, ya que el mismo menor también la excluiría como potencial beneficiaria. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case en su totalidad el fallo impugnado, «revocándolo», para que, en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito

de Bogotá D.C., y:

[. ..] declare que el la Señora (sic) AMPARO REYES, es Beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes (sic) en calidad de Causahabiente (sic) de su hijo fallecido CARLOS ALBERTO GONZALEZ REYES y, en consecuencia, se condene al Instituto de los Seguros Sociales ISS a Reconocer y Pagar la citada Prestación (sic) y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es

de rigor, ADEMÁS DE SOLICITAR DE ORDENAR (sic) AL

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, RECONOCER Y

PAGAR LA PENSION DE SOBREVWIENTES A LA SEÑORA

AMPARO REYES MINIMO EN UN 50%, TODA VEZ QUE CUANDO

SU HIJO MURIO, EL CAUSANTE QUIEN TIENE EL DERECHO DE

PRELACIÓN ES LA MADRE ES DECIR LA SEÑORA AMPARO

REYES, PORQUE LA SEÑORA SANDRA PINTO SOLO TIENE LA ESPECTACTWA DE SU HIJO POSTUMO (EL QUE ESTA POR NACER) Y COMO EN ESE MOMENTO NO HAY CERTEZA DE QUE

EL NIÑO NAZCA, VIVO PORQUE SOLO TENÍA 3 MESES DE

EMBARAZO, CLARO, PARA EL BEBE TODA LA PROTECCIÓN LA

HAY. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casac1on, que fueron replicados y la Sala

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Radicación n.º 47509 resolverá de manera conjunta pues, a pesar de atacar la sentencia por vías diferentes, se apoyan en similares rac1oc1n1os en su demostración y persiguen el mismo

objetivo. VI.C ARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, artículo 1 del Decreto 2496 de 1982 aprobatorio del Acuerdo O 1 O de 1982 del ISS, artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 46 y 47 literal b de la Ley 100 de 1993, artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1, 2, 11 Ley 776 de 2002 y, artículos 31 y 2 del CPL. Manifiesta como sustentación del cargo que: La relación existente entre la demandante y las demandadas no es laboral. Es en esencia una relación civil. Ni siquiera el causante tenía relación laboral con las demandadas. La tenía si con el patronal (sic) a la cual prestaba sus servicios laborales en el momento en que falleció a causa del accidente de trabajo. Por ello el derecho pensiona[ de la demandante no tiene carácter laboral, por lo que constituye interpretación errónea atribuirle a la pensión de sobreviviente tal carácter. VIIR.ÉP LICA Afirma la ent i dad opositora que en la proposición jurídica se traen a colación preceptos de carácter procesal, sin especificar, como debió hacerlo, que se trataba de una violación de medio, así como cuál era la relación entre esa SCLAJPT-10 V.00 6 oRadicación n. º 4 7509 normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la

norma sustancial. Agrega que el cargo se orienta por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en la demostración no se indica en que consistió el falso « entendimiento de las normas que en su criterio tuvo el Tribunal y como debió ser entonces su proceder para no haber incidido en interpretación errónea», amén que la argumentación del cargo es confusa y no permite establecer con claridad cuál era el propósito de la demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa las « Sentencias de Primera y Segunda Instancia»

(sic) por ser violatorias de la ley sustancial por vía directa por infracción directa de los artículos 2, 4, 11, 13, 29, 39, 42, 43, 46, 48, 53, 90, 209 y 230 CN; 233, 338, 411 y s.s., 753, 783, 1008 a 1046, 1226, 1227, 1230, 1234 inciso 1 y 1236 CC; artículos 12, 16 y 29 del Decreto 758 de 1990; Decreto 2879 de 1985; artículos 4, 5 y s.s. Ley 54 de 1990; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4 y s.s. Ley 294 de 1996; artículos 1, 2, y 3 Ley 1171 de 2007 y artículos 1, 2, 3, 4, y s.s. Ley 1251 de 2008. De la confusa sustentación del cargo se alcanza a

extraer que la demandan te hace consistir su inconformidad en que:

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Radicación n.º 47509 [...]l oMse ncionFaadlolsa d(osriqecusd)e i erpoocnri edretq ou e semra drdeeu nh ipjóos tusmioln,o r se quiesxiitgoipsdo loras Leyd,at o dos lodse recyhm oássa únp asanpdoeorn cidmela a mismlae qyu ee xiqgueep arqau eu nap ersosneaat e niedna cuentcoamo CompañePrear manednetbeeE XISTLIAR DECLARATdOeRe IAs tpao erlJ uedzeF amiplairala,am uestra encontreanem lPo lse naqruieEo F ECTIVAMEEXNITSET IERON DOSD EMANDASA NTEE L JUEZD E FAMIL(IAU NAP OR INVESTIGDAECL IAPÓ ANT ERNIafD oAlD(i 8o6s, y8O 8T)RP AO R FILIACINOANT URAaLf oli(o8as9 92c)o nF aldleoS egunda Instadnecl iaFa i liaNcaitóuanrF aoll i(o2s9a 9 3 11p)e,r oe n

NINGUNAP ARTED ELE XPEDIENTEAP ARECE DEMANDA

PARA LA DECLARATORIA DELA EXISTENDCEIALA UNION

MARITAL Y PORC ONSIGUIEELNTR EE CONOCIMIDEENTO COMPAÑERA PERMANENTE,A NTE ELJU EZ DE FAMILIA, comol oe stableelca er tíc4u°l doe l aLe y 51d e1 .990.

(Subrayyn aedgord ieltlle ax to). ° Refiere que «EL JUZGADO 4 DE DESCONGESTION LABORAL, NO DEFINID EL ESTATUS DE BENECIARIA (siDEc ) LA PENSION DE SOBREVIVENCIA» con las normas que reglamentan la materia además de no haber tenido en cuenta para su decisión las documentales que se acompañaron al proceso, lo que lo llevó a desconocer que Sandra Pinto, no tenía para la fecha del deceso del causante 2 o más años de convivencia con él.

Concluye: Ene stoer ddeeni delaasD emandaTnItEeNE,EL D ERECHAO RECIBPIARR TDEEL AP ENSIDÓESN U H IJpOo,r qcoumeo q uedó plenamDeEnMtOeS TRALDAOD EPENDENECCIAO NOMIaC A fol(i1o4s19 5,.0 .y .2 03y)s uI NCAPACEICDOANDO MIPCAARA SUFRAGSAURSN ECESIDABDAESSI CPAASR SAU C ONGRUA SUBSISTEANRCTIAI CU4L6DO E L AC onstiNtaucciio(ónsnaiy lc ) demánso rmqauseb enefyip crioetne ag leanps e rsodneal sa Terc(e°3)rE ad ad.

IX. RÉPLICA Resalta la oposición la falencia de técnica en cuanto se censuran en el cargo las sentencias de primera y segunda

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8 Radicación n.º 47509 instancia, además de haber atacado disposiciones de carácter constitucional sin denunciar una violación de medio y de citar en la proposición jurídica al nas normas sin hacer

gu alusión a los artículos que se considera no fueron tenidos en cuenta por el ad quem (Decreto 2879 de 1985), lo que trae como consecuencia que la Corte no pueda de manera oficiosa hacer tal sin larización. gu Manifiesta que el cargo se orientó por la vía directa, sin embargo, en la demostración del mismo se hizo alusión a aspectos probatorios propios de la vía indirecta, lo que resulta improcedente si se tiene en cuenta que estas son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí. Resalta que de superarse tales falencias ha de tenerse en cuenta que la demandante en su condición de madre del de cujus no tiene la calidad de beneficiaria pensiona! de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en tanto la señora Sandra Janeth Pinto Reyes acreditó dentro del proceso que, para el momento del fallecimiento de Carlos Alberto González Reyes, ella se encontraba en estado de embarazo y su hijo, concebido con el fallecido en los dos años anteriores a su muerte.

X. CARGO TERCERO Acusa las sentencias de pnmera y se nda instancia gu por violación de la ley sustancial por vía indirecpotr a

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Radicanc.ºi4 ó7 n5 09 violación de los artículos 13, 29 y 58 de la CN. Señala que la violación de la ley se produjo porque los falladores dejaron de apreciar algunas pruebas obrantes dentro del plenario tales como: demanda (ºf .1-5), comunicación ISS DATEP - PE 3986 de diciembre 19 de 1997

(fº 6.)c,o municación DATEP - PE 3984 de diciembre 19 de 1997 (f9.3º)r e,g istros de nacimiento y defunción del causante (f'. 7-8)co,n testación de la demanda del ISS (fº .27-28), contestación de la demanda por parte de Sandra Janeth Pint o (f7.1º- 82d)em,a nda de investigación de paternidad del menor Carlos Andrés Pinto (fº 8.6-88d)em,a nda de filiación natural del menor Carlos Andrés Pinto (f8.9º- 92se)n,te ncias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de filiación natural (fº 2.89-2y9 72 99-31p1r)ue,b a genética de ADN de fecha 1 de noviembre de 2001 (f1.1º4 -11s9ol)ic,it ud elevada por la demandante ante el ISS (fº 1.46)co,m unicación del ISS D-Atep-1674-01 (ºf1.47)in,fo rme e investigación de dependencia económica realizado a la demandante por parte del ISS (ºf 1.52)ep,ic risis correspondiente a Amparo Reyes (ºf . 22-2c7u aderdneolT ribuneavlal)u,ac ión socioeconómica a la Sandra Pinto (fº 2.13-21v4in)cu,l ación del causante al ISS (fº . 56)c,er tificación expedida por el ISS, Resolución n. º 005930 de 1997 (ºf2 .22-22R3es)o,lu ción n.º 0559 de 2003 (ºf3 .24-329),

Resolución n.º 036832 de 2003 (f1.4º- 1y5 l)os testimonios e interrogatorio de parte recepcionados en el trámite del proceso. Indica que se llegó a la violación de la ley debido a errores manifiestos de hecho como consecuencia de la

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V Radicación n. º 4 7 509 « apreciación errónea o falta de apreciación» del material probatorio que obra en el proceso, a partir de: - La Apreciación errónea (sic), en que incurrió el Tribunal en su sentencia, radica en el ERROR DE HECHO, cuando es evidente la deficiencia en la apreciación probatoria de las citadas pruebas del proceso, al dar por demostrado y no estarlo, QUE LA SEÑORA SANDRA PINTO, RABIA SOLICITADO LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO (Artículo 4 de la Ley 54 de 1. 990). - En Principio (sic) puede decirse que a la señora Sandra Pinto, le asiste el Derecho a reclamar conjuntamente la prestación, con la señora Amparo Reyes, pero que su reconocimiento NO solo se circunscribe a ese Aspecto (sic), porque como supuesta Beneficiaria (sic) ello NO le otorga de MANERA AUTOMATICA, el Derecho (sic) a la pensión, lo que se demuestra es que hubo una relación Sentimental (sic}, pero No (sic) una convivencia. - De otra parte se puede expresar que no es garantía de una mujer quedar en estado de Embarazo (sic) para retener a un hombre, toda vez que vemos en nuestro país el grado de

irresponsabilidad por parte de algunos hombre (sic) en responder por sus hijos con alimentos y se ven obligados a través de un proceso judicial a aportar con sus hijos, pero máxime hasta un 50%. - Lo que anteriormente sucedía era que nuestras madres, No trabajan (sic) y se dedicaban exclusivamente al Hogar (sic) y que estaban desprotegidas y con hijos cuando su Cónyuge (sic) Jallecía, por eso hay múltiples normas al respecto, como también las hay de las que protegen a la Familia y es Especial (sic) a la madre y ya de edad avanzada, porque la Madre (sic) es quien nos da la vida y más, por eso es inaudito lo ocurrido en el presente caso. Otra Apreciación Errónea (sic) en que incurrieron los Falladores (sic), radica en el ERROR DE HECHO, radica en las pruebas que aunque este demostrado (sic), no lo declaró así cuando solo Reconoce (sic) a la señora Sandra Pinto. Otra Apreciación Errónea (sic}, es que dio por Demostrado (sic) sin estarlo que había llegado copia Autentica del Juzgado de Familia, de acuerdo a la solicitud de Oficios (sic) por la demandada y visible a Folio (72), Dio (sic) por demostrado sin estarlo, independientemente que fuese allegado al expediente copia simple de las Demandas de Investigación de Paternidad y Filiación Natural.

XI. RÉPILCA Resalta la entidad demandada que no se comprende si

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Radicación n. º 4 7509 la demandante considera que las pruebas fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal o simplemente, no las tuvo en

cuenta, además de no indicar como debió proceder el juzgador para no haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan. Señala que es « de ser pasado por alto lo anterior, de rescatar que el Jallador de segundo grado apreció correctamente el material probatorio, de manera que el hecho que ad quem (sic) no haya procedido según las pretensiones de la actora no significa de ningún modo que éste haya o incurrido en una apreciación errónea de algunas pruebas que haya dejado de apreciar otras». XI.IC ONSDIERACIONES Sea lo pnmero recordar que la demanda de casac1on debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo y, acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la

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Radicación n.º 47509 censura, en tanto su argumentación más se asemeJa a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En cuanto a los reproches de falta de técnica que aduce la entidad opositora, ha de señalar la Sala que le asiste razón

como pasa a analizarse: 1.- En cuanto al cargo primero, en la proposición jurídica olvidó la recurrente que, tratándose de la violación medio, como lo ha señalado esta Corte, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, ella exige y «señalard em anear expresa cocnrae tquén omras adjetvais y fuerotnar sgredaisd cómoe lloc ondujoa la vunlearciódne (CSJ SL las dipsosiciosnuesasnt tvais delo rdenna cioaln» 14281-2014), por lo que si bien es cierto en el cargo se hace alusión a normas procesales, no se demuestra al juzgador de qué manera ello incidió en la interpretación errónea de los preceptos sustanciales que denuncia, sin que del soporte del mismo se pueda extraer cual es el querer de la censura. De otra parte, olvida que cuando la acusación se enfila por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como ocurre en este cargo, la misma sólo tiene lugar cuando el fallador ha aplicado el precepto normativo denunciado, el que resulta pertinente para resolver el asunto debatido, pero le atribuye un alcance o sentido que no le corresponde, razón por la cual el recurrente está obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cual el que debió darle, aspectos que brillan por su 13

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Radicación n.º 47509 ausencia en elp alnteamiento delc argo, en elq ue, no solamente se enlistan una serie de preceptos normativos a

los que no apeló ela dq uepmar a resolver la alzada, por lo que malp odía interpretarlos erróneamente, sino que olvida demostrar la censura que ele ntendimiento dado por el Tribunala la rtículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, normatividad que apilcó, es equivocado pues no señala en que consistió la errada hermenéutica en la que incurrió esa Corporación, de manera que ela taque resulta insuficiente y por ende, elc argo inestimable. Como lo ha expilcado la jurisprudencia: [. ..} para lograr ese cometido la censura debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma juridica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Pero ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en el cargo (CSJ SL, 21 may. 201 O, rad. 35300). 2.- En relación con els egundo cargo, la recurrente acusa « lass entenciasd ep rimera y segundai nstancia» olvidando que usualmente la sentencia impugnada en casación es esta última, la proferida por elT ribunaly que, eventualmente puede atacarse la de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia y recurrir directamente en sede de

casación, que no es elca so de autos, por lo que en talse ntido, la acusación palnteada no resulta acorde a la técnica del recurso extraordinario.

SCLAT)-P1V0. 00 14

7 Radicación n.º 4 7509 No obstante, de superarse tal falencia y en el entendido que la decisión acusada corresponde a la proferida por el ad quem,ta mpoco resultaría estimable el cargo, pues el mismo se orienta por la vía directa, pero en su desarrollo se presentan argumentos fácticos, aJenos a la senda elegida, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio. Desconoce la impugnante que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por vía directa de la ley, supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado. Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 20334201 7, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad.

36684, señaló: [. ..] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

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Radicación n.º 47509 No obstante, si la Sala aceptara que los reproches se estructuran por la vía jurídica, tal como fueron propuestos en el cargo, tampoco podrían estudiarse, puesto que la sustentación se fundamenta en argumentos de índole fáctico, así, a manera de ejemplo, señala la recurrente que: 4-Loq uees c ieerstq,ou l eas eñoSrANaDR AP ITNOd,e bIiNIóC IAR PROCESODESI NVESITGCAIÓDNE P ATERNIDDY AD EF LIIACIÓN NATURAqL,u eo barna f oli8os6a l9 2d eelpx editeey,n c omo consecudeeln ocrsiee afir dopsro cesdoesm oós qturee lM enor CARLOSAN DRSE GONZALEZP ITNO,es HIJOP OSTMUO,d el fallec(.qiepd.d.o. ). 5-Loa ntedreimourre aes eftctinvtalemas,e e ñaoS rANDRAPI TNO, nod emtorslóaC ONWVENCIAB AJEO LM ISMOT ECHOY L ECHO,

pomra s(is cd)e2 a ñocso enfl al lecyia dsloíeo, px reesJlau z gado 4°d eF amivliisaia bjoll2ei9 o,9d onhdaec ael usailtó ens timonio del as eñoLrUCaI LPAI TNOa s"í.(:J. Q .UE S ANDRYAC ARLONSO VWIANJ UNTOSP,E ROQ UES IF UERONN OVISOH ASTA QUEE L FALLCEI.Ó". y,.l aS aldaeC onsudleTtlra ui nable,ns uF aldleo ConsudleFt LIaIAC IONNA TURALo,ba rntafe ol i3o0 r7fee renatle Testimodneil oas eñao mrader SANDRA PITNO Y ABUELA

MATERNAD ELM ENORm,a nfiies"t.(a). Q .UE S UH IJYAC ARLOS

ALBERTFOUE,R ONN OVIOS PERON O VWIERONJ UNTS.O ". .

(eRsaltya mdaoy úscJuuelrada e t extpoo}rt, am lo tiesv doe entesnedq eureel T etsimoensmi áosq ucer eípbolprer ,o vednei r las eñao mrader,d em ader biolódgeilmc ean o(risc y) p or congsuiieAnbtueeM latae rncao,n célnudyodsese u t estoi,sm uon i hiSjaa nadP rinvtiovc íoaen l lbaja,oe lmi smtoe cPheor.to ap moco

exiSsEtNeT ENJCUIAD ICLAIA NETE LJ UEDZE F AMIIAL QUEA SÍ

LOD ECLARE.

Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 16

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·-¡. Radicación n.º 47509 De otro lado, la recurrente no ataca el fundamento del fallo de segunda instancia, al que acudió el ad quem después de encontrar acreditada la condición de beneficiarios de la compañera permanente y el hijo del señor Carlos Alberto González Reyes, que expresó así: [. ..] la norma trasuntada, de suyo excluye la posibilidad de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de que existan cónyuge compañera permanente e hijos, como en el presente caso, lo cual deja sin piso, la inconformidad del apelante, ya que el mismo menor también la excluiría como potencial beneficiaria. Respecto del citado argumento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL6390-2016 definió. No obstante estos desaciertos, el recurrente sí formula un reproche jurídico válido contra la sentencia del Tribunal, consistente en la errada interpretación que ese colegiado le dio a la disposición contenida en el art. 4 7 de la L. 100/ 1993, reproducida en el art.

74 de misma ley, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, el razonamiento interpretativo del juez ad quem, según el cual los padres no adquieren la calidad de beneficiarios, cuando esté de por medio un vínculo matrimonial vigente, independientemente de si la cónyuge tiene derecho o no a la pensión de su esposo fallecido, es errado. Ello se debe a que, de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/ 1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos cond ercheo1.VJ ale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas. Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia mínima de 5 años con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad. En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos

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Radicación n.º 47509 legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos.

De lo anterior, se concluye que como en el presente caso el Tribunal encontró acreditada la condición de beneficiarios de Sandra Ja neth Pinto y del menor Carlos Andrés González Pinto, la censora no tiene vocación de recibir la pensión reclamada a ningún título, en tanto el primer orden legal se encuentra ocupado. 3.- Ahora bien, respecto al cargo tercero, invocado por la vía indirecta, también se exhiben insalvables defectos de técnica que no dan lugar a su estudio, como pasa a analizarse. Lo pnmero que habrá de decirse es que el problema probatorio, al que se contrae la acusación por esta vía, no es posible atacarlo con planteamientos globales, como se advierte en el cargo, sino que se hace necesario singularizar las pruebas calificadas sobre las cuales se soportan los yerros endilgados, los que deben estar debidamente precisados. Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL 20334-2017, sobre los deberes del censor, refirió: En efecto, cuando la acusación seen derece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en

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