CSJ - SL355-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL355-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL355-2026 Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación que RONAL ENRIQUE MIRANDA NAVARRO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso que el recurrente instauró contra DRUMMOND LTD, al cual fue vinculada SBS SEGUROS COLOMBIA SA como llamada en garantía.
AUTO Reconócese personería a Miguel Ángel Salazar Cortés identificado con TP n.° 347296 del CS de la J, como apoderado sustituto de Drummond Ltd., en los términos y para los efectos señalados en el poder de sustitución que obra en el cuaderno digital de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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Reconócese personería a Ricardo Vélez Ochoa identificado con TP n.° 67706 del CS de la J, como apoderado de SBS Segu ros Colombia SA, en los términos y para los efectos señalados en el certificado de Cámara de Comercio que obra en el cuaderno digital de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Ronal Enrique Miranda Navarro persiguió mediante demanda ordinaria laboral
que obra en el cuaderno digital de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Ronal Enrique Miranda Navarro persiguió mediante demanda ordinaria laboral (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1, f. os 2-12) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad Drummond Ltd a. Así mismo, solicitó la ineficacia de la terminación del vínculo labo ral dispuest a por la empleadora.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se ordenara su reintegro material al cargo que venía desempeñando, de conformidad con las limitaciones físicas que presentaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produjera dicho reintegro, las cesantías, los intereses a las cesantías y las primas y vacaciones causadas desde la terminación del contrato hasta el reintegro efectivo.
De otro lado, pidió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo,Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 3 por concepto de perjuicios morales y materiales, incluido el lucro cesante.
Finalmente, requirió condena ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró para la sociedad Drummond Ltd., empresa multinacional con sucursal en Colombia, dedicada a la explotación de carbón mineral, en la mina Pribbenow,
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró para la sociedad Drummond Ltd., empresa multinacional con sucursal en Colombia, dedicada a la explotación de carbón mineral, en la mina Pribbenow, ubicada en el municipio de La Loma (Cesar); ii) ingresó a laborar el 06 de agosto de 2009, previa prá ctica de examen preocupacional, en el cual no se le diagnosticó enfermedad alguna y fue declarado apto para el servicio, y que el vínculo se extendió hasta el 12 de mayo de 2015; iii) fue contratado como operador de cargadores en el área de carbón, oficio que desempeñó durante todo el tiempo de la relación laboral, consistente en la operación de palancas y controles del equipo para la extracción, remoción y cargue de carbón, así como labores de limpieza y adecuación de áreas de trabajo en la mina; iv) su jornada era de doce horas diarias, de lunes a domingo, en turnos diurnos y nocturnos, bajo un sistema de siete días de trabajo por tres o cuatro de descanso, sin rotación de cargo ni de turnos, y que debía desplazarse desde horas de la madrugada hasta la min a para iniciar labores a las 6:00 a.m.; v) permanecía en posición sedente durante once horas continuas, sin pausas suficientes, debía ingerir alimentos durante la ejecución del trabajo y realizaba movimientos repetitivos de tronco, miembros superiores e inferiores, así como manipulación constante de mandos,Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pedales y palancas; vi) estuvo expuesto a ruidos continuos
inferiores, así como manipulación constante de mandos,Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pedales y palancas; vi) estuvo expuesto a ruidos continuos del motor, a temperaturas superiores a 50 grados centígrados y a cambios bruscos de temperatura, y no contaba con instalaciones adecuadas para el descanso dentro de la mina, lo que le impedía una recuperación suficiente; vii) la empresa implementaba una política denominada «rápido rápido », bajo la cual se ejercían presiones laborales, lo que, junto con las condiciones de trabajo, le generó proble mas de orden psiquiátrico; viii) estuvo afiliado a la Nueva EPS y, mediante dictamen 4444 del 04 de septiembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,05%, de origen común, con fecha de estructuración del 28 de agosto de 2014; ix) Colpensiones, mediante Resolución GNR 41226 del 20 de febrero de 2015, le reconoció pensión de invalidez de origen común; y x) la empresa dio por terminado el contrato de trabajo mediante oficio del « 15 de octubre de 2014 », con fundamento en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y sin pagarle las prestaciones extralegales durante el tiempo en que estuvo incapacitado.
Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1, f. os 85-99), Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a
incapacitado.
Al dar respuesta a la demanda (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1, f. os 85-99), Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo laboral y sus extremos temporales, la actividad realizada por el demandante en la mina de carbón u bicada en La Loma (Cesar), la ausencia de alguna enfermedad en el examenRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 5 preocupacional, la afiliación a la Nueva EPS , la calificación otorgada por la Junta Regional del Cesar mediante dictamen 4444 de 04 de septiembre de 2014, la Pérdida de Capacidad Laboral de 59,05% con F echa de Estructuración de la Invalidez de 28 de agosto de 2014, el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de Colpensiones mediante Resolución GNR 41226 de 20 de febrero de 2015 y el que el fundamento para terminar el contrato d e trabajo al demandante fue el reconocimiento de la pensión de invalidez. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa , sostuvo que el artículo 62, literal a) numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para terminar el contrato de forma unilateral el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez y que el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 sigue la misma línea frente a trabajadores del sector privado o público que cumplan con los requisitos para tener derecho a dicha prestación.
invalidez y que el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 sigue la misma línea frente a trabajadores del sector privado o público que cumplan con los requisitos para tener derecho a dicha prestación.
Así mismo, expresó que no existía prueba alguna de que la enfermedad adquirida se haya producido a causa del trabajo, es decir que sea de origen laboral o profesional y que haya ocurrido por culpa de la empleadora.
Propuso, como excepción previa, la de falta de competencia y como de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; buena fe; compensación; pago y la «genérica».Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia SA, quien dio respuesta el escrito generatriz (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1, f. os 349-369), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.
Adujo que como aseguradora no debe resp onder por ninguna de las pretensiones de la demanda, porque la sociedad Drummond Ltd a. cumplió con todas sus obligaciones como empleador derivadas del sistema de riesgos laborales, salud ocupacional, seguridad industrial y, en general, del sistema de seguridad social.
Propuso como excepciones las de inexistencia de responsabilidad patronal; inexistencia de perjuicios; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; incumplimiento de la carga probatoria y limitación de la suma asegurada, exclusiones pactadas y aplicación de deducibles.
prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; incumplimiento de la carga probatoria y limitación de la suma asegurada, exclusiones pactadas y aplicación de deducibles.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS , el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera sometido a reparto (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1, f.° 427).Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 12 de febrero de 2021 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (003_CuadernoPrimeraInstanciaParte3, f. os 117-118) resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a DRUMMOND LTD. y a SBS SEGUROS COLOMBIA SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor RONAL ENRIQUE MIRANDA NAVARRO en el presente asunto.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido por ausencia de causa y de la obligación y el Despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.
TERCERO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de
declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la pasiva en su contestación.
TERCERO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.000.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1610554 del CS de la J.
CUARTO. En caso de no ser apelada la presen te sentencia, remítase ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que surta el Grado Jurisdiccional del Consulta a favor de la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 CPTSS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la parte demandante interpuso, a través de sentencia de 30 de abril de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia, f.os 16-32), l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida por el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia emitida el 11 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el estudio a establecer, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si era procedente declarar la ineficacia del d espido por fuero de
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el estudio a establecer, conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si era procedente declarar la ineficacia del d espido por fuero de salud y, en caso afirmativo, ordenar el reintegro con las consecuencias salariales y prestacionales, así como definir si había lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustan tivo del Trabajo.
Precisó que no existía controversia sobre los siguientes hechos: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de agosto de 2009 y el 02 de mayo de 2015; ii) el desempeño del actor como operador de cargador; iii) el último salario promedio devengado, equivalente a $3.807.142; y iv) que la terminación del vínculo obedeció a decisión unilateral del empleador, invocando justa causa.
Con base en ello, acudió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como fuente normativa del fuero de salud, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000, en la que se condicionó la exequibilidad de dicha norma en el sentido de que el despido por razón de la discapacidad, sin autorización del Ministerio del Trabaj o, carece de efectos jurídicos.
Así mismo, trajo a colación la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia CSJRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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Así mismo, trajo a colación la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia CSJRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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SL1152-2023, para señalar que la protección exige la concurrencia de una deficiencia de mediano o largo plazo, la existencia de una barrera laboral y el conocimiento de dicha situación por parte del empleador, siempre que no medie una causa objetiva de terminación.
En ese contexto, abordó el análisis de la causa invocada para la finalización del contrato, destacando la comunicación de preaviso de 22 de abril de 2015, en la que la empresa fundamentó la terminación en el reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada por Colpensiones mediante Resolución GNR 41226 de 20 de febrero de 2015.
Concluyó que dic ho reconocimiento encuadraba en la justa causa prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por tratarse del reconocimiento de pensión de invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa, lo que const ituía una causa objetiva de terminación y desvirtuaba el carácter discriminatorio del despido.
Agregó que la pensión de invalidez es excluyente con la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en la medida en que aquella cubre la contingencia que inhabilita al trabajador para ejercer su actividad, mientras que esta última protege a quien, pese a una deficiencia, aún se encuentra laborando, situación que no se predica de una
en que aquella cubre la contingencia que inhabilita al trabajador para ejercer su actividad, mientras que esta última protege a quien, pese a una deficiencia, aún se encuentra laborando, situación que no se predica de una persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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Señaló, además, que la posterior revocatoria directa de la pensión por Colpensiones no desdibujaba la justa causa, pues al momento de la terminación existía un acto administrativo vigente que otorgaba seguridad jurídica.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por quien fuera d emandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar que la terminación de la relación laboral realizada por la empresa DRUMMOND LTD., a mi poderdante, es ineficaz.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a reintegrar materialmente a mi poderdante a su puesto de trabajo de acuerdo a (sic) las limitaciones físicas que posee.
Como consecuencia de la anterior declaración, co ndenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los salarios desde el despido hasta que se produzca el reintegro material a su puesto
limitaciones físicas que posee.
Como consecuencia de la anterior declaración, co ndenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar los salarios desde el despido hasta que se produzca el reintegro material a su puesto de trabajo.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la demandada DRUMMOND LTD., a pagar las cesantías, inte reses de cesantías, primas, vacaciones, desde el despido hasta que se produzca el reintegro material a su puesto de trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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Aclara la censura que no se presentan cargos en relación con la indemnización plena de perjuicios, porque «no se cuenta con pruebas calificadas para derruir la sentencia en cuanto a estas pretensiones».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente dado que guardan similitud en el ataque y buscan la misma finali dad. Posteriormente, se analizará el tercero.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por violar, por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sostiene que el ad quem interpretó indebidamente dicha norma al concluir que la garantía de estabilidad laboral reforzada s ólo aplica a trabajadores que, pese a una deficiencia, aún se encuentran en capacidad de laborar, y que no cobija a personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, criterio que, a su juicio, no se desprende del texto legal.
deficiencia, aún se encuentran en capacidad de laborar, y que no cobija a personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, criterio que, a su juicio, no se desprende del texto legal.
Afirma que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece como requisito para su aplicación que el trabajador conserve capacidad laboral ni excluye a quienes han sido declarados inválidos, y que, por el contrario, prohíbe elRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 12 despido por razón de la limitación , incluso cuando exista reconocimiento de pensión de invalidez.
Expone que discapacidad e invalidez son conceptos diferenciables, siendo la primera el género y la segunda una especie, de modo que toda persona inválida es una persona con discapacidad, y qu e la invalidez no implica necesariamente imposibilidad absoluta para trabajar, por tratarse de un concepto de carácter subjetivo ligado al rol ocupacional.
Aduce que el reconocimiento de la pensión de invalidez no extingue la condición de persona con disc apacidad ni elimina los derechos derivados de su estado de salud, y que es posible el reintegro de personas declaradas inválidas cuando pueden desempeñar labores acordes con sus limitaciones.
Con apoyo en normas internas, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia —en especial, las sentencias CSJ SL3610-2020 y SL1052-2025—, afirma que el Tribunal erró al asumir que una pérdida de capacidad laboral igual o
internacionales y jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia —en especial, las sentencias CSJ SL3610-2020 y SL1052-2025—, afirma que el Tribunal erró al asumir que una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % tornaba incompatible la invalidez con el empleo y hacía improcedente la estabilidad laboral reforzada.
Concluye que de haberse interpretado correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Tribunal habría declarado la ineficacia del despido del actor, por tratarse deRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 13 una persona inválida y, por ende, con discapacidad protegida por el marco legal, constitucional e internacional.
VII. CARGO SEGUNDO
Denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, del numeral 14 (sic) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965).
Manifiesta que el Tribunal consideró aplicable esta norma para concluir que el reconocimiento de una pensión de invalidez estando el trabajador al servicio de la empresa constituía justa causa objetiva de terminación del contrato y, por ende, descartaba un despido discriminatorio.
Aclara que no cuestiona la interpretación abstracta del precepto, sino su aplicación al caso concreto, al estimar que el ad quem no tuvo en cuenta el desarrollo normativo posterior —legal, constitucional e internacional — relativo a la prohibición de discriminación y a la protección reforzada de las personas con discapacidad.
el ad quem no tuvo en cuenta el desarrollo normativo posterior —legal, constitucional e internacional — relativo a la prohibición de discriminación y a la protección reforzada de las personas con discapacidad.
Sostiene que existe un «marco normativo» posterior y más riguroso en materia de inclusión y protección de personas con limitaciones físicas, dentro del cual ubic a, entre otros, el Protocolo de San Salvador (Ley 319 de 1996), la Ley 361 de 1997, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y la Ley 1618 de 2013, del cual deriva la prohibición de terminar elRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo por razón de la limitación, salvo autorización de la autoridad administrativa, y la exigencia de acciones de inclusión, rehabilitación o readaptación.
Plantea que el numeral 14 del artículo 62 del CST, en lo relativo al reconocimiento de pensión de invalidez como justa causa, habría quedado derogado tácitamente o resultaría incompatible con ese desarrollo normativo y supralegal, al permitir la desvinculación del trabajador por su condición de inválido, sin intentar previamente una readaptación laboral u ocupacional acorde con sus limitaciones.
Aduce que, si el Tribunal no hubiera aplicado la disposición denunciada, habría concluido que, por tratarse de una persona con discapacidad en grado de invalidez, el empleador no podía terminar el contrato sin agotar un procedimiento de readaptación laboral par a establecer la incompatibilidad con las labores o, en su defecto, sin solicitar
de una persona con discapacidad en grado de invalidez, el empleador no podía terminar el contrato sin agotar un procedimiento de readaptación laboral par a establecer la incompatibilidad con las labores o, en su defecto, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.
VIII. RÉPLICA
Drummond Ltda. se opone a los dos primeros cargos , por considerar que ambos se edifican sobre un supuesto error hermenéutico inexistente y no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Sostiene que el Tribunal aplicó correctamente el precedente de la Sala de Casación Laboral, en especial la sentencia CSJ SL1152-2023, al concluir que la existencia deRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 15 una ju sta causa de terminación —el reconocimiento de la pensión de invalidez — desvirtúa la presunción de despido discriminatorio y excluye la ineficacia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirma que, aunque una persona inválida no está necesariamente imposibilitada para trabajar, cuando el empleador acredita una causal legal de terminación, no es exigible de manera concurrente la realización de ajustes razonables, pues la justa causa tiene la virtualidad de enervar la garantía foral.
Indica que la sentencia CSJ SL1052-2025 no modificó las subreglas fijadas en la SL1152 -2023, sino que reafirmó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, con inclusión en nómina, configura una justa causa y causa objetiva de terminación, que excluye el carácter
las subreglas fijadas en la SL1152 -2023, sino que reafirmó que el reconocimiento de la pensión de invalidez, con inclusión en nómina, configura una justa causa y causa objetiva de terminación, que excluye el carácter discriminatorio del despido y delimita el deber de solidaridad del empleador.
En relación con el segundo cargo, niega que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST hubiese sido derogado.
Señala que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 derogaron expresamente dicha disposición, que el parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 s ólo regula la pensión de vejez, y que no existe incompatibilidad normativa que permita predicar una derogatoria tácita.Radicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01
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Añadió que los instrumentos internacionales invocados por el censor no contienen disposiciones inconciliables con la causal legal de terminación, ni excluyen su vigencia.
Concluyó que la causal del numeral 14 del artículo 62 del CST se encontraba vigente para la época de los hechos y ha sido rei teradamente aplicada por la Sala de Casación Laboral, por lo que los dos primeros cargos carecen de fundamento y no pueden prosperar.
Por su parte, SBS Seguros Colombia SA solicita desestimar los cargos, por considerar que no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia y se edifican exclusivamente sobre discrepancias jurídicas, sin cuestionar los supuestos fácticos aceptados por el recurrente.
En relación con el cargo primero, destaca que el censor
presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia y se edifican exclusivamente sobre discrepancias jurídicas, sin cuestionar los supuestos fácticos aceptados por el recurrente.
En relación con el cargo primero, destaca que el censor lo formul a por vía directa, aceptando íntegramente los hechos fijados por el Tribunal, dentro de los cuales se encuentra que la terminación del contrato se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se hubiese probado la existencia de una barrera laboral ni el conocimiento de una situación de discapacidad por parte del empleador.
Sostiene que la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud exige, conforme a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL1152-2023), la demostración de: i) una deficiencia de mediano o largo plazo, ii) una barrera laboral que impidaRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 17 laborar en condiciones de igualdad, y iii) el conocimiento de dicha situación por el empleador, supuestos que no hacen parte de las premisas fácticas de la sentencia impugnada.
Afirma que, aun bajo la tesis del recurrente, no se acredita que fuera titular de fuero de salud, de modo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resultaba aplicable y el despido no requería autorización administrativa.
Agrega que la causal de terminación no fue la invalidez en sí misma, sino el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual constituye una causa ob jetiva distinta de un despido discriminatorio, conforme a la jurisprudencia de
Agrega que la causal de terminación no fue la invalidez en sí misma, sino el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual constituye una causa ob jetiva distinta de un despido discriminatorio, conforme a la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional.
Indica que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera únicamente cuando el despido obedece a la discapacidad, y no cuando s e acredita una justa causa objetiva, como ocurre cuando el despido se funda en el reconocimiento pensional.
Respecto del cargo segundo, sostiene que el numeral 14 del artículo 62 del CST no se encuentra derogado, ni expresa ni tácitamente, y que ha sido a plicado de manera constante por la Sala de Casación Laboral, incluso en casos de alegada discapacidad.
Precisa que existe una diferencia sustancial entre la condición de invalidez y el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que la invocación de esta causal no implica unRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 18 trato discriminatorio ni un despido por razón de discapacidad.
Concluye que: i) no se probó la existencia de fuero de salud; ii) la terminación se fundó exclusivamente en el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) dicha causal se encuentra vigente y ha sido reiteradamente aplicada por la Sala; y iv) en consecuencia, ambos cargos carecen de fundamento y no deben prosperar.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no se
Sala; y iv) en consecuencia, ambos cargos carecen de fundamento y no deben prosperar.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada, esto es, la directa, no se cuestionan los supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 06 de agosto de 2009 y el 02 de mayo de 2015; ii) el desempeño del actor como operador de cargador; iii) el último salario promedio devengado, equivalente a $3.807.142; y iv) que la terminación del vínculo obedeció a decisión unilateral del empleador, invocando justa causa.
En esas circunstancias, le corresponde a la Corte discernir si se equivocó el Tribun al al haber interpretado el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aplicado el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, lo que lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la demandada y a la llamada en garantía.
Como el eje central de la argumentación jurídica consiste en que el Tribunal entendió mal el contenido delRadicación n.° 11001-31-05-009-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en tanto consideró que el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, constituye «causa objetiva para la fin alización del contrato de trabajo, desvirtuando así que el despido fue discriminatorio », para resolver, basta acudir a lo dicho por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2834-2023:
2. Terminación del contrato de trabajo con fundamento
desvirtuando así que el despido fue discriminatorio », para resolver, basta acudir a lo dicho por esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2834-2023:
2. Terminación del contrato de trabajo con fundamento en una causa objetiva. Condiciones y presupuestos
En el desarrollo de su jurisprudencia, esta Corporación se ha preocupado por sentar unas bases a partir de las cuales sea posible identificar de manera precis