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CSJ - SL3550-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3550-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleCaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn.°g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3550-2019 Radicación n. 0 68824 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por RUBY MARÍA MOSQUERA COPETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2014, en el proceso que instauró en. contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Ruby María Mosquera Copete llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 16 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, se le pagaran las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas; los intereses moratorias y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68824 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de septiembre de 1956; que laboró en el sector privado por más de 20 años, afiliada al ISS desde 1984; que el 6 de febrero de 2012 reclamó la pensión de vejez con respuesta negativa en razón a que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con 589 semanas cotizadas.

Adicionó que esa entidad no le aplicó el régimen de transición, siendo que, para la reforma constitucional, quien tuviera 750 semanas o más cotizadas al sistema, o 15 años, se regiría por el régimen anterior; que ella, incluidas las semanas en mora, para esa fecha, contaba con 776 aportadas; que la prestación fue estudiada con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se le negó el derecho porque solo tenía 920 semanas cotizadas. Agregó que en toda su vida cotizó 1108 semanas; que conforme a la historia laboral, algunos empleadores fueron morosos en el pago de aportes, específicamente entre mayo de 1997 y septiembre de 1999; que la demandada no ejerció las facultades propias de la jurisdicción coactiva que le otorga la Ley 100 de 1993 para recaudar los dineros de las cotizaciones omitidas, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta para reconocerle y pagarle el derecho deprecado; y, que el ISS está en mora de pagarle las mesadas, por lo cual también le adeuda los correspondientes intereses. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la fecha de nacimiento de la actora ' su afiliación al

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2 Radicna.6cº8i 8ó2n4 ISS, el reclamo administrativo, y la respuesta negativa; negó que la señora Mosquera hubiera cumplido con los requisitos para pensionarse. Sobre los demás, dijo que más que

fundamentos fácticos, eran pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «no se reconozcan intereses», prescripción e imposibilidad de condena en costas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2014, al desatar la apelación formulada por la parte actora, confirmó lo decidido por el a qua e impuso las costas de las instancias a cargo de la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, que estaban por fuera de la discusión: (i) que la demandante nació el 16 de septiembre de 1956; (ii) que al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector privado, acreditaba más de 35 años 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68824 de edad; (iii) que por ser beneficiaria, en pnnc1p10, del régimen de transición, la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990; (iv) que el 6 de febrero de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que

le fue negada, bajo el argumento de que no reunía el requisito º del parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del citado acto. En virtud del principio de consonancia, se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora la cobijaba el régimen de transición pensiona! y en caso afirmativo, resolver si tenía derecho a la prestación reclamada. Estimó que, dada la fecha de nacimiento de Ruby María Mosquera Copete, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que estaba cobijada por una expectativa para alcanzar la pensión bajo el régimen previo ya mencionado. Sin embargo, dijo que, tratándose de una expectativa, y no de un derecho consolidado, la afiliada debía someterse a las modificaciones que sufriera el régimen de transición, específicamente, las contempladas en el Acto Legislativo 1 de 2005 que previó su expiración el 31 de julio de 2010, salvo que los requisitos se hubieran completado antes de tal fecha, o que, antes de entrar en vigencia esa enmienda, se acreditaran 750 semanas de cotización, caso en el cual la transición se extendería hasta el año 2014. Explicó que tales posibilidades no se aplicaban para la actora, quien en el mes de julio -de 2005 acreditaba 666.27 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68824 semanas, entre las efectivamente cotizadas y las que presentaban mora de su empleador, a lo que agregó que la

edad mínima pensional la cumplió el 19 de septiembre de 2011, esto es, después del límite fijado por la reforma constitucional, situaciones que impiden el reconocimiento de la prestación en los términos pretendidos. Ese análisis lo sustentó en una sentencia de esta colegiatura que identificó con el radicado número 42839 de 2011, así las cosas, concluyó que el régimen de transición expiró para la actora el 31 de julio de 201 O, cuando aún no había consolidado su derecho pensional, lo que daba lugar a desestimar las pretensiones, y, por ende, a la confirmación de la sentencia recurrida. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán

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Radicación n. º 68824 estudiados en conjunto, dado que comparten objetivo y elenco normativo demandado.

VI. CARGO PRIMEOR Denunció la sentencia, por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1,

parágrafo 4; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58 y 93 de la CN. Para la demostración del cargo memoró el contenido del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, para compararlo con el artículo 53 de la CN, en el sentido de que este consagra los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, que deben aplicarse para proteger los derechos adquiridos, específicamente los de materia pensional e, incluso, las expectativas legítimas. Citó un pronunciamiento doctrinal sobre la protección de tales situaciones, para decir que «.[].n o.rm as posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de gmpos de personas por razones de la edad yd e la posibilidad de acceso a un empleo {..]. »q u,ie nes merecen un grado superior de protección.

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6 Radicación n. º 68824 Indicó que la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial que contiene una tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de considerar que el acceso al régimen de transición es un verdadero derecho adquirido, de suerte que el Acto Legislativo 1 de 2005 «[. ..] merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en

contravía de instrumentos internacionales que Colombia a (sic) su legislación interna». Solicitó que esta corte fije una interpretación «[. ..] amplia y garantista de los derechos sociales contemplados en la legislación interna y en instrumentos internacionales suscritos por Colombia». Mencionó que el Convenio 128 de la OIT «[. .. ] que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «[. ..] los derechos en curso de adquisición», y citó apartes de la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012. Agregó que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «[. ..] y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos» se encuentra consagrado en el artículo 48 de la CN y en las normas de derecho internacional, en tratados que Colombia ha ratificado y que hacen parte de la legislación interna. Al respecto citó la sentencia CC C-228-2011. Alegó que el principio de confianza legítima«[. .. ] implica el respeto de las reglas de juego que se habíanfljado para los y asociardeossp edcetloa ccesao u nd erechoh,u ndseu s

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Radicación n. º 68824 raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica[. ..} », y expuso que: [. ..] la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones [. ..] Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y

proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo O 1 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensiónales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al Jzjar el alcance de la impugnación.

Concluyó que: [. ..] si el telos (sic) de la reforma pensiona[ que provocó la expedición del acto legislativo O 1 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior [. ..] De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez [. . .ji).

VII. CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia por la v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1,

parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo

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8 ü Radicación n. º 68824 049d e1 990e,i nfraccdiiórne cdtela o asr tícu5l3' o 5s8' 93 del aC N. Transcreilpb ariáóg ratfroa nsi4t odreialor tíc1ud leol ActoL egisla1t diev2 o0 05y, esgrimqiuóel osc ambios pensionnaolp euse demne noscablaadr i gnidhaudm ana cuandeol a filiavdeon í«[a. ..] construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que loab rigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata». Citeóla rtíc9u dleol aL ey7 97d e2 003p,a rsao stener qued ichnao rmat«i[. .v.] aco nsagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2014». Porú ltimcoo,n sideró:

[. ..] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 201 O y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien ajulio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 201 1 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior}, y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1. 000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dio en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797

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Radicación n. º 68824 de2 003e)n e li nterrdeegv niog endceil aam encionraedfao nna Constitucional. VI.I CIONSIRADECIONES Parealt ribuqnuaelde ós tablqeuceli adro e currente, naceiló1 6d es eptiedmeb1 r9e5( 6f o1l9i)ho,e chqou ee,n princdiaprilíoua g aalra mpardoer lé gimdeetn r ansición preveinse tlao r tí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 1 99p3u,e psa real 1d ea brdiel1 99s4u e dasdu perlaob3sa5 añ ost;a mbién

dejsóe ntqaudeoh, a setlma e sd ej uldie2o 0 0t5e,n 6í6a6 .27 semandaesc otizaac liaóa nd ministdreamdaonrdaa da, incluliadqsau sep resentmaobradane elm pleapduonrt,o quen of uaet acaednl oo csa rgos. Cone sacse rtedzeadsuq juoel as eñoMroas quenroa conselravpsór errogdaetrlié vgaismd eetn r ansidcaidóon , quep arlaaf ecdheae ntreandv ai gendceAilca t Loe gislativo 1d e2 00n5o c ontacboan7 50s emandaesc otizasciinóon , con6 66.2c7a,n tiidnafde ar iloaer x igeinde alp arágrafo transi4td oerAlic otL oe gisl1ad te2i 0v0o5p ,a rmaa ntener lap osibidleai ddqaudi erldi err ecpheon siporneavlie snet lo Acuer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderolD ecr7e5t8do e mli smo añop,o vrí dae rlé gimdeetn r ansidceailró tní c3u6dl eol a Ley1 0d0e 1 993. Segúlno a ntereilot rr,i butnuavleo n c uenltoas artíc1u2ld oesAl c uer0d4o9d e1 990a,p robapdoore l Decr7e5 t8do e mli smaoñ oy,3 6d el aL ey1 0d0e 1 99p3a,r a

negealrd erecdhemo o,d qou en ol ea sisrtaez aó lna SCLAJPT-10 V.DO 10 u Radicación n. º 68824 recurrente cuando asevera que fueron infringidos directamente. Con acierto, observó que no podía hacerles producir efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos se desprendía que la recurrente no cumplió la condición para su aplicación, en razón a que, para julio de 2005, cuando entró a regir el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 16 de septiembre de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le fi . permitían conservar el reg1men de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición.

La norma anunciada establece:

ACTO LEGISLATWO 01 DE 2005

(julio 22) 'por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política'.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al

º. artículo 48 de la Constitución Política: ... ( ) Parágrafo 1 º. ... ( ) Parágrafo transitorio 4 El régimen de transición establecido en la º. Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 excepto para O; los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de

servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

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Radicancº.6i ó8n8 24 Los reqiusityo sb enfieciopse nsioensap laar lasp esronas cobijadpaosres te réigmesne rálons exgiidopso re la rtílcou3 6d e laL ey1 00 de 1993y demásn ormaqsu ed esraolrledni cho régimen. Salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado acto legislativo, la hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensiona! allí exigida de 55 años, que apenas los cumplió el 16 de septiembre de 2011, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 666.27, conforme lo encontró demostrado el tribunal, cuestión de índole fáctica no discutida, dado el carácter jurídico de ambos cargos, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos exigidos por la norma superior, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos

positivos en ella previstos, esto es, mantener vigente, en el caso concreto, el régimen de transición que en un comienzo la cobijaba. Importa destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa, que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea, ha sido muchas veces

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12 Radicación n.º 68824 consultado por esta sa1a. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia CSJ SL5157-2018 que memoró la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, en los si ientes gu términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 201 O sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados en materia pensiona!, es «derecahdouqsi ridos» decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona

por haber cumplido sus exigencias -aunque estén pendientes de su reconocimiento y pagoen sentencia CSJ SL 35713, 22 nov. 2011, con relación a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 1 O de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: "Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del

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Radicación n. º 68824 trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensiona[ para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por

lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material. "Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es 'la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad' (Casación laboral, abril 28 de 1958, G.J . LXXXVII, 858). "Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: 'En el evento de 'pensión ordinaria op lena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa. Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensiona[, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente'. "En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social. "De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo

de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral". El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 1 71 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo

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14 Radicación n. º 68824 consgare,y nod eu nos oldoe e lloEss.ea rtílcoeu,n l op ertinente, estaebclía: "1.P arlao esfe ctodsel aL ey1 7 1d e1 961s,e e ntieqnudeeu na pensidónej ubilacsiehó na causadcou andsoe r enúenl os sigiuentreeqsu isitos: Tiempod es erviecxiigoi pdoorl anso rmalse galceosn,v enceiso,n al reglamenitaasor volunitaasyr, e dads eñalapdoarl asn ormas leaglecso,n venceisor,ne alglametnarioav so lunita.asr" Ahorab iene,sc ierqtuoet ambiléanS alhaa c onsideqruaed,o

cuandsoeh ac umplidcoon e lt iepmod es erviecxigioisdp oo rl al ey paraa dquierlid re recah ol ap ensidóenj ubilacsiugórenu ,n a situajcuiríóidnc dai efrentael am ereax pecta,te invc auanetnoe se eventsoee steánp resendceiu and erecehveon tuoae lnf ormación, esteos ,u nae xpectatdievd ae rechmoa,s ,e nn ingúcna suo n verdaddeerroe cahdoq uirAisdíso e.d ijoe nl as entendcei1 a8d e agosdteo1 999,r adica1ci18ó1n:8 "aP)o rquee ld erecah roec lamlaarp ensisóónls ou grer epsectdoe su aceredoar patridre lac oncreurncidae dose lementos esencipaalare ssu e xitsenc1i)ae :lc umplimiedneut noa c antidad pre-estabdleec coitdiaz acoi doenue nsd eterminnaúdmoeo r de añodse l abeosrs,e gúsne e stiuevroan ,o c,u bieprotreo lr éigmen del as egurisdoacdi ya 2l);e la dvenimideenl taeo d ads eñalada enl al epya ar obetnelraQ.u iecno,m oe ne lc asdoe la ct,oh ra saitfsechuon os oold el odso fsa ctoreesse ncipaalarea sl canlzaa r pensi(óelnt iepmod es ervifcijaidoo e nl al eyo pactaednol a connvceiótni)e nae n,o d udalrou,n d erecehvoe nt,ua apelnaesn

cierneesn,t anftaol teal o trdoe l ocso pmoneensti mprescindibles paar ques ep uedcao nsol,ic doanur nt itudleadlre erchod,eu na patrey, u no blgiadaos us atifascciópno,rl ao tra. "Sostiaelngeunn qousee ne lc asaon tersfee ridhoa ym ásb ieunn deerchsoo metiad coo ndicsiuópsne nsvaip;e roe,nr giojru rídico, set radtaeu nd eerchion n ucep,o rc uanetnol ar elacnij óurídica condicioenlda edrae csheoe ncuenpterfreac cniaodos,óo lq ues us efectsoseh alleanne staddeol atenpcoirea s tpaern dieesnd teu n hechfuot uroe i nciearjetnooa, s ue sencyi nao r euqeripdaoar su constituEcldi eórne.c ehveon tuya slu o blgiacicóonre rlatievna , camboi,n acean lav idjaur íidcae n elm omenteon ques e copmletlaonrs eq uisietxgoiisd oesnl al eoye ne lc onattrot;a els elc asdoe l odse rechdoesnl a scituorue sld, e als ginatiao(r Código Civ,ia lrt1.2 1)5,o eld el oess poso(sar t1.7 71y ss, ib).,l odse l constitudyeeu nntaeh piotec(aa r2t4. 41,i b.y),,e nm ateria labao,lr entroet rosl,o dse tlr ajbaadocro nd eerchoa lap ensión

de invlaide(za r3t9.l ey1 00/93)d,e vjeez( ar3t3.i bíd}e,dm e jubila(caritó2.n6 0 C S T},p ora porte(sar t7.º ley7 18/8 )d,e sobervviientpeasar, n oc itmaárs .

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicancº.6i 8ó8n2 4 "Muchosd octrinatnesv anmá sa llá, puesc onsideranq ue en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitalesp aral ae xistenciad el derecho ao btener lap ensión, lo que hay unam era expectativa. Esto implic,a por supuesto, la es posibilidad de negociacióny renunciad e parte del trabajador de esperanza de adquirir un derecho fundado en unan orma su vigente, e incluso de modificaiócn extinciónm ediante ley de lo o que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales de hecho. o "Enc ambio, ent anto derecho eventual, el empleador lae ntidad o de previsión, deudor futuro de lap ensiónqu e se le reclamaríae n de completarse elementosr equeridosp ara existencia, caso los su sabe que hay una" expectativad e derecho" y no una "mera expectativa", expresiones que no debenc onfundir, como no lo se haec la doctrinan i la ley, en la medida en que la primera comprende derechosc ondicionalesy lose ventuales, que por los su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condicións uspensiva, en primeros, completarse

los o los elementosf a ltantes, en segundos)po sibilidadesj urídicasd e los administración, conservaiócny disposición(a rtículos5 75 , 1215 y 1547 a1 549 del Código Civil). "b) Así pues, integrados los requisitos para la necesarios consolidaciónd el derecho en cabeza de titular, naec la su obligaciónde pagar lam esadaq ue lal ey impone, conf arme al os parámetrose ne llas eñalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeciconaba había apenas unae xpectativad e derecho, mejor, und erecho enp erspectiva, esto env íasd e o es, adquirirse; pero, jamás, und erecho adquirido". De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia le haot orgado al as ituaciónde cumplimiento del se tiempo de serviciosu nan aturalezaj urídicade derecho eventual o env íasd e adquirirse, unaex pectativade derecho, distintaa l a o simple expectativa, claro que haen fatizado enq ue enn ingún es se caso en evento se puede hablar de und erecho adquirido". ese Y respecto al Acto Legilsativo O 1 de 2005 y derechos los pensoinalesa dquiridosp ara la data de vigencia, expresól a su Corte ens entenciad el 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sgiue, plenamente aplicable a lo aquí vitso a pesar de aludir particularmente ad erechosc onvencionales:

"Lo que sqiue dac laro ese l celo del constituyente por salvaguardar losd erechosa dquiridos, esto es, aquellosq ue hanen trado ene l patrimonio de lasp ersonasy que no lesp uedens er arrebatadoso quebrantadosp or quien creóo reconociól egítimamente. los Y ello teníaq ue ser así, enc uanto traduce el respeto al ap ropia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legilsativo puso a buenr ecaudo el valor

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 68824 segduadr jiurídicqau peenn eae la trícul5o8, e n cunatog arntiaza la propidead privada y losd emásd erechaodqsu iridosc oanrr eglo a lasle yecsi lev,s i"los culeasn op uedens er desconocidos ni vunelrdaospo rl eypeoss teers". ior Son varioloss p asajes del ActLoe glaitsiqvuoee v deincin asu firme prpoósidteo r epestalors derechadoqsu diorsie n materia pensinao. lEn eefc, tsoel e"eEl:E stadog arntaizlaosr dáe rec, hos las otesnibdiadl fiinanciedrealS itesmaPe nsinao[, repestarláo s derechaodsq uidorsci no arregloa l al ey". "En materpeinas inao[ ser epestáan rtdooslo sde recahdqousidi ors". "Sn pierjuicdeil oos

derecahdqousid or,s .i.. ". Todau nap rofesni dóef ee n las egduadr jiuídricya, e n trnásiptoor esa vía, en lad ingidad humnaa, comvoalo furn dantede l Estado Socl dieaD ere.c ho Sobersae b asaex lióogidcear epestop orlos derecahdqousid orsi en materpieans inao[, elcno stituynete, en eAlc toL eglaitisvOo1 d e 200, -5quizáa cudcoip oarl ane cedasd idep otencilaosr p rnicpiios deu nivelirdasda yd es olidardaid, info nnadoredesl Sistdeem a Seugrdaid Socl iInategl rcardeoap or laL ey1 00d e 1993, que haíabn entrdaoe n cri, seni tsantoq upeo rel mecniasmdoe l a negocin accoleicót, isveac eranro sitesmaspe nsinaole,s que orniagroin odiosdaiss cnraicmnieiose ineqduaidescnotepmló estprao hicbin iócategórica: "A patrirde l a vingceidae lpr ensteea ctol egliatsivnoo p odrná estabelcerens pea cto,s cnovnecineosc oltievcadest r ajb,o aladuos oa ctjoud riícaolg uno, cnodicnieosp ensinaolesd iferneteas l as estleacdbaisen lasle yedesl sistgeenmearl adep ensineos." Det la suretqeu , eap artdeil2r 5d ej uliode 2 00f5ec hean que

coób vringceieal ActoL eglaitisvOo1 , no esp oslieb cnosagrar cnodicnieospe nsinaolesdif erneteasl a se stadbalseen clialesy es d

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