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CSJ - SL3550-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3550-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3550-2021 Radicación n.° 82392 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA GUZMÁN GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de marzo de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

I. ANTECEDENTES Adriana Guzmán Guerra llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión

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Radicación n.° 82392 de jubilación conforme al artículo 98 de la CCT y sentencia CC SU-555-2014, a partir del 1.° de enero de 2015, equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicios, mesadas causadas e intereses moratorios. En subsidio, pidió la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de junio de 1964; que laboró al servicio del ISS empleador entre el 11 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2014, data en la

que terminó el nexo laboral por mutuo acuerdo y contaba con 26 años de servicios; que era beneficiaria de las CCT; que el 27 de diciembre de 2001, entre el Instituto de Seguros Social y Sintraseguridadsocial se suscribió el citado acuerdo, vigente para el período 2001-2004; que en sus artículos 98 a 101 se pactó la pensión con vigencia diferencial hasta el año de 2017; que en virtud de los Decretos 2011, 2012, y 2013 todos del año 2012 se dispuso la liquidación del ISS a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A.; que por disposición de los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013, el reconocimiento y pago del pasivo pensional se encuentra en cabeza de la demandada. Dijo, que el 26 de agosto de 2014 reclamó al ISS empleador el pago de la pensión convencional; que mediante Oficio n.° 15200-10641 de 2014, la petición la remitió por competencia a la convocada; que una vez cumplió con la documentación que se le exigió a través del Comunicado adiado 8 de septiembre de esa anualidad, la accionada por Resolución n.° RDP 003885 de 2015, negó la prestación deprecada; que contra dicha decisión interpuso los recursos

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Radicación n.° 82392 de ley; que por Acto Administrativo n.° RDP 016091 de 2015, confirmó la determinación pues en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 todos los regímenes pensionales fenecieron el 31 de julio de 2010 y que el 31 de marzo de 2015 se suscribió

acta de liquidación final del Seguro Social (f.° 29 a 31, del cuaderno principal). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la data de natalicio de la actora, la prestación del servicio al ISS empleador en las fechas indicadas; la suscripción de la CCT para la vigencia 20012004; la expedición de los decretos para su liquidación y su posterior terminación; la reclamación elevada por la demandante, su respuesta, la interposición de los recursos y su resolución. Sobre los restantes señaló no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada (f.° 63 a 68, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de febrero de 2018, (f.° 144 a 146, en relación con el CD y acta, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y gravó a la demandante en costas.

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Radicación n.° 82392

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, (f.° 154 a 164, en relación al

CD y acta del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en razón a la inconformidad de la apelante, circunscribió el problema jurídico en determinar si a la convocada le correspondía conceder a la promotora del juicio la pensión de jubilación pactada en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. A efecto, relacionó todas las pruebas documentales allegadas al proceso y que al apoyar la actora su pretensión con fundamento en un acuerdo colectivo expresó con extrañeza su no aportación según las previsiones del artículo 468 del CST. Recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha referido que al ser una prueba solemne su aportación al proceso debe efectuarse en tanto que el operador judicial debe examinar si cumplía con las exigencias de ley, contempladas en el citado artículo y en el 469 ibídem y citó la sentencia CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 15210 resaltando su parte pertinente. Asimismo, trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL3012-2017, en punto a que en los casos donde se discutía un derecho cuyo origen radicaba en una convención era

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Radicación n.° 82392 necesario que se allegara habida consideración que no podía ser reemplazada por ningún otro documento aunque aluda a dicho acuerdo colectivo. Dijo, que acorde con lo precedente al fundarse el reconocimiento de un derecho de origen convencional, era

indispensable que se arrimara la copia de la CCT, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte demandante, en tanto sobre ella se apoyaban los supuestos fácticos, tal y como lo establece el artículo 164 del CGP aplicable a los juicios laborales. Señaló, que pese a que dicho medio probatorio aparece relacionado como prueba en la demanda, ni la parte actora ni la demandada ni el fallador de primera instancia se percataron de su no aportación al proceso, lo cual no lo exime de su obligación legal, consistente en asegurarse de su aportación en debida forma al expediente para los efectos antes explicados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adriana Guzmán Guerra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 82392 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de a quo, y en su lugar se acceda a la suplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma conjunta por perseguir similar propósito (f.° 7 a 15, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la providencia de violar la ley sustancial por la vía directa en el concepto de infracción directa violación de medio de los arts. 25, 25A, 28, 54, 60, 61 y 83 CPTSS, que llevó a desatender el

cabal y genuino entendimiento de los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del CST, en relación a los artículos 1°, 2°, 25, 29, 39, 43, 53, 55, 83, 93 y 229 CP, Arts. 12, 14, 16, 18, 20, 19, 21, 353 subrogado Art. 38 L. 50 de 1990 modificado Art. 1 L. 548 de 2000, 373 3-4. 467, 468, 469 y 476 del CST, Arts. 2°, 8°, 13, y 17 L. 153 de 1887, Arts. 27, 28, 1494, 1530 a 1542, 1602, 1603, 1613, 1614, 1415, 1617, 1618, 1619, 1620, 1622 y 1626 C.C. y los Convenios 87, 89, 151 y 154 de la OIT, debidamente ratificados en Colombia. Señala que el ad quem dejó de aplicar las normas que gobiernan la aportación, práctica y decreto de pruebas y, de paso, sin sustento las pretensiones de la demanda fincadas en la CCT suscrita entre el ISS empleador y Sintraseguridadsocial, cuando era su deber incorporarla por cuanto se trataba de un derecho fundamental como es la pensión convencional garantizando con ello el acceso efectivo a la administración de justicia.

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Radicación n.° 82392 Exalta el derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, en los

términos de la sentencia CC C426-2002 y su definición según la CC C1083-2005. Asimismo, se soporta en varios pronunciamientos de esa misma Corporación relacionados en punto, de que i) se trata de un derecho fundamental; ii) hace parte del núcleo esencial al debido proceso; iii) es un medio para la concreción del derecho a la jurisdicción y, iv) es un medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público. Expone, que el fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en los artículos 1°, 2°, 29 y 229 de la CP, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Añade, que el derecho fundamental descrito debe entenderse en función a las garantías procesales propias del juicio ordinario y de la normativa denunciada como no aplicadas. Refiere que el artículo 25 y 25A del CPTSS, prevén los requisitos que deben contener toda demanda y el 28 ibídem, advierte que si la misma no cumple con dichas exigencias la demanda deberá ser devuelta para su corrección, si el fallador hubiese cumplido con ese rito establecido no se hubiese producido el yerro que convalidó el Tribunal al indicar que le competía a la parte actora tal obligación. Aduce que con la admisión de la demanda generó en la parte actora buena fe y confianza legítima en las actuaciones

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Radicación n.° 82392 que se estaban produciendo al interior del proceso, la cual

terminó afectando sus derechos, pues le impidió corregir ese lapsus a efectos de poder garantizar la totalidad de los elementos de juicio para proceder a un fallo definitivo. Asimismo se equivocó el ad quem al convalidar tal yerro y con ello la priva de su derecho. Refiere, que bajo el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS en orden a garantizar el derecho pretendido, una vez avisado el yerro el Juez de instancia pudo haber decretado pruebas de oficio en tanto que el Tribunal debió en virtud del recurso de alzada y advertida la queja de la prueba echada de menos acudir el artículo 83 ibídem, pues se daban los presupuestos ahí establecidos para el efecto y cita la sentencia CSJ SL, 22 ene. 1960, la cual acopio en lo pertinente. Expone, que en este asunto se daban todas las condiciones para que el ad quem decretara la prueba de oficio, toda vez que se trata de una probanza pedida en la demanda, decretada como tal en la audiencia respectiva y dejada de practicar sin culpa de la parte actora, pues ello obedeció a la confianza generada por el funcionario judicial que admitió la demanda con lo cual tenía el deber de observar si todos los elementos ahí descritos fueron allegados. Dice, que por lo precedente es evidente el desatino del Fallador de alzada, lo que amerita la ruptura de la decisión fustigada (f.° 7 a 11, del cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO

Acusa, […] la sentencia impugnada de violar la Ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo , en relación con los Arts. 1°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005 Expone, que la vulneración de las normas enlistadas dio lugar a los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Art.98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004 fue desconocido por la UGPP. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no había prueba del texto del Art. 98 de la Convención Colectiva de suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el texto del Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDADSOCIAL 2001-2004, fue expresamente reconocido en la Resolución No. RDP 003885 del 30 de enero de 2015 y la Resolución No. RDP 016091 del 24 de abril de 2015, ambas emanadas de la UGPP.

Dice, que lo precedente obedeció a la falta de valoración de las Resoluciones números RDP 003885 del 30 de enero de 2015 y RDP 016091 del 24 de abril de 2015 ambas emanadas de la UGPP. Explica, que si el Tribunal hubiera reparado en tales probanzas se hubiera percatado que en ellas se reprodujo en su totalidad el contenido del artículo 98 de la CTA 2001-2004

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Radicación n.° 82392 y con ellos es evidente que se cumplió con el presupuesto de validez ya que no fue objeto de discusión y existía prueba del contenido del canon convencional plasmado en actos administrativos. Recuerda, a lo largo de su discurrir, la validez y eficacia de los actos administrativos; asimismo refiere a sus efectos y cita la sentencia CE SS, 12 dic. 1984, sin indicar radicación, cuya parte pertinente transcribió. También, aludió a la presunción de legalidad de los mismos y rememoró lo previsto en el artículo 88 del CPACA. Manifiesta, que si bien no cumplió con el postulado de los artículos 467 y ss., lo cierto es que en el expediente aparece el texto convencional de la norma que regula el derecho pretendido, recogido a través de un acto administrativo que se presume legal y era deber del Juez de alzada evaluar la posición de la demandada que en forma alguna lo objetó y ante la falta de la prueba de la CCT resolver la litis conforme a las resoluciones atrás mencionadas (f.° 11 a 25, del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA

El opositor, respecto del primer cargo, aduce que no está llamado a prosperar toda vez que la pensión de jubilación convencional se concede a quienes reunieron los requisitos antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, el cual transcribe y dice que las CCT suscritas a partir del 25

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Radicación n.° 82392 de julio de 2005, no podrán contener condiciones pensionales distintas a las señaladas en el SGP. Recuerda que las estipulaciones establecidas en los acuerdos convencionales con anterioridad a esa data continuaran vigentes por el término inicialmente pactado, pero en todo caso aquellas cláusulas expiraron el 31 de julio de 2010 y trae lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907. Señala, que la demandante gozaba tan solo de una mera expectativa y explica la noción de derecho adquirido. Añade que la actora tenía la carga de demostrar que era beneficiaria de la CCT y, por ende, debió aportarla, además guardó silencio en la segunda instancia para solicitarla, resaltando que la razón está de parte del Tribunal, pues la promotora del juicio tenía la obligación de allegarla, máxime que se trata de una prueba solemne, pues se debe evaluar y calificarla frente al derecho pretendido (f.° 22 vto. a 24 vto., del cuaderno de la Corte). De cara al segundo embate, advierte su indebida formulación y recalca los mismos argumentos expuestos en la acusación precedente, en punto a que la accionante tenía

la carga de probar la existencia de la CCT fuente del derecho pretendido. Aduce, que no existe errónea estimación de los medios de convicción denunciados, por cuanto no son propiamente el acuerdo colectivo y nada le garantiza al Juez que las letras inmersas en las resoluciones sean un calco del texto colectivo.

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Radicación n.° 82392 Alude, que si bien le asiste razón a la recurrente sobre los argumentos que hizo frente a los actos administrativos, lo ciertos es que los mismos no puede reemplazar la CCT y, por ende, no se puede hablar de una errónea o indebida estimación. Por último, traslada las mismas argumentaciones vertidas respecto del AL 01 de 2005 de cara a los acuerdos colectivos y la ausencia de requisitos de la actora para optar a la pensión (f.° 25 a 25 vto. ibídem).

IX. CONSIDERACIONES El ad quem, estimó que al estar apoyada la pensión de jubilación que persigue la actora en el artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, era menester su aportación al proceso según las previsiones del artículo 468 del CST, pues se trata de un documento solemne, respecto del cual el operador judicial debe conocer su texto así como el cumplimiento de sus formalidades de que trata igualmente el artículo 469 ib., no siendo posible ser reemplazada por ningún otro documento.

Agregó a ello, que en virtud de la carga de la prueba, era deber de la parte actora su aportación al proceso, pues sobre ella se encontraba soportada los supuestos de facto, en los

términos del artículo 167 del CGP aplicable por integración en los juicios laborales por expresa remisión del 145 del CPTSS, que si bien fue relacionada en la demanda y decretada como prueba en la oportunidad procesal ni la

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Radicación n.° 82392 actora, ni la contraparte ni el fallador de instancia advirtió tal omisión, no la eximía de su obligación legal de asegurarse que fuera aportada al instructivo. La impugnante radica su desconcierto en que el fallo fustigado desconoció el deber de los jueces de decretar pruebas que permitan garantizar el derecho pretendido, pues en este asunto el sentenciador, pudo haber corregido el yerro del Juez de instancia y haber decretado la prueba de oficio, máxime que así se advirtió en la alzada y se daban los presupuesto para tal efecto, en tanto que se trató de un elemento probatorio que fue solicitado en la demanda, decretado como prueba y dejado de practicar sin culpa de la parte actora, pues ello obedeció a la confianza generada por el Juzgado desde la admisión de la demanda, el que debió observar desde aquel acto si tales medios de convicción fueron aportados en su totalidad, aspectos que obvió el Colegiado y que la postre afecto el derecho a la pensión convencional que reclama. En razón a la vía escogida por la censura en el primer cargo, la directa, no es materia de disenso los siguientes supuesto facticos: i) que la actora nació el 15 de junio de 1964 y cumplió los 50 años en mismo año y mes, pero en el

año de 2014 y que laboró al servicio del ISS empleador desde del 11 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 2014, el cual terminó por mutuo acuerdo. Pues bien, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al determinar que la recurrente incurrió en un desatino

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Radicación n.° 82392 al no asegurarse de allegar la copia de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, carga probatoria que le incumbía en tanto los supuestos fácticos invocadas estaban apoyado en tal instrumento, a pesar de que fue solicitada en la demanda y decretada como tal en la audiencia respectiva y que al haberse admitido el libelo inaugural en tales condiciones generó confianza en la parte activa del cumplimiento de la totalidad de los elementos de convicción enunciados en ella. De lo expuesto por la proponente, la Corte advierte que en esencia el cuestionamiento jurídico a la determinación de la Colegiatura descansa en que, en este asunto, era viable el decreto de pruebas en la segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 83 del CPTSS, respecto de la CCT de marras, en tanto se daba los presupuestos ahí previstos para tal efecto y se habían expuesto las circunstancias para ello en la alzada. En ese escenario, el Juez de alzada no podía pasar por alto las particularidades del caso puesto a su consideración, en tanto que se debatía un derecho pensional de connotación fundamental, al tenor de los artículos 48 y 53 de la CP. En

efecto, le incumbía sopesar la situación jurídica propuesta por la proponente y adoptar las medidas del caso, en atención a las facultades contenidas en el artículo 83 del CPTSS y considerar que la demandante debió asegurarse de la aportación de la prueba, cuando refulgía con evidencia en el proceso que al haberse admitido la demanda, era porque cumplía las exigencias del artículo 25 ib. y con ello se

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Radicación n.° 82392 atestaba la aportación de las pruebas documentales enunciadas en la misma, pues de lo contrario hubiese generado su inadmisión, lo que no sucedió, acto judicial que forjó en la parte activa confianza de que había acatado las previsiones de dicha normativa y las del articulo 28 ejusdem, situación aquella que debió haber advertido el Juez singular desde el mismo momento en que ejerció control judicial de la demanda. De otra parte, no se puede perder de vista que el Juez laboral tiene potestades oficiosas para conocer la verdad de los hechos puestos a su consideración, por lo que devela el artículo 54 de la norma en cita. En este punto, vale la pena recordar lo dicho por la Corte, en cuanto al deber del Juez de acudir a esa atribución, máxime que en este asunto se trataba de un derecho pensional; a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL9766-2016, se señaló: Para la Sala es claro que este último error de facto no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir

decisiones inhibitorias. El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al Juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.). En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le

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Radicación n.° 82392 imponen al Juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse

arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el Juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas. En vista de este deber del Juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del Juez. Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al Juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». Con la misma orientación, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al Juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende,

como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar». Reflexión que a su vez fue reiterada en reciente sentencia CSJ SL5620-2016, donde se expresó: «Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional».

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Radicación n.° 82392 Igualmente, en providencia CSJ SL3461-2018, la Corte prohijó: También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el Juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas. Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al

Juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434). […] En igual sentido, ha llamado la atención a los jueces de trabajo: […] para que en aquellos procesos en que estén involucrados derechos pensionales, acentúen sus potestades oficiosas en materia probatoria a efectos de que de manera oportuna se superen las deficiencias o precariedades probatorias que adviertan con respecto de puntos que no fueron materia de discusión durante el trámite procesal, pues ciertamente decidir como si fueran meramente árbitros y no directores del proceso, no se corresponde con la función que hoy en día tienen de administrar justicia, sobre todo en materia que como aquí se discute, el impacto social es significativo. (CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024). Asimismo, que: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.

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Radicación n.° 82392 El proceder del Tribunal tiene su justificación, porque al evidenciarse que el asegurado fallecido contaba con un número suficiente de semanas cotizadas al ISS para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esposa e hijas menores, era indispensable el esclarecimiento de este primordial aspecto en las instancias, con el propósito de definir en justicia el derecho controvertido, y por tanto, la Colegiatura estaba en la obligación de verificar la densidad real de semanas aportadas al Sistema General de Pensiones y procurar obtener la prueba completa, para poderle dar el valor probatorio correspondiente a la documental que no solo obraba en los folios que refiere el recurrente sino en otros, máxime siendo un derecho fundamental el que estaba en discusión. (CSJ SL5620-2016). Ahora bien, pese a lo anterior, como ya se mencionó, la Sala de Descongestión a la que fue remitida el proceso ignoró el decreto oficioso de la prueba y procedió a emitir sentencia de fondo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello y con apoyo en meras suposiciones, como se reconoció en el curso de la misma audiencia de juzgamiento. Ese proceder, para esta sala, desconoció las finalidades propias de la facultad de decreto oficioso de pruebas, que, como ya se mencionó, velan por el esclarecimiento de la verdad de los hechos, la garantía de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y la prevalencia del derecho sustancial, en la forma dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política y los artículos 54 y 83 del Código Procesal

Por lo discurrido, refulge con evidencia que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues soslayó que se trataba de una pensión, que por su raigambre de derecho fundamental, debía procurar echar mano de aquellas herramientas que le permitía dar claridad a los hechos controvertidos y desde luego le imponía ordenar el recaudo de que aquel elemento de convicción requerido, amén de las circunstancias particulares que este asunto lo ameritaban, antes de endilgarle a la parte interesada esa carga, que desde luego creyó que la cumplió cuando se dio por admitida la demanda, lo que no daría lugar a establecer que fue sola la culpa la aparente ausencia de aportación de tal elemento

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Radicación n.° 82392 probatorio sino también la falta de cuidado de control de la demanda por parte del Juez, por ende, en este asunto cobra relevancia lo consagrado en el artículo 228 de la CP, que le imponen al Juez el deber de tener la iniciativa en la averiguación de la verdad y en contravía a ello el Tribunal actuó con lige

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