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CSJ - SL3551-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3551-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeO esconNu:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3551-2019 Radicación n.º 69187 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ELENA CAÑAS DE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Amparo Elena Cañas de Gallego demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, por contar con 537,99 semanas en los 20 años anteriores al

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Radicacni.ºó6 n9 187 cumplimiento de la edad, teniendo en cuenta las que se encuentran en mora. Consecuencialmente, que se ordenara el pago de la prestación económica de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos de ley, así como el de los intereses moratorias y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema

General de Pensiones tenía 40 años de edad y en el 2008 cumplió los 55; que se afilió al ISS el 26 de agosto 1987; que su empleador «CAÑAOS. JOSEI GNACIcoOn »n úmero patronal 70.108.923 no canceló los siguientes períodos: del 01/01/1996 al 31/12/1996, del 01/01/1997 al 31/12/1997, del 01/01/1998 al 31/12/1998 y del 01/01/1999 al 30/09/1999, equivalentes a 194,99 semanas, las cuales sumadas a las 343 reconocidas por el ISS, arrojan un total de 537,99 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!. Señaló que el 6 de agosto de 201 O solicitó a la demandada la pensión de vejez y mediante Resolución n. º 103839 de 2011 le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no contar con el número mínimo de semanas exigidas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación,

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Radicación n.º 69187 prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de

1993, inescindibilidad de la norma y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró que a la señora Cañas de Gallego le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición y en consecuencia condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocérsela a partir del momento en el que se retire del sistema.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, revocó la decisión del para en aq uo, su lugar absolver de las pretensiones de la demanda. El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante acreditó el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, del cual es beneficiaria, hecho que no mereció discusión. 3

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Radicanc.i6ºó9 n1 87 El punto objeto de controversia lo centró en el período comprendido entre enero de 1996 y septiembre de 1999, toda vez que la demandante alegó que su empleador «CAÑOA. S JOSIEG NACprIesOen»tó mora en el pago de las cotizaciones y que, en virtud del principio de la carga de la prueba, ella debió acreditar la existencia de la relación laboral pero

únicamente lo hizo con el reporte de semanas cotizadas, sin presentar la certificación laboral o la liquidación de prestaciones sociales. Frente al tema de la obligación de cobro por parte de las administradoras, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, para resaltar que era obligación de la afiliada demostrar la existencia de la relación laboral y como: En este caso concreto, no es posible establecer en forma clara y contundente que efectivamente el señor JOSÉ IGNACIO CAÑAS con CC7 01 O'O 9 .2 3 haya incurrido en mora alguna entre el periodo de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, pues afirmar lo mismo sin prueba suficiente para el efecto, seria como aceptar también la posibilidad de que hubiera terminado la relación laboral y el empleador haya sido negligente en reportar la novedad de retiro, ambas situaciones, opuestas, e hipotéticas, aunque aparece que en julio de 2000 este empleador cotiza 1 día para hacer el retiro del sistema de la demandante. Reabrió el debate probatorio para que se acreditara el vínculo laboral durante el período de la supuesta mora: «[. .. ] y dijo allegdaorc umenitdoó neqou ea creditaaqruaet li empo)). al respecto «[. .. ] perol a partde emandantaer rimuón documendteon omina"dcoe rtificqauceni oóc no"n,v enace es ta y }p »o rque Judicatduers auv alidepze rtinepnrcoibaa t[.o .r.i a fue realizado en el proceso y era una simple manifestación de

José Ignacio Ruíz Cañas de que la actora fue su empleada,

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4 Radicación n.º 69187 anotando como fecha de ingreso O 1 / O 1 / 1996, cuando en la historia laboral aparece septiembre de 1995. Teniendo en cuenta la anterior precisión, concluyó que, contabilizadas las semanas, la señora Cañas de Gallego contaba con 573,57 cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 365, 75 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurren te que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a qua.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por infracción indirecta «.[J. p.o ru ne rrdoerh echpoo rf also juicdieio d entidqauedc o nll(esviaoc l )af aldteaa plicación dealr tíc2u4dl eol al e1y0 0 de1 9 93».

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Radicación n. º 69187 Como errores de hecho en que incurrió el ad quem señaló: a) Dar por no demostrado, estándola, que la señora Amparo Elena

Cañas de Gallego reporta deudas por no pago a través del empleador JOSE (SIC) IGNACIO RUIZ CAÑAS por periodos los comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, para una densidad de 194, 99s emanas. b) Dar por no demostrado, estándola, que la señora Amparo Elena Cañas de Gallego cuenta con másd e 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años. Aseguró que los errores surgieron de haber apreciado erróneamente pruebas que fueron debidamente decretadas y practicas como: (i) el reporte de semanas expedido el 22 de agosto de 2011, en el que aparece que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 están en mora; y, (ii) la certificación del 5 de mayo de 2014 expedida por el empleador José Ignacio Ruíz Restrepo, quien confirmó que durante ese lapso la demandante estuvo vinculada laboralmente con él. Sobre este último documento concluyó que: El error consiste, en que la Sala Laboral tegiverso (sic) el contenido material de la certificación al indicar que de ellas no podía se desprender el vínculo laboral entre la señora Amparo Elena Cañas de Gallego y el señor Ignacio Ruiz Cañas. Considera José este representante que tanto de la certificación como del reporte de semanas cotizadas logra diferir de manera clara y sin se suposiciones de que la señora Cañas de Gallego laboró al servicio

del señor José Ignacio Ruiz Cañas desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999 y que dichas labores fueron desplegadas con un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, cuyas funciones eran las de oficios varios y

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Radicación n.º 69187 mensacjoeunrn aaa signsaacliaódrneui nas la lamríinoil meog al mensvuiagle nte. Para la demostración del cargo transcribió in extenso la sentencia atacada y dijo que, si el tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enunciadas, habría llegado a la conclusión de que Colpensiones no realizó las gestiones de cobro de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. VIIR.É PLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, porque incurrió de defectos técnicos, los cuales imposibilitaban su estudio, pues por la vía indirecta, por la cual se formuló el cargo, acusó la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en esta modalidad únicamente es posible el ataque por la aplicación indebida. Pero además de ello, la demandante no cumplía con los requisitos para pensionarse bajo lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. VIICIO.N SIDERAOCNIES No le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico formulados a la demanda de casación, pues esta corporación ha entendido que cuando se ataca la falta de aplicación de una norma por la senda indirecta, es lo

mismo que la falta de aplicación. Pero a pesar de ello, si se

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Radicación n. º 69187 considerara tal como un error, por tratarse de la solicitud de una pensión de vejez, derecho mínimo, vital e irrenunciable y atendiendo la morigeración del recurso de casación, esta Sala, al interpretar en conjunto la demanda, encuentra que el problema planteado se limita a resolver si el tribunal incurrió en los errores planteados para negar la prestación o si, por el contrario, acertó al no tener en cuenta el tiempo que se encontraba en mora por no haberse probado la relación laboral en el período en que las cotizaciones estaban en mora de ser pagadas por el empleador. Es decir, si es o no posible reconocer la pensión de vejez a la recurrente, en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta la mora en que incurrió el empleador José Ignacio Ruíz Cañas por periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. El adq uefmun damentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la recurrente no acreditó los requisitos exigidos para su cumplimiento, así mismo sostuvo que no tendría en cuenta cotizaciones en mora en razón de que la señora Cañas de Gallego no acreditó la relación laboral en esa época. La censura radicó su inconformidad en que el juez de apelaciones no le dio el alcance de bid o a las normas que

gobernaban la mora en el pago de las cotizaciones y que las

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Radicación n.º 69187 pruebas que se encuentran en el plenario dan cuenta de la existencia de la relación laboral con José Ignacio Ruíz Cañas. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes aunque el cargo haya sido dirigido por la vía de los hechos: (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que el régimen anterior aplicable a ella es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; (iii) que nació • el 15 de abril de 1953 y cumplió 55 años en la misma fecha de 2008; y, iv) que en su historia laboral se reflejan algunas semanas en mora, aceptadas como tal por el ISS. Para la sala, el tribunal incurrió en el error que le endilga la censura. Tiene definido la corte que la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensiona! deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad Administradora de Pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Esta corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a

obtener el derecho pensiona!, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea,

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Radicación n. º 69187 cuando no haya gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado. Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y de no hacerlo a término, se generan unos intereses moratorias. La norma indica: ARTÍCULO 22. OBLIGACISO DNEEL EMPLEADO. REle mpleador serráe sponsdaeblpl aeg doe s ua poryt dee la pordteel os trajabdaoraes sus erv. iPacritaoa elfe ctdoe,s condteaslra ál ario dec adaaf. i liaadlmo o,m endteos up agoe,lm ontdoe l as coztaicioonbelsi gayte oldr eli aavsso luntqaureexip arse samente _hayaau tzoardiop oers creilat.f iol iaydt or,a srláae dsatsausm as a lae ntidealde gipdor ae lt rajabdaorju,n toc onl as corerspondiae snuta epso rdteen,ot d rel opsl zoasq uep areal efectdoe teremlGi onberni oe. Ele mpler ardeosponpdore lraát otaldiedalap do ratuene ne l

evendteqo u neo h ubieefercet uealdd eos cuaelntra tbojaa dor. Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibídem. Pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados. ARTÍCULO 24. ACCOINES DE COBRO. Co1Tesponad el as entidaaddmeisn isratsdr eal dodosif erenrteímegesn easd elantar lasa cciodneec so brcoo nm otidveoli ncumplidmeil eanst o

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JO Radicación n.º 69187 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. En ese campo, la labor del ISS no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporac1on en la sentencia CSJ SL4539-2018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008, reiterada en la SL537-2019: Sobre punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008,

este rad. 34270 en la que rectificó su criterio, ha pronunciado de se manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde puntualizó: se Sobre la línea jurisprudencia[, garantizadora de los derechos de lostra bajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: "Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, a ésta es última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido cabalmente con el deber que asiste frente

estos les a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos os us beneficiarios, 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69187 polra m oard eelmp leaednoe rpl a gdoe l oaspo treysq uea,n tes det rlaasdaar é stlea sc onsecuednece isaafas l tar,se ulta menesvteferiric sailr aa dmitnriasadd oerp ensiocnumpelsic óo n , eld ebeepsre cídfeiclco oob ,.r Taclr itdeorcitor sienh aarl ie terpaodreo s tSaa ldae m anae r inviaalrbee,n eto rtarse,n l asse ntenCcSiJSa Ls1, 3fe b.2 01,3 rad4.3 8;3C 9SJS L1,5 m ay2.0 31,r ad4.18 02;C SJS L7815-2041;

CSJS L14382801-;5C SJS L151-60271;5C SJS L18614-210;5C SJ

SL19487-0216; CSJS L714882-061; CSJS L1326260-61; CSJ

SL123-26061; CSJS L1958200-61; CSJS L48292-071;y CSJ

SL1566-2071,C SJS L16242-081y C SJS L53502-081.

Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC T-300-2014, en donde indicó: 4.5 Elt iepmoq uee ne lR eportdee S emanaCso tziadase n

Pensionaepsa recee n morad e pago porp arte de un empleadodre bes ert enideon cuentpaa rae fectodse acrediltoarsre q uisitexoigsi dopsa rao btenlearp ensóni de vejez. Enp rimleurq, sa erd ebper escaiqru eel r eiqstdrelo a m oare ne l pagdoe a potreqsu see eaps eicficeanud noR epotred eS emanas CotizaednPa enss iopnueesd gee naerrspeo rd ofsen ómenao s sabear):c uandeoxs itienudno v ínlcoul abaolvr iqenetle empleandoro aerlz iae lp aqaol aa dminiasdtoardr ep ensiao nes o laq uee staéif liealde om pleadbo)c ,u anadp oe sdaerh aber cesaldaro le acliaónba oler,le mpleandoro eorptr al an oveddaed rteirao l ar sepectAidvmnaii satdroar deF ondodse P ensiones (AFP.)A spíu e,is npdeendientqeumese enp tree seunntoue o tor Jenómneo,e lR eproted eS emanaCsot izaednaP sen siones reiqstáru anarm oare ne lp aqdoe l oasp rotetso,dv ae qzu ee,n cualqau diele ordso se vetnosl,aa dmisrntaidao drep ensiones entená qdueere xisutnie n mcpulimieenln atosob qlaiciodneels emple,ad deobrieans,dcí ono ofmrel ali es¡_e l eox iaqed,e lalnatsa r

acciodnece osb droe l orsep sectiapvootrsea sd eudados. En estoedr end ei deatse,n ieenndc ou enqtuae l aC orte Constintaeulnc r iieoteraodcaass ihoand eess taclaafd uconi ón qudee sempeelrñ eanc oocimiJ./pe anqtdooel ap ensdieóv ne jeenz laq aarntíeaef ctdievl aod se erchfonusd ameensta alml ínivmiot al J./a l av ideanc ondicdiioqnndeaesls o asd ulmtaoyseo srl,am isma Coproarcimóúnl tipvleecshe ass eñalqaudelo am orua o msiión deelm pleaedneo lpr a qdoe l oasp otreasls istdeems aeq _uridad socnioap lu edseeu rn i mpedimpeanrqtauo le a Asd misntiraadso r deF ondodse P ensionrceeosn ozlcaap ne nsidóevn e jae lz os afiliaednoo sta;rs p alaasbd,ri cfhalat dae p agnoo e sm otivo

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12 Radicación n.º 69187 suficniteepa ra negare lr encoocinmtiode ela preacsitn ópensinaol pretea.n did Loan teiorrr esau asl, ítprimer, pouepsar a elafi aldioe sin oponi, ble porun lado, elinc upmlimntiode eun a obglaciin óquee sta áca rgo des ue mplaedo, rJJ poro t, reolc upmlimideenl todose beqruees

sugernp rodudcetla o reaclióne ntlra eAF P .lJ ele mplaedo, r debecru_lejas o bsaenrcavi esai ena alt arbajadodrep endi;e JJ,n te sgeund, uoa quela Leu 100d e1 99.1J3 e lDe cre2t63od3 e 1 994 taren ciermteoacsni smoJJs accnieosq ue obiglan a las adminaidsoatrsrd ep ensioa nreaelsiza rl ocso b,r ionscldues o foram caocitva, dela sc otaciionzesqu es een cunetreenn m oar con elfin deg uaradrl a intgeridad del oasp ortae pse nsin, ó.lJ sancinaord ichpaogso se xtpeomráneAsoíse. n to,n hca edsicho esa tCor"tquee la neglgiencai en elu sdoe d iacshf acualdte, sno puedsee irrdv ee xcau psara negare lr encoociienmto.lJ pagod e una peniósn, puesqtuoe ta la ctitequudia lvdar aí impuatra l tarbaiadorla s consencciasu edeli ncpulmimiednet laos obiglacineosl gealedse elmp laedo.lJr la corartivea flalat deac icón dela entadie dncaragda declo bdreol oasp or"t es Enc oncl, ulas failaót dnepa god el oaspo rtae las s geuirdads oacli porp artdee le mplaedo, ro la neglgiencai en elu sod el as hearmrinetas dec obrpoor p artdee l as adminisatdroars de

pensineo,s no puedn eservdiera r_ qumnetop ara negar el reconociJJ mpaigoed netu noa preasctin ópeniosna[, puesd el o conartiorc orar eelrta írbaiadocro lnas c onseciasun eegnactivas deinlc upmlimntiode ela obglaciin ólgeald es ue mplaedoJJr c no la corarteia flvalat deac cidóelna A FPe ncargada dec oabrrl opsag os noe fecatduosen tiempop ore le mplaedorEn. c nosecuiae, necl emplaedo no debeas uimr la inefiiecnac ide la enidtad adminisatdroar en elc obdreod i choapso rt, JJe essa túlta inom puedaelg eara sufa volra prpoia negligencai en perjuiiocd el tarbajado, rtoa dveqzu éele saj neoa dicha sitaución. Asíl acso s,af sue erraldada e cisdieóaldn quem, al conculirq ue lass emanqause see ncornatbaenn m ora, eefcitvamennotl eoe rapno ruqec onl apsr uebaapso rtadas ale xpednite,en os ea credeilvt íón clualboo .r al Polra rsa ozneasn terrsei,por ospeelcr aar .g o Sin costas en el recurso extraordinario.

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Radicación n. º 69187 IX.S ENTENCDIEAI NSTANCIA Además de lo expuesto precedentemente, debe decirse, que siendo la señora Cañas de Gallego beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de

1993, le asiste derecho a que la pensión de vejez le sea liquidada con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en cuanto al monto de la prestación, al número de semanas cotizadas y a la edad, en los términos definidos por el juez de primer grado. En la historia laboral se encuentran como efectivamente cotizadas 573,57, que sumadas las 192,85, arrojan un total de 766,42, de las cuales 558,6 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensiona!, es decir, entre el 15 de abril de 1988 y la misma fecha de 2008. Así las cosas, la demandante cumple con las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19 90 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Al estudiar la documental allegada al expediente, esto es, las historias laborales y los reportes de semanas cotizadas que obran entre folios 15 y 21, 48 y 57 y 61 y 67, así como la sentencia proferida por el a qua, la sala encuentra que no hay certeza de la última cotización realizada por la demandante.

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14 Radicación n. º 69187 Además, si fuera necesario pro bar la relación laboral entre la actora y su empleador, el certificado que llegó al proceso por solicitud del tribunal, serviría para confirmar la decisión. Allí se lee: [. ..] por medio del presente escrito me permito CERTIFICAR a la

señora MAGISTRADA los siguientes datos referentes a la siguiente empleada y contrato de trabajo.

NOMBRES EMPLEADO: AMPARO ELENA CAÑAS DE GALLEGO CEDULA (SIC) DE CIUDADANIA (SIC): 32.533.161

FECHA DE INGRESO: 01/01/1996

FECHA DE RETIRO: 30/09/1999

LABORES: CONTINUAS E ININERRUMPIDAS

CONTRATO-NATURALEZA: TERMINO (SIC) INDEFINIDO-verbal

CARGO: OFICIOS VARIOS Y MENSAJERA

SALARIO: MINIMO (SIC) LEGAL FONDO DE PENSIONES: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No puede negarse credibilidad a este documento toda vez que no era necesario prob ar la existencia de la relación laboral, pero es necesario indicar que no existe tarifa legal para probar en materia laboral más que las reglas de la sana crítica, salvo si se tratara de una prueba ads unstantiam acuts.

Si en la historia laboral emitida por el ISS figura que el señor José Ignacio Ruíz Cañas, con cédula 70. 108.923 fue empleador de la actora desde el año de 1995 hasta el 2000, resulta coherente afirmar que los períodos de enero de 1996 a septiembre de 1999 se encuentran en mora como producto de una relación laboral. Frente a la pretensión de los intereses moratorias, la a señaló que ellos no proceden por cuanto la demandante quo

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Radicacni.ºó6 n91 87 aun no había presentado novedad de retiro. Si bien lo relevante sería la última cotización para entrar a determinar

su procedencia, al no haber sido objeto de inconformidad, pues no fueron apelados, la sentencia quedará incólume en este aspecto. Se hace innecesario estudiar lo normado en el Acto Legislativo O 1 de 2005, toda vez que la demandante nació el 15 de abril de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad en el año 2008. Igualmente, las semanas, como ya se dijo, las satisfizo en esa misma anualidad, sin que lo señalado en la reforma constitucional le sea aplicable, pues mantuvo el régimen de transición hasta el 2010. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, se confirmará en su integridad. En las instancias las costas correran a cargo de la en ti dad de Seguridad Social demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis {26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 'd entro

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16 Radicación n.º 69187 del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ELENA contra el

CAÑASD E GALLEGO INSTITUTDOE SEGUROS hoy

SOCIALE,S ADMINISTRADORAC OLOMBIANAD E

PENSIONE,CS OLPNESIONE.S

Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia se confirma la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva. expediente al tribunal de origen. :.t!?' WJ°'fi

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