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CSJ - SL3552-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3552-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

uRepública de Colombia Col1Seu prdeeJm uas ticia SaldaeC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3552-2Q19 Radicación n. 75832 º Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la FÁBRICA DE

CALCETINES CRYSTAL S.A. y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

I. ANTECEDENTES Luis Orlando Marín Cardona demandó a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos con el fin de que se declarara que entre ellas existió una intermediación laboral y que, en consecuencia, su verdadero empleador fue la primera, en la

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Radicación n. º 75832 relación laboral vigente entre el «27 de octubre de 2003)) y el 8 de diciembre de 2008, pero que la fecha inicial realmente fue el 30 de septiembre de 1980. Por consiguiente, solicitó que se condenara «[. .. } a las codemandadas de forma solidaria, conjunta o separada[. .. }» al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por

despido sin justa causa, primas extra legal «Prima Ocasional», de navidad, de vacaciones y de antigüedad, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Crystal desde el 30 de septiembre de 1980, mediante un contrato de trabajo, hasta el 8 de diciembre de 2008. Que en «octubre de 2003» la empresa lo hizo renunciar para que se vinculara a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, pero continuó realizando el mismo oficio, en las mismas instalaciones, como operario de rama o termofijado, cargo que también ocupaban otras personas que laboraban dire_ctamente para la fábrica, y que los empleados de esta era quienes le daban las órdenes, le hacían llamados de atención, le fijaban el horario de trabajo y le proporcionaban los uniformes. Por lo anterior, consideró que la CTA fungió como un intermediario laboral y el verdadero empleador fue quien se benefició directamente de sus servicios.

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Radicación n.º 75832 Al dar respuesta a la demanda, la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. precisó que tuvo una relación laboral con el demandante entre el 30 de septiembre de 1980 hasta y el 7 de enero de 2002, fecha en que finalizó la relación mediante acuerdo transaccional. Que luego, fungió como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, en la que no tuvo incidencia alguna. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las

pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que el demandante suscribió de manera voluntaria los convenios de asociación que lo llevaron a percibir las compensaciones economicas y los otros beneficios consagrados en los estatutos, como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación, dentro del marco de la Ley 79 de 1989. Aceptó que la función desempeñada por el actor era la de operario de rama o termofijado, en la planta de Crystal pero recibiendo las instrucciones y directrices de las supervisoras y coordinadoras de la cooperativa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa Participemos como 3

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Radicación n. º 75832 empresa del sector solidario excluida de la legislación laboral ordinaria, pago, prescripción, buena fe y compensación. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Orlando Marín Cardona, a quien condenó en costas. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación

propuesto por el actor, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, revocó y confirmó la decisión proferida por el a qua para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Marín Cardona y la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. cuyos extremos temporales fueron el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, cuando la accionada lo dio por terminado sin justa causa. En consecuencia, decidió condenar, de manera solidaria, a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos a reconocer y pagar a favor del demandante: (i) auxilio de cesantías: $4.196.148; (ii) intereses a las cesantías: $503.538; (iii) prima de servicios: $306.165; (iv) vacaciones: $261.091; y (v) indemnización por despido injusto: $3.309.848.

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4 Radicación n.º 75832 Ordenó la indexación de las condenas y declaró prob ada parcialmente la excepción de prescripción. Dijo que no era objeto de discusión que el señor Marín Cardona sostuvo una primera relación laboral con Tintorería Industrial Crystal S.A. entre el 30 de septiembre de 1980 y el 6 de agosto de 1 990 (f.º 24 y 54), que terminó por decisión de la empresa, previo pago de la correspondiente indemnización. Posteriormente suscribió otro contrato, con la misma sociedad, el 11 de febrero de 1991 que terminó el 7

de enero de 2002 (f.º 61), mediante acuerdo transaccional (f.º 81). Señaló que el demandante, el 28 de enero de 2002, suscribió un convenio de asociación con la CTA Participemos, regido por las normas cooperativas, por lo que fue enviado a Crystal para desempeñar el mismo oficio, relación que continuó hasta el 8 de diciembre de 2008, cuando le inf armaron que su actividad finalizaba por las dificultades operacionales en los procesos desarrollados (f.º 185), por lo que se retiró de la cooperativa (f.º 186). Como el demandante insistió en que la relación se rigió por un contrato de trabajo y no por uno de cooperativismo, inició el análisis del problema jurídico analizando el Decreto 4588 de 2006, mediante el cual el gobierno nacional reglamentó la organización y funcionamiento de las CTA, en cuyo artículo 17 prohibió que actuaran como empresas de intermediación laboral y se consagró que, cuando sea así:

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Radicación n. º 75832 «[.].. el tercercoo ntratayn tlea cooperatsievraá n solidariarmeesnptoen sapbolrle asso bligaceicoonneósm icas ques ec auseafn a vodre tlr abajaadsoorc iado». El artículo 16 ibídem, advierte que el asociado que sea enviado por la cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenido en el artículo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Y el artículo 8 º dispone

que la cooperativa deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnologías y demás medios materiales o inmateriales de trabajo. Si dichos medios son de propiedad de los asociados, la cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa; dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial. A renglón seguido indicó que el actor se desempeñó como operario de Crystal, y que, si bien la relación laboral terminó por un acuerdo transaccional, lo fue por unos días, pues luego continuó cumpliendo con las mismas funciones, pero con la intermediación de la cooperativa, sin que se hubieran demostrado razones de peso para tal cambio. Por lo anterior declaró la existencia de una relación laboral entre la sociedad accionada y Luis Orlando Marín Cardona entre el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, frente a la cual, Participemos fungió como un simple intermediario. Expresó que la decisión de terminar la relación laboral la tomó, de forma unilateral, el empleador, aduciendo causas de orden económico que no hacen parte de las denominada justas y por ello era pertinente conceder la indemnización correspondiente.

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Radicación n.º 75832 Parap rofelraisrc ondeneamsi tideasst,u dliaó excepcd1eop nr escriyp dciijóqonu ep rosperpaabrlaaa s

acreenccaiuassa cdoansa nterioarl1i 6dd aend o viemdber e 2008e,nr azóan q uee ne lm ismdoí ya m esd e2 01f1u e presentlaadd ae mandYa .p arae fectdoes t odalsa s º liquidactiuovcnooe mso,s alaerlim oo ntdoe $ 612.3(3f8. 193). Enl or elaciocnoanld aois n demnizamcoiroanteosr ias soliciptaardeaax so,n earl aaras c cionaddiajqsou, el aC TA cumplcioónl anso rmadsel as egurisdoacdiq aulee; j erció sobreelt rabajealdp oord,ed ri sciplqiuneac roinCo r;y stal perfececlci oonntór daect oom odadtelo o esq uipyo,qs u;ee n laisn staladceil oaún letsi smiae mphrueb uon ao ficidnea Participemos. Pore sarsa zonneos o,b stanhtaeb edre clarlaad o existedneccloi nat rraetaol icdoandc,l quuyeló a asc cionadas actuarcoonn e lc onvencimdiee qnuteol asn ormas cooperaetriavlnaa ssq uer egulasbuar ne laccioónne l demandtaeny, q uep ore llnoos ed esvirstuau cót udaer buenfae .

IV. RECURSDOE C ASACIÓN Interpupeosrte old emandanctoen,c edpiodroe l tribuyna adlm itpiodlroa c ortseep, r oceadr ee solver.

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Radicación n. º 75832

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente la «[. ..] CASACIPÓANR CIAdLe l falrleec urrpiadroqa,u eu nav ezc asadeos ef allsoe, constiltacu oyreatns e e do et ribdueni anls tayn pcrioaf eile ra falqluohe a d er eempla. zarlo» Consecuencialmente pidió la revocatoria de la sentencia del a qua en cuanto absolvió a las accionadas de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo, para que, las concediera en razón de la falta de buena fe de las demandadas.

Además, dijo: Así mismo pide que en la sentencia como sede tribunal de se o instancia, la H Corte revoque la sentencia de primera instancia y condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, declarando que la relación laboral que unió al señor LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. fue una sola que extendió entre el se 11 de febrero de 1991 y hasta el 8 de diciembre de 2008. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía indirecta, que merecieron réplica.

VI.C ARGOP RIMERO

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Radicación n.º 75832 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía

indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYTAL (SIC) S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala Je durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, se perfeccionó un contrato de comodato mediante el cual la primera entregó en su totalidad a· za segunda, en calidad de comodataria, todas las dependencias, equipos, maquinarias y herramientas para ejecutar los servicios convenidos entre las partes. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el solo pago de los aportes a la seguridad social por parte de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS, es demostrativo de buena fe de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el poder disciplinario era ejercido de manera exclusiva por parte de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS. - Dar por demostrado sin estarlo, que por existir una oficina de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS dentro de las instalaciones de FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., no existía

subordinación del demandante respecto de ésta última sociedad. - No dar por demostrado, estándola, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el O 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2008. - No dar por demostrado, estándola, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., obtuvo provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que unió. los - No dar por demostrado, estándola, que otros trabajadores vinculados laboralmente con la sociedad FÁBRICA DE • CALCETINES CRYSTAL S.A. realizaban las mismas funciones del actor.

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Radicación n. º 75832 . . Señaló que el colegiado 1ncurno, en los errores relacionado por la mala apreciación de las siguientes pruebas: (i) el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S.A. º (f. 81); (ii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S.A. º (f. 80); (iii) la carta de exclusión emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos (f.º 25) (iv) los contratos de º trabajo (f. 64 y 61 a 63), (v) el convenio de asociación

celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo º Asociado Participemos (f. 142); (vi) los formularios de afiliación e inscripción a la EPS (f.º 152 a 154); las actualizaciones del contrato de comodato celebrado entre la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y la CTA Participemos (f.º 195 a 210); (vii) los formularios de inscripción del trabajador a la caja de compensación familiar y, de afiliación en º pensiones (f. 157 y 158); y, (viii) las planillas de º autoliquidación (f. 160 a 162). En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. º (f. 394 a 400), lo denunció como prueba no apreciada. Indicó que, de los contratos de trabajo, del acuerdo transaccional, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la exclusión expedida por la cooperativa, se podía evidenciar que la relación laboral siempre tuvo una vocadceip óenr maneesnd ceicCairy,rs ,t saile mqpuries o

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,,.. ' '- Radicación n.º 75832 mantener al actor prestando sus serv1c1os personales a su beneficio. Resaltó que la característica esencial de un convenio de asociación es su temporalidad, pues el trabajador asociado realiza labores ajenas al objeto social desarrollado por la empresa contratante o usuaria, pero el servicio de operario de rama o termofijado, es propio de la actividad económica de C:rystal.

Agregó que, lo anterior, aunado al cambio de modalidad contractual, deja ver la mala fe con la que actuaron las demandadas, tal como lo ha señalado esta corporación cuando ha considerado que, si el trabajador presta las mismas funciones, independientemente de la modalidad contractual, no puede decirse que el empleador actuó bajo la consciencia de legalidad (CSJ SL 23987, 16 mar. 2005). Así entonces existiendo pruebas claras que bien apreciadas, llevaban a declarar la existencia continua e ininterrumpida de una relación laboral entre el actor y la sociedad codemandada, y la utilización de figuras fraudulentas de intermediación, no se podía absolver a ésta del pago de las sanciones moratorias deprecadas. [. .. ] No puede hablarse de buena fe, cuando desde el inicio mismo de las relaciones, se trasgredió de manera directa y evidente la Ley por parte de las codemandadas, máxime cuando de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido firme en sostener que las cooperativas de trabajo asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado. Señaló también, que la mala fe se evidenciaba con el hecho que en las mismas instalaciones que prestaba serv1c1os el demandante, existía personal vinculado 11

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Radicación n.º 75832 directamente con Crystal, desarrollando las mismas actividades, cumpliendo las mismas órdenes y bajo la subordinación y dependencia de los mismos superiores

jerárquicos. Y que así fue confesado por el representante legal de la empresa. Dijo que uno de los pilares del ad quem para absolver de las sanciones moratorias, fue la existencia de un contrato de comodato, pero ello no fue probado, pues los documentos de folios 1 98 a 21 O, dan cuenta de 2 actualizaciones a un supuesto contrato de comodato y ambas son del año 2010, fecha para la que ya no se encontraba vinculado. Por último, expresó que el hecho de que la cooperativa hubiera pagado la seguridad social, per se, no demostraba la buena fe, <r[. .. J simplemente acredita que por intermedio de un tercero se hicieron unas erogaciones que le eran obligatorias».

VII. RÉPLICA La Fábrica de Calcetines Crystal presentó réplica común a los dos cargos. Consideró que el alcance de la impugnación era deficitario, no era claro y coherente, porque se solicitó la casación parcial del fallo de primera instancia, cuando este fue absolutorio; además, no se indicó qué hacer con las demás condenas.

Agregó que el recurrente, al pretender que se declarara la existencia de una sola relación laboral desde el 30 de septiembre de 1980 hasta el 8 de diciembre de 2008 ' SCLAJVP.T0-01 0 12 t. Radicación n.º 75832 evidencio la mala fe en su actuar, pues desconoció el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 7 de enero de

2002. Adicional a ello: f. ..} en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, se

reconocen los pagos que le realiza la cooperativa PARTICIPEMOS con los nombres propios de la asociación cooperativa, pero equivalentes a los de la relación laboral, incluyendo la liquidación final y los aportes al sistema de seguridad social. Asertos estos que también cuenta con prueba documental. Luego, la mala fe de volver a cobrar lo ya recibido no se puede imputar a quienes lo pagaron, sino a quien persigue un doble pago para obtener un enriquecimiento sin causa.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la ri rosidad del recurso, existen unos mínimos gu exigidos para que la Corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: [. ..} la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categori.a está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón,

habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 75832 normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa. Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos

formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SLl 7901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó:

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14 Radicación n.º 75832 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fonda de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de

impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, y teniendo en cuenta el reproche formulado por la réplica en cuanto al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el peittmu de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 5ó8n3 2 juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo. En este aspecto, el recurrente solicitó «[. ..] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este Jallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de casarlo>>. Es claro que omitió indicar qué aspecto de la sentencia del tribunal se deben casar pues en ella se revocó una parte de la inicial y se confirmó la otra. Sin embargo, no indicó a qué partes estaba dirigida su inconformidad. Leyendo el recurso en su totalidad e interpretando el

querer del recurrente, plasmado en los dos cargos propuestos y en virtud de la morigeración que ha adoptado la sala frente al recurso extraordinario, se deduce que la inconformidad radica, en este cargo, en la absolución proferida por el colegiado frente a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por considerar que actuaron de buena fe, es decir, corresponde a la sala determinar si erró o no el tribunal en esa decisión. En esos términos el error cometido es superable. No obstante el cargo haber sido propuesto por la vía indirecta, no son objeto de reproche y por tan to son hechos excluidos del debate: i) que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo encubierto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cooperados; ii) que la demandada está en la obligación de pagar al actor las acreencias laborales señaladas en la sentencia recurrida· y ' '

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Radicación n.º 75832 iii) que el último salario devengado por Luis Orlando Marín Cardona fue de $612.338 para el año 2008. El para absolver a la sociedad y a la ad quem cooperativa inicialmente demandadas, de pagar las sanciones moratorias, se fundamentó en que debe demostrarse la mala fe en el empleador y esta condición no se probó en el pues . subl ite, «[.]. l aC OOPERATIVA PARTICIMPOES cupmlióe strimcetnatceo nl asn omrasd e que las demandadas cumplieron con el . segurisdoaacdil[ .].» ,

contrato de comodato y, además, «.[]. e .nl aisn stalacdei ones CRYSTALS .sAe impreh ubuon ao ficindael ac opoeartipvaaar atendelro sr equerimiednetlod se mnadantye otros trajbaadeosrr,az oneqsu ep ermiitfneenr iqru el aasc cionadas estuvieerno enl c ovnencimiednet qou e lasn ormas ]» con el señor Marín . copoeratirvegausl arloanr e laci[ó.n. Cardona, razones, que a su juicio, demostraron la buena fe. Resulta importante resaltar que, la jurisprudencia de esta sala ha sido pacifica en establecer que para la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.

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Radicación n. º 75832 Dea cuercdoonl oa netri,so ire lj uzgaldlgoearr aa l a conlcusidóeqn ue l ar enuendceeilma p leaedsio jnru isfitcada proceldaie m posidceil óanis n demnoinezassc;,ii p ore l contra,rl iamo orao bedeac deu dafsun dadasso brlea existednelc aoi bal cióign,ad esapalrace acuesy a,p oern d,e

seh aceinn apbllieclsaas sa nocneist,o deol lsoiq nu ee xista unat arapi rfotboarpiaar lalg eaare scao nucsli,óc nobn as,e tans o,le onl arse gldaesl as ancar ítdiecq au et raetla artíc6u1dl eoCl P TSS. Atendileonasdnt oe ricorrietsey tr einoise enncd uoe nta quee lt ribufnunadla menstuód eciseinqó une n oe xistía acreditdaelc ami aólnfa ed eelm pleapdoroqrus ei empturveo elc onvencidmeie etsnartreo g ipdoour n v ínccuolooep ravto,i esn ecaersiroe iteqruear e lo bjteod el acso oeprtaivdaes trajboaa socieasvd ion cullafau err zlaa boprearolsn adles us asocipaadrolasap roducdcebi ióensn l,ea ee jcucdieóo nb ras ol ap rseatciódnes ervsi,sc iiánnoi mod el uc,rc oonp lena autonotméícan iacdam,i nriasttiyv fian anciseirqnau ;es e desidbjuee lc ovnenidoea sociacceilóendb o,rp aorqueel artíc7u0dl elo aL e7y9 d e1 898l,a asu tzoar.i Poerl ,la ounqeuseu nan ormqau en acciuóa nedtsoa ba yav igelnart eel actiróanb aednatl raeps ar tse,en e la rtículo 6 deDle cre4t5o8d 8e 2 006,p ore lc uasle r eglamlean ta

organizayc fiunócni onamideen ltaos c ooeprtaivays precopoeartivdaets r ajboaa sodcoi,sa ec ongsra:ó Artículo º Condiciones para contratar con terceros. Las 6 . Cooperayt iPvreacso opivearsade t TrbaajAos oiacdo,p odrán contratcaon rt ercelrapo rsdou ccni dóe bineesl,a e ejuccin óde

SCLAJPT-10 V.DO

18 Radicación n.º 75832 obras_lf la pretsaiócn des evricios, siempre que repsondaan la e_iecución de un proceso total en favord e otras cooperativas o de terceros en general, CUJJO propósito final sea un resultado espíeficco. Losp rocesosta mbién podrán contratarse en fa rma o parical pors ubprcoeso, scoresrpodnientes a las difernetes etapasd el ac adneap roudctiva, siemprea tados al resultadofi nal. Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus

artículos 16 y 1 7 lo siguie nt e: Artículo 16. Desntuaralización del trabajo asoiacd.o El asoiacdo que seae nviado porla Cooeprativa JJ Precoopaetirva de Trabajo o Asociado a prestars evriciosa una persona natural jurídica, cofnigurandlaop rohibiciónc otnenidae ne l artículo1 7 del presente decreto, sec onsideraár trabajadodre pedinente de la persnao o natural jurídica ques e beneficie con su trabajo. 7. o Artículo 1 Prohibición paraa ctuarco moi ntermediario empresa de serviciost empoarles. LasC oopaetirvas

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