CSJ - SL3552-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3552-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3552-2022 Radicación n.° 81506 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA.,
MIGUEL ÁNGEL MEDINA HERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
MEDINA OSPINA y CATALINA MEDINA OSPINA.
I. ANTECEDENTES Jesús Orlando Gutiérrez González llamó a juicio a
Triturados y Concretos Ltda., Miguel Ángel Medina Hernández, Juan Alberto Medina Ospina y Catalina Medina Ospina, los últimos tres como socios solidarios, para que se
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Radicación n.° 81506 declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido con la primera, del 3 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2012, el cual finalizó de manera ilegal, al no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; que dicha extinción del vínculo es ineficaz y, por tanto, tiene derecho a su reintegro; que en vigencia de aquel sufrió un accidente de trabajo, por la culpa de su empleadora. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro,
y el pago de los salarios, el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social debidamente indexados, desde el 15 de marzo de 2012, hasta que fuera reincorporado a su cargo, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, lo que se probare y las costas. Narró que el 3 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad Triturados y Concretos Ltda., para desempeñar las funciones de operario; que posteriormente firmó otros de obra o labor determinada, que tenían pactada una cláusula de duración. Contó que el 1° de agosto de 2011, por instrucciones de su empleador, mientras estaba rayando – aplanando material triturado sobre una volqueta ubicada dentro de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, cuando «el conductor de [ese automotor], sin estar atento a la terminación del rallado (sic) y sin verificar que no se encontrara ningún trabajador sobre el
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Radicación n.° 81506 volco […], prendió y movió el vehículo […], cayendo […] 2.5 metros de altura […]», por lo cual tuvo incapacidades médicas y tratamiento permanente durante 2011, 2012 y parte del 2013. Aseveró que, mediante Oficio del 21 de noviembre de 2011, la ARL Colpatria le entregó recomendaciones a su empleadora, con vigencia a partir del 18 de enero de 2012, a fin de que pudiese retornar a su empleo; que en esa fecha la
sociedad suscribió el seguimiento de reporte de accidente de trabajo; que por medio de formatos de Contra Remisión n.° 494538 del 28 de febrero siguiente, le fueron autorizadas 20 sesiones de terapia física y se sugirió la continuidad en su tratamiento. Manifestó que en los primeros días de marzo de 2012 fue citado con otros trabajadores a las instalaciones de la empresa, donde se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día 15 de ese mes y año; que el 26 siguiente, la ARL remitió concepto de aptitud laboral con recomendaciones para el retorno al cargo, con la precisión de que continuaba en tratamiento médico; que la demandada no cumplió con tales directrices, pues extinguió su vínculo. Sostuvo que el día 23 de igual mensualidad y año, citó a los convocados para conciliar sus reclamos, lo que fracasó; que en su liquidación se dejó constancia de que su salida se debió a la «terminación del contrato»; que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.34 %, estructurada el 1°
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Radicación n.° 81506 de agosto de 2011; que al momento de extinguirse su vínculo estaba en «incapacidad permanente parcial» y la dadora del empleo no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aseguró que el conductor de la volqueta no era trabajador de la empresa; que ese bien tampoco era de su
propiedad; que, sin embargo, visitaba las instalaciones desde hacía seis meses, sin que se le hubiesen brindado capacitaciones sobre el «protocolo de seguridad para cargar material», denominado «Lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania»; que, por tanto, el siniestro ocurrió por culpa de la empleadora; que no existió investigación sobre el accidente de trabajo, pues no aparece referenciado en las actas del Copaso; que sufrió perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados (f.° 2 a 36 y 210 a 237, cuaderno principal). La sociedad accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber tenido varias relaciones laborales con el demandante, pero en extremos y modalidades diferentes; que el último contrato inició el 1° de agosto de 2011, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, con la precisión de que se originó en el incumplimiento del trabajador del protocolo que le había sido instruido, pues, según «la investigación y análisis» del mismo, tuvo como causa «Actos inseguros […]: Dar señal de mover el vehículo, sin bajarse del volco […] sin la respectiva coordinación de tareas»; que no se encontraron otras causas, en razón a que
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Radicación n.° 81506 la empresa «contaba con normas de seguridad industrial, inducción al trabajador y reglamento interno de trabajo». Admitió la existencia de las incapacidades médicas y recomendaciones para la reubicación del empleado, pero aclarando: i) que las primeras le fueron pagadas por la ARL y sólo pueda dar fe de las notificadas hasta diciembre de
2011, cuando el operario se reincorporó a su cargo y «se le asignaron tareas o actividades acordes a su estado de salud»; ii) que desconoce la existencia de nuevas licencias por enfermedad, pues el actor abandonó su empleo; iii) que fue calificado en su pérdida de capacidad laboral, pero conoció la experticia siete meses después de que cesara el contrato de trabajo, por el motivo antes referido. Negó que haya despedido al reclamante o que lo hubiese citado a una reunión para extinguir su vínculo, pues ello ocurrió porque, «para el mes de marzo de 2012, de modo abrupto, extraño y por demás ilegal, abandonó su cargo. Nunca se volvió a presentar a su sitio de labores», conforme se advierte en: i) el Acta del Copaso del 22 de marzo de 2012; ii) los controles de horas extras de los días 15 y 16 de ese mes y año; iii) el reporte del jefe de planta de centro de producción de Risaralda y, iv) el control de horario de trabajo y de horas extras del 21 y 22 siguiente.
Dijo que no era cierto: i) que haya conocido el concepto de la ARL a la que alude el petente, pues no cuenta con registro ni sello de recibido; ii) que el motivo de la extinción del vínculo haya sido el despido, pues fue el abandono del
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Radicación n.° 81506 cargo, a pesar de que haya incurrido en una imprecisión en el documento de liquidación del contrato de trabajo; iii) que el trabajador tuviese derecho a las prerrogativas pretendidas, puesto que no era titular del fuero de estabilidad laboral
reforzada, por no contar con una discapacidad moderada o severa y porque no fue despedido.
Además: iv) que haya existido culpa en el accidente de trabajo, pues, como se probó en la investigación respectiva, derivó del actuar de la víctima y un tercero; v) que estuviese en la obligación de capacitar personal externo a la empresa, con la precisión de que, en todo caso, contaba con un lineamiento de movilización para conductores en la planta de producción, el cual contiene normas de seguridad para trasporte de materiales.
Propuso como excepciones de fondo las de: ausencia de prueba sólida para acreditar la pérdida de capacidad laboral, ruptura de la relación laboral por culpa imputable al demandante, cobro de lo no debido, pago, ausencia de prueba de la calidad de limitado severo o invalido, buena fe de la demandada, incorrecta dirección de la acción por no limitar la solidaridad, imposibilidad de una indemnización plena de perjuicios, inexistencia de la culpa imputada, ausencia de acto intencional de la empresa o negligencia del empleador, ausencia de la figura de culpa del empleador, indebida conformación del contradictorio, petición antes de tiempo, ausencia de elementos configurantes del riesgo para que surja la culpa patronal, prescripción e innominada (f.° 73 a 114, en armonía con f.° 181 a 202, cuaderno n.° 2, ib).
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Radicación n.° 81506 Catalina Medina Ospina (f.° 73 a 114 cuaderno n.° 1 y 257 a 273, cuaderno n.°2), Juan Alberto Medina Ospina (f.°
1 a 29, 223 a 232, cuaderno n.° 2) y Miguel Ángel Medina Hernández (f.° 34 a 66 y 246 a 282), en escritos independientes, pero compartiendo su exposición fáctica y jurídica, rechazaron las pretensiones. Afirmaron que ningún hecho les constaba porque no fueron empleadores del accionante. Formularon en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, indebida conformación del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con las pretensiones, no ser la parte demandada la obligada al reconocimiento de las prestaciones imploradas, intangibilidad del periodo de trabajo alegado, mala dirección de la acción, indebida notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, indebida notificación por parte de la inspección del Trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena de la demandada e innominada. El último de los codemandados adicionó a las anteriores, las excepciones que denominó: ser otro el obligado a responder, violación al debido proceso, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de Triturados y Concretos Ltda., en favor del demandante (f.° 246 a 282, ibidem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el 14 de abril de 2016, resolvió: 1°- Declarar probadas las excepciones «RUPTURA DE LA
RELACIÓN LABORAL POR CULPA IMPUTABLE AL
DEMANDANTE» propuesta por TRITURADOS Y CONCRETOS
LTDA., y la de PRESCRIPCIÓN propuesta por los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina. 2°- Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones llamadas
AUSENCIA DE PRUEBA SÓLIDA PARA ACREDITAR LA PÉRDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO,
AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE LIMITADO SEVERO
O INVÁLIDO, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES
CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE TRITURADOS Y CONCRETOS A FAVOR DEL DEMANDANTE. 3°- Declarar no probadas las excepciones llamadas BUENA FE
DE LA DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE UNA
INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE
LA CULPA IMPUTADA, AUSENCIA DE ACTO INTENCIONAL DE
LA EMPRESA O NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR, PETICIÓN
ANTES DE TIEMPO, AUSENCIA DE ELEMENTOS CONFIGURANTES DEL RIESGO PARA QUE SURJA LA CULPA PATRONAL y PRESCRIPCIÓN, que propuso Triturados y
Concretos Ltda., e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE
TRABAJO, INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA LLAMADA A JUICIO EN RELACIÓN CON LAS
PRETENSIONES, NO SER LA PARTE DEMANDADA LA
OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES
IMPLORADAS, INTANGIBILIDAD DEL PERÍODO DE TRABAJO
ALEGADO, MALA DIRECCIÓN DE LA ACCIÓN, INDEBIDA
NOTIFICACIÓN POR PARTE DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, propuestas por los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina. 4°- Condenar a la sociedad TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA, representada legalmente por el señor Miguel Ángel Medina Hernández, a pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $38.993.220, junto con la indexación con base en el IPC que certifique el DANE y que corresponda al periodo transcurrido desde el 15 de abril de 2016 hasta el momento en que se cancele aquel valor.
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Radicación n.° 81506 5°- Condenar a la sociedad Triturados y Concretos Ltda. a pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González las costas del proceso. Liquídense por la secretaría. 6°- Absolver a la sociedad Triturados y Concretos Ltda. de los pedimentos formulados en su contra y a los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina de todos y cada uno de ellos […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 325, en relación con el acta de f.° 322 a 324, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2017, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia n.° 11 del 21 de abril de 2016,
proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en cuanto a la condena que impuso a la sociedad demandada en el numerales 4° y 5° de la sentencia referida; para en su lugar absolver a la sociedad Triturados y Concretos Ltda., de todas las acusaciones impetradas en su contra y en especial de pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González perjuicios materiales derivados de la eventual causación de un accidente de trabajo o la indexación de la suma objeto de condena en primera instancia, por valor de $38.993.220, de la que queda completamente exonerada la sociedad demandada […], así como los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar la absolución de costas en primera instancia impartida por el juez de conocimiento para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandante y en favor de la parte vencida en juicio […]. […] en segunda instancia no habrá liquidación de costas con base en lo indicado en la parte motiva de esta providencia [...].
Indicó que no existía discusión en que el demandante fue trabajador de Triturados y Concretos Ltda.; que sufrió un accidente de trabajo el 1° de agosto de 2011, cuando cayó de una volqueta en la que estaba rayando material triturado, lo que le generó una PCL del 15.34 %, estructurada en esa
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Radicación n.° 81506 calenda y que derivó del diagnóstico: «luxación del codo,
fractura del calcáneo, fractura en la pierna, inclusive el tobillo, artrodesis y fractura de epífisis superior del radio». Manifestó que, conforme a la prueba documental, entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo; que el primero fue debidamente liquidado el 31 de marzo de 2011 y el segundo inició el 1° de agosto de ese mismo año; que «según la prueba testimonial arrimada al proceso, [dicho vínculo] fue hasta el 15 de marzo del [...] 2012, fecha en la cual el actor, por decisión unilateral suya, no volvió a laborar […] después de haber vencido sus incapacidades», las cuales se extendieron hasta el 18 de enero de esa anualidad. Expuso que, de acuerdo a lo expuesto por «[…] Carlos Alberto Castrillón Aguirre […], Gloria Nancy Ortiz Jurado, […] Jairo Franco Hernández […], Marino Antonio Cardona Cardona […] [y] Miguel Ángel Medina», así como «la prueba documental arrimada […] por la parte demandada […] que no fue tachada de falsedad […] en su momento procesal», obrante a folios 134, 136 y 138 del expediente, referente a «[…] las planillas control de asistencia y de horas extras en el sitio de labor», en «los días 13, 14 y 15 de marzo de 2012», el trabajador asistió a su empleo «(resaltando que la empresa […] le concedió permiso para asistir a terapias) y, a partir del 16 de marzo en adelante, […] no volvió a trabajar»; que esto también se constata «en las planillas o formatos de folios 140, 142, 144, 146 y 148 al cartulario». Advirtió que, a pesar de que el accionante en su
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Radicación n.° 81506 «apelación» cuestionó la credibilidad de los declarantes por provenir de la parte demandada y considerar que traían un libreto, no justificó en forma objetiva esa observación, sin que lo primero fuera suficiente para restarles mérito probatorio, pues los litigantes pueden demostrar los hechos en que fundan su acción o excepción con las pruebas previstas en la ley, correspondiéndole al juez, como director del proceso, apreciar su fidelidad y a las partes interrogar y tachar de falso o de sospecha en el momento procesal pertinente, lo que no ocurrió en el asunto. Expresó que, en todo caso, encontraba a los testigos «claros, contestes, revelar mente sana y […] de conocimiento directo […]», por lo cual apreciada «la prueba [atrás aludida] de manera armónica, integral, completa y sistemática bajo el principio de la libre formación del convencimiento […] y la sana crítica», colegía que entre las partes no existió una sola vinculación verbal a término indefinido, ya que fueron varios nexos escritos a término fijo, siendo el último finalizado porque el trabajador «dejó de asistir a sus labores en la empresa demandada». Arguyó que no era admisible la alegación del petente, en torno a que fue despedido injustamente, puesto que no aportó prueba documental que así lo acreditara, ni se practicaron las declaraciones de tercero en las que soportó su dicho, con excepción del testimonio de Liderman Albeiro Muñoz, el cual fue «bastante impreciso» y de poca
credibilidad.
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Radicación n.° 81506 Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado señor, indicó: […] que era operador de retroexcavadoras; que trabajó con el demandante en la prueba de Corintio y ahí nos dejó la carta de despido; que es precisamente lo que [fue] a testificar, sobre la carta de despido que le llegó al señor Orlando y eso es todo lo que [podía] manejar hasta el momento […]; que lo conoció en Triturados y Concretos. Primero, en la planta de Lucitania en el año 2009, hace aproximadamente 6 años; que él se vinculó en el año 2004 en el mes de septiembre y trabajó hasta abril del 2012 y empezó en oficios varios; que ascendió a bodeguero; que el demandante fue empleado, que si tenía un contrato o no de trabajo, no lo [podía] decir porque nunca lo vio, pero que fue compañero de trabajo; que el [reclamante] era de oficios varios, hacia rayar volquetas, engrase a las planas y de todo; que […] dejó de laborar [...] el 15 de marzo de 2012, porque nos mandaron la carta de despido a los dos; […] [que desconocía sobre la continuidad del contrato] porque […] tuvo un accidente en el año 2010 y que el demandante sufrió un accidente como en el año 2011; que cuando […] volvió a ingresar a la empresa, que lo fue el 08 de diciembre del año 2011, pues lo volvió a ver en la empresa laborando, pero que en ese intervalo no sabe cuándo se accidentó, ni cuánto tiempo fue la incapacidad, ni el motivo del
accidente, como fue pero de forma ininterrumpida ese tiempecito la incapacidad; [que] no s[abía] más. [Añadió que] estuvo incapacitado 16 meses […], cuando sufrió un accidente pero que no fue laboral; que el 15 de marzo de 2012 les entregaron la carta de despido y fueron varios los que salieron de la empresa, que él vio la carta del demandante, que decía lo mismo que la de él: que por motivos, bueno dice: «yo tengo entendido que la Empresa tenía un problema, no sé si era financiero o qué; tenía que hacer un recorte de personal. Cierto, se pregunta, «yo en si literalmente la carta si, así, en este momento, no o las formas técnicas que lo dice no era más o menos de por qué salía de la empresa, de parte mía no tenía ningún problema de firmar e irme; no tuve ningún problema; el señor Jesús Orlando, pues él sí tenía su problema, él no quiso firmarla y la devolvió». Planteó que, al tenor de lo expuesto, las afirmaciones del declarante fueron «dubitativ[a]s, imprecis[a]s y no están sustentados en la carta de despido», que califica de necesaria y, que itera, no fue aportada; que los demás testigos informaron que fue el trabajador quien no regresó a su
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Radicación n.° 81506 empleo. Adujo, que a pesar de que en el documento de liquidación del contrato se aludió a que se había extinguido debido a su terminación, dicha mención no podía asemejarse a un despido; que, aunque tampoco se refirió al abandono
del empleo, los demás medios de convicción dieron cuenta de ese hecho, lo que resultaba suficiente para tenerlo como demostrado. Razonó, en relación con la reparación de perjuicios, que conforme al artículo 216 del CST, correspondía al trabajador demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa suficiente comprobada del empleador, es decir, según lo ha expuesto la Corte en el fallo CSJ SL4420-2014, además del daño originado de una actividad de trabajo, la relación causa y efecto en la acción u omisión del contratante frente a sus deberes de seguridad y protección; que, conforme las sentencias con radicación «42.532» y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, constituían eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor; que, en la última providencia, también se distinguió la responsabilidad objetiva de la subjetiva, que era la pretendida. Indicó que en el debate se demostró la ocurrencia del accidente y el daño causado al trabajador, pero no pasó lo mismo con la «culpa de la empleadora», pues lo que se «pone en evidencia más bien, es un hecho fortuito y la intervención de un tercero»; que, conforme al estudio y análisis de la
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Radicación n.° 81506 investigación del accidente de trabajo de folio 151 a 161 del plenario, realizada por la «licenciada en salud ocupacional con licencia 253-11 Beatriz Elena Molina Gómez, con visto bueno de la Dirección de Riesgos Profesionales del Instituto Seccional
de Salud del Quindío», este tuvo por «causa», «actos inseguros, dar la señal de mover el vehículo se refieren al demandante, sin bajarse del volco […] sin la respectiva coordinación de tareas». Arguyó que, según ese elemento de convicción, el empleado fue quien realizó un acto inseguro, pues «no se encontraron causas básicas debido a que se contaba con las normas de seguridad industrial, inducción al trabajador y reglamento interno de trabajo»; que aquél tenía experiencia; que, en todo caso, esta no se requería, pues «era apenas natural» advertir como un riesgo, el estar «encima de un volco de un carro que se debía poner en movimiento a su señal», sin haberse bajado; que por ello se establecieron como «causas básicas […] factores personales», relacionados con «un exceso de confianza y una práctica inadecuada al no seguir las pautas de seguridad indicadas en la inducción», pues fue el accidentado quien dio la orden al conductor de poner en movimiento el automotor. Refirió que a lo anterior se sumaban «otros factores como el ya mencionado caso fortuito, en la medida en que se [movió] una volqueta por la orden que este le da al conductor, sin que se espere que ello vaya a generar precisamente la caída del mismo»; que también se acreditó el hecho de un tercero, el «conductor de la volqueta», puesto que «no era de propiedad
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Radicación n.° 81506 [de la empresa], ni [aquel] trabajador de la misma»; que, por tanto Qued[ó] totalmente desvirtuada la culpa, toda vez que no puede
imputarse directa o indirectamente a su empleador pues tampoco demostró el demandante en que habría consistido la presunta imprevisión del empleador o la falta de cuidado y seguridad que este debió emplear o la que se emplea ordinariamente en los negocios como un buen padre de familia. Lo último, teniendo en cuenta que la culpa que da lugar al resarcimiento pretendido era la leve, pero en el marco del incumplimiento de las obligaciones del artículo 56 del CST, según lo expuesto por la Corte en el fallo CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dijo que el elemento de convicción arriba mencionado, dejaba claro que el subordinado aceptó que «[se] encontraba ubicado en el extremo derecho de la parte superior de una volqueta de propiedad de la empresa […] realizando nivelación de la tierra con una pala donde tenía apoyado [el] pie derecho sobre el borde del volco y [el] pie izquierdo sobre la tierra ya nivelada, por error le dij[o] que moviera la volqueta, cuando el señor conductor de la volqueta movió la volqueta no tom[ó] la precaución para no caer[s]e»; que esto fue corroborado por Diego Alberto Serna, «testigo arrimado por la parte actora», quien aseguró ser el conductor de la automotor que dio lugar al accidente y, en relación con el hecho, puntualmente expuso: […] «cuadré la volqueta para que me rayara la volqueta en ese momento cuando me dijo que arrancara (en referencia al demandante), arranque y me baje del carro para mirar las llantas y cuando lo vi, lo vi tirado en el suelo y le pregunte qué le pasó y
me dijo: «no, me caí de le volqueta, me quebré un pie» entonces llamé para que me ayudaran a socorrerlo».
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Radicación n.° 81506 Aseveró que, por tanto, era equivocada la primera sentencia, al considerar que la empleadora debió dar inducción al «trabajador y al conductor» para el siniestro, pues: i) el primero confesó en el hecho 30 de la demanda, que el vehículo que lo originó no era de propiedad de la demandada y era conducido por el señor Diego Alberto Serna Ospina, el cual tampoco era su trabajador. ii) «el informe de Salud Ocupacional […] [dio cuenta que] el acto inseguro, fue dar la señal de mover el vehículo, que lo hizo el demandante […], sin bajarse del volco del vehículo [y] sin la respectiva coordinación de tareas a más de que […] como el mismo lo dijo no tomó precauciones para no caerse». iii) hubo «exceso de confianza como causa básica de factor personal por una práctica inadecuada al no seguir las pautas de seguridad indicadas en la inducción dada por la empresa en cuanto a salud ocupacional se refiere». iv) «la persona que […] estuvo implicada en el accidente de trabajo […]», expuso que «arrancó, movió el vehículo automotor por haber escuchado a [este – el trabajador] que se moviera»; que, por ende, «también le habría faltado previsión a ese tercero frente a la empresa demandada al no percatarse de que encima del volco estaba una persona encargada de rayar la volqueta».
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Radicación n.° 81506 Denotó que los demás testigos no fueron presenciales; que, en ese estado de cosas, […] no solo se trató de un suceso imprevisto e imprevisible e irresistible para la empresa, sino que hubo una injerencia del conductor de la volqueta en la producción del accidente de trabajo […] lo que tampoco era previsible, ni prevenible, ni irresistible por la parte de la empresa […]; pero además de eso está la culpa exclusiva de la víctima o esencial de la víctima mejor en la medida en que el trabajador fue quien por error, como él lo dijo con la investigación administrativa del accidente, fue quien le dijo al conductor que moviera la volqueta; él fue quien estaba en una posición de riesgo sobre la volqueta y no tomó las precauciones para no caerse, como el mismo lo reconoció a manera de error y que también esa culpa de la víctima es eximente de la responsabilidad del empleador. Manifestó que la sociedad «no tenía injerencia jurídica o de subordinación sobre el conductor de la volqueta, no era propietaria de la misma y no influyó en la causa del accidente pese a que como ya se ha dicho debe haber una causa-efecto entre la culpa patronal y el daño en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Añadió que, aunque el documento de lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania no tenía fecha de expedición, no era una prueba de la omisión de la empresa, sino que, por el contrario, demostraba la existencia de políticas de prevención de accidente; que, en todo caso, tampoco podía
dar lugar a la reparación de perjuicios, porque, según lo atrás referido, el hecho derivó de la víctima y un tercero. Sostuvo, en punto de la estabilidad laboral reforzada, que el demandante no era titular de esa garantía, porque, conforme a la sentencia CSJ SL13657-2015, debía contar
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Radicación n.° 81506 con una pérdida de capacidad laboral que oscilara entre el 25 % y el 50 %, lo que no se acreditó; que, además, no fue despedido, pues fue quien dejó el empleo. Finalmente calificó de extemporánea la alegación referente al principio lógico en lo que respecta a la citación al Ministerio del Trabajo y precisó que tampoco podría dar lugar a la prosperidad de los reclamos, por las conclusiones a las que hizo mención (acta de f.° 69, en relación con el CD de f.° 68, cuaderno n.° 3).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] [se] case parcialmente la providencia objeto de recurso, […] en cuanto no declaró que la terminación del contrato de trabajo del demandante, el día 15 de marzo de 2012 fue ILEGAL y que el accidente de trabajo sufrido por [él] […] el día 1° de agosto de 2011 fue imputable al empleador y por lo tanto culpa del mismo.
Como consecuencia de lo anterior y en calidad de Tribunal de instancia.
2. Declare que el contrato laboral de duración fija suscrita entre el demandante Jesús Orlando Gutiérrez González y la demandada Triturados y Concretos Ltda., fue terminado ILEGALMENTE el día 15 de marzo de 2012 por el empleador, con todas las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda, así como la declaración de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el día 1° de agosto de 2011, con todas las consecuencias legales peticionadas en el libelo y la declaración de
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Radicación n.° 81506 responsabilidad solidaria por parte de los socios de la sociedad demandada, como lo que resulte probado extra y ultrapetita y costas procesales a favor del trabajador (f.°
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