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CSJ - SL3553-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3553-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cone de SupreJmuas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:3s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3553-2019 Radicación n.º 58127 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

JOSÉ HELIODORO MORENO SANTANA, JOSÉ CAMPO

ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITIA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes

contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.­

((ICOLLANTAS».

I. ANTECEDENTES José Heliodoro Moreno Santana, llamó a JU1c10 a la demandada y a través de providencia dictada por el a qua, el 8 de mayo de 2008 (f.º 325 cuad.1) se acumularon los SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58127 procesos laborales instaurados por José Campo Elías Cruz

(rad. 2007-246), Jairo Quiroga Ortíz (rad. 2007-247), Gilberto Espitia Parra (rad. 2007-248) y Aristides Quintero Jacobo (rad. 2007-249) al iniciado por José Heliodoro Moreno Santana (rad. 2006-297). Solicitaron los demandantes, que se les reintegrara a

los cargos que venían desempeñando a la fecha del despido, o a uno de igual o similar categoría; y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de salarios con sus incrementos legales y convencionales; primas, vacaciones, intereses a las cesantías «y demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio», desde la fecha de desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados; solicitaron además, la declaratoria de no solución de continuidad de los contratos de trabajo suscritos con la demandada; pago de los perjuicios materiales y morales reajustados de acuerdo al IPC; y, las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, como se relaciona a continuación: José Heliodoro Moreno Santana desde el 9 de julio de 1985 hasta el 11 de abril de 2006, en el cargo de Molinero, «su última remuneración fija diaria fue de $40. siendo que 055, su salario la cantidad de $76.025,83» y al momento del despido, pagaba la cuota sindical.

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2 Radicación n.º 58127 José Campo Elías Cruz, desde el 30 de septiembre de 1 977 hasta el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Operador RJS, en el que devengó «como última remuneraciónfzja diaria de $38.164.oo, siendo su salario la cantidad de $59. 799.35». Ja iro Quiroga Ortíz, ingresó a laborar el inició el 27 de febrero de 1976 y finalizó su contrato el 27 de marzo de 2007,

en el cargo de Operador Firwood con «una remuneraciónfzja diaria de $32.200.oo, siendo su salario la cantidad de $66.025.83» y al momento del despido cancelaba su cuota sindical. Gilberto Espitia Parra prestó sus servicios desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante Llantera, en el que devengó «como última remuneración fzja diaria de $39.200.oo, siendo su salario la cantidad de $64. 717.814» y al momento del despido cancelaba su cuota sindical. Artistides Quintero Jacobo, laboró entre el 17 de enero de 1979 y el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante Llantera, y percibió como «última remuneración fzja diaria de $40.055.oo, siendo su salario la cantidad de $52.639.63» y al momento del despido cancelaba su cuota sindical. Manifestaron que entre los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. y suscribieron con la «SJNTRAICOLLANTAS» «SINTRAINCAPLA», demandada, el 1 7 de mayo de 2001, una Convención Colectiva con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de

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Radicación n.º 58127 agosto de 2000, que fue modificada parcialmente por el Laudo emitido el 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal Obligatorio convocado por el «Ministerio de Protección Social». Señalaron que en el artículo 3 de «

la última convención», se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero para quienes tuvieran un número superior a estos, la compañía se comprometió a no despedirlos.

Relataron: A la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete (7) años de servicio y menos de diez (1 O): 'Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de ( 1 O) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa'.

Agregaron que mediante Resolución n. 002140 de 21 º de noviembre de 2006, la Directora Territorial del Valle del Cauca, autorizó el despido «Ministerio de la Protección Social», de 118 trabajadores, decisión que fue confirmada con el acto administrativo n. º 0700 de 13 de marzo de 2007, expedido por la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo de la mencionada entidad, notificada el 27 del mismo mes y año, ejecutoriada el 11 del mes siguiente. Afirmaron que previa autorización del «Ministerio de Protección Social» para el despido colectivo, la empresa

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4 Radicación n.º 58127 desvina1c 3ut7lr óa bajadqouraele osds;e mandasnelt eess dipoo tre rmienlac doon trdaett roa bsaijjnou sctaau seal,

27d em arzdoe2 00e7x,c eapM toor eSnaon taanq au,is een lee xtinegl1u 1di eóa brdie2l 0 0«6in,vo cando el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6d e la Ley 50 de 1990». ICOLLANTAS S.A., alr espolnaddsee rm andsaeos p,u so alé xidteto o dlaasps r etensCioomnroea sz.od nede esf ensa, adujqou neo e xisntoíramc ao nvencqiuoceno anls aglraa ra accidóern e intaef garvdooe ur n t rabajcaodmnoá rsd, e1 0 añosd es ervicios. Aseguqruóel an ormcao nvenceiroacn laaler na contemupnlb aern efpiacrtiaro a bajacdoontr ieesmd peo servidce7i y mo esn odse1 0a ñossi,t uaqcuineóo rn e sultaba aplicaal bodlsee m andapnotreqcsuo en tacboamnná sd e1O añosa;f ir.mqóu deu ranltave i nculraecciióbni lear on totaliddea lda sa creenlca1baosr ailnecsl,u liad a indemnizpaocrdi eósnp iddeos;t aqcuóer espeaclt o accionJaonsHtéee l ioCdaomrposo u,c ontrtaetrom einn ó abrdie2l 0 0y6n ot enríeal aecldi eósnp ciodloe cqtuileve o

fuearuat orialz aea mdpor eesnea la ñ2o0 07. Señaqluóse o liacl«Mi intisóte rio de la Protección Social», laa utoridzeat ceirómni ndaecl iocóson n trdaett orsa bajo, polrag rasviet uaficniaónnc qiueaert ar avelsaea mbpar esa, qulea o blait geór mianlanro cso ntrsaitjnou ssc taau sa; gu quel osa ctordeusr,a nstuev incularceicóinb,il ear on totaldiedl aadsa creenlcaibaosr aa lleassq uet enían derecihnoc,l uliaid nad emnizlaecgqiauólenl ehsa bría 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58127 correspondido si el despido se hubiere producido sin justa, causa como lo dispone el artículo 6 7 de la Ley 50 de 1 990, por lo que los reintegros solicitados eran improcedentes, en la medida que la entidad ministerial autorizó el despido colectivo mediante la Resolución n. º 700 de 13 de marzo de 2007, un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no fue desvirtuada por los accionant es « ante laa utorijduaddi ccioamlp etepnatreae le fec(tJou risdicción ContencAidomsion istrativa)». En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de prestación de servicios, los cargos desempeñados por los accionantes, la suscripción de la convención colectiva; la decisión adoptada por la Resolución n. º 0700 del 13 de marzo

de 2007; frente a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia; y simultáneamente como de fondo, las de « caduciddaed laa cciódne reintegy r«op»r escripción»; exclusivamente como de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro; esta última en relación con los demandantes José Heliodoro Moreno Santana y Gilberto Espitia Parra (f°. 333 a 343, 422 a 429, 437 a 454 y 477 a 495).

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Radicación n.º 58127

11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en sentencia dictada el 21 de octubre de º 2011 (f. 724 a 74 2), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por apelación de los demandantes, dictó sentencia el 28 de junio de 2012 (f.º 764 a 769,) con la cual confirmó en su integridad, la de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el tribunal luego de hacer un recuento de los hechos del libelo introductor, señaló:

Ahora bien. El despido de los primeros cuatro demandantes se produjo una vez obtenida la autorización previa del ministerio del ramo, de haberse cumplido con el deber de comunicar en f arma simultánea y por escrito a sus trabajadores de la solicitud que presentó al Ministerio para hacer despidos colectivos y pagó la indemnización legal que les habria correspondido si el despido se hubiere producido sin justa causa legal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, mal podía despedirlos antes de estar ejecutoriada la resolución con la que se agotó la vía gubernativa, es decir, la que resolvió el recurso de apelación. El numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1997 consagra que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores cuando no se ha obtenido la autorización previa del Ministerio, por consiguiente, en este proceso el despido si produce sus efectos y en consecuencia no prosperan las pretensiones principales.

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Radicación n. º 58127 En cuanto al reintegro solicitado por los actores, señaló que el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, dispuso que se mantenía el amparo contemplado en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, salvo que se manifestara la voluntad de acogerse al nuevo régimen, esto es, que «si son despedidos sin justa causa tienen derecho al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, o a la indemnización prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo, pero es el juez del trabajo, quien decide entre esa dos

opcwnes», para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio. Destacó que ante la autorización del despido colectivo debido a la situación financiera de la empresa y la necesidad de reducción del personal, era desaconsejable el reintegro y por tanto no lo ordenaría, máxime cuando los demandantes ya habían recibido su indemnización. Se refirió al reintegro y dijo con fundamento en la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso, que en su artículo 3 se establece la estabilidad de los trabajadores que desempeñaron los oficios indicados en los anexos 1, 2 y 3 «que sus contratos presentes y futuros serán a término indefinido»; que esta norma convencional, distinguía «otro contingente de trabajadores», esto es, los que tenían más de 7 años de servicios continuos, para quienes la empresa no haría uso de la terminación del contrato sin justa causa y estableció unas indemnizaciones o el reintegro a juicio de la empresa, «si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa, pero exclusivam.ente

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n.º 58127 para aquellos trabajadores con más siete (7) años y menos de (Lo resaltado del texto original). die(z1O )a ñosd es ervicio» Aseveró: No se pactó el reintegro para los trabajadores con diez (1 O) años o más de servicios, beneficio no incluye, ni extendió ni ese los se expresa ni tácitamente. No aparece que esa haya la intención sido de quienes la suscribieron, sindicatos y empresa. La convención

no señaló efectos y consecuencias de la prohibición del despido los injusto para trabajadores con 1 años de servicios. los O o más No hay razón juridica válida para entender forzosamente que debe aplicarse lo convenido para trabajadores con un tiempo de los servicios entre años y menos de 1 años y que de no hacerlo los 7 O se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no la justicia del trabajo la que debe escoger entre el es reintegro o la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarle la indemnización. ... ( ) El apelante apoya en la sentencia del 26 de octubre de 1982 se que se refiere a la protección especial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para que se le dé el mismo alcance, pero otras circunstancias diferentes, cita igualmente una son sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero una interpretación razonable y válida que no comparte éste es Tribunal, dentro de tres posibles hipótesis que consideró, y conforme al artículo 1 del C. C. 'las sentencias judiciales no 7 tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria'. Finalmente, señaló que en relación con el pago de la indemnización con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios morales y materiales que

aducen los demandantes padecieron durante el tiempo que estuvieron cesantes, fueron resarcidos a la terminación de sus contratos de trabajo. 9

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Radicación n. º 58127 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, que case la sentencia impugnada, [. ..] y en sede de instancia revoque la emitida el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha (Cund.), y en su lugar condene a la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando al momento del despido a uno de igual superior categoría y remuneración, a o o pagar los salarios, incrementos legales y convencionales, primas legales, primas extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por mora en su pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio estudio, subsidio familiar, cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión, cuotas por afiliación al riesgo de salud, y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio, desde la fecha del despido hasta el día en que sean reintegrados efectivamente, con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito entre los actores y la demandada no ha sufrido solución de continuidad durante el tiempo que dure cesante. Costas en

ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán de manera conjunta, toda vez que aunque dirigidos por vías distintas, acusan similar elenco normativo, contienen una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. VI.C ARGPOR IMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58127 f. ..] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 56, 55, 83, 93 333 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 8 7 de 1 948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 76; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de

1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 32, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1 O ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/ 02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1 ºn úm. 1 ºd e la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 4 70, 4 78, 4 79 (modificado por el artículo 14 del DL. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 ºd e la Ley 52 de 1975; 1 ºl ey 21 de 1982; 44, 45, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo de 1984; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993 y 70 de la

ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras. Le atribuye al sentenciador de alzada, la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a los

trabajadores JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITIA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO en uso de la resolución ministerial que autoriza un despido colectivo.

2. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de los actores

JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO además de injusto también fue ilegal.

3. No dar por demostrado, estándola, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores

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Radicación n.º 58127 de Jcollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transf armadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa,

tendrán derecho a ser reintegrados.

4. No dar por demostrado, estándola, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (1 O), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. o

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (1 O) años de servicw.

6. No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 17 de mayo de 2001 entre la demandada y las ICOLLANTAS S.A. organ1zac1ones sindicales « SINTRAICOLLANTAS» y « SINTRAINCAPLA»; ii) Las resoluciones n. DT 002140 de 21 de º noviembre de 2006 y 007 de 13 de marzo de 2007, proferidas por el «Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Valle del Cauca» y el Jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo de este Ministerio, respectivamente (f. 168 a 190). Como pruebas dej atlas de apreciar, enlistó:

1. Comunicación del 16 de marzo, pero con constancia de recibido

el 26 del mismo mes, de la Dirección Territorial de Cundinamarca remitida a los trabajadores del kilómetro 14 de la Planta ubicada en la vía Bogotá Silvania, de fecha 16 de marzo, diciéndoles que deberían comparecer dentro de los 5 días siguientes para

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 58127 notificarse de la resolución de autorización de despido colectivo (fl. 214 exp. Espitia -fi. 196 exp. Cruz).

2. Notificación por edicto el 27 de marzo de 2007 de la Resolución No. 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (fl. 250 cdo. 1 Jairo Quiroga -fi. 192 exp. Campo Elías Cruz -fi. 149 exp. Aristides Quintero y folio 213 exp. Espitia).

3. Listado con número de afiliados a SINTRAICOLLANTAS retirados por la empresa desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha de despido de los demandantes aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS - SINTRAICOLLANTAS

(folios 661 a 662, cuaderno 2 José Heliodoro Moreno).

4. Listado de otros trabajadores retirados de ICOLLANTAS entre los años 2006 - 2007 aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS SINTRAICOLLANTAS (folios 663 a 665, cuaderno 2 José Heliodoro Moreno).

5. Listado de trabajadores desvinculados por diferentes causas

entre el 1 de enero de 2006 y el 27 de marzo de 2007 aportado por el Gerente de Servicios de Personal - Bogotá de ICOLLANTAS S.A. (folios 673 a 675, cuaderno 2 -José Heliodoro Moreno).

7. Testimonios de ROQUE MIGUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ (559 563 cuaderno principal José Heliodoro Moreno), MARCO ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ (563-566, cuaderno principal José Heliodoro Moreno), WILMAR ERNESTO RAMÍREZ SOLER (567 - 570 cuaderno principal José Heliodoro Moreno) y LUIS CARLOS RIVAS (583-86 cuaderno principal José Heliodoro Moreno).

En la demostración del cargo, aduce que tal y como se indicó en el hecho 16 de la demanda, la Resolución n. º0 700 de 2007, quedó ejecutoriada el 1 1 de abril del mismo año; sin embargo, los despidos se produjeron el 27 de marzo de 2007, el mismo día de la publicación de la notificación a los interesados y terceros, como aparece acreditado con la comunicación de 26 de marzo de la misma anualidad y con el mismo edicto, sin tener en cuenta su condición de afectados, pues se debió aplicar lo previsto en los artículos 45 y 46 del CCA; que con estas pruebas, se demuestra que 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 58127 el despido se efectuó sin que estuviera ejecutoriada la decisión del ministerio. Aduce que el ad quem no podía tener los despidos como

legales, sin comprobar previamente el cumplimiento legal de la ejecutoria del acto administrativo; que el presente caso, no puede resolverse bajo las consideraciones previstas en la providencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661, ya que tal decisión fue emitida antes de entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley 1 149 de 2007, norma que modificó el artículo 48 del CPTSS y que condicionó las facultades de los jueces en la búsqueda del equilibrio entre las partes; que el hecho de que ya no procediera recurso administrativo alguno contra la resolución, no autorizaba a la empresa a hacer uso de ella inmediatamente. Agrega la censura que cuando los trabajadores fueron despedidos, ya se habían desvinculado decenas de trabajadores por diferentes causas y con anterioridad a la resolución del 34 afiliados al «Ministerio de Protección», sindicato y 9 con fundamento en la autorización de dicho ente, lo que constituyó un abuso por parte de Icollantas. Sostiene que la protección contra despidos colectivos, se remonta al campo de las relaciones individuales de trabajo, para convertirse en una de las herramientas de la sociedad e impedir que se genere desempleo en escalas superiores a las permitidas por la autoridad administrativa. En ese sentido, la finalidad de la prohibición consiste en que

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Radicación n.º 58127 los empleadores, no puedan disminuir sus plantas de trabajadores, sino con autorización del ministerio. En torno al reintegro previsto convencionalmente, luego de citar la norma extralegal, aduce que lo que allí se prohíbe

es la terminación del contrato sin justa causa y no «la mera El despido colectivo no es justa decisión del empleadon>. causa de la terminación de conformidad con el artículo 62 del CST y, por ende, el juez de apelaciones no puede considerar, que el caso no se encuentra dentro de los regulados en la convención colectiva de trabajo y que el hecho de que se produzca con la previa autorización - lo que no ocurrió en el caso -, no lo convierte en justificado. Afirma que si el trabajador con más de 7 años y menos de 10 de servicios está en posibilidad de ser reintegrado conf a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, arme O «para el de más de 1 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de o escoger si indemnizaba reintegraba a los trabajadores más En apoyo de tal aserto, cita la providencia antiguos)). proferida por la « Sala Laboral del Tribunal Superior de que ordenó el reintegro de un trabajador con más de Bogotá», 1 O años de servicios y con fundamento en la misma cláusula convencional. Arguye que la disposición extralegal prohíbe los despidos de trabajadores con más de 7 años de servicios y como no prevé tabla indemnizatoria para quienes tuvieran 15

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Radicación n. º 58127 más de 10 años, es «obvio» que la prohibición trae aparejado el reintegro. Expresa que fueron desvinculados 137 trabajadores, con anterioridad y en número superior al autorizado mediante la Resolución n. 002140 de 21 de noviembre de

º 2006 del «Ministerio de la Protección Social», confirmada con la n. 0700 del 13 de marzo de 2007; que los testimonios de º Roque Mi el Rodrí ez Rodrí ez, Marco Antonio Díaz gu gu gu Rodrí ez, Wilmar Ernesto Ramírez Soler y Luis Carlos gu Rivas, «potencializan la prueba documental calificada aportada por el sindicado». Para concluir, manifiesta que de haber apreciado el ad quem correctamente las mencionadas pruebas, habría dado por demostrado que el despido fue ilegal e injusto y que, como los trabajadores llevaban más 10 años de servicios, tenían derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa; alude a los principios de la estabilidad en el empleo, la prohibición de despido colectivo, con citación del artículo 53 de la C.N. y sentencia CC C-071-2010, de la cual reprodujo varios segmentos, al igual que del precepto convencional sobre el cual fundamenta el reintegro de los actores (f.º 7 a 17 ).

VII. RÉPLICA Señala que el cargo adolece de varios defectos de técnica, que los errores de hecho endilgados en los numerales 2 y 6 no pueden desarrollarse por la vía indirecta

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Radicación n.º 58127 teniendo en cuenta que discuten aspectos jurídicos. Sostiene que el pnmer error de hecho alegado, no contradice lo argumentado por ICOLLANTAS S.A. ni por el Tribunal, ya que precisamente, la resolución emitida por el

«Ministerio de la Protección Social», fue la causal alegada para extinguir los contratos de trabajo de cuatro de los demandantes; que la fecha de su ejecutoria es un cargo nuevo que no se planteó dentro de la litis, máxime cuando al interponerse el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante manifestó que no desconocía la existencia de tal autorización. En cuanto a la técnica del cargo, asevera que no se discutió en el recurso extraordinario la consideración del ad quem referente a lo desaconsejable del reintegro deprecado, dejando incólume uno de los principales fundamentos de la sentencia, así mismo el que la autorización para despedir existía y se había agotado la vía gubernativa; que según la jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de hacer efectiva una autorización de despido colectivo surgía con su notificación, citó en apoyo de lo dicho, las sentencias CSJ SL, 7 nov. 1995 rad. 7773 y CSJ SL, 5jul. 2005, rad. 22661; que la interpretación que dio el Tribunal a la convención colectiva es lo que resulta de la lectura de su texto literal, lo que no puede entenderse como un error de hecho. VI.IC IARGSOE GUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por

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Radaiccinóº.n5 8172 «falta de aplicación» de, [. ..} los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1 714 y 1746 del Código Civil, que conllevó a la violación de artículos los 83 de la Carta política; 26, 32 (modificado por el artículo 1 del

º Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468, 469 y 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 7, 18, º 22, 23, 161 y 204 de la Ley l00 de 1993; 16, 1 7, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil. Comienza por referirse al pnnc1p10 de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, para afirmar que el Tribunal incurrió en un error en la interpretación de la cláusula convencional debatida, pues considera, que no es justo que a los trabajadores con más de 1 O años de servicio a la empresa demandada, se les pagara una indemnización menor que a quienes laboraron por un '• , lapso inferior y, además se les negara el derecho al reintegro. Expresa que el ad quem violó los artículos 53 y 55 de la C.N., al no advertir que la indemnización recibida «nada tiene que ver con la convención colectiva, pues la recibida simplemente fue la legal, lo que, a contrario sensu demuestra la violación del derecho a la negociación colectiva y a que los convenws del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana». Indica que en el escrito de apelación se citó una

sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que el Tribunal no debió desconocer, por lo siguiente:

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18 Radicación n.º 58127 Enl ar atdieoc iddeenl das ie ntednec2li6d a eo cteud be1r 892s e sieunntraaa nzgó enecroanls isetnqe uncetu ea nudndo e psideos proihdipobe,ro l an onneapx resamennotc eo ngsraeal r ietnegro, ésptre ocbejadoel an ormatigveinde,par odaqr lueela rtí1c26u0l o deCl. C . ordeanloa pe radjourr ípdreiefcroei rls entdiedu on a cláusquulpear

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