CSJ - SL3553-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3553-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL3553 -2021 Radicación n.° 71844 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN NELSON BOBADILLA CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
AUTO Reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte; de igual forma, en atención al memorial de renuncia que obra a folio 68, téngase en cuenta la misma.
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Radicación n.° 71844
I. ANTECEDENTES Juan Nelson Bobadilla Contreras, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 9 de enero de 2012, junto con el retroactivo causado, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, más los intereses moratorios previstos en el
artículo 141 de 1993, y la «INDEXACIÓN sobre las sumas que resultan aquí condenadas». En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que nació el 9 de enero de 1952; que cotizó interrumpidamente al ISS desde el 3 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007, un total de 790,88 semanas; que el 27 de agosto de 2012, elevó solicitud de pensión de vejez; que la entidad de seguridad social a través de la Resolución n.º GNR 01416 de diciembre 3 de 2012, la negó con fundamento en haber realizado traslado de régimen sin haber acreditado 15 años de servicios y/o 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, perdiendo de esa manera el beneficio de la transición; que en realidad “[…] no tiene en cuenta más que 750 semanas, desconociendo el número real de semanas cotizadas, las cuales ascienden a 790,88 […] que igualmente se confirman con la historia laboral generada en la página WEB de Colpensiones […]»; que el 11 de enero de 2013, formuló recurso de reposición contra el referido acto administrativo, solicitando que se tuviera como « fecha real de vinculación al ISS 03 de mayo de 1984», el «total de semanas cotizadas», y que el «traslado que argumenta la entidad nunca se hizo efectivo, que por aplicación del decreto 3800 de 2003, por existir multiafiliaición , el comité
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Radicación n.° 71844 de dirimir conflictos de multivinculación lo definió como afiliado al ISS,
es decir NUNCA se realizó el traslado de régimen, por lo tanto no perdió el derecho de la aplicación del régimen de transición»; que la impugnación fue resuelta negativamente por Resolución nº. GNR 187903 del 22 de julio de 2013, notificada el 24 de septiembre de igual anualidad, advirtiéndole que con esa decisión había quedado agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida, los recursos que se elevaron y la resolución a los mismos, ratificando la negativa de la pensión de vejez. Propuso las excepciones de cobro de lo debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, y compensación. Adujo en su defensa, que el asegurado al 1 de abril de 1994, no acreditaba 15 años de servicios o su equivalente de 750 semanas, por lo que, al trasladarse de régimen sin cumplir con tal requisito, había perdió el beneficio de transición y, en consecuencia, su situación pensional debía ser dilucida al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
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Radicación n.° 71844 mediante fallo del veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), resolvió absolver a la entidad de todos los cargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia impugnada, sin imponer costas por la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos i) determinar si el demandante conservó el régimen de transición; ii) cuál era el régimen aplicable para resolver el derecho pensional deprecado; iii) si reunía la densidad mínima de cotizaciones exigidas por las normas aplicables a su caso para acceder a la pensión de vejez; iv) si había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, y v) si eran viables los intereses moratorios. Para tal fin, indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue creado para tres categorías de beneficiarios, esto es, para quienes al 1º de abril de 1994, en el caso de las mujeres contaran con 35 o más años de edad, para el caso de los hombres con 40 o más años de edad, y para ambos géneros y sin consideración a su edad, siempre y cuando para esa misma data contaran con 15 años de servicios cotizados al sistema, precisando que los incisos 4 y 5 de la citada norma, establecían que dicho
beneficio no se aplicaba a las personas que de manera voluntaria se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que haciéndolo, decidieran devolverse al
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Radicación n.° 71844 régimen de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetarían a las condiciones previstas en dicho régimen, de lo que se concluía «que la persona beneficiaria de la transición por el simple hecho de trasladarse al RAIS, perdía los beneficios que le ofrecía dicho régimen transicional, y con más razón si luego de haberse trasladado regresaba al régimen de prima media con prestación definida». Seguidamente, con base en el reporte de semanas cotizadas, visible a folios 9 a 14 del libelo, y en el expediente administrativo solicitado en esa instancia, destacó que «el actor se trasladó del ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para los periodos comprendidos entre septiembre de 1996 a enero de 1998, en donde se verifica que para esos periodos el pago fue recibido por el Régimen de Ahorro Individual, por traslado aprobado. De igual manera ocurrió en los meses de agosto y septiembre de 2006. Además, encontró que el ISS emitió un certificado el 26 de diciembre de 2012 (folio15), en el que informaba que el afiliado se encontraba vinculado al régimen de prima media con prestación definida desde el 2 de mayo de 1995, siendo su estado el de «afiliados asignados al ISS por Decreto 3800». Agregó, que la Corte Constitucional ha venido sentando una línea jurisprudencial sobre la conservación del régimen
de transición, en los eventos en los que las personas migran del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y luego regresan, por lo que podían ser consultadas las sentencias CC C789–2002 y SU130–2013, que daban total claridad de cuáles eran los presupuestos que debían cumplirse cabalmente para conservar tal beneficio. Aseveró, que el mentado régimen de transición ha estado en miras de profundas modificaciones, tal era el caso de las Leyes 797 y 860 de 2003, declaradas inexequibles; esta
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Radicación n.° 71844 última a través de la sentencia CC C754-2004, en la cual se estableció, que quienes cumplieron los requisitos legales para acceder a la transición eran los que verdaderamente tenía un derecho adquirido frente a los beneficios del mismo; empero, lo cierto, es que no es dable aseverar que el hecho que se hubiera alcanzado uno de los dos requisitos consagrados en el artículo 36, que era lo que ocurría en el sub lite, con el cumplimento de la edad, aseguraba que el actor tenía derecho a que se le respetaran las normas que venía aplicándosele, en cuanto al tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de la pensión, cuando quiera que conforme a la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional y concretamente la sentencia SU-130 ya mencionada, el actor podía conservar la transición solo sí reunía los 15 o más años de servicios prestados a 1º de abril de 1994, afirmando «lo que aquí no aconteció, toda vez que sumadas todas la
cotizaciones efectuadas ante el ISS desde el momento en que se afilió 3 de mayo de 1984 hasta antes del 1 de abril de 1994, se establece que cotizó un total de 348,86 semanas, así que, si bien se encuentra el actor válidamente afilado al régimen de prima media con prestación definida, ahora administrado por Colpensiones, lo cierto es que no conservó el régimen de transacción, y con ello concluye la Sala, que solo tenía una mera expectativa de adquirir en el fututo un derecho», máxime cuando al analizarse el expediente administrativo, no se podía extraer nada diferente de lo ya inferido. Por tanto, concluye, que la norma aplicable al actor para efectos pensionales, era la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quedando así establecido que perdió el beneficio de la transición, por lo que confirmó la sentencia impugnada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte Case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se encaminan por diferentes vías de violación, aun cuando se denuncia la infracción de similar elenco normativo, y se sirven de argumentos
complementarios. Por razones de método será estudiado inicialmente el segundo de los ataques.
VI. CARGO SEGUNDO Del entramado argumentativo plasmado en la acusación, entiende la Sala, que el recurrente quiso decir, que acusa la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994, 2 y 3 del Decreto 3800 de 2003, 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 2 y 21 del CST y el 2 y 10 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 228 de la Constitución Política.
Así mismo, se determina que denuncia como errores de hecho los siguientes; haber dado por demostrado no estándolo, que el demandante se trasladó del régimen de
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Radicación n.° 71844 prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y no dar por demostrado estándolo, (i) que existió una múltiple vinculación y que como consecuencia de ello nunca se desvinculó del régimen de prima media con prestación definida, (ii) que nunca perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) que cotizó al sistema general de pensiones a través de Colpensiones entre el 3 de mayo de 1984 y el 31 de julio de 2007, un total de 790,88 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez reclamada.
De otro lado se observa, que se relaciona como pruebas indebidamente apreciadas; (i) la resolución 014716 del 26 de diciembre de 2012, emanada de Colpensiones (fs. 3-4), (ii) la relación de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, expedido por Colpensiones el 16 de octubre de 2013 (fs. 9 a 14), (iii) certificación de afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida con la AFP de Colpensiones expedido el 26 de diciembre de 2012 (f. 15), (iv) el registro de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, arrimado por la entidad demandada (fs. 107 a 109). Finalmente, conforme a sus dichos, como sustento de la acusación, afirma que el Tribunal apreció erróneamente el reporte de semanas cotizadas por el actor que milita a folios 9 a 14 y la certificación emitida por Colpensiones el 26 de diciembre de 2012 (f. 15), por cuanto contrario a inferir de ellos que existió traslado de régimen de prima media al de ahorro individual y que por ello perdió el régimen de transición; esta última demuestra, que lo que existió fue una múltiple afiliación, que al ser resulta en los términos del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, se determinó que la
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Radicación n.° 71844 afiliación válida estaba en el régimen de prima media, lo que es indicativo de que nunca se trasladó de aquel. A lo cual agrega, que, aunque en la casilla de
observaciones del historial de aportes, en algunos períodos de los años 1996, 1997, 1998, 2006 y 2007, reza “Pago Recibido del Régimen de Ahorro Individual”, se debió advertir por el juez colegiado, que aquella información resultaba contradictoria con lo certificado en el año 2012, que el demandante ha estado afiliado al régimen de prima media a través de Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1995. En ese orden de ideas, considera, que de haber apreciado e interpretado en debida forma la referida prueba, hubiese aplicado correctamente el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dando por acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición allí previsto, y por consiguiente, le permitía pensionarse al cumplir los 60 años de edad, el 9 de enero de 2012, por acreditar haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, como aparece probado y demostrado dentro del proceso.
VII. LA RÉPLICA Asevera que el ataque adolece de serias y múltiples equivocaciones de orden técnico, por una parte, por cuanto a pesar de que dirige el cargo por la vía de los hechos, el recurrente no hace precisión alguna respecto de los errores de hecho cometidos por el Tribual, como tampoco enlistaba las pruebas que fueron erradamente valoradas o que no se tuvieron en cuenta, y por otra parte, porque a partir del
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Radicación n.° 71844 sendero escogido, hace alusión a aspectos jurídicos, propios
del sendero de puro derecho, haciendo con ello una mixtura en el misma cargo de aspectos probatorios y de derecho, lo cual era desacertado, en tanto que eran senderos excluyentes entre sí.
VIII. CONSIDERACIONES Respecto a las críticas de orden técnico denunciadas por la entidad accionada en el segundo de los cargos, encuentra la Sala, que pese a ser desafortunada su presentación, de los argumentos expuestos en el ataque, es viable entrar a desarrollar de fondo el mismo, en la medida que de ellos se establece lo siguiente: En primer lugar, aunque se indica la violación de la ley por la vía indirecta, y no se precisa la modalidad, basta aplicar la sana lógica para de su argumentación inferir que se trata de la aplicación indebida de las normas denunciadas.
Así mismo se colige, que los yerros fácticos que le atribuye al sentenciador de instancia, consisten en no dar por demostrado que en el sub judice, se presentó el fenómeno de la múltiple afiliación, y que por esa razón siempre permaneció vinculado al régimen de prima media, en tanto nunca perdió el régimen de transición; así como que cotizó entre el 3 de mayo de 1984 y el 31/07/2007, un total de 790,88 semanas. Ahora, conforme a sus dichos, se tiene que lo anterior se debió, según se acusa, por haber apreciado erróneamente la certificación emitida por Colpensiones el 26 de diciembre de
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Radicación n.° 71844 2012, visible a folio 15 del expediente principal, en la que
acepta que el actor se encuentra afiliado a dicha entidad de seguridad social desde el 02/05/1995, así como el reporte de semanas cotizadas por el actor que milita a folios 9 a 14. De igual forma, al no haber apreciado la Resolución n.º 014716 de diciembre de 2012, por medio de la cual le negó el derecho pensional reclamado. Para desarrollar la acusación, argumenta, que de haber apreciado e interpretado en debida forma la referida prueba, hubiese aplicado correctamente el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los numerales 2 y 3 del Decreto 3800 de 2003, y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a fin de acceder a la pensión de vejez allí establecida, al considerar tener acreditada la edad y densidad de semanas cotizadas. Superadas las críticas de la réplica, y descendiendo al estudio sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de la Sala, se tiene que el Tribunal consideró en esencia, que quienes regresaban del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, solo recuperaban el régimen de transición si al 1 de abril de 1994, tenían 15 años de servicios o cotizados, como lo había enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Suprema de Justicia, en las sentencias reseñadas. En ese orden, luego de analizar el historial laboral de folios 9 a 14 del expediente, concluyó, que como se había trasladado al régimen de ahorro individual, a pesar de retornar al régimen de prima media, al tener el demandante
para la referida fecha «1 de abril de 1994», solo 348,86 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, o 6,78 años de servicios o cotizaciones, había perdido el régimen de transición, sin
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Radicación n.° 71844 posibilidad de recuperarlo, de manera que no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. El censor controvierte dicha conclusión del ad quem, para lo cual aduce, que en realidad lo que se presentó en este caso, fue un problema de múltiple vinculación, en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 3800 de 2008. Agrega, que al haberse definido aquella a favor del ISS, la consecuencia es que nunca perdió la transición, por cuanto tenía 40 años de edad al 1 de abril de 1994. Al verificar el hecho de si la prueba documental que se acusa como indebidamente valorada y la no apreciada, demuestran que el asegurado estuvo involucrado en un conflicto de múltiple vinculación, y si su registro en el historial laboral del régimen de ahorro individual es o no válido, la Corte encuentra lo siguiente: Respecto de la certificación que obra a folios 15 y 106, fechada 26 de septiembre de 2012, allí se indica expresamente que: El señor (a) JUAN NELSON BOBADILLA CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.189.863, se encuentra afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por
COLPENSIONES desde el día 02/05/1995 y su estado es Afiliados Asignados al ISS por el Decreto 3800. Detalle de Afiliación en Pensiones de JUAN NELSON BOBADILLA
CONTRERAS
Código novedad Entidad Definitiva Fecha Decreto 3995/2008 Entidad Comité INSTITUTO DE 23 30/04/2007 No aplica Múltiple al SEGUROS SOCIALES ISS La presente certificación se expide en Bogotá, el 26/12/2012
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Radicación n.° 71844 Al revisar el historial que reposa a folios 9 a 14 del cuaderno principal, actualizado al 16 de octubre de 2013, se advierte que para el 28 de febrero de 2004 [fecha a que hace referencia el artículo 1 y 2 del Decreto 3800 de 2003, para habilitar el traslado de régimen de las personas que les faltare 10 o menos años, para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y definir la afiliación válida ante los casos de múltiple afiliación], el accionante se encontraba afiliado y cotizando al ISS como trabajador dependiente de la empresa Expreso Sur Oriente S.A.. Además, se observa que reseña en la casilla (22) de observaciones, que se recibe pago del régimen de ahorro individual “por traslado aprobado - pago aplicado al período declarado”, como trabajador dependiente de la Cooperativa Integral de Transporte, por el ciclo 09 al ciclo 12 de 1996, del ciclo 01 al ciclo 12 de 1997, y el ciclo 01 de 1998, aportes
que figuran cancelados respectivamente, el 9 de octubre, 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1996, 8 de enero, 7 de febrero, 7 de marzo, 8 de abril, 13 de mayo, 10 de junio, 10 de julio, 11 de agosto, 10 de septiembre, 15 de octubre, 10 de noviembre y 10 de diciembre de 1997, 9 de enero y 10 de febrero de 1998 (fs. 12 y 13). Igualmente sucede con los ciclos 08 y 09 de 2006, correspondientes al empleador Buses Amarillos y Rojos S.A., que figuran pagados respectivamente el 8 de septiembre y 9 de octubre de 2006 (f. 10); y finalmente también se dio por el período 08 al período 11 de 2007 (f. 10), con el empleador Grupo de Actividades Empresariales; solo que en los dos últimos se indica “Valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo equivocado. Pago aplicado al periodo declarado», y que fueron sufragados respectivamente el 10 de septiembre,
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Radicación n.° 71844 el 10 de octubre, el 13 de noviembre y el 11 de diciembre de 2007. Traslado de aportes a Colpensiones, frente a los que procede resaltar la Sala, no se verifica que se arrimara por aquella entidad, soporte alguno que diera cuenta de la administradora pensional que los recibió, como tampoco la razón o motivo, tanto en lo que respecta a los ciclos reportados por traslado de régimen aprobado, como
realizados por pago a fondo equivocado. Así mismo se observa de documento objeto de estudio, que se certifica que el asegurado tiene un total de 790,88 semanas cotizadas entre el 3 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2007, y que al 29 de julio de 2005 [Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005] acumulaba 767,45 semanas. Así las cosas, resulta evidente el yerro en que incurrió el ad quem, en la valoración de la prueba bajo análisis; pues de la certificación emanada de Colpensiones, de su propia literalidad, se hace evidente que al asegurado se le involucra en una múltiple vinculación en el sistema general de pensiones, precisamente a consecuencia de la devolución de aportes que se realizaron a través de un fondo equivocado, y al resolverla, se sobrentiende, que es precisamente por ello que le encuentra válidamente asociado al régimen de prima media, lo que significa que, aquellos erráticos pagos no surtieron ningún efecto jurídico frente al régimen de ahorro individual. Obsérvese que del historial laboral se hace patente, que los aportes que eran recibidos por el ISS del régimen de ahorro individual con cargo al demandante, eran
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Radicación n.° 71844 inmediatamente redireccionados al mes siguiente al de prima media con prestación definida, así se desprende de la casilla de fecha de pagos, lo cual, contrario a lo inferido por el juez de instancia, daba lugar a considerar que se trató, como se dejó expresamente reseñado en los pagos de 2007,
cancelación de aportes a la entidad equivocada, y no como lo coligió el ad quem, que consistió en un traslado válido al régimen de ahorro individual y que luego éste retornó al de prima media con prestación definida. Ahora, si bien no se estudió el contenido de la Resolución n.º 0147716 del 3 de diciembre de 2012, notificada al interesado el 26 de diciembre de esa misma anualidad, (folios 101 a 104), en criterio de la Sala, aquella omisión no representa ningún dislate, por cuanto lo único que informa, es que Colpensiones al atender la petición de pensión de vejez, le contabilizó un total de 3.996 días laborados, equivalentes a 570 semanas, y que la niega por haber asimismo determinado que, éste perdió el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, invitándole en consecuencia a continuar cotizando para alcanzar los requisitos exigidos por el artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de Ley 797 de 2003. Así las cosas, es palmaria la equivocación en que incurrió el Tribunal, al no advertir que en el caso del actor se presentó de facto un tema de múltiple afiliación o simplemente el demandante siempre estuvo como afiliado y cotizante del ISS, ya que de los elementos de prueba analizados, no existe certeza alguna de manifestación de voluntad de su migración legítima al régimen de ahorro individual, pues se insiste, no podía tenerse como eficaz por el solo hecho de que el empleador hubiese realizado los
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Radicación n.° 71844 aportes a un fondo y sistema equivocado, pues contrario sensu, lo que se visualiza, es que atendiendo los mandatos legales, inmediatamente se procedió a remitir aquellas cotizaciones a la administradora a la que válidamente se encontraba afiliado, hecho que luego es confirmado por Colpensiones en 2007, al definir dicha situación en acogimiento del artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, al tenerle auténticamente afiliado a dicha entidad. Así las cosas, el cargo es fundado, por lo que queda relevada la Sala de estudiar el primer ataque. Sin costas en casación.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, se tendrán en cuenta las siguientes: No es objeto de discusión, que el actor nació el 9 de enero de 1952 (f. 40 registro civil de nacimiento), que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, la labor se centra en verificar, si mantuvo dicho beneficio con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto el parágrafo transitorio 4°, estableció: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de
servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
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Radicación n.° 71844 Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En observancia de lo anterior, al analizar el reporte de semanas cotizadas del actor ante Colpensiones, impreso el 16 de octubre de 2013 (folios 9 a 14), se tiene que el actor en toda su vida laboral cotizó un total de 790,88 semanas; que el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado acto legislativo contaba con 767,45 semanas, y que dentro de los 20 años que antecedieron al momento en que cumplió los 60 años de vida, es decir, entre el 9 de enero de 1992 y el 9 de enero de 2012, acumuló 625,59, semanas. Lo precedente, es indicativo que el régimen de transición en el caso del actor se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, demostró más de 750 semanas, además de contar con más de las 500 semanas en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad, a la que arribó el 9 de enero de 2012, esto es, los 60 años de edad, por lo que no hay duda que le asiste derecho a la pensión de vejez con los requisitos exigidos en el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, es decir, en cuanto a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión. Así mismo, ha de tenerse en cuenta que, como al accionante para el 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 años a fin de consolidar el estatus de pensionado, el ingreso base de liquidación tendría que liquidarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con «el promedio de
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Radicación n.° 71844 los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]», y en un monto equivalente al 60%, tal como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 049, por haber acreditado un total de 790.88 semanas; sin embargo, como solo cotizó sobre el salario mínimo, la mesada pensional no podrá ser inferior a éste, el cual para el 2012, ascendía a la suma de $566.700. Además, procede resaltar, que al haber causado el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, atendiendo lo previsto en el inciso 8° y el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, la prestación se limitará a trece (13) mesadas anuales. Bajo los anteriores parámetros, al elaborar el cálculo del retroactivo pensional causado desde el 9 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2021, arroja la suma de $88.510.041,
como se refleja a continuación:
FECHAS VALOR n.° DE VALOR
PENSIÓN PAGOS MESADAS DESDE HASTA 09/01/2012 31/12/2012 $566.700,00 12,73 $ 7.215.980,00 01/01/2013 31/12/2013 $589.500,00 13 $ 7.663.500,00 01/01/2014 31/12/2014 $616.000,00 13 $ 8.008.000,00 01/012015 31/12/2015 $644.350,00 13 $ 8.376.550,00 01/01/2016 31/12/2016 $689.455,00 13 $ 8.962.915,00 01/01/2017 31/12/2017 $737.717,00 13 $ 9.590.321,00 01/01/2018 31/12/2018 $781.242,00 13 $10.156.146,00 01/012019 31/12/2019 $828.116,00 13 $10.765.508,00 01/01/2020 31/12/2020 $877.803,00 13 $11.411.439,00 01/01/2021 31/07/2021 $908.526,00 7 $6.359.628,00
TOTAL $88.510.041,00
Retroactivo pensional, que procede señalar, no resultó afectado por la prescripción extintiva prevista por el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto la reclamación
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 71844 administrativa la elevó el demandante el 27 de agosto de 2012 (fs. 3 y 87 C. ppal.), con lo cual suspendió el término
de prescripción, la entidad emitió respuesta negativa y definitiva mediante resolución GNR 187903 del 22 de julio de 2013 (fs. 6 a 7 y 92 a 95), notificada al actor el 24 de septiembre de 2013 (fs. 8 y 90), la demanda fue presentada dentro del respectivo trienio, el 22 de octubre de 2013 (f. 28), es admitida mediante auto del 18 de diciembre de 2013 (f. 34) y notificada a la entidad d
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