🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3554-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3554-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3554-2018 Radicación n. 52930 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ENRIQUE MAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 de Bogotá y tarjeta profesional n. 19.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52930 liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 65 de este cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Enrique Maya Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, en calidad de trabajador oficial; que devengó una

asignación mensual $1 614.599 y desempeñó el cargo de profesional universitario en la División Administradora de Prestaciones Económicas. También solicitó que se inaplique y declare ineficaz el capítulo I, numeral 3, literal 1) del acta de acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2013, suscrito entre Sintracaprecom y la entidad accionada. Además, solicitó que se declare: (i) que después de la expedición del documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, la entidad demandada no le reconoció el reajuste de las asignaciones básicas correspondientes a los años 2003 y 2004, incumpliendo lo ordenado en sentencia CC C10172003; fii) que Caprecom no le pagó el auxilio de transporte convencional causado entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el cual se pactó en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom, vigente para el momento del despido; (iii) que dentro del término indicado en la cláusula octava del contrato de trabajo y en el Decreto 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52930 artículo 58 de la convención colectiva vigente, la cual correspondía a dos meses de salario, debidamente ajustados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Caprecom a aplicar la tabla de reajuste salarial prevista en el documento Conpes 3265 del

19 de febrero de 2005, y reconozca el pago retroactivo del incremento de la remuneración aplicado sobre la liquidación de prestaciones legales y convencionales de los años 2003 y 2004; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de $887.500 por concepto del auxilio de transporte establecido en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom el 14 de noviembre de 1998, vigente para la fecha del despido, causado entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004; el pago de $3460.126 correspondientes al valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 extralegal, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como trabajador oficial a Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1% de junio de 1997 y laboró hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que renunció. Señaló que el último cargo desempeñado fue el de profesional Universitario 1, en la División Administradora de Prestaciones Económicas, que al momento del retiro devengaba un salario básico mensual de $1614.599 y que estuvo afiliado al SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 52930 Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hasta el final de la relación laboral.

Relató que con ocasión de la terminación del vínculo, la empresa liquidó sus acreencias laborales con base en un salario de $1563.599, que correspondía a la remuneración del año 2002; sin embargo, en virtud del documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, tenía derecho a un aumento salarial para los años 2003 y 2004 del 5.24% y 5.12% respectivamente, el cual exigió mediante petición presentada el 26 de mayo de 2006, pero le fue negado con el argumento que mediante un acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, la organización sindical y la entidad acordaron ceder el incremento del salario en atención a la crítica situación económica por la que atravesaba la empleadora. También precisó que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación administrativa sobre las mismas pretensiones formuladas en la demanda. Adujo que dentro del término previsto en la Ley 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro y auxilio de transporte convencionales. Aclaró que el artículo 58 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, dispone que Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario. Explica que, para acceder a esta prestación extralegal solo se exige ser trabajador de la entidad y dejar de laborar, requisitos que cumple, sin embargo, no le fue otorgada.

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.” 52930 Señaló que el artículo 47 extralegal establece un auxilio de transporte, el que no le fue reconocido ni pagado por el

periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, ni se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones efectuada por la demandada. Finalmente, adujo que el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 tuvo como objetivo reducir la planta de personal de la empresa y aminorar costos prestacionales, para lo cual se suspendieron algunas garantías extralegales, como el aumento salarial para el año 2003, para los trabajadores que devengaran más de $750.000, razón por la cual se busca su inaplicación en este proceso. Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el último cargo desempeñado y el salario que devengaba en el año 2004, los demás hechos los negó. Aclaró que el acuerdo extraconvencional del año 2003, celebrado con la organización sindical, había sido suscrito de manera legítima y depositado ante el Ministerio de la Protección Social; en consecuencia, no existían vicios que permitieran cuestionar su validez. Expuso que la prima de retiro reclamada por el actor, se originó en el Acuerdo 020 de 1970 para los eventos en que el trabajador se separe definitivamente del cargo para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta

SCLAIPT-10 V.00

5 Radicación n. 52930 disposición la referida prima se estableció en el artículo 58 convencional, de manera adicional y equivalente a 2 salarios

mensuales. Sin embargo, como el actor no laboró al servicio de la demandada el tiempo necesario para acceder a la prestación de jubilación, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro. Explicó que ente los años 1996 y 2002, nunca se controvirtió que la prima de retiro solamente se causaba a favor de los trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, lo que reafirmó la convicción en la entidad de que tal prestación se pagaba en los términos del mencionado acuerdo del año 1970. Señaló que el artículo 47 convencional establece que se reconocerá a los servidores de la entidad demandada el auxilio de transporte que señale el Gobierno Nacional, quien lo otorga a todos los trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el actor devengó una suma superior a dicho monto, razón por la cual, no le asiste el derecho a esta prestación convencional. Respecto del reajuste salarial solicitado, planteó que el demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cualquier aumento obedecía a la discrecionalidad de las partes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52930 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda e

impuso costas a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso de casación, expuso que la prima de retiro y el auxilio de transporte eran acreencias extralegales, sin embargo, advirtió que no existe prueba de que la convención colectiva aportada hubiese sido depositada en la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, y tampoco proviene de dicha entidad, es decir, no es copia del acuerdo que allí se depositó, sino que corresponde a una copia informal de un cuadernillo. Por ende, no se allegó con las formalidades previstas en el artículo 469 del CST, lo que impide que los derechos reclamados cuenten con sustento normativo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia.

Para sustentar su decisión resaltó que la apelación cuestionó tres aspectos de la decisión del a quo: la prima de

SCLAIPT-10 V.00

7 Radicación n. 52930 retiro, el auxilio de transporte, ambos de carácter convencional, y los reajustes salariales. En relación con los incrementos de salario, precisó que mediante la Ley 780 de 2002, el Gobierno Nacional estableció un aumento salarial para los servidores públicos, norma que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-1017 de

2003. Agregó que el Decreto 115 de 1996 estableció las normas de presupuesto de las Empresas Industriales y

Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, según el cual, la demandada también está obligada a elaborar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones, entre los cuales se contemplan los gastos de personal. En ese orden, concluyó que la referida Ley 780 no es aplicable a Caprecom, por lo que la entidad era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores. Siendo ello así, el acuerdo extraconvencional celebrado el 12 de junio de 2003 resulta válido, y en él se pactó la suspensión temporal de algunas normas convencionales, entre ellas, la que regula el aumento salarial para quienes devengaran «hasta» $750.000, y como el demandante percibía una remuneración superior, no era posible acceder al incremento reclamado. Frente a la prima de retiro y auxilio de transporte, señaló que corresponden a prestaciones extralegales, y que la convención colectiva de trabajo aportada a folios 130 a 143, no fue allegada en debida forma, pues no cuenta con la constancia de depósito necesaria para que dicha norma tenga validez. Aclaró que, aunque el artículo 54 del CPTSS SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 52930 permite reputar auténticas las copias simples de algunos documentos como estos acuerdos convencionales, lo cierto es que el artículo 469 del CST exige su depósito ante el «Departamento Nacional del Trabajo», lo que no se probó respecto de la convención allegada al proceso. Para soportar la necesidad de acreditar la constancia de depósito que echó de menos, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 26551 y concluyó que el texto

convencional aportado a folios 130 a 143 no puede tenerse como prueba, dado que no cuenta con dicho requisito. Finalmente advirtió que el apelante insistió en que solicitó al Ministerio de la Protección Social que allegara el acuerdo convencional controvertido y no lo hizo; sin embargo, el Tribunal consideró que ello no es excusa para no realizar las gestiones necesarias para allegar la prueba, pues el juez de primer grado declaró cerrado el debate probatorio por no faltar pruebas por evacuar y el actor no presentó inconformidad al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 52930 primer grado, y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda y condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la prima de retiro y auxilio de transporte, previstos en los artículos 58 y 47 de la convención colectiva de trabajo, así como la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 797 de 1949. Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados en oportunidad y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente, en la

modalidad de infracción directa, el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 83 del CPTSS y el artículo 469 del CST, concordantes con el artículo 29 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, asegura que de observar el documento de folio 144, correspondiente a una certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social archivo sindical, se demuestra que la convención colectiva de trabajo «aportada en principio», sí fue depositada en los términos del artículo 469 del CST, y al no advertirlo el Colegiado, incurrió en infracción directa de esta norma. Además, no tuvo en cuenta que este acuerdo convencional se SCLAIPT-10 v.00 10 Radicación n. 52930 venía prorrogando automáticamente como lo dispone el artículo 478 del CST. Resalta que el Tribunal también infringió los artículos 83 y 84 del CPTSS, pues no estudió ni consideró la convención colectiva de trabajo presentada por el Ministerio de la Protección Social con la respectiva constancia de depósito, agregada inoportunamente dentro del trámite del recurso de apelación, máxime cuando de esta prueba depende la prosperidad de las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de la prima de retiro y auxilio de transporte extralegal. Asegura que las normas acusadas se transgreden, al no dar valor alguno «que le permitiera siquiera entrar a considerarlo, a pesar de contar con las facultades procesales» para hacerlo. Así las cosas, considera que se vulneró el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y el debido proceso

de las dos partes, pues no se «ermitió debatir el documento base de derechos convencionales». Por tanto, el fallo se asimila a una decisión inhibitoria, pues los derechos reclamados no fueron considerados en aras de apreciaciones de tipo formal, lo que no se compadece con el objetivo de la primacía de la realidad, esto es, la «usticia ante la forma».

VII. RÉPLICA La entidad demandada resalta que el alcance de la impugnación carece de claridad, pues no se establece con precisión qué se pretende con la «revocatoria parcial» del fallo

SCLAIPT-10 V.00 11

Radicación n. 52930 de segunda instancia ni cuáles son las modificaciones que se pretenden respecto de la decisión de primer grado. Agrega que el mismo recurrente confiesa que la convención colectiva de trabajo fue aportada de manera extemporánea, y frente a la omisión de los términos procesales para presentar las pruebas, no puede pretender que se tenga en cuenta, pues viola el debido proceso. Si había solicitado la prueba de manera oportuna, ha debido cumplir con la carga de aportarla en los términos de ley y no esperar a presentarla ante la segunda instancia.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 51, 54, 54 A numeral 3, 83, 84 de CPTSS.

Asegura que la violación obedeció a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, remitida por el Ministerio

de la Protección Social y vista a folios 8 a 63 del cuaderno del Tribunal. Prueba que fue agregada de manera inoportuna, esto es, en el trámite del recurso de apelación, pero decretada y pedida en tiempo. Explica que esta convención colectiva de trabajo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST para ser considerada, apreciada, valorada y que tenga validez en este proceso laboral. Por tanto, el error cometido por el

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52930 Colegiado consistió en confirmar la sentencia apelada sin advertir la prueba denunciada, agregada de manera inoportuna, con lo cual, violó el artículo 84 del CPTSS que conllevó la transgresión de la norma sustancial. Esto, como quiera que al dejar de apreciar esta prueba, no observó el derecho que le asiste al demandante al pago de la prima de retiro y del auxilio de transporte extralegales, tal como lo acordaron las partes en los artículos 47 y 58 de la norma convencional. Finalmente expone que los fundamentos de la acusación son válidos, ya que la violación de la ley por parte del Tribunal, se deriva de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo aportada, a la cual ano se le dio ninguna validez», por ende, no se determinó su vigencia, prórrogas y los derechos contenidos en los artículos referidos que soportan las pretensiones de la demanda.

IX. RÉPLICA Advierte que aunque el cargo se formula por la vía indirecta, reprocha infracciones jurídicas de las normas procesales. Insiste que en el mismo recurso se admite que la

prueba de la convención colectiva de trabajo se aportó de manera extemporánea o inoportuna; además, si el actor consideraba que el acuerdo extralegal que aportó con la demanda inicial estaba incompleto, ha debido advertirlo ante el juez de primer grado al momento en que ordenó cerrar el

SCLAIPT-10 V.00 13

Radicación n. 52930 debate probatorio, sin embargo guardó silencio. En todo caso, señala que la norma convencional que hace alusión al auxilio de transporte se remite para su causación a lo dispuesto por el Gobierno Nacional; por ende, condiciona el reconocimiento de este derecho extralegal a las mismas exigencias que se fijan para el pago del auxilio de transporte para trabajadores del sector privado. Frente a la prima de retiro, adujo que no ha existido uniformidad en la jurisprudencia sobre la procedencia de esta prestación, por tanto, es válido que la entidad defienda en juicio las razones por las que no la otorgó al actor, esto es, porque no fue pensionado por razón de servicios exclusivos prestados a Caprecom, hecho que no se configura en este caso. Esta convicción de la demandada, de no estar obligada a pagar la prima de retiro a quienes no se pensionaran con tiempos prestados exclusivamente a la entidad, se refuerza con la falta de reclamación de este tipo de prestaciones. Es más, en la negociación colectiva de este beneficio, nunca se planteó que lo fuera para todos los pensionados, sino solo para aquellos que prestaron sus servicios únicamente a Caprecom, de ahí que ni siquiera los negociadores por parte del sindicato reclamaron para sí el reconocimiento de esta

prima. Lo anterior, concluye, pone en evidencia que no existió mala fe de la demandada, y por ende, no opera la

SCLAPT-10 V.00

Radicación n. 52930 indemnización por mora también reclamada.

X. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, sin precisar sobre qué aparte de la decisión recae tal pretensión, tal como lo resalta la parte opositora. Sin embargo, de una lectura integral del petitum de la demanda extraordinaria, puede evidenciarse que lo cuestionado es haber confirmado la decisión de absolver a la accionada frente a la prima de retiro y auxilio de transporte convencionales. Esto, como quiera que las decisiones de instancia fueron absolutorias, y solicita que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de estas dos acreencias extralegales, además toda la argumentación del recurso se dirige a ello.

Precisado lo anterior, y comprendido el petitum del recurrente en los términos señalados, aborda la Sala el estudio de los cargos de manera conjunta, que aunque se dirigen por vías diferentes, tienen igual finalidad, y su argumentación se complementa, pues en esencia el censor discute que no se hubiese valorado un documento, que a su juicio, constituye una prueba pedida y decretada en tiempo, pero aportada de manera inoportuna. De ahí, que deba analizarse tanto la aducción como la falta de valoración del medio referido por el censor. En las dos acusaciones se hace referencia a la

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. 52930 convención colectiva de trabajo allegada por el Ministerio de la Protección Social en el trámite del recurso de apelación (f. 8 a 63 cuaderno del Tribunal), pues el censor se duele de que no hubiese sido apreciada por el juzgador de segundo grado en los términos del artículo 84 del CPTSS, al ser agregada de manera inoportuna. En la decisión impugnada el Colegiado no se refirió a esta documental, pues téngase en cuenta que al definir los derechos extralegales reclamados, esto es, la prima de retiro y el auxilio de transporte, se limitó a revisar el convenio colectivo aportado con la demanda inicial, visto a folio 130 a 143, del cual derivó que no contenía prueba de la constancia de su depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, y por ende lo desestimó, empero, nada dijo en relación con la convención remitida por el Ministerio de la Protección Social, la cual constituye una prueba legalmente válida. Se afirma lo anterior, pues aunque no se discute que tal prueba fue aportada únicamente en el trámite de la alzada, lo cierto es que fue debidamente pedida y decretada en la oportunidad legal para ello, como lo afirma el censor. Obsérvese que en el escrito inicial de demanda, el actor pidió como prueba «fotocopias autenticadas del Acuerdo extra convencional, [...] convención colectiva de trabajo de Sintracaprecom vigente para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 a 2006 [...)» y solicitó que estos documentos le fueran requeridos al Ministerio de la Protección Social —

Archivo Sindical, mediante oficio. Además, también reclamó que se tuviera como prueba fotocopia simple de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52930 «convención colectiva 1998 — 2000 incluido el laudo arbitral de 1999». Ahora, de manera oportuna, el juez de primera instancia decretó como prueba estos convenios y disposiciones extralegales tal como da cuenta el acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, surtida el 27 de octubre de 2009, en los términos del artículo 77 del CPTSS, y para obtener los documentos requeridos del Ministerio de la Protección Social, se remitió el oficio n 2172. Este oficio es respondido por dicha autoridad, mediante comunicación del 20 de mayo de 2010 presentada ante el Tribunal por el demandante, y a través de ella, el referido Ministerio indica que, en atención a la solicitud del Juzgado de primer grado, remitía copia auténtica con su respectivo sello de depósito de la convención colectiva de trabajo Caprecom y Sintracaprecom, para los años 1996 — 1998, Acta extraconvencional de 2003 y laudo arbitral de 1999. Documentos todos que, como se expuso, fueron decretados oportunamente como prueba. Debe aclararse que aunque el texto de la convención allegada corresponde al suscrito por las partes el 14 de noviembre de 1996 y con vigencia hasta el 13 de noviembre de 1998, en el laudo arbitral de 1999 se precisa que esta convención fue denunciada por el sindicato y en la etapa de

arreglo directo, las partes llegaron a acuerdos sobre algunos puntos, entre ellos, su «wigencia, la cual se fija desde el 14 de

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 52930 noviembre de 1998 y hasta el 13 de noviembre del año 2000». De ahí que se colija, por qué razón, para atender el decreto de pruebas dispuesto por el Juzgado respecto de las convenciones colectivas vigentes a partir de 1998, el Ministerio remitiese el texto del convenio correspondiente al periodo anterior, 1996 — 1998. Precisado lo anterior, se advierte que este medio de prueba bien pudo valorarse por el Colegiado en los términos del artículo 84 del CPTSS, pues no se trataba de un documento que se pretendiera tener como prueba de manera extemporánea, como lo afirma la parte opositora, que de ser así, en verdad, no podría ser valorado, sin desconocer el debido proceso; sino de una prueba pedida y decretada en tiempo en la primera instancia, pero agregada inoportunamente, que por tanto, servía para ser considerada por el superior cuando el proceso llegara para su estudio en apelación. Se trata entonces, de dos presupuestos fácticos disímiles, el primero, cuando lo reclamado es que se valoren como pruebas, documentos no decretados como tales y allegados fuera de término; y el segundo, que acontece en este evento, que se requiera la valoración de documentos pedidos y decretados como prueba de manera legal, pero allegados inoportunamente. En este último evento, es menester apreciarlos. Así lo ha considerado esta Corporación, en asunto

similar al presente, en que las pruebas decretadas se

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52930 allegaron luego de la sentencia de primer grado. En sentencia CSL SL, 19 may. 2009, rad. 35908, se indicó: En efecto, para el caso específico objeto de estudio, si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al fallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo ha precisado esta. (ver sentencia del 24 de febrero del presente año, radicación 30854). Y en la sentencia que allí se rememora, CSL SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, se precisó aún más: No se discute, pues el Tribunal nada dijo al respecto, que dichas pruebas han debido ser apreciadas, ya que si bien es cierto fueron allegadas después de haberse producido la decisión de primer grado, también lo es que fueron pedidas en la demanda inicial del proceso y debidamente decretadas por el juzgado en la primera audiencia, de donde, conforme al artículo 84 del C. P. del T., no cabía al sentenciador de segundo grado eludir su apreciación y como simplemente se limitó a señalar que no habían sido aportadas, sólo cabe concluir que no las vio. Decisiones que fueron recordadas por esta Corte, en sentencia CSL SL 5620-2016, precisamente para concluir que una prueba decretada oportunamente, pero aportada luego de dictada la sentencia de primer grado, no se puede

considerar extemporánea, y por ende, se debe valorar al proferirse la sentencia de segundo grado. En ese orden, pese a que el Colegiado no adujo que desestimaba las pruebas aportadas por el Ministerio de la Protección Social en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de primer grado, por haberse allegado

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. 52930 solamente en el trámite de la apelación, lo cierto es que sí omitió su valoración. Esta falta de apreciación de la prueba antes referida, constituye un yerro protuberante, dado que implicó que el Tribunal no advirtiera que el acuerdo convencional allegado en el trámite de la alzada, sí cuenta con la correspondiente constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST, y al no hacerlo concluyó, erradamente que los reclamos convencionales del actor no contaban con soporte normativo en el proceso. Si hubiese atendido el contenido de esta prueba, habría constatado que tal disposición convencional efectivamente contempla los derechos reclamados por el demandante, esto es, la prima de retiro y el auxilio de transporte, pero al no hacerlo, incurrió en la infracción de la ley advertida por el censor. Siendo ello así, el cargo es fundado y se debe casar la sentencia. Sin costas en casación dado que el recurso prospera.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la alzada, el demandante insiste en la procedencia de los derechos convencionales reclamados, los cuales, como se indicó en casación, fueron contemplados en el convenio extralegal pedido y decretado a tiempo, solo que aportado de

manera inoportuna, lo que en virtud del artículo 84 del CPTSS, le permite a la Sala, en sede de instancia,

SCLAPT-10 V.00

20 Radicación n. 52930 considerarlo para efectos de definir las pretensiones del actor. En el artículo 58 extralegal, se pactó la prima de retiro en los siguientes términos: «Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». Así, dado que es un hecho indiscutido que el actor se retiró o desvinculó de la entidad demandada el 31 de diciembre de 2004, la referida prima resulta procedente, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, para su causación no se establecieron restricciones o condiciones, como las alegadas en la contestación, al señalar que solamente opera a favor de los trabajadores que han laborado el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, al servicio exclusivo de Caprecom, por así definirlo el Acuerdo 020 de 1970. En sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, se precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...