CSJ - SL3554-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3554-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleCi oclao mhia cuSnuper edmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3554-2019 Radicación n. 74344 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
l. ANTECEDENTES Sara Matilde Segura Guzmán, llamó a JU1c10 a la mencionada entidad, para que se declarara que laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 197 5 hasta el 13 de noviero bre de 1991; que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, a partir del 14 de ese
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Radicacni.ºó 7 4n 3 44 mismo mes y año; y que tiene derecho a la pens1on de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, «reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión legal proporcional, a partir del 28 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, con base en el último salario promedio devengado de $166.180 debidamente actualizado; las mesadas de junio y diciembre de cada año, reajustes, retroactivo pensional y las costas del proceso; además, solicitó .la remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el cálculo actuarial de su pensión proporcional. En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 28 de marzo de 1951 y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991; que prestó sus servicios a esta entidad, durante 18 años y 192 días» desempeñando como último « cargo, el de «Archivera Mensajera» en la oficina de Supatá, Cundinamarca; que el último salario promedio que devengó fue de $166.180, que la accionada tuvo en cuenta para su liquidación de. prestaciones sociales. Agregó que entre las partes, resolvieron dar por terminado el contrato, a partir del 14 de ese mes y año, «en llevada a cabo el 12 de
AUDIENCEIAS PECIADLE C ONCILIACIÓN,
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Radicación n. º 7 4344 noviembre de 1991, en la Inspección de Trabajo de Santa Fe
de Bogotá», en la que acordaron que respecto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a su favor durante la relación laboral, ((y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidyap raágna reán lnos términos de dichas disposiciones»; y que efectuó reclamación administrativa «mediante escritos dirigidos a las entidades demandadas». (Lo resaltado del texto original) (f.º 1 a 17). La entidad enjuiciada, manifestó que no se oponía al éxito de la mayoría de las pretensiones de la actora, que su inconformidad se relacionaba con el salario base para liquidar la prestación pensional indicado en la demanda introductoria. Aceptó todos los hechos y alegó en su defensa, ,, que si bien la demandante aspira al reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 8, incisos 2 y 3 de la Ley 17 1 de 1 961, «posee su afiliación y cotizaciones conforme a la ley 1 00 de 1993, actualmente ante el !SS, hoy
COLPENSIONES».
Presentó como excepciones de mérito, las de legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; falta de legitimación por pasiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.º 25 a 40). 3
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Radicación n. º 7 4344
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 30 de junio de 2015 (f.º 74 CD), mediante la cual, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (U.G.P.P) al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a la demandante la señora SARA MA TILDE SEGURA GUZMÁN, a partir del 28 de marzo de 2011, con una mesada inicial en la suma de $1.108.866, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante del retroactivo pensional, las cuales liquidadas al 30 de junio 2015 con la debida con la debida indexación asciende a la suma de 70'439.580 pesos.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentra afiliada la actora (. .. ).
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas junto con las agencias en derecho, las cuales se fzjan en esta misma
providencia en la suma de $800.0 00. .. (.) .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de
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Radicación n. 7 4344 º consulta a su favor, dictó sentencia el 3 de diciembre 2015 (f.º 83 CD)e,n la que decidió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a pagar a la demandante SARA MA TILDE SEGURA GUZMÁN, la pensión proporcional de jubilación partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $602. 654, junto con los reajustes legales anuales y el pago de mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en trece mesadas al año, de conformidad con lo que se dijo hoy en la audiencia. Se CONDENA a su vez también, a pagar la suma de $9.642.464 por concepto de retroactivo pensiona[ de las mesadas generada entre el 28 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto. Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que por haber prestado la accionante sus servicios, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991, conforme al contenido del acta especial de conciliación celebrada el 12 de noviembre de la misma anualidad (f.º 23 a 26), tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 por retiro voluntario; que era irrelevante estudiar la inconformidad manifestada por la demandada en cuanto al cumplimiento de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que el derecho se causa con el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad solo era condición de exigibilidad, para lo cual se apoyó en sentencia emitida por esta Corporación, CSJ SL5705-2015.
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Radicación n. º 7 4344 Aseguró que el artículo 133 de la Ley contentiva del Régimen de Seguridad Social en Pensiones, entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994, por lo que no era aplicable al caso bajo examen; precisó, que como la pensión de jubilación por retiro voluntario de la demandante, se había causado a partir del 13 de noviembre de 1991, debía calcularse con relación a la que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la prestación plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, en su artículo 1, disponía que debía tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en su artículo 3,
reformado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realización en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio.
Dijo: El juzgado de conocimiento incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que aparece a folios 20 y2 1, que informa que este componente ascendió a $166.180, cuando ha debido observar únicamente factores salariales mencionados los 075 anteriormente, en este caso, el salario de $90. y la prima de antigüedad equivalente a $27. 023, este último factor no en su totalidad, sino sesentava parte, por tratarse de quinquenios, y, dadqou ese pagpao urn as olvae azl a ñot,a lc omo ha y considerado la Sala de Casación Laboral entre otras, en sentencia SLI 7066 del 26 de noviembre de 2014, radicado 38885.
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Radicación n. º 7 4344 Así las tiene como sueldo básico 90. 075, prima de cosas, se antigüedad $450.000.38, salario promedio $90.525.38, IPC de 1990 10.96102, IPC de 201O10523651, factor punto 1020, salario
indexado arroja una cifra de $869.128,52, con una tasa de nos reemplazo de 69.34% para una pensión de 602.654. Una vez efectuado el cálculo aritmético correspondiente, esta Sala obtiene como salario promedio indexado a 2011, con base en el IPC de diciembre 2990 (sic) y el IPC de diciembre 201O , la suma de $869.128,52, que al aplicarle la tasa de reemplazo equivalente al 69.34% que corresponde a la proporción del 75%, no olvidemos que no es plena por 6. 749 días laborados, arroja una primera mesada pensiona[ equivalente, como dijimos, a $602. 654, razón por la cual se habrá de modificar la sentencia en este aspecto. Indiqcuóee r iam proceedlpe angdtoeel am esa1d4a, debiad qou ee ld erecsheco a uscóo na nterioar liad ad entreandv ai gendceli aLa e 1y0 0d e1 99e3n,l aq ues e estableesctmiaeó s adaad icieonns aula rtíc1u4ly o posterioerlmiemnitpneoa erdl aA ctloe gisnl.aO t1 i dveo º 200p5o,cr u yraa zaól nad emandalnect oer;r esp1o3n dían mesadaansu alseosbe;rl re e troascetñiaqvluoóee l j uedze primgerra dhoa bícao ndenaalpd aog doe l as umad e $70.43p9o.lr5a 8ms6e sadcaasu saednatser l2e 8 m arzdoe
201y1 3 0d ej uni2o0 15s,i enm bargeof,e ctulaadsa s operacairointemséy tt einciaesen ncd uoe nlta1as3 m esadas anualoebst,uc voom roe sulptoaerds otc eo ncelpast uom,a de$ 9.642y.e 4nc6 o4n secumeondciifiacl aasr eínat eennc ia estpeu ntuaaslp ecrteofi;rq iuóen oo peró «efle nómeno prescripptoirnv ooh ,a betrr anscurlroitsdr oea sñ opsr evistos enl an ormpaa rae llo». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoersl tado e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyan damli tpioldraoC orsteep ,r ocaer dees olver. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4344
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e, [. ..] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el día 03 DIC. 2015 en el proceso promovido por la Señora
SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la UNIDAD
ADMINISTRATWA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
UGPP. Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva:
CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 30 JUN DE 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en el proceso promovido por la Señora SARA MATILDE SEGURA
GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se provea sobre costas conforme a la Ley. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal pnmera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo cargo, que formulados por distintas vías, acusan la misma modalidad e idéntico elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, «proveniente de la infracción directa» de los artículos 8 de la Ley 17 1d e 196,17 4 del Decreto 184d8e 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
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8 Radicación n. º 7 4344 En su desarrollo, señala que no es tema de discusión, que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años; que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por haberse retirado voluntariamente de la entidad, la cual se causó el 15 de
noviembre de 1991, en vigencia del artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 19 68; que es proceden te la indexación del IBL para determinar el valor inicial de la pensión; y, que nació el «28-03-1p9o5r 1lo »q,ue cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011. Luego de copiar algunos segmentos del fallo atacado, manifiesta que el juez de la apelación aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir que los factores salariales para liquidar la pensión de la accionante « eralno ess tablecciodmoons o rmgae nerpaolre la rtíc1uº dleo laL ey6 2d e1 9 85y nol oqsu ep recidsemó a nereas peceila l artíc8uº dleol aL ey1 71d e1 961y p osterioremlae rnttíec,u lo 74d eDle cre1t8o4 8d e1 969». Indica que estas normas determinan que la pensión especial deb e ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que de haberse aplicado correctamente, el adq uemno habría concluido que los mencionados factores eran los consagrados en el artícµlo de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no la pensión restringida 9
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de jubilación por mandato del artículo 4 ibídem; acto seguido citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, de la cual copió varios segmentos para finalmente argüir que para determinar la primera mesada pensiona! se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, como aquellos que percibió la demandante de manera habitual en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que aparecen relacionados en la certificación aportada a folios 20 y 21, «ta les como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; prima escolar 91 y 92; prima de vacaciones, y viáticos».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [. ..] de violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación º del artículo 8°d e la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de1 969.
Indica que la violación de los anteriores preceptos, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho.
1. No dar por demostrado, estándola, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $166.180.
2. No dar por demostrado, estándola, que el valor del salario devengado por la demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $1.595.691,89.
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10 Radicación n. 7 4344 º No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el (sic) demandante en el último año, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; primar escolar 91 y 92; prima de vacaciones, y viáticos, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
3. No dar por demostrado, estándola, que el último salario promedio devengado por la demandante está conf armado por un salario fzjo mensual de $117.098 (compuesto por un salario básico mensual una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $49. 082
+ (doceavas partes de: primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, y, viáticos).
4. No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $166.180. OO.
5. No dar por demostrado, estándola, que la prima de antigüedad por valor de $27.023.00 la percibía mensualmente la demandante.
6. No dar por demostrado, estándola, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.1.108.866.00
(siy cno) la cuantía de $ 602.654 como la fijó el AD QUEM. (Subrayas del texto original). Sostiene que conforme a la certificación laboral, a la liquidación de cesantía (fº2. 0 y 21) y a la conclusión del ad quem, durante el último año de servicios prestados en el periodo comprendido entre el «13/ 1 1/ 1990 y el 1/41 /11 991», las siguientes sumas que constituyen factores salariales: COCNETPO VALOR SuelBdáos i(cmnoes ual 90.075 PridmeaA ntigüe(md eands )u al 27.203 11
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Radicación n.º 74344 Dice que de lo anterior se desprende que el último promedio devengado por la accionante fue de $166.180, con el cual se le liquidaron las cesantías y las prestaciones sociales a la terminación del contrato; que el juez de alzada apreció erróneamente la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito, Industrial y Minero, documentos que de haber valorado correctamente, habría concluido que el salario promedio devengado fue de $166.180.oo.
VIII. RÉPLICA En oposición frente a todos los cargos, la opositora señala, que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho e invoca como soporte jurídico y jurisprudencia! de sus asertos, el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961 y 1 de la Ley 62 de 1985, la sentencia CC SU-230 de 2015, CSJ SL63872016.
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Radicación n. º 7 4344 Agrega que de considerar la Corte que le asiste razón a la demandan te, se de be recordar que al dar aplicación a una norma anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede aplicar lo atinente a la edad, semanas y monto, más no la f arma para calcular el IBL con el cual se liquidará la prestación; que la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, señala los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos (f.º 37 a 46). IX.C ONSIDRAECIONES Se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i)qu e la demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 18 años y «1 92d ísa,»c omprendidos entre el 2 de mayo de 1975 y el 13 de noviembre de 1991 en calidad de trabajadora oficial; iiqu)e el 12 de noviembre de 1991 suscribió acta de conciliación con la demandada en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del mismo mes y año; y, i)iq iue la actora nació el 28 de marzo de 1951, por lo que cumplió 60 años el 28 de ese mes del año 2011. El Tribunal en la decisión atacada, ratificó que Sara Matilde Segura Guzmán, reunía los requisitos para acceder
a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, estableció que la primera mesada pensiona! que le correspondía a partir del 28 de marzod e 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4344 2011, ascendía a la suma de $602.654, lo que generó la inconformidad de la censura, ya que a su juicio, erró el ad al liquidar la prestación con los factores salariales quem consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y por tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Advierte la Sala, que no incurrió el Tribunal en equivocación alguna, toda vez que por haberse causado la prestación el 13 de noviembre de 1991, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante. En ese contexto, la norma aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los indicados en el artículo 3 modificado ibídem, por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es,
«asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, y y ascensional de capacitación; dominicales feriados; horas y extras; bonificación por servicios prestados; trabajo o o suplementario realizado en jornada nocturna en día de descaonbsgloai torio».
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Radicación n. º 7 4344 Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en las CSJ SL13192-2015 y CSJ SL840-2019 en las que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 la Ley 171 de 1961 y el numeral 4 del Decreto 1848 º º de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1 º, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3 ibídem, º modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la º asignación básica; gastos de representación; primas de
antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado enjomada nocturna o en día cf,,e descanso obligatorio. Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/ 61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/ 1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/ 1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 1 O ago. 201 O, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SLl 3192-2015. Ahora, el Tribunal tuvo en cuenta como sueldo básico devengado por la demandante, la suma de $90.075 y la prima de antigüedad, según la certificación que reposa en el expediente (f.º 20 y 21) en el último año correspondió a $27.023, cuya sesentava parte es de $450.39, dando un total de $90.525. Dicho valor histórico, deberá ser indexado al 28
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Radicación n.c 74344 de 'marzo de 2011, fecha del cumplimiento de los 60 años de la demandante, utilizando la siguiente fórmula: VA = VH X IPC Final IPC Inicial
Donde: VA = IBL o valor actualizado al 28 de marzo de 201 1: VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado: $90.525.
IPC Final =Í ndice de Precios al Consumidor aplicable en la fecha de causación del derecho, 28 de marzo de 201 1: 105,23651 IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad en la fecha de retiro, 13 de noviembre de 1991: 10,69102. Conforme a lo anterior, el ingreso base de liquidación es de $869.128 y teniendo en cuenta que el tiempo de servicios prestado por la accionante a la empleadora, entre el 2 de mayo de 1975 y el 13 de noviembre de 1991, suman 6.672 días, la tasa de reemplazo a aplicar es del 69.34%, que no fue discutida y por tanto, se obtiene una primera mesada pensional equivalente a la suma de $602.654, valor igual, al establecido por el Tribunal. En consecuencia, no erró el colegiado, al tomar como salario base promedio la suma de $90.075, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural, que reposa a folios 20 y 21, señala como total devengado $166.180, este valor incluye factores salariales no contemplados en la normativa mencionada con
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16 Radicación n. 7 4344 º antelación -artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985-. En cuanto a la prima de antigüedad que la accionante
reclama computar en su totalidad, la Sala advierte que para obtener el IBL pensiona! en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como este concepto se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SLl 7066-2014). Así las cosas, no se equivocó el sentenciador de segundo grado al remitirse al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para determinar los factores salariales que se tomarían en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, como tampoco en cuant o a la manera ,de computar la prima de antigüedad, ya que esta no podía tomarse completa, por cuanto no se trataba de una suma fija mensual. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. CARGO TERCERO Denuncia que acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del inciso 8° del artículo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 6°, 2005 y parágrafo transitorio que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos 1 1, 142 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n. º 7 4344 artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
(Lo resaltado del texto original). Ens ustednetcloar g,oe srgimqeue e lc oglieadeons u deci,sl ieóh nizpor oudciar l asn ormaesn lis,tu andsoa s eefcstd oistianl toocsso s nagdroaesn e ll;qa usea lm odificar eln umerparli medrefolla laop elaqdueoc ondeanlpó ag od e lam esadaad icidoenj auln, il oed iuon aa plicaicnidóenb ida alA ctLoe gitsilvnaoº.O 1 d e2 00«5p,u esqtuoes onv arilooss apartedse mle ncionaacdtoqo u ed emuetsralnai ntencdieó n repsetalro dse erchoasd quiidroesn m ateirap ensniaol.» Depsuséd ec opiaapra rsdt eel acso nsiderdaecl iao nes senternecciuar rriledaac,i oncaodnlo am esad1a4 e,x plica quel aasdi ciondaejl uensyi d oi cie,mf buerreocnr eadeans dos momentdoiss tsi yn dteom anereax cluspiavrlaaso jubilasd,io ncluisduosss uc esorepses ninoalse,q ue etse benefincois eoe xitenadl eo tsr ajbdaaoraecst siv;eon c uanto al am esdaaa dicildo end aiciree,mf buec reapdoaer la rtículo 5d el aL ey4 d e1 796y a le xpeidrsleaL ey1 00d e1 993e,n sua rtíc5u0l,so e contempllaóm esdaaa dicilo dnea
dciiembyre ene la rtíc1u4l2lo,a a dicildo enj auni,oq uea diefrendceia aqu ellprae,«v céi erltíomsi .t es» Detsaccao nl ar eproducdceiltó enx tdoe lú ltimo prececpitdtooa, c onc itacdieló ans etnencCiCaC -40d9e 1994q,ue , Como puede advertirse, con el fallo de la Corte Constitucional, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 °d e enero
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Radicación n. 7 4344 º de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción. Ahora bien, a raíz de la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada catorce, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio 2005), salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011. De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, al igual que los que se están pensionando actualmente, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. Itera que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen restricción alguna para ser beneficiario de las mesadas de junio y diciembre, siendo indiferente la
naturaleza de la pensión legal o extralegal, «am eonsq usee tradteeu napr estaccoinósolni dacodnap o stioerridaa lda vigendceAilca o t Leigsloa Ot 1id ve2 005c,a os ene lc uale ra neceios rameritiars suceo n teon». id Finalmente advierte que la pensión de la demandante se causó en noviembre de 1991, por lo que no la afectaba la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005; invoca las sentencias de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 y esgrime que la prestación en este caso, se reconoció antes de la modificación constitucional, lo que obliga a respetar los derechos adquiridos en materia pensional º 12 a 34). (f.
XI. CONSIDERACIONES La censura reprocha al Tribunal la modificación del fallo de primer grado, en tanto redujo la condena relacionada con
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Radicación n. º7 4344 el pago de las mesadas y revocó la adicional de junio; a juicio de la recurrente, su pensión se causó en noviembre de 1
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