CSJ - SL3555-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3555-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3555-2018 Radicación n.° 58937 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó
contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO llamó a juicio a
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,
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Radicación n.° 58937
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y dicha fundación, desde el 11 de febrero de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «Médico de Planta Nocturno
de la Sección de Urgencias», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna; que percibía una asignación mensual de $1.421.846.14, incluida la prima de antigüedad. Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta mayo del 2007, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las
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Radicación n.° 58937 cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigüedad convencional; ix) los reajustes salariales
equivalentes al IPC anual, entre los años 2000 y 2007; x) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de febrero de 2005; xi) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y xiv) lo que resulte probado, por las facultades ultra y extra petita. Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y «pensión de jubilación», reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 3 a 9, del cuaderno n.°3 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus
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Radicación n.° 58937 servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios,
desde el 11 de febrero de 1985, en el cargo de médico de planta nocturno; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente. Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como «prima», por haber cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del «11 de febrero de 2003»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a
partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación;
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Radicación n.° 58937 que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 9 a 14, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral del demandante con el Hospital San Juan de Dios; que el actor nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital San Juan de Dios nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, la general e innominada que resulte probada en el proceso (f.° 1 a 11, cuaderno n.°2 del Juzgado).
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Radicación n.° 58937 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado por el accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que por la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que el demandante, a través de Acto Administrativo n.° 1060 de 1986, fue «vinculado mediante una relación legal y reglamentaria»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues en septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital; que el demandante no estuvo afiliado a ningún sindicato y, por tanto, no era beneficiario de ninguna convención colectiva; que, además, dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que tenga la condición de empleado público; que la reclamación administrativa debió agotarse ante la liquidadora de la entidad y el demandante hacerse parte en la «masa liquidatoria». En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y genérica (f.° 24 a
44, ibídem). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima tercera y absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta; expresó que la fundación no pertenece a él y que el accionante no ha sido, ni es funcionario de ese ente territorial; que la fundación, como persona jurídica
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Radicación n.° 58937 independiente, suscribió diferentes contratos, entre ellos, el del actor, pero sobre el cual no tiene incidencia, ni obligación de ninguna naturaleza. Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 194 a 232, ibídem). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, no dio respuesta oportuna a la demanda (f.° 77, cuaderno n.°3 del Juzgado). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar el demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no
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Radicación n.° 58937 existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado. Formuló, las excepciones de fondo, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 31 a 39, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las súplicas y condenó en costas (f.° 98 a 111, cuaderno n.°4 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 17 a 29, cuaderno del
Tribunal). El ad quem dijo, que para analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era necesario acudir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la
cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 del 1998; que, conforme se desprendía de dicho fallo, antes de 1979, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no era una institución de utilidad común o de carácter
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Radicación n.° 58937 privado, sino un establecimiento público, por lo que el personal que le prestó sus servicios, estaría «vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público de orden Departamental». Expuso, que atendidos los efectos ex tunc de la providencia en comento, la vinculación laboral del actor debía analizarse en perspectiva de su condición de empleado público; que al tenor del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, solo tienen la categoría de trabajadores oficiales, quienes se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obra pública; que el señor IREGUI FERRO, prestó sus servicios como médico de planta nocturno en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, por lo que sus funciones no tuvieron esa naturaleza, contexto en el cual debe aplicarse la regla general de que los servidores vinculados a un establecimiento público son empleados públicos. Agregó, que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al sector salud, la normativa que lo regula es la Ley 10 de 1990; que en acatamiento del principio de congruencia, no podría declarar la existencia de un contrato de trabajo, en atención a la naturaleza de su vinculación, como lo ha expuesto ese Tribunal en sentencia del 17 de julio
de 2009; que al no haberse demostrado las afirmaciones de la demanda, en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debía absolver a las demandadas de las pretensiones; que el juez laboral tenía competencia para decidir el conflicto en tales términos, como lo explicó la Corte
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Radicación n.° 58937 en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 (f.° 17 a 29 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y se condene en costas (f.° 18 a 20, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN –
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN –
MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, según informes secretariales de folios 93, 100, 112, 149, ibídem, los que serán decididos por la Corte, de la siguiente manera: el primero, de manera independiente y los últimos,
conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa,
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Radicación n.° 58937 […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 22, ibídem). En la sustentación del ataque, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los
decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, puesto que, […] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando al demandante inicial en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Médico Especialista. Indica, que el ad quem incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos
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Radicación n.° 58937 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que
estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la «aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», por cuanto el vínculo del demandante con la fundación fue de carácter particular. Refiere, que el Hospital San Juan de Dios, como entidad de utilidad común, prestaba los servicios de salud, […] por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asevera, que los Decretos 390 y 1374 de 1979, 371 de 1988, la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, «la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […]», la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y «SINTRAHOSCLISAS», dan cuenta de la naturaleza jurídica privada de la demandada; que también se debe tener en cuenta lo expuesto en las sentencias CE 191200-2005, con numero único de radicación «5000232600020050142301» y la CC T-010-2012 (que «precisó los alcances de la sentencia SU484-2008»), junto con otros pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
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Radicación n.° 58937 Recuerda, que, al ser beneficiario de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho al […] reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones económicas deprecadas en el escrito de demanda, causadas por la real existencia de un vínculo laboral que persiste desde el 11 de febrero de 1985, y que, por la fecha en que ingresó a la Fundación San Juan de Dios tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados (f.° 41, ibídem). Aduce, que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 Constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se presenten en la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial, así como el artículo 58 ibídem, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos. Expone, que el sentenciador de segundo grado olvidó lo dispuesto en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el «principio de la confianza legítima en las relaciones laborales», consagrado en las sentencias «SU484 de 2008; T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005»; que, Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se
considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales,
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Radicación n.° 58937 hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Refiere, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional constitucional, el demandante puede ser considerado como empleado público o trabajador oficial, resultando «notorio, manifiesto, evidente, ostensible», que el Juez de segundo grado se equivocó al calificarlo de esa manera; que, aunque su vinculación al Hospital San Juan de Dios, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada; que existió violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular, para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, pues estas están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración; que, La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle al actor las pretensiones de la demanda inicial, con
el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de un empleado público, negándole su condición de trabajador particular. De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda (f.° 22 a 30, ibídem).
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VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que debido a que el demandante reclama la existencia de una relación de naturaleza privada, los efectos del recurso extraordinario, son irrelevantes para él; que, además, el cargo contiene deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, «[…] puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida» (f.° 85 a 89, ibídem).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, replica de manera conjunta los cargos por incurrir en errores de técnica, en razón a que la censura no indicó los motivos sobre los cuáles cimienta la interpretación errónea o la indebida aplicación que alega; que para la prosperidad de los cargos debió desvirtuar la calidad de empleado público que halló acreditada el Tribunal, debiendo también ocuparse de analizar si su caso podría ajustarse a las actividades, respecto de las cuales el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establecía que podían ser ejercidas por trabajadores oficiales. Cuestiona, que la impugnación haya acusado, bajo dos
modalidades incompatibles, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y que el cargo dirigido por la vía indirecta haya sido insuficientemente sustentado, pues no se explicó en qué consistió la falta de valoración de las pruebas y cómo incidió en el fallo (f.° 94 a 99, ibídem).
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Radicación n.° 58937 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el recurrente ataca el fallo por violación medio, pero en el desarrollo del cargo hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida; que entremezcla vías de violación, no desquicia todos los fundamentos de la decisión y presenta la acusación como un simple alegato de instancia (f.° 101 a 103, ibídem). LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dice que no es posible en sede de casación traer elementos nuevos a debate, como los que se adicionan en el alcance de la impugnación; que en el desarrollo del cargo no se sustentaron las modalidades de trasgresión legal con que acusa la decisión; que se discutieron aspectos fáctico – probatorios, pese a que fue dirigido por la vía directa; que no se cuestionaron todos los soportes normativos del fallo; que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son «ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios como
empleados públicos (f.° 117 a 113, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que inveteradamente ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS,
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Radicación n.° 58937 cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN. Se precisa lo anterior, porque la Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la censura invita a que la Corporación revise pruebas como la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud (f.° 24, ibídem), la certificación de «[…] la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […]» (f.° 25, ibídem), la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud (f.° 26, ibídem), «las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud […] (fol. 121
a 166 del cuaderno del Tribunal» (f.° 26, ibídem) y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y «SINTRAHOSCLISAS», con el fin de demostrar que aquella era reconocida como una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, cuyos servidores eran trabajadores particulares, a quienes se les reconoció una serie de derechos convencionales (f.° 24 a 26, ibídem).
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Radicación n.° 58937 Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Tribunal haya podido concluir que el demandante no estuvo vinculado a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular. La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento fáctico probatorio no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta. Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de
linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y
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Radicación n.° 58937 aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba adsubstantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho). La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos
incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el ad quem interpretó las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible
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