CSJ - SL3555-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3555-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3555-2021 Radicación n.° 73989 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO LONDOÑO ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
AUTO Reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte; de igual forma, en atención al memorial de renuncia que obra a folios 35 y 36, téngase en cuenta la misma.
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Radicación n.° 73989
I. ANTECEDENTES Marco Tulio Londoño Echavarría, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas procesales y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió
que nació el 8 de octubre de 1951; que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2011; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 02 de agosto de 1976; que cotizó 1.338 semanas en toda la vida laboral; que solicitó a Colpensiones el 04 de abril de 2012, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue resulta de forma negativa mediante la Resolución GNR 017431 de 10 de diciembre de 2012. Afirmó, que la accionada al momento de hacer el estudio pertinente, no tuvo en cuenta los periodos de cotización con anterioridad a 1996, pues omitió contabilizar las semanas bajo los patronales: Jabones Camel con No. 2013100002, por el periodo comprendido entre el 02 de agosto de 1976 al 12 de diciembre de 1976, con el empleador Jaime Santamaría Torres con No. 20124003609, entre el 12 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1989, y con Creaciones los Ángeles No. 2012404883 entre el 22 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1996, periodo este último en el cual, si bien existieron novedades de retiro, a partir del 11 de agosto de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1996, no se produjo retiro alguno.
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Radicación n.° 73989 La entidad demandada, al contestar el escrito primigenio, dijo ser cierto que el actor cotizó al sistema de la seguridad social en pensiones para los riegos de vejez, invalidez y muerte;
desconoció que sea cierto o no, la fecha desde la cual el actor comenzó a efectuar las cotizaciones aludidas e igualmente que haya aportado 1.338 semanas. Aceptó como cierto, la negativa al reconocimiento pensional, toda vez que no se acreditan las semanas requeridas para otorgar le prestación de vejez. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ya que no cumple el accionante con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Como excepciones planteó las denominadas inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación y de los intereses de mora, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en cotas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 13 de noviembre de 2013, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Marco Tulio Londoño Echavarría, y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 22 de junio de 2015, confirmó la decisión proferida por el
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Radicación n.° 73989 juzgador de primer grado, y condenó al accionante a las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó, que el problema jurídico consistía en determinar, si hay lugar o no al reconocimiento pensional del actor, como beneficiario del régimen de transición; al efecto estableció, que aun cuando el actor es beneficiario de la transición pensional, por acreditar más de 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, en tratándose de una expectativa y no de un derecho consolidado, el accionante debe someterse a las diferentes modificaciones normativas del mentado régimen, específicamente a la del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual rememoró. En ese sentido, consideró que para el mes de julio de 2005, el accionante tenía cotizadas 599.85 semanas, conclusión que obtuvo luego de contabilizar las reportadas en la historia laboral visibles a folio 54; señaló que para octubre de 2002, se contabilizan 12,86, de mayo a junio de 2005, 8,57; diciembre de 2005, 4.29; de enero a diciembre de 2006 0.86, y de febrero de 2009 a enero de 2010, un total de 43; advirtió, que las semanas comprendidas entre octubre de 1998 a septiembre de 1999, y las de enero de 1995 a septiembre de 1996, no se pueden tener en cuenta, ya que a folio 38 se reporta el retiro del sistema por parte del empleador en septiembre de 1998. Sostuvo, que carece de acreditación la vigencia de la relación laboral con el empleador Creaciones los Ángeles
durante el segundo periodo mencionado; y que, si en gracia de discusión se incluyeran las semanas de enero de 1995 a
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Radicación n.° 73989 septiembre de 1996, ello tampoco serviría para acreditar las 750 semanas requeridas, pues la sumatoria ascendería a 689.85, para la entrada en vigencia de acto legislativo. Aunado a lo anterior, afirmó que el señor Londoño Echavarría, cumplió la edad mínima pensional el 08 de octubre de 2011, esto es, con posterioridad al límite fijado en la reforma constitucional, situación que impide el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos pretendidos, pues el régimen de transición expiró para el actor el 31 de julio de 2010; dicho análisis lo sustentó, conforme a la sentencia del CJS SL del 29 de noviembre de 2011, Rad.42.839. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar, acceder a las súplicas del escrito genitor.
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula dos cargos, que fueron replicados.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el
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Radicación n.° 73989 concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos 60 y 61 del CPT y de las S.S, artículos 166 y 176 del C.G.P, artículos 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, artículo 12 Decreto 2665 de 1988 y artículo 48 de la Constitución Política. Sostuvo, que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea y en la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales.
Pruebas erróneamente apreciadas: - Reporte de semanas cotizadas en pensión válido para prestaciones económicas de folios 54 y vto. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones a folios 36 a 46.
Pruebas no apreciadas: - La demanda en el acápite de los hechos folios 2 y 3 de plenario. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones folios 22 a 29 del expediente. - Relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual folios 30 a 33. - Reporte semanas cotizadas – Periodo 19671994, folios 34 a 35 y 55 a 56. - Reporte de semanas cotizadas en pensiones, folios 69 a 73.
Como errores de hecho adujo: 1. «Dar por demostrado, sin estarlo que el señor Londoño Echavarría, no reunía al 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, las 750
semanas exigidas para conservar el régimen de transición.
2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de la prueba documental allegada se percibía fehacientemente el cumplimiento de las 750 semanas exigidas a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005.
3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor reunía la densidad de semanas suficientes para acceder a la
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Radicación n.° 73989 pensión de vejez en virtud del régimen de transición pensional, en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que con el cobro jurídico de los aportes en mora, el régimen de transición del actor se extendía más allá del 31 de julio de 2010».
En el desarrollo del cargo manifestó, que conforme a la documental a folios 34 a 35, reporte de semanas cotizadas de 19671994, y que guarda similitud con la obrante en las hojas 55 a 56, las cuales se acusan de no haber sido apreciadas, se desprende lo siguiente: “A través del empleador Jaime Santamaría Torres con número de aportante 020124003609 se reporta a favor del señor Marco Londoño la novedad de ingreso el 12 de diciembre de 1978; de la misma manera en dichas documentales se reporta la novedad de pago hasta el 31 de julio de 1979 y se reporta la novedad de retiro el 31 de mayo de 1989; en el folio 56 se establece por parte Colpensiones que el aporte bajo la
identificación 02012403609, correspondiente a Jaime Santamaría Torres existe una deuda con la novedad “debido cobrar” a favor de Marco Tulio Londoño entre el 01 de agosto de 1979 y el 31 de mayo de 1989”. Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que existió una relación laboral entre el actor y Jaime Santamaría Torres, desde el 12 de diciembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1989, fechas durante las cuales era obligación de la administradora de pensiones, velar y responder por el pago de los aportes pensionales, ejecutando las acciones de cobro que la ley ordena, conforme a los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. Afirmó, que el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de 1989, equivale a 3.824 días y/o 546.28 semanas; que si hubiesen sido apreciadas por el
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Radicación n.° 73989 Tribunal, mediante la prueba documental allegada, hubiera llegado a la conclusión de que estas semanas, sumadas a las cotizaciones con antelación a la entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, se establece una densidad de cotización de 1.092, antes del 25 de julio de 2005, aportes que superan el umbral de los 750 septenarios, previstas en el acto legislativo reseñado. Arguyó, que la omisión en la valoración probatoria, así como la indebida apreciación de los otros medios de prueba endilgados, demuestran fehacientemente un error
protuberante que conlleva al quebrantamiento de la ley por vía indirecta, destrozando la presunción de legalidad del fallo de segunda instancia, y por tanto, haciéndolo susceptible de que la Corte lo CASE, y se constituya en Tribunal de instancia, ordenado el reconocimiento de lo pretendido en el libelo genitor.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, «por infracción directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, artículo 48 de la Constitución Política.» Aduce, que la autoridad querellada, no aplicó los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y el 13 del Decreto 1161 de 1994, según los cuales, las administradoras de fondos de pensiones, incluyendo las del régimen de prima media, tiene la obligación de iniciar acciones de cobro en contra de los empleadores que se encuentran en mora de pagar los aportes.
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Radicación n.° 73989 Anotó, que si el Tribunal, no se hubiese rehusado a la aplicación de las disposiciones sustantivas de alcance nacional, habría admitido la existencia de los periodos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1978 y el 31 de mayo de 1989, los cuales claramente aparecen como adeudados y pendientes de cobro por parte de Colpensiones, lo que apareja una conclusión completamente distinta a la arribada en la providencia dictada,
debiendo ordenarse la revocatoria del proveído de primera instancia, y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión pretendida.
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de la entidad demandada, allega escrito de oposición, manifestando que el primer cargo se encuentra orientado por la vía de los hechos, pero que, pese a ello, el censor hace alusión a varios aspectos jurídicos propios de la otra senda de ataque; que de esta manera es posible concluir, que el recurrente utilizó simultáneamente la vía directa y la indirecta, lo que resulta ser desacertado, en la medida en que son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí.
Manifestó que, pese a lo advertido por el demandante en casación, debe tenerse presente que el proceder del juzgador de segundo grado fue acertado, ya que el hecho de no accederse a las pretensiones del señor Londoño Echavarría, no significa que hubiese cometido los dislates que le son endilgados. Reiteró, que a julio de 2010, el actor no reunía los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, para ser acreedor de la pensión de vejez, como tampoco contaba al 25
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Radicación n.° 73989 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semas cotizadas. Finalmente señaló, que frente al cómputo de las semanas que se encuentran aparentemente en deuda, es procedente afirmar que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta
dichos periodos, el actor no alcanzaría a reunir las 750 semanas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005.
IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, por cuanto si bien están dirigidos por vías distintas de violación, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, además de que se fundan en argumentos similares y tienen un idéntico fin.
Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Las acusaciones buscan en esencia, que se determine desde el punto de vista fáctico, la errada apreciación que el fallador de alzada le imprimió a las historias laborales, visibles a folios 36 a 43 y 54 vto, como también la falta de valoración de los reportes de semanas cotizadas en pensiones que se encuentran a folios 22 a 29, 34 a 35 , 55 a 56 y 69 a 73, del cuaderno de primera instancia, los cuales en su sentir, al no ser valorados correctamente conllevaron al quebrantamiento de la
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Radicación n.° 73989 ley, ya que la omisión en la contabilización de los aportes en mora por parte de los empleadores, conculca el reconocimiento de la pensión de vejez, en la medida en que de las mismas es
permisible colegir una densidad superior a 750 semanas de cotizaciones, sufragadas por el actor al sistema (1.092) antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo que permite obtener el reconocimiento prestacional a la luz del Acuerdo 049 de 1990. En la misma línea, sostiene que el Tribunal vulneró los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, toda vez que, dicha normatividad impone a la administradora de pensiones el deber de ejercer las acciones de cobro tendientes a obtener el pago del tiempo que el empleador no sufragó. Lo primero que debe advertirse, respecto de los ataques presentados contra la sentencia cuestionada, es que no fue objeto de discusión en las instancias, ni en sede extraordinaria, el natalicio del actor el 08 de octubre de 1951, y su afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 02 de agosto de 1976. Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar, si las acusaciones planteadas por el recurrente, permiten acreditar el derecho que le asiste al actor respecto al reconocimiento de los aportes en mora, para el cumplimiento de la temporalidad requerida en el acto legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición, y de esa forma tener el derecho a reconocimiento de la pensión de vejez. En primer lugar, debe recordarse, que en tratándose de los periodos de aportes, constitutivos de mora por parte del
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Radicación n.° 73989 empleador, es obligación de las administradoras del sistema,
ejercer las acciones de cobro respecto de los mismos, criterio recientemente reiterado en CSJ SL1363-2018 y CSJ SL3672019, donde se dijo: [E]sta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL54292014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015,
CSJ SL15718-2015,CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ
SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL51662016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras. Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de
verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
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Radicación n.° 73989 Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago
oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas. Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.” Bajo el anterior panorama, debe precisarse, que, el actor afirma que deben tenerse cuenta los periodos comprendidos entre 12 de diciembre de 1978 al 31 de mayo de1989, con el empleador JAIME SANTAMARIA TORRES, y con CREACIONES LOS ANGELS, del 22 de marzo de 1984 al 30 de septiembre de 1996. En efecto verificado la historia laboral, visible a folios 54 a 56, se tiene que el empleador Jabones Camel, reportó cotizaciones a favor del accionante desde el 02 de agosto de 1976 hasta el 12 de diciembre de 1976, un total de 19.00 semanas; el patronal Jaime Santamaría Torres, cotizó del 12 de diciembre de 1978 al 31 de julio de 1979, 33.12 septenarios y con Creaciones los Ángeles, se reportó diferentes lapsos de tiempo así: desde el 22 de marzo de 1984 al 02 de diciembre de 1985. 88.71 semanas, del 13 de abril al 22 de diciembre de
1988. 35, 9; del 11 de abril de 1989 al 02 de enero de 1990. 38,14; del 13 de febrero al 26 de diciembre de 1990. 45,29 semanas; del 07 de noviembre al 03 de diciembre de 1991, 3.86; del 11 de agosto al 31 de diciembre de 1994. 20, 43; del 01 de octubre al 31 de diciembre 1996. 12, 86; del 01 de
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Radicación n.° 73989 diciembre al 31 de diciembre de 1997. 2.71; con Jaime R Creaciones L, del 01 de enero al 30 de noviembre de 1997. 47,14; del 01 de marzo al 30 de septiembre de 1998. 29.03, sumadas los anteriores tiempos se tiene un total de 377 semanas. La historia laboral visible a folio 34, muestra que el aportante “Jaime Santamaría Torres”, con número de afiliación 020707948, reportó novedades del actor, ingresó desde el 12 de diciembre de 1978 y pago hasta el 31 de julio de 1979, así como, cambio de salario desde febrero de 1980 a enero de 1989 y retiro en 1989; con el empleador “Creaciones Los Ángeles” con número de afiliación “020707948”, el cual cabe advertir es el mismo de “Jaime Santamaría Torres”, en las novedades de afiliación del actor se reporta ingreso 22 de marzo de 1984 retiro 02 diciembre de 1885, nuevo ingreso 13 de abril de 1988retiro el 22 de diciembre de 1988, ingreso 11 de abril de 1989retiro 02 de enero de 1990, ingreso 13 de febrero de 1990retiro 26 de diciembre de 1990, ingreso 07 de noviembre de 1991retiro 03 de diciembre de 1991, ingreso 11 de agosto de 1994cambio de sistema 31 de diciembre de 1994, y posteriormente se tiene un último retiro el 08 de enero de 1998 (fl. 23). De dichos periodos se entiende, que el accionante desde 1984 a 1994, tuvo distintas relaciones laborales con el empleador Creaciones los Ángeles, pues como se observa fueron varios ingresos y retiros del sistema pensional; por lo tanto, no podrían contabilizarse como un solo periodo; además que estos ciclos que pretende sean tenidos en cuenta, por mora patronal a cargo “Jaime Santamaría Torres”, serían cotizaciones dobles que fueron canceladas como se evidencia a folio 54 por “Creaciones los Ángeles”.
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Radicación n.° 73989 Respecto del periodo comprendido entre 1980 a 1983, si bien en la historia laboral de folio 34, se reporta deuda por parte del empleador “Jaime Santamaría Torres”, y como novedad un “cambio de salario”, tal circunstancia no es suficiente por si sola para afirmar, que el accionante mantuviera un vínculo laboral con el citado patrono en esa temporalidad, en tanto que ese espacio de tiempo imputado como objeto de deuda, también se extiende hasta el 31 de mayo de 1989, el cual en varios interregnos coinciden con otro
empleador, esto es, “Creaciones Los Angeles”, sin anotación alguna de existir deuda por aportes, a cargo de esta sociedad. En conclusión, la documental en referencia, antes que brindar claridad en torno a la existencia de deuda en aportes en el período 1980 – 1983, y por ende, de la existencia de relación laboral con el empleador Jaime Santamaría Torres en ese período, para efectos de contabilizarlos como semanas cotizadas, lo que de allí se avizora es una total y completa confusión, no solo de si en efecto existía nexo contractual vigente con el referido patrono, sino, además, la eventual deuda por el no pago de aportes en ese lapso de tiempo, pues se reitera, la información allí suministrada es contradictoria, en tanto aparecen reportes de retiro, así como de cambio de salario, en los mismos períodos, con diferentes empleadores, esto es, “Jaime Santamaría Torres” y “Creaciones Los Angeles". De igual forma, debe indicarse que tampoco se acreditó relación laboral entre enero de 1995 a septiembre 1996, y conforme a la documental obrante a folios 36 a 46 y 54 y vto,
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Radicación n.° 73989 no se reporta ninguna cotización o afiliación en los periodos aludidos. En este punto, debe recordarse que, si las cotizaciones son fruto del trabajo del individuo, y se causan por el hecho de haber laborado, para que pueda hablarse de «mora patronal», es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia
de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, pues la misma debe tener sustento en una relación de trabajo real, así lo ha enseñado esta Corporación en sentencia CSJ SL1355-2019, en la que se indicó: Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 34270, 28 oct. 2008, la Sala explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras». Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una
relación de trabajo real.” Finalmente, en lo atinente al periodo comprendido entre 01 de enero a septiembre de 1999, que se reporta en cero “0” en el infolio 22 y 36 del expediente, si en gracia de discusión se tuviere en cuenta, esas 38.61 semanas, sumadas con las 377
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Radicación n.° 73989 anotadas en líneas precedentes, y los aportes cotizados como independiente, desde el 01 de agosto de 2000 al 25 de julio de 2005, arroja un total de 647.08. Así las cosas, se concluye que el recurso extraordinario no tiene vocación de prosperidad, puesto que no acreditó que el juzgador de alzada se equivocó al inferir que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tenía cotizadas apenas 647.08 semanas, insuficientes para conservar los beneficios del régimen de transición. En atención a las motivaciones expuestas, se evidencia la ausencia de error del Tribunal, y en tal virtud de advierte la no prosperidad de los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
dictada el 22 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
MARCO TULIO LONDOÑO ECHAVARRÍA, contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
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Radicación n.° 73989 Costas como se dejó visto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia Justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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Radicación n.° 73989
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SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Marco Tulio Londoño Echavarría
Demandado: Colpensiones
Radicación: 73989
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, pues considero que sí había lugar a casar el fallo dele Tribunal, dado que en los periodos de 1980 a 1983 y cuya validación la recurrente solicitó, hubo cambios de salario y reportes de deuda, que respaldaban la inferencia plausible de que sí tenían respaldo en una relación laboral. Además, el hecho que los reportes los hubiesen hecho varios empleadores tampoco desvirtuaban aquella, toda vez que el orden jurídico no excluye la
coexistencia de contratos de trabajo. Nótese que en un caso similar, en la sentencia CSJ SL51722020 la Sala indicó: Por último, en atención a lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL13552019 y CSJ SL3056-2019, para la Sala no hay duda que los períodos reportados en mora están respaldados en una relación laboral. Lo Radicación n.° 73989 anterior, por cuanto el ISS no cuestionó la validez de la afiliación por parte de Vilar Ltda., y si bien reportó pagos de esta empresa hasta el 31 de dicie
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