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CSJ - SL3556-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3556-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rc·púbCloilcuam bia de coSnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asaciLóanll ll'al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3556-2019 Radicación n. 58000 º Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ SINAY GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que la recurrente instauró en

contra de CITI COLFONDOS S.A.- COMPAÑÍA

COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y YOLIMA JUDITH BOJATO AHUMADA, en calidad de litciosn sonretcee saria. l. ANTECEDENTES Con el propósito de que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58000 Robinson Jimeno Sanjuan, junto con el respectivo retroactivo, los intereses de mora y, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, además de las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra ya extra petita, Guzmán Martínez instauró demanda en contra de CITI Colfondos S.A. Compañía Administradora de Fondos

de Pensiones y de Cesantías S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.Ay de Yolima Judith Bojato Ahumada. Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró que fue la única compañera permanente del causante por espacio de 19 años hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 3 de enero de 2009; que procreó con aquel 3 hijas; que reclamó directamente a la AFP la prestación que aquí incoa la cual le fue reconocida en un 50% a favor de los 5 hijos menores del causante, los que tuvo con ella y 2 con la Litis consorte necesaria, y el restante 50% se lo concedió a ésta última, lo cual considera una injusticia dado el lapso de vida marital de hecho que ella sostuvo con el difunto. CITI - Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó haber concedido la pensión en las proporciones y a los titulares referidos por la actora, los demás soportes fácticos los negó. En su defensa aseguró que al reclamar la pensión se presentaron, alegando haber sido la compañera del causante, tanto la demandante en su propio nombre y en el de sus menores hijas Sara Esther, Mercedes y Margareth Jimeno Guzmán, como la señora Yolima Judith Bojato Ahumada en su propio nombre y en el de sus menores hijos Andrés Camilo y Robinson David SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 58000 Jimeno Bojato, razon por la que remitió el asunto a la aseguradora con la cual para la fecha del siniestro se había

contratado la póliza a efecto de obtener el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión, entidad que a su vez contrató los servicios de la empresa Consultrando Limitada, la que al realizar la respectiva investigación determinó que no obstante que la actora fi raba en los gu formatos de vinculación a Seguridad Social como la compañera del señor Jimeno, según las declaraciones de la hermana de éste, su jefe y un amigo, fue la señora Yolima Judith Bojato Ahumada quien convivió con aquel durante los 7 años anteriores a su muerte, razón por la que le reconoció a esta última el 50°/o de la prestación, y el restante 50% lo dividió en fracciones iguales entre los 5 menores hijos. Añadió que como hoy es Mapfre quien reconoce la prestación, Citi Colfondos debe ser absuelta de cualquier condena. Propuso las excepciones de pago, ausencia absoluta de responsabilidad, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no. debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y cualquier otra que resulte demostrada. Por su parte Yolima Judith Bojato Ahumada igualmente se opuso a la prosperidad de las peticiones, admitió haber sido reconocida por parte de CITI Colfondos S.A. como la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes a consecuencia del deceso de su compañero permanente, ya que reunió los requisitos legales gracias a que en los últimos 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58000

7 añoasn teriao lraem su ertdeeR obinsJoinm encoo,n viva cona quelh,e chpoú blicpoe,r manenet ien interrumpido comol oa testifgamuialni ayrc eosn ocildoodsse ;m áhse chos lonse góy,s ea bstudveop roponeexrc epcailógnu na. MapfreC olombViiad Sae gurSo.sA n,o d iroe spueas ta lad emanda. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob ordaelCl i rcudietS oa ntMaa rta, medianftaeld leo1l 9 d ea gosdteo2 011a,b solavt ioód alsa s demandaddaesl asp retensifoonremsu lacdoansd,e an ól a partaec toarlap agdoe l acso styad si spuqsuoee nc asdoe nos earp elasdeoc ,o nsultcaornea li nmedisautpoe rior. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA LaS alLaa bordaelD escongesptairólano T sr ibunales Superiodree sl osD istriJtuodsi ciadlee Csa rtagena, ValleduSpaanrtM,aa rtyaM ontercíoans, e ntendcei2la7 d e marzdoe 2 012c,o nfirmlóad ep rimgerra dyos ea bstudveo imponceors teanse sai nstancia. Paral oq uei ntereaslar ecuresxot raordienlar io juzgadpolru rianld iqcuóel ad isposilceigócanol n l aq ues e

debírae solevlae sru nteonc onflicetroa,ln o asr tícu4l6yo s 47 d el aL ey1 00d e1 993c onl am odificaciinótnr odupcoird a laL ey7 97d e2 003d,a dlaa f echdael am uertdee cla usante, disposicqiuoetn reanss cribió.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58000 Señaló que el propósito del legislador con la institución de la pensión de sobrevivencia era proteger a los más cercanos del causante, a efectos de que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia. Se remitió a las sentencias C - 389 de 1996 y a la de esta Sala del 8 de agosto de 2006, rad.27079, y acotó que era necesario demostrar la convivencia al momento del fallecimiento. Dijo que no se presentaba discusión acerca de que el señor Jimeno estuvo afiliado a CITI Colfondos S.A, ni que aquél la había reportado para efectos del cubrimiento de salud a la demandante, como su compañera permanente, segun se apreciaba a folio 21, pero que dicha prueba analizada a la luz del restante caudal probatorio, no demostraba la convivencia que ex1g1a la normativa pertinente, pues la investigación administrativa que a instancias de la Aseguradora había realizado una tercera compan1a, especialmente la prueba testimonial, ponía de presente que fue Yolima Bojato quien desde 7 años anteriores a la muerte, era la compañera permanente del afiliado, ello

pese a las declaraciones de Petrona Cantillo y Zaida Orozco. Destacó que los operadores judiciales en virtud a las previsiones del artículo 61 del C.P.T y S.S. tienen la facultad de valorar libremente las pruebas, sin dejar de lado principios científicos que informan la sana crítica, por lo que no se podía condicionar al juzgador a que hiciera una valoración pro bato ria determinada. 5

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Radicación n.º 58000 Por último, insistió en que la prueba recaudada daba la certeza de que la convivencia durante los últimos 7 años anteriores al deceso, no se había dado con la demandante, lo cual lo obligaba a confirmar la decisión de su inferior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO.

Acusa la sentencia por «la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, modificado (sic) por la Ley 797 de 2005, en concordancia con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y Artículos

17 5 y 213 del Código de Procedimiento Civil». Añadió que el sentenciador incurrió en la violación

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Radicación n. º 58000 referida «a causa de protuberantes errores de hecho y relacionados con la errada apreciación falta de estimación de las pruebas, de acuerdo con lo siguiente:» 1-.E lT ribuanparle ecqiuói vocadlaamdsee nctlea raqcuieo nes obraaf no l2i0o2s2, 0 32,0 a42 052,0 8a2 092,0 9a2 1O y 2 1a3 214d eclu adeprnroi ncciopnasli,s teenln atasefi sr maciones emanaddael sot se stiingvoist aalpd loesn daerl iaco a usa. 2-.E ls entenceisatdieomqróu ivocadlaapm roebnatnzqeau ceo rre af ol(isoi2sc1 d) e iln formeantl iaqv uoae;p arleacd ee mandante comboe neficdieaslri isat deems ae gursiodcaieda nsl a lduedl afilifaadlol esceiñRdoOorB INSJOINM ESNAON JUAN. Lodse sacifearctto(issc iaocns)t eriosrimnegnutlea ryqiz uaed os origianlva iroonl aacl iesóyen,l levaac raobcnoo mcoo nsecuencia del ac reenecriraa ddeaq uel ad emandaCnRtUeZS INYA GUIZMAN( sMAicR)T INE(Zs iaclm) o,m endtelo am uerdteesl e ñor

ROBINSJOINM ENSOA NJUAnNoc, o nvciovénís at yeq ;u qeu ien convicvoínda i chsoe ñoerr al as eñoYrOaL IMAB OJATO AHUMADAe,nr azóanq uaes líom anifestlaotrseo snt IiVgEoTsH

CAMARGO CASTELLAENLOIZ,A BETUHR IELEMSE RIÑO,

LILIANPAO LDOO MINGUyEY ZA DIRROAD RIGUAECZO STlAo, quoer igliasnsió g uipernetmeisfs áacst icas: 1-.D apro dre mostsriaends ot aqrulleoap , e rsqounceao nvciovni ó ela filfiaaldloe cidRoO BINSJOINM ENSOA NJUAfueN ,l a señor señoYrOaL IMAB OJATAOH UMADAp,e rsoénsatc ao qnu ieeln causapnrotcer deoós ( 2h)ij oys n ol as eñoCrRaU ZS INAY GUZMANMA RTINEcZo,qn u ieelfn a llepcroicdrtoer ó(e 3sh) i jos. 2.D-arp ord emostrsaidenos ,t aqruleol, as eñoYrOaL IMA BOJATOA HUMADA, esl ap ersoqnuaer eúnleor se quisitos exigiednlo asL ey7 97d e2 00p3a raa ccead leraP ensidóen Sobreviavc ioennsteecsu deeln amc uiear dteesl e ñRoOrB INSON JIMESNAON JUAN. 3-.C omoc onsecudeenl coai nat erniodo arrp, o dre mostrado,

estándqouleea ls, e ñRoOrB INSJOINM ENSOA NJUAcNo,n vivió simultáneamheantseet lma o mendteso u m ure(tseia cc)a ecida eld ítar e(s3d )e E nerdoea lñ od osm inlu ev(e2 00c9o)nl as

señorCaRsU ZS INYA G UZMANMA RTINEyZ Y OLIMAB OJTAO

AHUMADA.

Para dar desarrollo al cargo afirma no discutir que el causante estaba afiliado al momento de su muerte a CITI Colfondos S.A contra las contingencias de invalidez, vejez y 7

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 58000 muerte, que procreó 3 hijos con la demandante y 2 con la señora Yolima Bojato, ni que dejó causado el derecho a la sustitución pensiona! por haber reunido los requisitos legales para ello. Precisa que la discusión se contrae a aclarar si al momento del fallecimiento aquel convivía con Bojato o con Guzmán «o sic omoe sl ógiscuopn oere,l a.fi liafdaol leacild o momentod es ud ecescoon vivía simuánletamnetec on las señoraYsO LIMA BOJATOAHUMADAy CRUZ SINAYGUZMAN MARTINEZA, talco mos ed espnrdeed el asd eclaiornaecs arimradaasl p lneari. o» Luego de copiar apartes de las sentencias dictadas en las instancias, dice que de su lectura se evidencia el error manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal, pues

desconoció el contenido de las normas que se denuncian como violadas, al igual que el derecho a la seguridad social, y el hecho de que los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como tampoco el valor probatorio de los documentos. Alega que de acuerdo con el artículo 53 Superior, la realidad debe prevalecer sobre las formalidades para garantizar los derechos que pueden verse afectados o desmejorados. A renglón seguido se remite al texto de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, e igualmente a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que los transcribe, para agregar que de acuerdo a las documentales de folios 21, 204 y 205,

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Radicación n. º 58000 se establece que la demandante fue afiliada por el causante a Salud declarándola como su compañera permanente, hecho que también corroboraron las señoras Petrona Navarro y Zaida Orozco, pruebas que de haberse estimado correctamente habrían provocado como conclusión que entre la demandante y el difunto y éste y la señora Yolima Bojato, existió una convivencia simultánea, razón por la que con am has procreó hijos.

VII. RÉPLICA DE CITI COLFONDOS S.A.

Afirma que el cargo adolece de fallas de técnica ya que contiene una «indebida amalgama de planteamientos fácticos yju ridicos que impiden a la Corte saber cuál es el sendero por el que pretende orientarse la acusación>i, pues a pesar de referir que el ataque se endereza por la vía directa, a

continuación le achaca al Tribunal desaciertos de hecho, lo que es contradictorio; si se asumiera que la acusación va por la vía indirecta, no explica en qué consistió el error respecto de la valoración de cada prueba, ni qué es lo que acreditan en contra de las conclusiones a las que llegó el sentenciador; pero si se admite que la acusación es jurídica, el fundamento de la sentencia es que no hubo la convivencia alegada por el recurrente, aspecto no puede ser materia de discrepancia. Aduce que si se pasaran por alto las deficiencias anotadas, el cargo no podría prosperar por cuanto la prueba testimonial descalifica el texto de la inscripción de la actora como compañera permanente del causante. 9

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Radicación n. º 58000

VIII. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el escrito que presente el impugnante carece de los mínimos requisitos que exige la ley y, por ende, para su procedencia.

Veamos solo algunos dislates: 1 º) Alcance de la impugnación.

El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como realice respecto del fallo acusado, tribunal de casación o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de ello si llega a prosperar el quiebre del acto instancia, jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse a la providencia de primer grado, puesto que aquella, en virtud de la anulación del fallo del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar del a qua y al proveer sobre lo principal de la controversia, revisa la decisión dictada por este (C&J, SL, de 10 de sep. 1974). Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación, se repite, en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58000 casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Empero, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2°) El recurrenetnet remezcyl ac onfundeel supuesdteos acieqrutelo ee ndilagl aas alsae ntenciadora Aquí, la Corte Juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»):

ª mediante la violación de aquella ley (causal 1 ), o, a través del desconocimiento del principio de la no reforimpnae tjuiso ª (causal 2 ). Sin olvidar, desde luego, la violación medio, que aunque no es una causal autónoma es preciso recordarla. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía y la «direct«ai»n di, recta» también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de 11

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Radicación n. º 58000 ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1V íad irecta. En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía

(infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la v1a directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. 12

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Radicancº.i5 ó8n0 00 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que como bien lo anota la oposición, para el caso de autos sería que la demandante no convivió con el causante. Además, ha de señalarse que se denuncia la equviocadaex égesidse disposiciones a las que el sentenciador jamása cud, ciomóo lo son los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, o los artículos 175 y 213 del entonces C.P.C, por lo que resulta imposible la confi ración de la gu violación, por lo menos bajo la modalidad a la que se acude. Memórese que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador, utliizanod unano rm,a es decir, tenioe anndtseu osjo su np repctoe, le atribuye un

significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido, pero aquí, como se dice, estas disposiciones no fueron báculo de la decisión. Y si bien es cierto que la sentencia se ancló en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al punto que los transcribió, el censor dejó huérfano el recurso sobre cuál fue el equívoco de tipo jurídico que pudo el Tribunal protagonizar ni explicitó cuál es el verdadero sentido de las normas, que en su entender, debió darse. 2.2 Víai ndir. ecta 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58000 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados <<de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador

y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). 14

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Radicación n. º 58000 Ahora bien, es aceptable el cargo en casac10n del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio. Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. 15

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Radicación n. º 58000 Aún a nesgo de fatigar, no sobra insistir en que la interpretación errónea, modalidad escogía por la recurrente, ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico. Por esa razón no es posible acusar por la interpretación errónea de una disposición víai ndirecta legal (CSJ, SL, del 21 de may. 1993, rad. 5.766). Ahora, si en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, la Sala morigerara las exigencias de técnica y entendiera que el cargo se planteó por la vía de los hechos,

ya que en la demanda se alude a varios errores de ese tipo y se denuncia la supuesta estimación equivocada de la prueba testimonial y del documento que reposa a folio 21 del cuaderno principal, tampoco habría lugar al éxito del recurso, primero, porque la única documental acusada no fue desconocida ni su contenido tergiversado, en la medida que el Tribunal claramente reconoció que en él, el causante había anotado a la actora como su compañera permanente para efectos del cubrimiento de los servicios de salud y ello por sí solo no demuestra la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del dec usj;useg undo porque no es posible abordar el estudio de la testimonial, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, º conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58000 CorteCo nsittucional ens netencia C-140 de2 9 de marzo de 1995; y tercero porque apoyándosee n la facultad legal consagrada en el artículo 61 del C.P.T y S.S., la sala snetneciadora, adujo que al examinar enc onjunto el caudal probatorio, el citado texto carecía de soport,e pilar de la providencia quee l censor tambiénd ejó indemnea nte la falta de ataque, y que por tanto permiteq ue ante la doble preusnciónd el egalidad y acierto quel asc aractreiza, aquella

continúee n firme. Y esq uel osj uzgadores, ene jercicio del a autonomía e independencia quec aracteriza a la Rama Judicial, cuentan conl a garantía constitucional dean alizar bajo losp rincipios del a sana critica, los diferentemsed iosp robatoriosy realizar los juicios de valor que los lleven a la verdad, para adminisrtar jusitcia lo másc orrectamentep osible, sin que haya limitantem ása llá del a razonabilidad. Así lasc osase l cargo sede sestima. Lasc ostase ne l recurso extraordinario esartán a cargo de parter ecurrent,e por cuanto su acusaciónn o salió avante y hubo réplica. Como agencias end erecho sefij a la suma de $4.000.000,oo que se incluiráne nl a liquidaciónq ue haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuetso en el artículo 366 del C. G.P. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58000

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que instauró CRUZ SINA Y

GUZMÁN MARTÍNEZ, en contra de CITI COLFONDOS S.A.

-COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.-, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y YOLIMA JUDITH BOJATO AHUMADA en calidad de Litciosn rstoen eces.a ria Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, g',&J.L.......... fi fi, cúmplase y devuélvase el expediefi;ifiunal de orige Presid nte de Sala 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 58000 fifi (; FEiffiANDd'C ASTILCWA DENA ;¼ M'tma¡z ott1rtJ ¡c.11ij;t1tazclac ia

JORGLEU SIQ UIROAZL EMÁN

19

SCLAJPT-10 V.00

SERCEATRAÍS ALAD EC ASCAIÓLNAB ORAL

SECREATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL • Sed ejcao nstqauneecn il afea c hsaefi jeod icto llogotá, D.C.O 1 º JT20 19 8 A M. . Sed ejcao nstqauneceni l afa ce hsaed esfiejdai cto o1 coT BogoDt.áC,. 20195P. M. . (/El..- - fi \__ ...,.. _ _ ,.,. _..._ ... ____ ...,_ , .. . . -••--A_..,, __. ....,_, ,,l ,:··-,---:--------- • fi SE 5stp • C fi d•ro RmRú ei\.J\' jaconstalf ade n &4LA qdn c uac . i aedsi CI q

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