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CSJ - SL3559-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3559-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNFIR ANCISCROO DRÍGUEJZI MÉNEZ Magistrado ponente SL3559-2019 Radicación n. 64626 º Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, IRMAY ANETHL EMA GARCIAJ,U ANC ARLOSE RAZO y LEMA,G LORIA MARÍAG ARCIA MARCELIANEOD GAR contra la sentencia proferida el 30 de VALENCIHAO LANDA, mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que ellos promovieron contra la

CAJAD E COMPENSACIÓN

FAMILIADRE R ISARALD-CAO NFAMILIRIASRA RALDAy la ENTIDADP ROMOTORA DE SALUDS ERVICIO al que fueron llamados OCCIDENTADLE SALUDS OSS .A., en garantía

LAP REVISORSA. AC.O MPAÑÍDAE S EGUROS,

PEDRO NEL MILLÁNH ENAO,M APFRE SEGUROS y la

GENERALEDSE COLOMBIAS .A. ASEGURADORA

COLPATRIA.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64626 Téngase a la Doctora Katherine Garzón Patiño, identificada con la C.C. n.º 1.094.914.049 de Armenia, portadora de la T.P. 242.331 del C.S. de la J., como

apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 130 y 131 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

Los señores Irma Yaneth Lema García, Juan Carlos Erazo Lema, Gloria María García y Marceliano Edgar Valencia Holanda, demandaron a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda -y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS S.A., para que se declarara «[. ..] a la CLÍNICA CONFAMILIARCONFAMILIAR RISARALDA y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. S.O.S, civil y solidariamente responsables de los padecimientos actuales del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA, a consecuencia de falla en el servicio médico que se le brindó». Pidieron se condene a las pasivas a pagar a los demandantes a título de indemnización: la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia por perjuicios morales e i al cantidad por gu perjuicios a la vida de relación; los perjuicios materiales en cuantía que resulte de lo probado en el proceso, correspondiente a «[. .. los gastos médicos - asistenciales que sean necesarios para evitarle al menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA complicaciones futuras mayores, asegurarle una

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2 Radicación n. º 64626 atención psicológica adecuada e implantarle la prótesis

respectiva». Solicitaron, además, la indexación de las condenas conforme al IPC e intereses moratorias desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Soportaron sus pretensiones en que la señora Irma Yaneth Lema García, es cotizante del Servicio Occidental de Salud S.O.S., Entidad Promotora de Salud, y«[.. . } su hijo por ser menor de edad se le reconoció su condición de asegurado­ beneficiario f. . que con vive desde hace varios años con el .}>); señor Marceliano Edgar Valencia Holanda, «[. ..] quien fuera de ser su compañero, es la figura paterna del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA, a quien prodiga los afectos y cuidados de un verdadero padre)); que el núcleo familiar se complementa con Gloria María García, madre de Irma Yaneth y abuela del menor; que todos conviven bajo un mismo techo. Expresaron, que el día 19 de noviembre de 2005, se le presentó al joven Juan Carlos Erazo Lema «[. ..} un dolor intenso sobre su testículo izquierdo [. .. lo que hizo necesario }>i, que su madre lo llevara a la Clínica Conf amilian de la ciudad « de Pereira, IPS adscrita al Servicio Occidental de Salud S.O.S. (EPS), ingresando al servicio de urgencias generales a las 8:02 a.m.; que el «médico genera[!¡ Pedro Nel Millán Henao, atendió al menor por «[. .. } INFLAMACIÓN DEL TESTÍCULO IZQUIERDO, anotando como DIAGNÓSTICO INICIAL: N44X TORSIÓN DEL TESTÍCULO, como CONDUCTA a seguir: "Doltoers ticeunle asrtu diDoe.s carttaorr sidóens cular

VsO.r quiyt ciomso" P LAN" SS/CVHa,l orapcoircó inru gía

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3 Radicación n. 64626 º pediátrica". Al menor se le formulan antibióticos y antiinflamatorios por posible orquitis»; que el mismo día es valorado a las 11 :23 a.m. por el Doctor Andrés Tirado Chujfy, «[. ..] quien anota en la historia clínica: "LEUCOCITOS CON NEUTROFILIA ", análisis IDX ORQUITIS, se le da salida con recomendaciones generales y signos de alarma. Fórmula médica de CEFALEXINA Y DOLEX». Manifestaron, que el día 21 de noviembre de 2005, «[. ..] ante el agravamiento de los síntomas que motivaron la atención en urgencias del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA [..}>, es llevado nuevamente por su madre Irma Yaneth a la «Clínica Conf amiliar», ingresando al servicio de urgencias a las 5: 14 p.m., con el siguiente reporte: «[. .. ] "PACIENTE CON

CUADRO DE MAS O MENOS 2 DÍAS DE EDEMA

PROGRESIVO A NIVEL DE TESTÍCULO IZQUIERDO,

CONSULTÓ EL MISMO DÍA DEL INICIO DE LOS SÍNTOMAS

Y FUE VALORADO PRO (sic) CIRUJANO PEDIATRA

QUIEN DESCARTA TORSIÓN PERO ANTE LA PERSISTENCIA DE LA SINTOMATOLOGÍA CONSULTA NUEVAMENTE"»; que al examen físico se relaciona en la historia clínica «[. ..] "PRESENTA A NIVEL DE TESTÍCULO

IZQUIERDO AUMENTO DE TAMAÑO MARCADO EDEMA, DOLOR, CALOR Y ERITEMA PIEL MUY ENGROSADA", y como diagnóstico de ingreso se indica "N444X TORSIÓN DEL TESTÍCULO", como CONDUCTA "PACIENTE CON CUADRO INFLAMATORIO TESTICULAR A DESCARTAR TORSIÓN TESTICULAR"»; que se indica como «[. .. ]PLAN«"

CATÉTER SALINO, DIPIRONA UNA AMPOLLA IV DILUIDA f. ..

Y LENTA SS CH, VALORACIÓN POR UROLOGÍA" ]».

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Radicación n.º 64626 Sostuvieron que la anterior situación fue comentada a la Doctora Jenny Marcela Melgarejo Mendieta con el Doctor Plazas a las 6:1 1 p.m. del día 21 de noviembre de 2005, quien ordena que el paciente debe ser valorado nuevamente por el cirujano pediatra, la que fue hecha por el Doctor Pedro Ne l Millán Henao, el mismo día a las 7:04 p.m., relacionando en la historia clínica lo siguiente: «[. .. } "NIÑO QUE AL EXAMEN

FISICO PRESENTA TESTÍCULO IZQUIERDO TUMEFACTO,

ERITEMAT OSO CON SIGNOS DE POSIBLE TORSIÓN DE

HIDATIDE O TESTICULAR SE DECIDE OPERAR SE LE INFORMA A LA MADRE DEL RIESGO DE LA CIRUGÍA"»; que el día 21 de noviembre de 2005 a las 9:15 p.m., el menor es llevado a cirugía para practicarle "REDUCCIÓN DE TORSIÓN

TESTICULAR O CORDÓN ESPERMÁTICO SOD",

destacándose dentro de la descripción del procedimiento que «[. ..] "SE ENCUENTRA TESTÍCULO TORSIONADO 180

GRADOS, CON SUFRIMIENTO VASCULAR. .. "».

Señalaron, que el día 22 de noviembre se informa que el resultado de patología demora 30 días y se ordena la práctica de un «[. ..} ECO DOPPLER» para ver si el tejido es }»in,fo rmando el radiólogo a las 5:36 p.m., que el viable[. .. paciente tiene «[. ..] "VASCULARIZACIÓN ESCASA EL TERCIO INFERIOR, EL SUPERIOR NO, POR LO TANTO ES NECESARIO HACER ORQUIECTOMÍA y se solicita Quirófano que el día 22 de noviembre de 2005, a las 10: 15 a la 6.P.M»; p.m., se le practica «.[}.. "ORQUIECTOMÍA CON EPIDIDIMECTOMÍA (RADICAL)"»; que el día 23 de noviembre a las 8:41 a.m., es valorado por el médico cirujano Pedro Nel

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Radicación n. º 64626 Millán Henao, «.[.].q uimeann ifieesnlt aHa i stcolríinaqi ucea elp aciepnrtees ebnuteane av olu[c...] i» . ón Finalmente indicaron, que la intervención quirúrgica para la «[. .. ] TORSITÓENS TICUsLeAr Re,a ldiezm óa nera tardaínatu,en e quivodciaadgon óisntiicqciuoaei l n ciddei ó

manerdai reecnte alr esulftiand(aopl e rddiedtlae stículo izquiey,r pdoro t)an)to), falló la prestación del servicio de salud; que el diagnostico errado y el inadecuado tratamiento «..f.} privaólj oveJnU ANC ARLOESRAZ O LEMA del a oportundieed faedc tulaaor pseer acqiuóern e quepraíraa reverlsoeasfr e cdtelo aas f ecc; qiueó lans)) irregularidades en la atención médica al menor y la pérdida de su testículo, han causado perjuicios tanto a él, como a los demás miembros del ent orno familiar. La Caja de Compensación Familiar de RisaraldaConfamiliar Risaralda -, al con testar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo, que sena materia de prueba las condiciones de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud que se informa en la demanda. Manifestó que no le constaba la relación de pareja entre la demandante y el señor Valencia Holanda, el comportamiento de este hacia el menor ni la composición del núcleo familiar. Sostuvo, que lo que consta en la Historia Clínica es que el día 19 de noviembre de 2005, el menor Juan Carlos Erazo Lema, «..[.] c onsuelntU ar gencGieanse radlele asC LÍNICA CONFAMILIApRo,r i nflamaecni ótne stíciuzlqou ierdo,

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Radicación n.º 64626 paciente que al momento de consultar, llevaba seis ( 6) horas

con dolor intenso asociado a eme sis y diafó resis; diagnóstico inicial de Torsión testicular a estudio para descartar la patología sospechada Vs orquitis, se remite a valoración por cirugía pediátrica»; que el Doctor Pedro Nel Millán Henao no es el autor de la nota clínica transcrita e indicada como de médico general, ya que este valora al paciente como especialista en cirugía pediátrica y es el autor de la siguiente anotación clínica: «[. ..] "NOV. 19 DE 2005 8:50 AM.

SUBJETIVO: "PACIENTE QUE AL EXAMEN FISICO PRESENTA

TESTICULOS EN ESCROTO CON TESTICULO IZQUIERDO

MÓVIL CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE N (sic) SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR">!. Admite las demás anotaciones relacionadas en la historia clínica del paciente. En cuanto a las irregularidades en la atención médica brindada al menor, dijo, que eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas por quien lo alega. Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de nexo causal e inexistencia de causalidad médico legal. Llamó en garantía a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza n. º1001368, a fin de que pague en cumplimiento del contrato de seguros, la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenada. Subsidiariamente, el reembolso del pago total o parcial que llegare a hacer la Caja como resultado de la sentencia. De i al manera solicitó se vinculara al proceso en

gu calidad de llamado en garantía al Doctor Pedro Nel Millán

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Radicación n.º 64626 Henao, para que se resuelva sobre la vinculación contractual entre este y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, en razón y con ocurrencia de los hechos de la demanda, «[. ..] y consecuencialmente se le condene a pagar a favor de los demandantes todas las sumas despachadas desfavorablemente en caso de una eventual sentencia en tal sentido». Subsidiariamente, pidió, que Pedro Nel Millán Henao, «salga en liberación» de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda Confamiliar Risaralda, y le reembolse la suma que llegare a pagar, en caso de condena. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación a esa entidad al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora lrma Y aneth Lema García y del joven Juan Carlos Erazo Lema; que no le constaba la convivencia entre Irma Y aneth y Marceliano Edgar, que este fuera la figura paterna y le prodigara afectos y cuidados al menor Juan Carlos, ni la forma como estaba compuesto el núcleo familiar, lo que debía probarse. Agregó, que los actores hacen la narración que consta en la historia clínica, pero no le constaba que «[.. .] la madre del menor lo llevara en la oportunidad y prontitud que describe en los hechos de la demanda»; que lo narrado en la historia

clínica, «[.. .} afirma la circunstancia de que el paciente fue atendido con diligencia y cuidado y se le prestaron los servicios que su impresión diagnóstica ameritaba f. . .)»; que la anotación «paciente refiere mejoría notable de su sintomatología», así lo confirmaba.

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Radicación n.º 64626 Indicó, que en la historia clínica se evidencia, que los familiares después de dos días de padecimiento de Juan Carlos, deciden llevarlo nuevamente al servicio de urgencias, donde es atendido por el grupo médico de la Clínica « Confamiliar», por lo que la entidad a través de su IPS le brindó todos los servicios y cuidados con personal idóneo. Manifestó, que conf arme se desprende de la historia clínica, es cierto que las cirugías fueron practicadas el 21 de noviembre de 2005 y el 22 del mismo mes y año, como también lo es la nota de buena evolución después de la orquiectomía. Finalmente sostuvo que Juan Carlos Erazo Lema, fue atendido por parte de «[. ..] SOS y los galenos adscritos a la IPS Clínica Confamiliar en el momento que lore quirió [. .. }»,sin obstáculo alguno en lo atinente a su afiliación y a la prestación de servicios de salud. En cuanto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban. Llamó en garantía a la Compañía aseguradora Colpatria, con fundamento en la póliza n. 8001000348. º Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007, fue

admitido el llamamiento en garantía, cuyas respuestas se sintetizan, así: El llamado en garantía por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, señor Pedro Nel Millán Henao, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, dijo: que era cierto que el menor consulta el servicio de urgencias el día 19 de

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Radicación n. º 64626 noviembre de 2005, a las 8:02 a.m., y según la historia clínica el motivo de la consulta fue « "INFLAMADO TESTICULO"»; que es especialista en cirugía pediátrica, por lo que la nota a la cual se hace referencia a él como médico general corresponde al profesional de la medicina que atiende inicialmente al paciente, Doctor «Andrés Tirado Chujfy»; que a las 8:50 a.m., 48 minutos después del ingreso, se realiza la interconsulta solicitada, y es cuando es valorado por él, y al realizarle examen físico completo, hace la siguiente anotación: «[.. .} "PRESENTA TESTÍCULOS EN ESCROTO CON TESTÍCULO IZQUIERDO MÓVIL, CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE NO SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR"»; que en ese momento el paciente no presenta síntomas ni signos de torsión testicular, que según la literatura médico - científica , se caracteriza por lo siguiente: «[. ..] 1. Orientación anormal del testículo con una posición transversal en el saco escrotal. 2. Presentación anterior del epidídimo. 3 Elevación del testículo inducida por acortamiento

del cordón. 4. Ausencia de reflejo cresmateriano [. ..] »; que los signos y síntomas que el paciente presentaba en dicha valoración«[. .. ] no eran consistentes con una torsión testicular [. ..] », ya que presentaba el testículo izquierdo en escroto, no se encontraba ascendido o elevado, y se evidenciaba al examen presencia de reflejo cresmateriano, por lo que no estaba indicada para ese mamen to una conducta quirúrgica. Expresó, Millán Henao, que para ese momento descarta una torsión testicular, y ante el resultado de los paraclínicos, «[.. .] que evidencian leucositosis y neutrofilia (EVIDENCIA DE INFECCIÓN), ordena antiinfiamatorios y

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10 Radicación n. º 64626 anitbiicóo"tspo rp osiobqrluiet" io si nfeccitóensl tai})r;c u que además, con el conocimiento y experiencia como especialista leepx ilcaalm en(ouqrep osrue dad en cirugía pediátrica,«[ ...] yat iepnelen raza óny c onciiae)n c estqeu,e y a la madre de deebríeasnta atre nltaposórs x imhaoasrs p,u epso dírae xtiisr lap osiilbiddeae dov lucihoancaliraam ejoroíh aa cuinaa tosriótne sltaircy u ques is ep reseanbtacna miboesn e l apsecdteotl e tsílcoiu ziqeurdcoo,ma oum enot det ama,ñ o tmuefacicnó o cambidoep osicdieóbníe arc onsultar

inmedmieanett>a>; que todo lo anterior consta en la historia "Recmoenadciogneeensr ales clínica, en la cual se anotó ,.rf.] . ys ginodsea lar"m»a. Expuso, además, que el paciente vuelve a consulta en el servicio de urgencias el día 21 de noviembre de 2005, a las 5: 14 p.m., 54 horas después de haber sido dado de alta en la consulta inicial, y aunque se agravó la sintomatología, se esperó más de 2 días para reconsultar, a pesar de haber recibido recomendaciones médicas de los signos de alarma, y los signos y síntomas que presentó el paciente, son totalmente diferentes de los que presentaba en la consulta del 19 de noviembre de 2005, puesto que en la primera como médico especialista anota«[. ..] TESTÍCULO EN ESCROTO TESTÍCULO IZQUIERDO MÓVIL CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE NO SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR"», mientras que en la nota del día 21 de noviembre de la misma anualidad se anota «[. ..] TESTÍCULO IZQUIERDO TUMEFACTO ERITEMATOSO SIGNOS DE POSIBLE TORSIÓN DE HIDATIDE O TESTICULAR», y ante la variación del cuadro clínico decide practicar cirugía de urgencia, la que se llevó a cabo el mismo día a las 9: 15 p.m.

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Radicación n. 64626 º Aseveró, Pedro Nel Millán Henao, que la nota médica del informe quirúrgico no fue reproducida completa, ya que además de anotar «[. ..} TESTICULO TORSIONADO 180

GRADOS CON SUFRIMIENTO VASCULAR [. ..} », se anota a

continuación: «[. ..} SE HACE CORTE Y SE OBSERVA

VASCULARIZACIÓN Y RECUPERACIÓN DE COLOR Y TEJIDOS

SE HACE BIOPSIA Y DECIDE NO HACER RESECCIÓN YA QUE RECUPERA COLOR Y VASCULARIZACIÓN, HEMOSTASIA, FIJACIÓN TESTICULAR PROFILÁCTICA BILATERAL [. ..} », lo que indica que «[. ..] en todo momento adoptó una conducta, conservadora, tratando de preservar la gónada (Testículo)». Dij o que era cierto que ordenó practicar al paciente un «ECO­ DOPPLER», prueba que es reportada por el médico radiólogo el mismo día, en la que «[. ../ se concluye: INFARTO TESTICULAR», y ante la evidencia de la escasa vascularización del tercio superior en el testículo izquierdo, se programa el paciente para «[. ..] práctica de orquiectomía (resección testículo) [. ..] », lo que da cuenta de la atención oportuna adecuada y peri ta brindada. Admitió, que le fue infa rmado que el resultado de la patología se demoraba 30 días, que la orquiectomía fue practicada el 22 de noviembre de 2005 a las 1 O: 15 a.m. y, que el día 23 del mismo mes y año a las 8: 41 a.m. valoró al paciente, dejando una nota en la historia clínica que presentaba buena evolución después de la intervención quirúrgica, lo que demostraba que estuvo atento hasta que se le dio de alta. Dijo que no era cierto que la cirugía realizada al paciente fuese tardía, por cuanto «[. ..}

se le practicó de manera casi inmediata después de que reconsultara el día 21 de noviembre de 2005».

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Radicación n.º 64626 Finalmente, Millán Henao, se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que «[. ..] en los casos de responsabilidad médica no opera la responsabilidad objetiva y automática del profesional al presentarse un daño f. ..] », ya que es necesario demostrar que efectivamente este existió, que es imputable por culpa o dolo del médico y, que exista nexo causal en la culpa médica y el daño. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la culpa, inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y la conducta médica, la obligación del médico es de medio y no de resultados y, acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud de la póliza n. º 2201000079501, el que fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2008. Por su parte, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a todas las pretensiones del líbelo genitor. Admitió que Juan Carlos Erazo Lema recibió atención médica en la clínica demandada, por así admitirlo esta como llamante en garantía. En cuanto a los hechos restantes dijo que no le constaban. Propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal. En cuanto al llamamiento en garantía, la Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que era cierto la suscripción de la

póliza. Aclaró que lo amparado es la responsabilidad civil del asegurado por acciones u omisiones de sus empleados o profesionales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 64626 º previsora S.A. Compañía de Seguros por ausencia de falla en el servicio del llamante, hecho exclusivo de un tercero, prioridad del valor asegurado contratado por la póliza del médico tratante, límite de responsabilidad de la llamada en garantía respecto del valor asegurado, límite máximo de perJu1c1os extrapatrimoniales, condiciones generales y exclusiones de la póliza. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Manifestó que se acogía en su integridad a «. .[.] la se xcepciopnereesn trioaspr opuestas y por la demandadlaa llamadae ng araníta,a segraudora LA PREVISORA [. ..] , »las que se proponían como propias. En cuanto al llamamiento en garantía hecho por Pedro Nel Millán Henao, dijo que no le constaban unos hechos, y otros no eran ciertos. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del contrato de seguros, terminación automática del contrato de seguros por falta de pago de la prima, límite asegurado, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal y, condiciones generales y exclusiones de la póliza. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por

Servicio Occidental de' Salud S.O.S. S.A., a la Aseguradora Colpatria, no se realizó la notificación dentro de los 90 días de suspensión del proceso.

1.1 SENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA

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Radicación n.º 64626 El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por la parte demandante, y probadas las excepciones de ausencia de nexo causal e inexistencia de culpa, propuesta por la parte demandante. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los integrantes del extremo activo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

El adq uem centró el problema jurídico a resolver en determinar «[. . ].s ie ne fetocl aa tencóni recibpiodrea l m enor fue laa decuaod sai p ore lc otnrar, ihoubon egligeenncl iaa atencóni pretasda, ocasionalnadsoc omplicacioqunee s deviniecroonpn o sterioriad laapd r mieraat encóni». Al referirse al caso concreto dijo, que la prestación del servicio médico constituye un derecho esencial del ser

humano protegido legalmente, «[. . ].si endou n deber contistuciondaellE stad,o lasi ntistucionperset sadorays d el profesi». oHinzoa rleferencia a los artículos 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 de la C.N., y 1 º de la Ley 23 de 1991. Consecutivamente, comenzó por estudiar «[. ..] lor eltiavo a losrqe uiitsoesxg iidoesn m atieard er epsonsialbidad

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Radicación n. 64626 º médica )p ara declarar que una persona )n atural o jurídica )e s responsable de un determinado daño». Dijo, además, que: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia ". .. de 15 de enero de 2008, sostuvo que la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad ... "; el mismo ente colegiado, también ha señalado que ''para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, es como bien sabido, que haya cometido una culpa y que de esta sea, sobrevengan perjuicios al reclamante. O se requiere la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de y causalidad entre aquella este. Sostuvo, que habiendo claridad sobre los elementos constitutivos dela responsabilidad materia de debate, era necesario verificar si se daba su confi ración, «f.. .} para que

gu exista certeza en cuanto a la responsabilidad de las demandadas frente al daño sufrido por el menor». Señaló, que no existía duda en cuanto a la confi ración del daño, «[. ..J pues la parte actora es clara al gu manifestar que el mismo está constituido por la pérdida del testículo izquierdo del menor y las consecuencias psíquicas y mentales que de ello se derivaron», y en cuanto a la culpa y al nexo causal, lo alegado en la alzada era que la atención al menor no fue la adecuada, por cuanto el diagnóstico inicial fue errado, desplegándose tratamientos y órdenes médicas desacertadas, «[. ..] puesto que se omitió la intervención quinlrgica, que a su juicio, debió efectuarse desde la primera vez que se acudió en busca de atención médica». Expuso, que por ser forzoso probar las anteriores circnucnis,eat rsanae creisoa o «[. ..] acudir a peritos expertos, con conocimientos cientfficos y especfficos en la materia, pues

SCLAJPT1-0V .00

16 Radicación n. º 64626 no le es dable al operador judicial hacer conjeturas o deducciones, para concluir que efectivamente la atención suministrada a paciente fue o no pertinente y adecuada)), por lo que para tales efectos era «[. ..} imperioso acudir al concepto de un experto en la materia, quien una vez revisada la historia clínica del paciente, pueda emitir un concepto -dictamen pericialf. ..} )), ya que por ser un asunto técnico, «[. ..] requiere

de conocimientos especiales para lograr determinar con precisión si realmente se suministró la atención requerida por el paciente en tiempo prudente para ello [. ..] )), lo que solo era posible analizando la historia clínica, con énfasis en las condiciones que presentó el paciente desde la primera oportunidad en que demandó atención médica y los procedimientos y medicamentos ordenados. Señaló, además, que: Una vez revisado el expediente, la Sala evidencia una serie de declaraciones - testigosy la práctica de un dictamen pericial, pruebas en las que se puso de presente la historia clínica para buscarfi de cada uno de los especialistas, un concepto técnicocientífico con relación a la atención prestada al paciente desde el momento en que presentó la primera molestia. En tal sentido procede la Sala al estudio y análisis respectivo de la prueba recaudada, centrando su atención en la atención prestada al paciente desde el primer momento en que acudió a la IPS, pues es allí donde la parte actora alega que se configuró la falla del servicio, toda vez que se alega una atención tardía. Luego analizó las declaraciones de Hernán Guillermo Guerrero Malina, José Luis Cardona Deaza - patólogo quirúrgico - y, Luisa Fernanda Santos -médico general de urgencias y apoyo en ginecología-. Consecutivamente, expuso: Ahora bien, de la prueba pericial decretada y practicada en primera instancia, se tiene que a folios 401 y 402 del plenario obra

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 64626 º respuesta emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, en la que se da respuesta a las preguntas presentadas por la parte

actora, CONFAMILIAR y el llamado en garantía Pedro Nel Millán, en el que el que el Cirujano Pediatra, Luis Guillermo Henao Diez, manifestó, entre otras cosas, que (i) la atención se realizó en el momento y tiempo adecuados, primero la evaluación del médico general y luego por el especialista a los 50 minutos; (ii) que el diagnóstico inicial por el médico general fue diferente al del especialista ya que los síntomas cambiaron al momento de la revisión de este último; (iii) que la intervención oportuna en cualquier caso, evita la pérdida del testículo; (iv) que la sintomatología presentada el 1 9 de noviembre de 2005 a las 8:03 puede ser sospechosa de torsión testicular pero entre en el ámbito del dx diferencias con la orquidoepidimitis; (v) que la presencia del reflejo cremastérico aunque no es el principal sg (sic) para negar la torsión testicular, es uno de los sgs (sic) que no están presentes en la torsión testicular; (vi) expone que lo que queda claro, es que existe un bache de tiempo de dos días sin ninguna información registrada o consultas realizadas ante los sgs (sic) de alarma dados por los médicos de la institución, se da salida con recomendaciones generales y sgs (sic) de alarma; (vii) afirmó también, que 2 horas después del ingreso inicial, en la historia clínica se refieren a que el paciente refiere mejoría notable de su sintomatología, indicando que la torsión testicular se puede caracterizar por periodos de rotación con mejoría de la sintomatología, y (viii) asegura que los síntomas presentados por

el paciente JUAN CARLOS ERAZO LEMA y el resultado de la evaluación clínica registrada en la historia clínica registrada en la historia clínica del día 19 de noviembre de 2005 a las 8: 50 a.m. no daba lugar a concluir de manera clara e ineludible, que en ese momento el paciente presentaba cuadro clínico de torsión testicular. Manifestó, que una vez puesto el anterior dictamen en conocimiento de las partes, fue solicitada su aclaración y complementación por la demandante, la que fue resuelta «[. .. ] concluyendo que no solo fue oportuna la atención del paciente por la Institución y los médicos tratantes, sino que no se siguieron las indicaciones de los signos de alarma dados para retornar a la consulta médica ya que en unas horas más las condiciones de la enfermedad hubieran podido mostrar claramente las características clínicas de la enfermedad».

SCLAJPT-10 V.00

18 T Radicación n.º 64626 Dijo, además, que el anterior dictamen fue objetado, por lo que se resolvió oficiar a la Universidad Tecnológica de Pereira, para que designara un médico especialista en cirugía pediátrica y/ o urología, a fin de determinar, ,,¡. .. ] si los procedimientos llevados a cabo durante la atención inicial y posterior ingreso a la clínica fueron oportunos y consultan los parámetros que informa la medicina y la ciencia médica, o debiendo indicar también, sz el diagnóstico inicial fue adec

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