CSJ - SL356-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL356-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL356-2021 Radicación n.° 71514 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (COMPARTA EPS– S), contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que a ella le sigue MÓNICA
LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ, y a la COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, hoy GRUPO
SOLIDARIO COOPERAR.
I. ANTECEDENTES
Mónica Liliana García Rodríguez demandó a Comparta EPS–S ya la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos,
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Radicación n.° 71514 para que se declare que entre ella y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2013, finalizado injustamente por las accionadas. Consecuentemente, pidió que se condenen a pagarle los salarios insolutos; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las compensaciones en dinero de las vacaciones; los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones por despido injusto y las
moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, todo debidamente indexado. Fundó sus pretensiones, en que fue contratada por la Cooperativa Especializada de Salud y Desarrollo de Samacá Ltda. (Coopsaludesa), a partir del 7 de abril de 1999, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñarse como Coordinadora Regional, entidad que a partir del 1 de abril de 2001, inició un proceso de fusión cambiando de razón social para llamarse Comparta EPS; que automáticamente pasó a laborar con esta última, realizando funciones de Coordinadora Provincial en 36 municipios, a los que se desplazaba para capacitar a las Agentes Sociales Municipales, evaluarlas y entregarles la papelería correspondiente a todas las actividades que debían realizar y; cuando no se desplazaba a ningún municipio, debía permanecer en la oficina de Villa de Leyva cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.
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Radicación n.° 71514 Afirmó que Comparta EPS, creó una cooperativa de trabajo asociado denominada Compartimos, razón por la cual la hicieron figurar a partir de esa data, como su trabajadora y que esta última realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2002 a 2004, con base en el smlmv, a pesar de que devengaba sumas superiores. Indicó que en el 2007, Comparta EPS pasó a llamarse
Comparta EPS-S, quien el 30 de junio de 2013, dio por terminado el contrato de trabajo al personal vinculado en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Huila, Chocó y Meta, donde se encontraban los trabajadores con mayor antigüedad, en el resto del país continuó prestando sus servicios la CTA Compartimos. Señaló que al día siguiente (1° de julio de 2013), Comparta EPS-S, contrató a través de la CTA Compartimos, la prestación de sus servicios, y de muchos exempleados más, pero, desmejorando sus condiciones laborales, pues los obligó a figurar como trabajadores asociados y; que la última vinculación fue una fachada para desdibujar el contrato de trabajo. Dijo que nunca la afiliaron a un fondo de cesantías, y que, entre abril de 1999 y diciembre de 2004, realizaron los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario mínimo de cada año; que al momento de darle por terminado el contrato de trabajo, no le pagaron la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus derechos salariales y prestacionales, a pesar de que desde el 30 de junio de 2013, solicitó que le fueran cancelados.
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Radicación n.° 71514 Al responder el escrito inicial las personas jurídicas demandadas, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, Comparta EPS–S, aceptó la suscripción del contrato a término fijo entre la accionante y Coopsaludesa, la absorción de esta última, y el contrato a término fijo que suscribió el 7 de abril de 2000. Negó la
creación de la CTA Compartimos y haber obligado a la activa a que se asociara con ella, dijo que no dio por terminado contrato alguno. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como terapista de lenguaje y audición en forma independiente por tratarse de una actividad netamente profesional y ser una trabajadora asociada de Compartimos CTA, razón por la que, no tenía obligación de afiliación y pago de cesantías, como tampoco adeudaba indemnización alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Compartimos CTA, señaló que la demandante estuvo vinculada con ella en calidad de asociada a la cooperativa, situación que impide que se configure una relación subordinada con el tercero contratante. Que ante la inexistencia del nexo laboral, no le adeudaba monto alguno por concepto de compensaciones ordinarias o extraordinarias, devolución de aportes o cualquier otro concepto.
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Radicación n.° 71514 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de marzo de 2015, decidió:
1. DECLARAR que entre MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadora y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS como empleadora existe una relación laboral mediante contrato de trabajo desde el 1 de
octubre del 2002 hasta el 30 de junio del 2013 el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora como se estableció en la parte motiva.
2. En consecuencia CONDENAR a COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la siguientes sumas de dinero: por valor de cesantías $11.044.500,67 pesos, intereses a las cesantías $314.628 pesos, vacaciones $1.143.442,80 pesos, indemnización por terminación sin justa causa del contrato $24.166.666,69 pesos , disponer además que las sumas de dinero de la condena deben ser indexadas desde que se causaron hasta que se acredite su pago.
3. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo a razón de un día salario partiendo de salario devengado en el año 2013 de $41.666,66 pesos diarios por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta por 24 meses y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifica el pago, dichos
intereses deberán ser pagados sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales según la parte motiva de esta providencia.
4. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy
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Radicación n.° 71514 GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario siendo el último $41.666,66 pesos diarios por cada día de mora a partir del 15 de febrero del 2003 hasta la fecha de terminación del contrato 30 junio de 2013.
5. CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ al fondo de pensiones que determine la demandante o al que viniera cotizando y de acuerdo con la liquidación que el mismo fondo efectúe en el entendido que se ordena respecto a toda la vigencia de la relación laboral es 1 de octubre del 2012 a 30 de junio 2013 teniendo en cuenta el salario devengado y descontando los valores que hubieran sido pagados por las demandadas en dicho tiempo.
6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones
ya indicadas.
7. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y sin mérito las demás propuestas por la parte demandada según se expuso en la parte motiva.
8. CONDENAR en costas en un 80% a la parte demandada en el momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho para lo cual se fija la suma equivalente al 8% del total de las condenas.
9. Si no fuera impugnada la presente decisión archívese la presente diligencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 8 de abril de 2015, al resolver la apelación de las partes, decidió: PRIMERO: MODIFICAR la providencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2014-046, adelantado por MÓNICA
LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE
SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, por las razones
expuestas en esta audiencia, la cual quedará así:
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Radicación n.° 71514 "Primero: DECLARAR que entre MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadora y COMPARTA EPSP-S como empleador, existieron tres contratos de trabajo, los cuales
tuvieron vigencia, el primero de ellos entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y el segundo entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, a término fijo y el tercero a término indefinido, vigente entre el 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013.
Segundo: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada COMPARTA EPS a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA, los aportes a pensión, correspondientes al 1° de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 para el primer contrato a término fijo y del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 para el segundo contrato, teniendo como IBL la suma de $650.000 para cada uno de los años indicados.
Tercero: Como consecuencia, del tercer contrato de trabajo, CONDENAR a la demandada COMPARTA EPS-S como empleador y solidariamente a COMPARTIMOS CTA hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $2.077.661, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de causación hasta cuando se paguen. b) $24.166.666 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. c) La sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T, a razón de $41.666 por cada día de retardo, desde la terminación del contrato hasta por 24 meses y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre
asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago, dichos intereses serán pagados sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales. d) La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de $41.666 por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de terminación del contrato de 30 de junio de 2013. e) Los aportes en pensión, al fondo de pensiones que determine la demandante, o en COLPENSIONES, y de acuerdo con la liquidación que el mismo fondo efectúe, de acuerdo al tiempo que faltare entre el 1o de octubre de 2002 a 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora, para cada uno de los años.
Cuarto: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y sin fundamento las demás.
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Condenar en costas en un 80% a la parte demandada, en el momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta las
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Radicación n.° 71514 agencias en derecho, para lo cual se fija la suma equivalente al 8% del valor de las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar sí entre la accionante y las demandadas existió un contrato de trabajo; si él mismo se cumplió dentro de los extremos temporales declarados en la sentencia de
primera instancia; si la CTA fue intermediaria en la relación contractual que sostuvo la demandante con Comparta EPS; sí estaba obligada solidariamente al pago de los derechos laborales declarados; si la prescripción se interrumpió en los términos señalados en la sentencia o con el escrito presentado por la trabajadora a las demandadas (alzada de la demandante) y; si es procedente la reliquidación de la indemnización y de los demás derechos laborales. Respecto la existencia del contrato de trabajo, lo dio por acreditado en aplicación de lo establecido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen los requisitos para su existencia y la presunción de que toda prestación personal de servicio está regida por un vínculo laboral, explicando la incidencia que esta última tiene en la carga de la prueba del empleador, para lo cual trajo a cita la sentencia CC C-665-1988. Al abordar el examen de la prueba dio por acreditada la prestación personal del servicio por parte de Mónica Liliana García Rodríguez a favor de Comparta EPS–S, como Coordinadora de la Provincia de Alto Ricaurte, y posteriormente como terapeuta del lenguaje y audición con discapacitados del municipio de Samacá, hecho que aceptó
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Radicación n.° 71514 la última en la contestación de la demanda, donde además informó que se suscribieron dos contratos a término fijo, uno entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000, como coordinadora en la Cooperativa Especializada de Salud y
Desarrollo Integral de Samacá y, el otro, pactado con Comparta EPS–S a partir del 1° de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, lo que corroboró con la certificación expedida por la primera el 6 de mayo del 2000, las liquidaciones de cada uno de los contratos a término fijo (f.° 14 a 18), las afiliaciones a Saludcoop (f.° 25 a 26) y Porvenir (f.° 28), documentales que confirman el nexo laboral entre la accionante y la EPS–S. De otra parte, declaró probado que a partir del 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato a término indefinido a través de la CTA Compartimos, como intermediaria laboral de Comparta, sobre el particular la prueba le indicó que aquella en la contestación de la demanda al dar respuesta a la pretensión primera y al hecho noveno, expuso que la señora García suscribió convenios de trabajo asociado con ella durante los años 2002 a 2013, para desempeñarse como Coordinadora Provincial como resultado del contrato suscrito con la EPS–S; con la documental que obra a folios 78 a 88 y 96 a 131, 140 180 y 196 a 200, confirmó el desempeñó de la actora en el cargo mencionado, con el propósito de cumplir con el objeto contratado entre las demandadas, documentos que fueron suscritos por esta última, en su condición de Coordinadora Provincial de Comparta EPS–S.
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Reafirmó la prestación del servicio y sus particularidades, con los testimonios de María Natividad Borda Migues, Eva Nova Borda y Edgar Ignacio Rodríguez Ruges, quienes en concordancia con la prueba referida, detallaron las funciones que la actora desarrolló a favor de la empresa prestadora de servicios de salud, precisaron que era ella quien le impartía órdenes, le asignaba funciones y le daba instrucciones para el cumplimiento de su cargo, además se comprobó que la activa cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5, de esa manera se dio por acreditado que entre las partes existió una auténtica relación de trabajo subordinada, lo que descarta el convenio de asociación que invocó la CTA. En concordancia con lo que infirió de los medios probatorios, coligió, que: La vinculación de la demandante a la cooperativa, su asistencia a las asambleas y el pago de compensaciones, solo fueron elementos para simular el contrato de trabajo con el verdadero propósito de reducir costos en detrimento de los derechos laborales de la demandante, pues dentro del proceso las demandadas no demostraron por ningún medio que en virtud del referido convenio la demandante recibiera órdenes de parte de la cooperativa de trabajo asociado Compartimos o de algunos de sus empleados, o qué esta le suministrara la dotación, o que bajo sus órdenes prestara el servicio. Se concluye que lo que verdaderamente existió entre las partes fue un contrato de trabajo como ajustadamente lo declaró la primera instancia y por esa razón ese pronunciamiento habrá de ser confirmado. Igualmente la prueba permitió establecer que la cooperativa tenía
con Comparta una relación de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión para ejercer una serie de labores en la EPS Comparta, entre quienes se cuenta a la demandante Mónica Liliana García, lo que muestra que sus funciones no lo fueron en desarrollo de la actividad cooperada porque como se dijo se trató de servicios personales directos de la demandante a favor de la EPS, luego se concluye que esa fórmula de vinculación cómo se anotó fue una apariencia para ocultar su verdadero propósito cuál era el manejo de personal a través de la figura cooperada, como lo consideró la primera
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Radicación n.° 71514 instancia, en perjuicio de los derechos mínimos de los trabajadores. De otra parte la cooperativa Compartimos fue declarada solidariamente responsable del pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a los que fue condenada Comparta EPS como indiscutible empleador, quien a través del contrato de prestación de servicios con la cooperativa, eludió la contratación directa del personal que requiere, cuando en realidad se trata de un simple intermediario como lo declaró la primera instancia pronunciamiento que objeta la parte demandada, sin embargo la sala señala que al respecto y como lo indica el artículo 35 del CST, en este caso la cooperativa debe responder solidariamente con el empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo declarado, precisamente porque no declaró esa condición. Sobre el particular la Corte Constitucional sentencias de tutela T-962 de 2008 y T-132 de 2011, al referirse a la intermediación laboral de las cooperativas de trabajo asociado en la contratación de trabajadores para
terceros de acuerdo con el Decreto 3588 de 2006, artículos 16 y 17 y la Ley 1233 de 2008, artículo 7° numeral 3°, señaló puntualmente: “Si se logra comprobar la intermediación, el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador”. En este caso sin embargo, la cooperativa de trabajo asociado responderá solo de las obligaciones causadas en relación con el último de los contratos declarados, esto es del 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2013, porque los contratos anteriores se suscribieron directamente entre la demandante y Comparta EPS, porque en esas fechas la cooperativa de trabajo asociado no fungió como intermediaria laboral, en esas condiciones se confirmará el pronunciamiento de primera instancia con las aclaraciones puntualizadas en esta audiencia, ahora para efectos de la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de los contratos a término fijo vigentes entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, que aquí se declaran, de los cuales debe responder como se dijo anteriormente el empleador directo de las obligaciones derivadas de la misma, en este caso Comparta EPS. Habría que anotar que en este caso procedería las liquidación de las prestaciones para cada uno de los periodos anotados de vigencia de los referidos contratos, sin embargo, está demostrado que cada uno de los contratos fueron liquidados a su vencimiento
como lo confirman las liquidaciones que obran de folios 14 a 18 del expediente y si eventualmente se encuentran diferencias en las sumas que debieron ser reconocidas por esos conceptos, en este caso operó la prescripción alegada por la demandada, por qué los contratos terminaron respectivamente en el año 2000 y 2002, sin que la demandante presentara reclamación al respecto, luego la prescripción en este caso no alcanzó a interrumpirse con
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Radicación n.° 71514 la presentación de la demanda, la que tuvo lugar el 25 de febrero de 2014, en esas condiciones esos derechos laborales se encuentran prescritos, no ocurre lo mismo con los aportes a pensión, por ser derechos imprescriptibles deben ser reconocidos por la empleadora Comparta EPS por el tiempo faltante con respecto a los contratos a término fijo, pues como se observa de la documental que obra a folio 27 se pagaron los aportes por parte de Coopsaludesa hoy Comparta EPS a partir del mes de julio de 2001 hasta el mes de septiembre de 2002, como aparece a folio 28, luego la nombrada demandada deberá pagar los aportes correspondientes al 1° de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, para el primer contrato y del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 para el segundo contrato, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $650.000, para cada uno de los años indicados. Con respecto al contrato a término indefinido que se extendió del 1° de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, determinó que la prescripción se interrumpió con el
escrito de la trabajadora dirigido a los empleadores reclamando sus derechos el día 28 de mayo de 2013, no con la presentación de la demanda, por lo tanto reconoció los derechos causados antes del 28 de mayo de 2013, así lo decidió con fundamento en la documental que reposa a folio 239, petición a la cual dieron respuesta las demandadas el 6 de julio de 2013 Compartimos (f.° 240) y el 8 de julio de 2013 Comparta (f.° 244), por lo que, en los términos del artículo 489 del CST, la promotora del proceso contaba con 3 años para demandar, lo cual hizo el 28 de febrero de 2014, en esas condiciones dispuso el pago de las obligaciones causadas dentro del período comprendido entre el 28 de junio de 2010 al 30 de junio de 2013, a excepción de las cesantías las cuales reconoció por todo el tiempo laborado, lo mismo que los aportes a pensión por ser imprescriptibles, con respecto a las vacaciones las reconoció a partir del 28 de junio de 2009.
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Radicación n.° 71514 Tuvo en cuenta el colegiado, que la CTA alegó que las sumas reconocidas por concepto de compensaciones anuales de acuerdo al convenio asociativo debían ser descontadas de las condenas impuestas a las demandadas, por lo tanto, adujo que, aunque la liquidación de las cesantías por valor de $11.044.500, no fueron afectadas por la prescripción, procedía descontar las sumas pagadas por concepto de compensaciones anuales a la actora, que de acuerdo con los
documentos que obran a folios 64 y 352, ascienden a $10.513.102, dando como resultado final la suma de $531.398. Condenó a pagar por concepto de intereses a la cesantía la suma de $402.821, por las primas de servicios no reconoció valor alguno, en relación con las vacaciones comprendidas entre el 28 de junio de 2009 al 30 de junio de 2013, mantuvo la condena impuesta en primera instancia por valor de $1.143.442, porque a pesar que se pagó un mayor valor solo fue apelada por la demandante, como consecuencia de lo anterior condenó a Comparta EPS–S y solidariamente a Compartimos a pagar $2.077.661 pesos por concepto de cesantías intereses a la cesantías y vacaciones. Frente a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consideró el juez plural del examen de la providencia apelada, que la primera instancia reconoció la indemnización por despido sin justa causa, sobre la base de la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, atendiendo a la intermediación laboral, pero aunque advirtió la existencia de los contratos a término fijo con Comparta EPS no los declaró, por lo que
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Radicación n.° 71514 teniendo en cuenta esas condiciones confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Salud Comunitaria
Empresa Promotora de Salud Subsidiaria (Comparta EPS-S),
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de manera integral.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica, y se resolverán conjuntamente por complementarse entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 55, 58, 64, 65, 127, 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1.990), 186, 249, 253, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1.975; 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2° de 1.984; 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el precepto 9 de la Ley 789 de 2002; 1494, 1603, 1618 y 1620 del CC; 174 numeral 3, 174, 175, 176, 177, 194, 195, 197, 248, 249 y 250 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 70 de la
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Radicación n.° 71514 Ley 79 de 1988; 3 y 25 del Decreto 4588 de 2006.
Asegura que el Tribunal cometió de manera ostensible, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante lo que mantuvo fue una relación de trabajadora asociada a COMPARTA CTA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió todas las compensaciones, ordinaria en forma quincenal, la semestral, la Anual y la de descanso anual, durante la vigencia del 1 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2013, conceptos sustituidos por el total de salarios, primas, vacaciones y cesantías con sus intereses. 3.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la parte recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio y vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de pensión. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización por despido injusto. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización moratoria. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba obligada a conceder el disfrute de vacaciones o compensar las
mismas por todo el tiempo alegado como relación laboral. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada deba cancelar aportes al Régimen de pensión. Señala que los errores anteriores se produjeron «Por haber apreciado y valorado erróneamente»: 1.- La demanda obrante a folios 274 a 288 del cuaderno principal. 2.- La contestación de la demanda por la recurrente obrante a folios 302 a 315 del Cuaderno principal. 3.- La contestación de la demanda por la demandada COMPARTIMOS CTA obrante a folios 372 a 386 del Cuaderno
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Radicación n.° 71514 principal. 4.- El texto integral de la Audiencia de Conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y el Decreto de pruebas. CD-R 80 Folio 413 y resumen 414 del plenario, cuaderno principal. 5.- Las pruebas documentales distinguidas como prueba No. 1 a Prueba No. 11 arrimadas por COMPARTA CTA, obrantes a folios 317 a 371, destacando el pacto de compensaciones Prueba 10 folios 367 a 370 con sus vueltas, todos del cuaderno principal, que debe destacarse. 6.- Del texto de la sentencia de primer grado contenido en CD obrante a folio 445 del cuaderno principal. 7.- El recurso de apelación interpuesto por las partes entre ellos la recurrente contenida en el CD obrante a folios 445 y el resumen a folio 446 del cuaderno principal. 8.- El derecho de Petición contenido a folio 239, las respuestas a folios 240 a 243 de COMPARTIMOS CTA y 244 a 245 de
COMPARTA EPS-S, del cuaderno principal. 9.- Cinco convenios de Trabajo suscritos entre la actora señora MONICA LILIANA GARCIA RODRÍGUEZ Y COMPARTIMOS CTA obrantes a folios 259 a 264 y vuelta, del cuaderno principal. 10.- Los recursos de alzada y los alegatos de conclusión de las demandadas, y del propio demandante. Sostiene que Comparta EPS-S al contestar la demanda negó la existencia del contrato de trabajo que se le atribuye con la aquí opositora entre el 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, lapso en el cual la actora aceptó que pactó una relación de asociación con Compartimos CTA, en consecuencia las sanciones pretendidas constituyen un acto claro de mala fe, que desconocen el pago de las compensaciones que se le hicieron a la accionante, las que asegura, son para efectos de los trabajadores asociados equivalentes a salarios y prestaciones sociales. Manifiesta que la existencia de la relación asociativa entre la demandante y Compartimos CTA y la relación contractual entre esta y la recurrente, corro
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