CSJ - SL356-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL356-2022 Radicación n.° 85570 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO,
URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO
PEÑALOZA.
Se reconoce personería al abogado Dagoberto Colmenares Uribe como apoderado de los demandados, en los términos del poder obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. llamó a juicio a Jesús Odman Acevedo
Blanco, Uriel García Quintero y Ricardo Velasco Perialoza,
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Radicación n.° 85570 para que se declarara que recibieron $207.425.643, $179.060.109 y $154.959.667, respectivamente, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, confirmado el 19 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial. Pidió que como consecuencia de la sentencia CC T-1048-2010, se
condenara a los demandados a reintegrar actualizadas las sumas de dinero indebidamente pagadas. Reclamó costas procesales (fis. 67-72). Como sustento de sus pretensiones, narró que los demandados interpusieron acción constitucional ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el propósito que se ordenara a Ecopetrol S.A. tener «como salario el pago efectuado como estímulo al ahorro». Que mediante proveído de 20 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró procedente el amparo solicitado, y el Tribunal confirmó la decisión. Informó que en cumplimiento de la orden judicial, procedió a pagar las sumas que ahora pretende recuperar, dado que por sentencia CC T-1048-2010, se declaró improcedente la acción de tutela y se revocaron las dictadas por el Juzgado y el Tribunal. Los llamados al litigio se opusieron al éxito de las pretensiones y propusieron como excepciones previas las de inepta demanda, prescripción, pleito pendiente y de fondo, las de falta de causa para demandar, inexistencia de la 2
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SI Radicación n.° 85570 obligación y de perjuicios, así como la de cobro de lo no debido (fls. 95-110). Aceptaron la presentación de la acción de tutela, las decisiones proferidas en las instancias, el cumplimiento por parte de Ecopetrol S.A. y la decisión adoptada por la Corte Constitucional, por ausencia del requisito de la inmediatez.
Expresaron que la estatal petrolera tuvo conocimiento del fallo de revisión «antes de abril de 2011» y que solo instauró la demanda ordinaria en 2015, por manera que operó la prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bucaramanga (fi. 59 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los señores JESÚS ODMAN ACEVEDO
BLANCO, URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO
PEÑALOZA.
SEGUNDO: DECLARAR que ECOPETROL S.A. tiene derecho a que los señores (...) reembolsen el dinero a ellos cancelado, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión.
TERCERO: CONDENAR a los demandados a pagar a favor de ECOPETROL S.A. las sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha, sin perjuicio de la que se cause hasta que se
satisfaga el derecho, que se concretan así:
• Señor JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO (...) ($281.737.134). • Señor URIEL GARCÍA QUINTERO (...) ($243.209.475).
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• Señor RICARDO VELASCO PEÑALOZA
($210.474.904). Impuso costas a los demandados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de los accionados, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. Declaró probada la excepción de prescripción y los absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a Ecopetrol S.A. (fi. 217). En aras de dilucidar si era procedente declarar probada la excepción de prescripción, estimó no controversial que los accionados recibieron los «dineros cuyo reintegro se solicita con la demanda», tal cual se vislumbra de la certificación expedida por el líder del grupo maestro de Ecopetrol S.A. y lo dicho en la demanda. Tras evocar el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en el propósito de definir la fecha en que Ecopetrol se notificó de la sentencia de la Corte Constitucional y «con miras al conteo del término de prescripción», de las sentencias CSJ SL2298-2018 y CSJ SL1975-2017, coligió que si bien, en los casos de prestaciones originadas en actos delictuosos, las acciones «tendientes a recuperar dichos dineros siempre y cuando sean dineros públicos, son imprescriptibles», en este caso no opera esa tesis. Lo anterior, por cuanto del análisis del material probatorio, no es posible deducir que los pagos por estímulo
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Go Radicación n.° 85570 al ahorro fueron producto de la comisión de un delito, pues en la sentencia CC T-1048-2010, no se aludió a la configuración de «un posible ilícito». Luego de copiar los artículos 30 y 36 del Decreto 2591
de 1991, planteó que la prescripción inicia su transcurso una vez el juez de primera instancia notifica a las partes el pronunciamiento de la Corte Constitucional. Como no halló constancia de la fecha en que fue notificada a la parte actora, la providencia CC T-1048-2010, solicitó a Ecopetrol S.A. que explicara la razón que generó la reducción de las mesadas pensionales de los accionados. De la respuesta recibida, dedujo que Ecopetrol había conocido del fallo en mención. Así lo expuso: Certificado que permite concluir, que Ecopetrol en efecto tuvo conocimiento del fallo de tutela T1048-2010, sin mencionar la fecha en la que conocieron de dicho fallo, razón por la cual para efectos de determinar a partir de la cual se contabilizaría el término de prescripción, se procedió por la Sala a verificar con las nóminas de pago que demuestra que fue a partir del mes de febrero de 2011 que se redujo el valor de la mesada pensional de los demandados Jesús Acevedo Blanco y Uriel García Quintero, fls 168 a 169 y 173 a 174, y a partir de mayo de 2011 para el demandado Ricardo Velasco Perialoza, fls. 175 y 176, es decir, que por lo menos en esas fechas se tiene certeza de que la demandante tenía conocimiento de la sentencia de revisión con la que se habilitó para ella la posibilidad de accionar el reembolso que con la demanda introductoria de este proceso pretendió. De lo anterior, asentó que para los casos de Jesús Odman Acevedo y Uriel García, el término trienal para que
operara la prescripción, venció en febrero de 2014, y en mayo de 2014, para Ricardo Velasco. Aún así, la demanda
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Radicación n.° 85570 se radicó el 14 de enero de 2015, de suerte que se consumó la «prescripción extintiva de la acción». Para finalizar, remembró algunos casos resueltos por ese Tribunal, en donde se contabilizó la prescripción, desde la notificación por conducta concluyente a Ecopetrol S.A. de la decisión de la Corte Constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo, formula 3 cargos, replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Endilga violación directa, por infracción directa, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1 y 8 de la Ley 797 de 2002, 6 de la Constitución Política y aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del
Trabajo.
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G( Radicación n.° 85570 Advierte que las transgresiones denunciadas, sucedieron como secuela de la aplicación de los artículos 30
y 301 del Decreto 2591 de 1991 y el Código General del Proceso y la intelección errónea del precepto 36 del primer ordenamiento. Luego de dejar fuera del debate la salvaguarda concedida a los demandados por los jueces de tutela de instancia, el pago por parte de Ecopetrol S.A. de las sumas ordenadas y que la Corte Constitucional revocó aquellos pronunciamientos, sostiene que esta última decisión tiene efectos definitivos y deben ((deshacerse los efectos producidos por la sentencia revocada». Rememora que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y 2341 del Código Civil, los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa y la procedencia de la acción in rem verso son: i) que exista un aumento del patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo; iii) desequilibrio entre patrimonios sin causa jurídica; iv) quien la ejercita carezca de otra acción y que y) «con la acción in rem verso no pretenda quien la ejercita soslayar una disposición imperativa de la ley». Asevera que en la presente contención, no hay lugar a aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto adjetivo de la misma disciplina. Asegura que la «acción in rem verso no corresponde a uno de los
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Radicación n.° 85570 derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y tampoco es una de las acciones emanadas de las leyes sociales», por cuanto está reglada por los artículos 2535 y
2536 del Código Civil y 1 y 8 de la Ley 791 de 2002. Expone que según el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, una providencia del máximo tribunal constitucional en sede de tutela, no es de «inmediato cumplimiento», por cuanto primero debe ser comunicada a la autoridad judicial competente de la primera instancia, para que sea notificada «a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo». Argumenta que el fallador de la alzada dedujo que Ecopetrol S.A. se notificó del fallo CC T-1048-2010, por conducta concluyente y, con ello, contrarió el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es una disposición que no es «aplicable a la notificación de las sentencias, en las que la Corte Constitucional revisa una decisión de tutela». Evoca que el artículo 36 ibídem, preceptúa que el máximo juez de tutela «debe comunicar la sentencia de revisión inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia y que la autoridad judicial que conoció en primer término de la acción de tutela», es a quien compete adelantar las notificaciones pertinentes. Para finalizar, reitera que la notificación por conducta concluyente, no está prevista en el Decreto 2591 de 1991. 8
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del
Código Procesal del Trabajo, 86 de la Constitución Política, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, 1 y 8 de la Ley 791 de 2002 y 301 del Código General del Proceso. Acusa al Tribunal de la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no llevó a cabo la notificación "a las partes" de la sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010 de la Corte Constitucional, con la cual fue revocado el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 19 de mayo del mismo ario. b) No haber dado por probado, estándolo, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció en primera instancia de la acción de tutela, no profirió "las decisiones necesarias para adecuar su fallo" a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010. c) No haber dado por probado, estándolo, que por no haber notificado "a las partes" la sentencia T-1048 de 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que conoció en primera instancia de la acción de tutela, es racionalmente imposible determinar el lapso de tiempo durante el cual debió Ecopetrol ejercitar la acción in rem verso. d) No haber dado por probado, estándolo, que independientemente de que el lapso de tiempo de
prescripción de la acción sea diez arios (término de la acción in rem verso por ser de naturaleza civil) o de tres
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Radicación n.° 85570 arios (término de prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados por el Código Sustantivo del Trabajo o "que emanen de las leyes sociales»), en este proceso es racionalmente imposible determinar cuándo se hizo exigible el derecho de Ecopetrol a cobrar los dineros pagados a Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel García Quintero y Ricardo Velasco Perialoza en virtud de la acción de tutela en la que se ordenó "reconocer incidencia salarial al estímulo al ahorro". e) No haber dado por probado, estándolo, que si los arios transcurridos son contados desde los meses de "febrero de 2011" y "mayo de 2011" hasta 14 de enero de 2015, el lapso de tiempo comprendido entre estas fechas es inferior a diez arios. Estima errónea la apreciación del oficio 00353 de 14 de febrero de 2018 (fi. 153) y de los recibos de pago a Ricardo Velasco (fls. 168-169), Jesús Odman Acevedo (fls. 173-174) y Uriel García Quintero (fls. 175-176). Considera que el proceder del Tribunal no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que un fallo de tutela debe ser notificado a las partes por el sentenciador de primera instancia. Arguye que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no cumplió
con esa obligación, «pues así lo prueba concluyentemente el documento correspondiente al oficio 00353 de 14 de febrero de 2018». Argumenta que tal omisión, no puede ser suplida por la «notificación por conducta concluyente», de suerte que se torna imposible determinar el periodo de tiempo en el que se debe ejercer la acción. 10
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63 Radicación n.° 85570 Para cerrar, expone que si se tomara el mes de febrero de 2011, para Jesús Odman Acevedo y Uriel García, y mayo de 2011, para Ricardo Velasco como fechas iniciales para contabilizar el término prescriptivo, no hay lugar a declarar la extinción de la acción civil, toda vez que el término es de 10 arios, según los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1 y 18 de la Ley 791 de 2002.
VIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 86 de la Constitución Política, 36 del Decreto 2591 de 1991, 1 y 8 de la Ley 791 de 2002 y 301
del Código General del Proceso. Imputa al Tribunal haber incurrido en error de derecho, por haber ignorado que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 impone como solemnidad que la sentencia de revisión de tutela sea notificada a las partes por el fallador
de la instancia inicial, para que surta efectos en el caso concreto. Por esta razón, «de orden estrictamente legal este hecho no puede ser probado "por otro medio"». En ese orden, asegura que la violación indirecta de la ley provino del error de derecho «en la apreciación del oficio No 00353 de 14 de febrero de 2018 (...) (folio 153) y los
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Radicación n.° 85570 recibos de pago de Ricardo Velasco Peñaloza (folio 168 y 169), Jesús Odman Acevedo Blanco (folios 173 y 174) y Uriel García Quintero (175 y 176))). Insiste en que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, prevé dos requisitos para que una sentencia de la Corte Constitucional «surta efectos»: i) se notifique a las partes por el juez de primera instancia y ii) que ese funcionario judicial «adecúe el fallo» a lo ordenado por el tribunal constitucional. Añade que la notificación de este tipo de providencias judiciales, está revestida «de formalidades sustanciales», por cuanto «el acto de proferir el fallo con el cual son adoptadas las "decisiones necesarias" por el juez o el Tribunal», no admite ser probado por otro medio y menos, «pueden suplirse las formalidades ad sustantiam actus exigidas por la ley con la notificación por conducta concluyente».
IX. RÉPLICA Los demandados defienden el fallo gravado. Dicen que Ecopetrol S.A. conoció la sentencia de revisión tan pronto fue expedida, por manera que el término de «prescripción
para iniciar la acción ordinaria (...) vencía en el mes de febrero de 2014 y (...) en mayo de 2014». Aducen que la acción de enriquecimiento sin causa no opera en este caso y que la recurrente no derruye todos los pilares de la sentencia confutada.
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X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que la acción de tutela promovida por los ahora demandados, por la no inclusión del denominado estímulo al ahorro en la base para liquidar prestaciones sociales, fue resuelta favorablemente mediante sentencia de 20 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
Tampoco, que el 19 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, ni que en cumplimiento del fallo judicial, Ecopetrol S.A. incrementó el valor de la pensión de jubilación de los enjuiciados. Finalmente, está fuera de debate que mediante sentencia de revisión CC T-1048-2010, se revocaron aquellos pronunciamientos y, en su lugar, se declaró improcedente la acción de amparo. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el ad quem se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción. Sabido es que la prescripción es un modo de extinción de las acciones y los derechos, cuando no se ejercen durante el lapso previsto en la ley (CSJ SL2501-2018 y CSJ SL5159-2020). Se justifica por razones de orden práctico,
para que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). La sentencia CC C-412-1997 adoctrinó la ley procesal consagra un término específico para el ejercicio de la acción
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Radicación n.° 85570 laboral, que se acompasa con los fines del Estado de garantizar la seguridad jurídica. Por ello, se justifica la imposición de límites a la existencia de conflictos. Lo primero que debe descartarse, es que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, ni el 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, por cuanto la controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL38142020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia. En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 arios desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ
5L1785-2018, CSJ 5L218-2018 y CSJ SL2233-2019, etc).
Conforme lo anterior, como lo consideró el ad quem, el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión CC T-1048-2010. Desde ese momento, para los
demandados surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa:
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G5 Radicación n.° 85570 ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISIÓN. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que el plazo trienal se cuenta a partir de la fecha en que la sentencia de revisión fue notificada a la empresa petrolera. No tiene sentido que quien se torna acreedor por virtud del fallo de la Corte Constitucional, cuente con un plazo superior para promover el proceso ordinario en procura de lograr la recuperación de las sumas pagadas a las personas que ahora fungen como accionados. Ahora bien; tal cual lo estimó el Tribunal, con base en lo certificado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, aunque en el expediente no reposa constancia formal de la notificación de la providencia del juez de revisión de tutelas, por sí misma, esta situación no es suficiente para inferir que Ecopetrol S.A. no tuvo conocimiento de la emisión de la providencia revocatoria de
las órdenes impartidas por los jueces constitucionales de instancia, a través de la sentencia CC T-1048-2010. La constancia (fi. 153) informa: Este Despacho cordialmente se permite dar respuesta a requerimiento según oficio de la referencia, comunicándoles que una vez verificado el expediente que reposa en este Juzgado NO aparece incorporada en los diferentes cuadernos del proceso la notificación a ECOPETROL solicitada referente a la sentencia TSCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85570 1048 del 15-Dic/2010. Lo anterior, ya que [el] expediente nos fue remitido por la (...) Corte Constitucional, cuyo cuaderno de la misma Corte venía con 136 folios según consta en oficio (...), siendo los últimos folios la sentencia mencionada, no incluyendo notificaciones de la misma a ninguno de los actores. No obstante, con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional, la estatal petrolera redujo el monto de las mesadas pensionales de los ex trabajadores. Tal acontecimiento no puede ser entendido sino como una consecuencia del conocimiento que la empresa tenía del sentido de la sentencia de revisión emitida por el tribunal constitucional, que le sirvió de amparo para proceder de esa manera. En efecto, los comprobantes de los pagos efectuados a Uriel García Quintero reflejan (fls. 166-171): Fecha Salario / Mesada 2010/11/30 $6.089.952 2010/12/31 $6.089.952 2011/01/31 $6.283.100 2011/02/28 $5.149.555
2011/03/31 $5.149.555 Los de Jesús Odman Acevedo Blanco (fls. 171-174), muestran lo siguiente: Fecha Salario / Mesada 2010/09/08 $7.445.448 2010/10/08 $7.445.448 2011/01/31 $7.681.500 2011/02/28 $4.644.371 Los de Ricardo Velasco Perialoza (fls. 175-176), 16
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Radicación n.° 85570 exhiben: Fecha Salario / Mesada 2011/03/31 $5.225.406 2011/05/31 $4.323.100 De esta suerte, paladinamente se observa que 2 meses después de proferido el fallo de la Corte Constitucional (15 de diciembre de 2010), Ecopetrol S.A. disminuyó sustancialmente la cuantía de los pagos de los accionados. Según la misiva suscrita por la apoderada de la demandante (fi. 207): Hemos recibido el oficio No. 506 del 13 de febrero de 2019, mediante el cual se solicita una certificación en la cual se informen las razones por las cuales se redujeron las mesadas pensionales de los señores (...) en el ario 2011. De igual manera, solicita se le informe cuáles fueron los factores o valores tenidos en cuenta para la disminución de las mesadas pensionales. Así las Inicialmente, es necesario precisar que la (...) Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta proferida el 19 de mayo de 2010, en la cual se ordenaba a Ecopetrol realizar un aumento a
la liquidación de la pensión de jubilación de los señores (...), teniendo en cuenta el denominado estímulo al ahorro, con incidencia salarial. Posteriormente, en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, se revocó la decisión v, en consecuencia, se liquidó nuevamente la pensión de jubilación volviendo a su estado anterior, tal y como en principio fue liquidada (...). Así las cosas, se resalta que las actuaciones de Ecopetrol han estado en el marco de la ley, en ocasión al cabal cumplimiento de la orden impartida, acatando lo dispuesto por la (...) Corte Constitucional (Subrayas fuera de texto).
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Radicación n.° 85570 Bajo ese contexto, no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues, en verdad, Ecopetrol S.A. se enteró de la sentencia CC T-1048-2010, desde febrero de 2011 en los casos de Acevedo Blanco y García Quintero y desde mayo de esa misma anualidad para Velasco Peñaloza. Por ello, «el término de prescripción de la acción vencía en febrero de 2014 (...) y en mayo de 2014 (...) dado que la demanda fue radicada el 14 de enero 2015 fi. 61». No sobra advertir que, el principio de publicidad es una vertiente de los derechos al debido proceso y de defensa, que se manifiesta en las formas que ha consagrado el legislador para comunicar las providencias judiciales (CC T-518-2015). El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 330, vigente para la fecha en que acaecieron los
hechos objeto de debate, contempló como forma de notificación la conducta concluyente. Contrario a lo señalado por la censura, la Corte Constitucional ha validado esta modalidad de notificación; por ejemplo, en auto 074-2011, reiterado en el 067-2015, expuso: En el caso bajo estudio, no hay evidencia de que el juzgado de primera instancia haya notificado al accionante personalmente la Sentencia T-595 de 2012, proferida por la Corte Constitucional. No obstante, el apoderado judicial del accionante, (...), presentó un incidente de desacato de la sentencia anteriormente referida ante el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre de 2013. En este sentido es posible advertir, que el accionante, se notificó por conducta concluyente el 13 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso. (Subrayas fuera de texto).
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Radicación n.° 85570 Por tanto, no es imputable la existencia de un error de juicio fáctico, ni jurídico. Menos puede hablarse de la comisión de un yerro de derecho pues, conforme con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, solo se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto (CSJ SL469-2013). De lo que viene de decirse, el corolario ineludible es que el Tribunal no incurrió en desatino alguno. En
consecuencia, las acusaciones no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de los demandados, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió ECOPETROL
S.A contra JESÚS ODMAN ACEVEDO BLANCO, URIEL
GARCÍA QUINTERO y RICARDO VELASCO PEÑALOZA.
Costas como se dijo.
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Radicación n.° 85570 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c1 .. ic:3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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República de Colombia cene soma re .11113113111 sale Ile Candis Metal Sala is DesseeessIlia N. 3 Radicación No. 85570
Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ
ECOPETROL SA contra JESÚS ODMAN ACEVEDO
BLANCO, URIEL GARCÍA QUINTERO y RICARDO
VELASCO PEÑALOZA.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que le asistía razón a la entidad recurrente y su impugnación debió prosperar, dado que se acreditaron los yerros - lácticos y jurídicos - en la decisión del Tribunal, como lo expuso la censura. Consecuentemente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia.
SCIJUPT-10 V.00
Radicación n.° 85570 La juez de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y, dispuso condenar a los trabajadores a reintegrarle a Ecopetrol, debidamente indexadas, las sumas cobradas, por encontrarse acreditada la desaparición judicial de la causa que le dio origen a su pago. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, la juzgadora de primer grado no encontró prueba del cumplimiento del acto procesal de notificación del fallo de la Corte Constitucional a Ecopetrol 37, adicionalmente, destacó: [...] atendiendo la naturulezajurídica de la entidad demandante, que, es una entidad de economía mixta, resultaba claro que la acción ordinaria aquí promovida y que propende por recuperar el dinero del erario público pagado a los ex trabajadores que ejercieron un mecanismo constitucional que era improcedente para reclamar los derechos laborales, podía qestionarse el reembolso en cualquier tiempo»,. Citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia «SL1975 del 15 de febrero 2017, «proferida dentro del caso radicado al número 59917», M.P. (...), en la que se dispuso: «los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo ti de la Seguridad Social sobre prescripción trienal no aplican en casos en que se haya comprobado que lo cancelado por la entidad vaya en detrimento de los dineros públicos.» (Subraya propia). De cara a lo resuelto, el apoderado de los demandados, en su tenue impugnación, aceptó lo considerado y se quejó solamente de que en el expediente no existía prueba de la notificación a Ecopetrol de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, tanto así que solicitó se oficiara con miras a
SCLUPT-10 V.00 2
Radica
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