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CSJ - SL356-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL356-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL356-2026 Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El hoy recurrente pretendió mediante demanda ordinaria laboral (Cuaderno de primera instancia f.os 1 a 5) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, a partir del momento en que acreditó el cumplimiento de los requisitos, así como los interesesRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1.º de julio de 2019 hasta la fecha efectiva de pago o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) cotizó al sistema general de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) fue diagnosticado con

adeudadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) cotizó al sistema general de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) fue diagnosticado con hipertensión esencial, fractura de la diáfisis del húmero, trastorno cognitivo leve y traumatismo del plexo braquial, patologías de carácter degenerativo, progresivo y crónico; iii) Colpensiones en Dictamen n.° 4712743 del 20 de octubre de 2022 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.42 %, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2022; iv) pese a su condición, continuó desempeñando actividades económicas y, con posterioridad a la estr ucturación, cotizó más de cincuenta (50) semanas, en ejercicio de su capacidad laboral residual y, v) el 13 de febrero de 2024 solicitó a la administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiese obtenido respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda (Cuaderno de primera instancia f. os 82 a 94), Colpensiones se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a las cotizaciones efectuadas al sistema, la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el carácter degenerativo, progresivo y crónico de las patologías del demandante y la petición de reconocimiento yRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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laboral, el carácter degenerativo, progresivo y crónico de las patologías del demandante y la petición de reconocimiento yRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pago de la pensión de invalidez; los demás dijo que no le constaban.

En su defensa sostuvo que no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión pretendida, pues el actor no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructura ción de la invalidez. Asimismo, advirtió que no existía certeza de que las cotizaciones posteriores a la emisión del dictamen inicial respondieran a un ejercicio laboral real y a una capacidad laboral residual comprobable.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de invalidez de manera retroactiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de julio de 2024 (Cuaderno de primera instancia f.os 377 a 379), resolvió:

Primero. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO

Primero. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las súplicas de la demanda interpuesta por el señor FERNANDO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Las excepciones quedan implícitamente resueltas. Tercero. Sin COSTAS.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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Cuarto. Se ordena remitir en el grado jurisdiccional en favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció el grado ju risdiccional de consulta surtido en favor del demandante y por sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la de primer grado (Cuaderno de segunda instancia f.os 15 a 31).

Centró el problema jurídico en establecer si Jaramillo Tamayo reunía los requisitos legales para causar la pensión de invalidez, en ejercicio de su capacidad laboral residual en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (Sentencia CC SU-588-2016). Y en caso afirmativo, definir la fecha a partir de la cual habría lugar al disfrute de la prestación, no sin antes resolver sobre el retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación pretendidas.

Precisó que, conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválida la persona que hubiere perdido por cualquier causa el 50 % o más de su capacidad laboral, entendiendo el estado de invalidez como una condición física

Precisó que, conforme el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválida la persona que hubiere perdido por cualquier causa el 50 % o más de su capacidad laboral, entendiendo el estado de invalidez como una condición física o mental que impedía el desarrollo de una actividad la boral remunerada.

En el caso concreto, recordó que el demandante fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 55.42 % por enfermedad de origen común, conRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha de estructuración del 15 de julio de 2022. Y luego mediante un segundo dictamen de 18 de enero de 2023, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al resolver la inconformidad presentada por el afiliado, se coligió que la fecha de estructuración era en realidad el día 15 de junio de 2022, fecha del i nforme de evaluación por neuropsicología.

De otro lado, señaló que, según la demanda, el actor a pesar de sus condiciones de salud retomó las cotizaciones al sistema en calidad de trabajador independiente en el mes de noviembre de 2022 y hasta el 31 de ma rzo de 2024, acumulando 72,86 semanas en dicho interregno, las cuales alegó haber efectuado en ejercicio de su capacidad laboral residual.

Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha admitido que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, pr ogresivas y/o degenerativas, la verificación del requisito de semanas no se agote en un conteo estrictamente

Al respecto, señaló que la Corte Constitucional ha admitido que, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas, pr ogresivas y/o degenerativas, la verificación del requisito de semanas no se agote en un conteo estrictamente formal atado a la fecha de estructuración, en la medida en que el deterioro puede ser paulatino y, en ese sentido, no coincidir con el momento en que ocurre el retiro material del mercado laboral.

Citó la sentencia CC SU-588-2016, en la cual se fijaron algunas reglas que deben observar las AFP al estudiar el derecho pensional de una persona con una condición de esta naturaleza, así: i) la entidad ad ministradora no puede limitarse al conteo taxativo de cincuenta (50) semanas en losRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 6 tres (3) años anteriores a la estructuración, sino que debe analizar las particularidades del caso; ii) debe verificarse que los aportes posteriores correspondan a un ejerc icio real y efectivo de una capacidad laboral residual, y no a una finalidad defraudatoria y, iii) debe definirse, según las circunstancias, el hito temporal a partir del cual se realizará el conteo de semanas, bien sea el momento de la calificación, última cotización o solicitud de reconocimiento, «pues si entre la fecha de estructuración y la calificación se conservan las capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculación laboral, es posible seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social, con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional».

Empero, en el asunto bajo estudio, advirtió que el

con la vinculación laboral, es posible seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social, con el fin de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional».

Empero, en el asunto bajo estudio, advirtió que el demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, bajo la calidad de trabajador independiente.

Dijo que el actor manifestó que las cotizaciones que realizó a la demandada a partir del mes de noviembre de 2022 derivaron de una actividad comercial, consistente en un taller de reparación de electrodomésticos que instaló en la casa de una hermana en el Municipio de Sopetrán – Antioquia, «con una herencia que le dieron », pero que en la actualidad no podía ejercer tal actividad productiva, «por sus condiciones de salud », sobreviviendo con la ayuda de sus familiares.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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Así, a partir de la valoración conjunta del acervo probatorio, ratificó la conclusión del a quo cuando determinó que los aportes realizados entre el 1.º de noviembre de 2022 y el 31 de marzo de 2024 no respond ían a una capacidad laboral residual efectiva, pues, de acuerdo con la historia clínica, puntualmente la evaluación por neuropsicología del 15 de junio de 2022, el actor presentaba un deterioro significativo de su conciencia, lo cual le imposibilitaba desarrollar la actividad aludida tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios, esto es, la reparación de electrodomésticos, sin que existiera prueba suficiente que

significativo de su conciencia, lo cual le imposibilitaba desarrollar la actividad aludida tanto en el interrogatorio de parte como en los testimonios, esto es, la reparación de electrodomésticos, sin que existiera prueba suficiente que acreditara tal situación, máxime tomando en consideración el interés de los declarantes (hermano y cuñada del actor) en las resultas del proceso, dado su vínculo familiar.

También tuvo en cuenta la manifestación que hizo el demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde afirmó que no trabajaba desde el año 1978 y que dependía de su familia, pese a que, para ese momento, figuraba realizando cotizaciones como trabajador independiente, las cuales reactivó tres (3) días después de la notificación del dictamen de Colpensiones, luego de treinta y nueve (39) años de inactividad en el sistema pensional.

Además, aseveró que no obraba prueba de la existencia del taller de reparación de electrodomésticos, donde supuestamente el demandante ejerció esa capacidad laboral residual, con la que realizó las últimas co tizaciones a Colpensiones en calidad de trabajador independiente.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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En suma, y conforme a la sentencia CSJ SL747 -2024, arribó a la conclusión de que no eran válidas las cotizaciones realizadas por el actor, al advertirse un interés «defraudatorio» frente al sistema general de pensiones. Concretamente, así se pronunció el ad quem:

[…] en el caso concreto, el demandante no registra ningún tipo de cotizaciones en calidad de trabajador independiente, con

«defraudatorio» frente al sistema general de pensiones. Concretamente, así se pronunció el ad quem:

[…] en el caso concreto, el demandante no registra ningún tipo de cotizaciones en calidad de trabajador independiente, con anterioridad al 1° de noviembre de 2022; por el contrario, llama profundamente la atención de esta colegiatura que un afiliado retome sus cotizaciones en pensiones con posterioridad a los 67 años, es decir, por fuera de la edad productiva de cualquier trabajador, y a los tres (3) días de habérsele notificado un dictamen de pérdida de capacidad laboral donde se le otorga un porcentaje igual o superior al 50%, a sabiendas que llevaba más de 39 años sin realizar ningún aporte al sistema general de pensiones, lo cual sin dudas constituye un claro abuso del derecho y u na conducta contraria a la filosofía del sistema general de pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replica do y se decide a continuación.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa,

continuación.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

SCLAJPT-10 V.00 9

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea,

[…] el artículo 1º de la ley 860 de 2.003 que modifico (sic) el artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, artícul o 3º del Decreto 1507 de 2.014, en relación con el artículo 51 del Decreto 1352 de 2.013; articulo 28 numeral 2º literal e) de la ley 1346 de 2009, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3º inciso j) de la carta de la org anización de los Estados Americanos; 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo, cuestiona la conclusión del Tribunal relativa al presunto abuso del derecho y a una conducta contraria a la filosofía del sistema general de pensiones, frente al hecho de que el actor retomara cotizaciones como independiente después de los 67 años y pocos días después de proferido el dictamen. Sostiene que ese razonamiento parte de un criterio peyorativo de «edad productiva» y, por tanto, desconoce que no existe ningún límite «temporal» para afiliarse y/o cotizar al sistema.

Dice que el ad quem también se equivoca al reprochar el extenso lapso sin cotizaciones, pues en el sistema coexisten afiliados obligatorios y voluntarios, quienes comparten obligaciones de pago y conservan los mismos derechos para acceder a las prestaciones cuando ocurre el

el extenso lapso sin cotizaciones, pues en el sistema coexisten afiliados obligatorios y voluntarios, quienes comparten obligaciones de pago y conservan los mismos derechos para acceder a las prestaciones cuando ocurre el siniestro, de modo que la falta de cotizaciones por un período prolongado no invalida aportes posteriores sí estos se realizan válidamente. En palabras de la censura «incluso el periodo de tiempo durante el cual no se realizó labor alguna por parte del afiliado voluntario, esas cotizaciones son válidas,Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 10 si fueron efectivamente canceladas dentro de los plazos establecidos por el sistema, en virtud de la condición de afiliado voluntario al no tener la obligación de cotizar».

En tal sentido, explica que, pued en existir ingresos o ahorros personales, que no necesariamente dependan de un vínculo laboral o un contrato de prestación de servicios, y que permitan financiar los aportes. Sostiene que, en su caso, logró cotizar como independiente gracias a recursos provenientes de una herencia, lo que justifica que no pudiera hacerlo antes.

En conclusión, considera que las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente en calidad de afiliado voluntario, aun sin relación laboral, deben ser tenidas en cuenta par a completar el mínimo requerido, es decir, ser consideradas en la contabilización del requisito de semanas para acceder a la prestación por invalidez, debiendo acreditarse únicamente el pago efectivo de los aportes, condición que se cumple en este caso. En sustento de lo cual,

decir, ser consideradas en la contabilización del requisito de semanas para acceder a la prestación por invalidez, debiendo acreditarse únicamente el pago efectivo de los aportes, condición que se cumple en este caso. En sustento de lo cual, alude a las sentencias CSJ SL747-2024, SL3275-2019 y CC

C-1089-2003.

VII. RÉPLICA

Colpensiones s ostiene que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia porque, al valorar las pruebas, concluyó que el demandante no demostró que sus cotizaciones posteriores provinieran del ejercicio real y efectivo de una capacidad laboral residual. Recuerda que,Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 11 aunque el actor y dos testigos (hermano y cuñada) afirmaron que aquél tenía un taller de reparación de electrodomésticos, la historia c línica evidenció un deterioro del estado de conciencia y falta de concentración, factores incompatibles con ese oficio, además de que no se probó la existencia del taller.

En ese contexto, afirma que no se cumplieron las exigencias establecidas en la sent encia CC SU -588-2016, recogidas luego por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL4567-2019, SL4178-2020, SL198-2021, entre otras.

Finalmente, estima que, aunque el recurrente cita la providencia CSJ SL747 -2024, para alegar que no es necesario probar a ctividad laboral residual en cotizaciones voluntarias posteriores, lo cierto es que aquí tales aportes se

Finalmente, estima que, aunque el recurrente cita la providencia CSJ SL747 -2024, para alegar que no es necesario probar a ctividad laboral residual en cotizaciones voluntarias posteriores, lo cierto es que aquí tales aportes se empezaron a hacer después del 1 de noviembre de 2022, esto es, tres días después de notificada la pérdida de capacidad dictaminada por la Junta Médica de Colpensiones, momento en que el actor ya tenía 67 años cumplidos --y tras 39 años sin cotizar al sistema --, lo que refleja un claro abuso del derecho e intención defraudatoria; impidiendo el cómputo válido de dichas cotizaciones, como lo pretende el actor.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía de ataque seleccionada por la censura, no se discuten en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal: i) el actor fue calificado por Colpensiones, con una pérdida deRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 12 capacidad laboral del 55.42 %, derivada de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 15 de julio de 2022, como consecuencia de un diagnóstico de hipertensión arterial, fractura de la diáfisis del húmero, trastorno cognitivo leve y traumati smo del plexo braquial, catalogadas como enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas; y ii) con posterioridad, esto es, desde el mes de noviembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024, Jaramillo Tamayo retomó cotizaciones para los riesgos de invalide z,

crónicas; y ii) con posterioridad, esto es, desde el mes de noviembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024, Jaramillo Tamayo retomó cotizaciones para los riesgos de invalide z, vejez y muerte en calidad de trabajador independiente, logrando cotizar durante dicho interregno un total de 72,86 semanas.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si desde el punto de vista jurídico erró el ad quem al concluir que las cotizaciones que registra la historia laboral del recurrente, luego del 1 de noviembre de 2022, no fueron pagadas como consecuencia del ejercicio de una real capacidad laboral, por estimar que no se comprobó un trabajo efectivamente realizado.

Para e mpezar, resulta pertinente recordar que la normatividad aplicable para definir la procedencia del derecho a la pensión de invalidez, por regla general, es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado (CSL SL2358-2017).

De ahí que, en el caso concreto, el Tribunal hubiere concluido que lo era la Ley 860 de 2003, a partir de la cual encontró probado que a la fecha en la cual se estructuró laRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 13 invalidez, el actor no contaba con las semanas de cotización exigidas para causar la pensión.

Asimismo, importa destacar que, para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, en caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que

Asimismo, importa destacar que, para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, en caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo aquella en la que se estructuró el estado de invalidez, regla general aplicable como se explicó en precedencia, sino también: i) la fecha de emisión del dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o, iii) cuando se pagó la última cotización, calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Así las cosas, se ha viabilizado la posibilidad de tener en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En ese horizonte, la sentencia CSJ SL1002 -2020 se pronunció en los siguientes términos:

[…] conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, deb e precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempoRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se

una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempoRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 14 específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.

Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, h ay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiemp o prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión.

Sin embargo, dicho criterio no es aplicable de manera automática, pues resulta indispensable que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una «capacidad laboral real y efectiva» , término recientemente adoptado por la Sala con el propósito de contribuir a garantizar decisiones coherentes con la finalidad práctica del

estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una «capacidad laboral real y efectiva» , término recientemente adoptado por la Sala con el propósito de contribuir a garantizar decisiones coherentes con la finalidad práctica del sistema, esto es, asegurar el derecho a la pensión cuando la persona pierde la posibilidad de continuar desarrollando una actividad productiva que le permita sostenerse económicamente.

Por ello, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y cuidadosa de las circunstancias particulares, así como de los aportes efectuados después de la estructuración del estado deRadicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01 SCLAJPT-10 V.00 15 invalidez --en los que se funda la reclama ción--, para corroborar que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de probar las semanas exigidas por la norma.

Sobre el particular, en fallo CSJ SL3275 -2019, así reflexionó la Corte:

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen méd ico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así l o permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las

de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.Radicación n.o 05001-31-05-017-2024-00055-01

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Y en sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó la Sala:

Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía.

A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia.

incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia.

Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y qu e ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados

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