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CSJ - SL3560-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3560-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3560-2018 Radicación n.° 60545 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió en su contra JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN y otros.

I. ANTECEDENTES JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN demandó, junto a

Víctor Manuel Garzón Carrillo, Salvador Fetecua González, Eduardo Duarte Ríos y Armando Gómez Gómez, a CRISTALERÍA PELDAR S.A., para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, no cubierta por el ISS, desde cuando fue pensionado por vejez,

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Radicación n.° 60545 con los respectivos incrementos anuales de ley, los intereses moratorios, la indexación, o, en caso de incompatibilidad, esta, de manera subsidiaria y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno n.°1 del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para CRISTALERÍA PELDAR S.A., en el municipio de Cogua, Cundinamarca; que hubo una «Audiencia Pública Especial de Conciliación» ante el Juzgado Laboral del Circuito de

Zipaquirá, el día 18 de febrero de 1997, en la que se acordó la terminación de su contrato de trabajo y el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación, en los siguientes términos: Que la Sociedad Cristalería Peldar S.A. se obliga a pagarle anticipadamente al señor desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de carácter extralegal pero sometida a la condición de vigencia temporal, es decir sin carácter vitalicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los aumentos anuales de que trata la ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión de vejez, especial de vejez o invalidez, o en caso de muerte con anterioridad al lleno de los mismos hasta el momento en que sus beneficiarios reúnan los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a pagar, a partir de dicho momento diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía cubriendo y la que reconozca el ISS, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERIA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía cancelando al jubilado» Relató, que fue pensionado, desde el 18 de febrero de 1997; que se le pagaron, en forma permanente, 14 mesadas en el año, hasta el momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez; que para efectos de control interno, la

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Radicación n.° 60545 demandada denominaba, en los comprobantes de pago, a la mesada adicional de noviembre, como mesada de navidad y, la de junio, como mesada de junio; que en el reconocimiento y pago de esta última, se sujetó a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; que contaba con un derecho adquirido; que la demandada, aduciendo no estar obligada, dejó de reconocerle y pagarle la mesada adicional de junio (mesada 14), desde junio de 2008. Agregó, que las mesadas pensionales por vejez, que le otorgó el ISS, correspondieron a los siguientes valores: 1) en 2009, $6.412.362; 2) en el 2010, a $6.540.609; 3) en el 2011, a $6.747.947 y 4) en el 2012, a $6.999.645; que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el ISS no le ha pagado la mesada catorce; que CRISTALERÍA PELDAR S.A., debía cancelarle la mesada pensional adicional que no pagó el ISS (f.° 2 a 4, ibídem). CRISTALERÍA PELDAR S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral con el demandante, el acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, en los términos trascritos por el actor, así como en lo concerniente a la fecha de causación y

disfrute del derecho pensional voluntario, el pago de las mesadas, hasta el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS.

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Radicación n.° 60545 Negó, los relacionados con la continuidad de la obligación pensional con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que, adujo, la prestación conciliada tenía una condición suspensiva que, al cumplirse, extinguió la obligación; que la pensión estaba sujeta al acuerdo conciliatorio, que hace tránsito a cosa juzgada. De los demás, dijo que eran pretensiones y no hechos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: pago, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada por conciliación (f.° 90 a 96, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 30 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, falló: 1°) CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. representada legalmente por Jorge Albeiro Ramírez o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, por concepto de mesadas adicionales

adeudadas, las siguientes sumas: A Víctor Manuel Garzón Carrillo identificado con C.C. 11.330.348,

la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL

SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 7.626.732).

A Salvador Fetecua González identificado con la C.C. 326.631, la

suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($7.932.628) A Armando Gómez Gómez identificado con C.C. 3.267.943, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.981.248) A José Arturo Cortés Pinzón identificado con la C.C. 3.267.785, la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($19.700.917) 2°) CONDENAR al CRISTALERÍA PELDAR S.A., que a futuro siga

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Radicación n.° 60545 pagando la mesada catorce o mesada adicional de junio de cada año, incluyendo los reajustes anuales o decretados lealmente a los demandantes. 3°) CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagar la indexación sobre las sumas que se ordenó pagar a los demandantes, la cual se calculara al momento de que se efectúe el pago. Costas a cargo de CRISTALERÍA PELDAR S.A.; Como agencias en derecho $ 1.500.000 a favor de cada uno de los demandantes. Las excepciones quedan implícitamente resueltas, ello es, no prosperan las mismas. (CD de f.° 110, en relación con el acta de f.°111 a 114, ibídem)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, confirmó el primer fallo, absteniéndose

de imponer costas. El Tribunal, luego de reiterar los argumentos de la apelación, dijo que las pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de cada año; que a través de diferentes actas de conciliación, la demandada se obligó a reconocerles y cancelarles a los demandantes, entre ellos, al señor CORTÉS PINZÓN, una «pensión mensual vitalicia de jubilación», con los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumplieran los requisitos exigidos por el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, o de sobrevivencia, en el caso de sus beneficiarios, […] sin que haya lugar a pagar diferencia alguna entre la pensión que se les venía cubriendo y la que reconozca el ISS, es decir,

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Radicación n.° 60545 extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que le venía reconociendo al jubilado. Adujo, que tales pensiones fueron reconocidas por la demandada, así: a «[…] JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, a partir del 18 de febrero 1997 […]»; que con posterioridad el ISS, les reconoció a los demandantes la pensión de vejez, de la siguiente manera: al señor CORTÉS PINZÓN, «mediante Resolución n.° 022904 de 2007, a partir del 2 de febrero del mismo año»; que lo anterior, trajo como efecto jurídico que la

demandada, que venía reconociendo la mesada adicional de junio en su totalidad, como dan cuenta los recibos de pagos que militan en los tres cuadernos del expediente, dejara de pagarla, desde junio de 2009. Expuso, que según se replicó en la contestación de la demanda, la empleadora «solo asumió la diferencia que creyó existir en el pago de la mesada del mes de junio; no obstante que los accionantes dejaron de percibirla en su totalidad», pues el ISS les reconoció el derecho pensional con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005; que al tenor de lo dispuesto en dicha norma, las personas que a partir de su vigencia causaran su derecho pensional, solo recibirían una mesada adicional al año; que, no obstante, el parágrafo transitorio 3º ibídem, estableció «que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

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Radicación n.° 60545 Agregó, que la norma precedente encajaba en el caso, pues la demandada reconoció las pensiones extralegales de jubilación a los demandantes, junto con las mesadas adicionales que regían para la fecha de reconocimiento, las cuales tenían vocación de ser compartidas con la pensión que posteriormente reconociera el ISS, quedando, por ende, obligada a pagar el mayor valor que hubiere, sin limitación temporal en el pago de las mesadas adicionales; que, «En

otras palabras, la mesada adicional que se pague en el mes de junio de cada año, y que el ISS no asume por las razones expuestas, forma parte de ese mayor valor que debe asumir el empleador, en virtud de que, cuando reconoció a los demandantes las pensiones extralegales, lo hizo en la plenitud de las condiciones que regían los derechos de los trabajadores» Concluyó, que al momento en que el ISS otorgó la pensión legal de vejez, entre otros, al señor CORTÉS PINZÓN, subrogó al empleador en el pago de la prestación, pero hasta concurrencia de la suma que venía pagando, por lo que la demandada debería seguir reconociendo la mesada 14, en razón a que, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, «tenían un derecho adquirido que no estaba limitado en el tiempo, toda vez que las pensiones extralegales se reconocieron con todas las condiciones que regían los derechos de los trabajadores»; que, además, disminuir lo percibido por concepto de pensión, sería una desmejora de las condiciones económicas de los ex trabajadores, que afectaban su mínimo vital.

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Radicación n.° 60545 Precisó, que no acogía las reglas de la sentencia de la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, calendada el 29 de marzo de 2012, pues en dicho fallo se desconoció la figura de la subrogación del ISS y los derechos adquiridos por los demandantes, por lo que confirmaba el primer fallo, en razón a que se ajustaba a lo

expuesto en otras sentencias, en que se decidieron asuntos similares al sub lite (CD f.° 125, en relación con el acta de f.° 123 a 124, cuaderno anexo n.°2 del Juzgado).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, pero únicamente respecto de JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, absolviéndola de las pretensiones en su contra e imponiendo costas (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 21, cuaderno de casación).

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Radicación n.° 60545

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 260 del CST; 11, 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (artículo 1° del Decreto 3041de 1966); 76 de la Ley 90 de 1946; 5° del Acuerdo 29 de 1985 del ISS (art. 1° del Decreto 2879 de 1985); 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (artículo 1° del Decreto 049 de 1990);142 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto

Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CN) y, como violación medio, los artículos 19 y 78 del CPTSS (f.° 12 ibídem). Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes:

1. No tener por establecido que la pensión extralegal reconocida por mi representado a los demandantes fue temporal y que así se ratificó en la contestación de la demanda.

2. Dar por demostrado, en forma contraria a la evidencia, que la pensión voluntaria reconocida por la demandada a los demandantes no tuvo limitación temporal alguna.

3. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la pensión extralegal reconocida por mi representado a los demandantes fue con carácter vitalicio.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se comprometió a pagar indefinidamente la mesada adicional del mes de junio de cada año.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada reconoció a los demandantes la pensión voluntaria para que fuera compartida con la de vejez que reconociera el ISS.

6. No dar por demostrado, siendo evidente, que los pagos pensionales hechos por la demandada a los demandantes luego del reconocimiento a ellos de las pensiones de vejez son puramente voluntarios (f.° 12 ibídem).

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Radicación n.° 60545 Denuncia, como pruebas mal valoradas, la conciliación celebrada entre las partes, la contestación de la demanda (f.° 78 a 84, 73 a 79, 86 a 92 de los 3 cuadernos), la sustentación

de la apelación de la demandada (CD de la sentencia), las actas de conciliación con los demandantes (f.° 11 a 15, 21 a 25, 10 a 14, 25 a 29 de los tres cuadernos) y los comprobantes de pago de las mesadas pensionales a los demandantes (f.° 17 a 20, 27 a 30, 16 a 20, 31 a 33, ibídem). Como pruebas no valoradas, se refirió a las certificaciones de pagos de f.° 85 a 88, 80, 93 a 96, ibídem. Argumenta, que la prestación reconocida al demandante quedó sometida a una condición de vigencia temporal, por lo que se equivocó el ad quem al señalar que fue reconocida «sin limitación en el tiempo o sin limitación temporal alguna», pues en la conciliación en las que se pactó el derecho, se precisó que, […] la pensión que se reconoce en forma anticipada y voluntaria está “sometida a la condición de vigencia temporal, es decir sin carácter vitalicio”, expresión que no deja duda sobre la precariedad de la duración de la pensión. Lo anterior queda ratificado más adelante cuando se señala que la pensión se reconocerá “hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión de vejez” y si lo anterior fuera poco, más adelante se reitera que a partir de tal momento no hay lugar a pagar “diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía cubriendo y la que reconozca el I.S.S., es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A.

de pagar dicha pensión o el mayor valor si lo hubiere” Asevera, que el Tribunal distorsionó el contenido de las actas de conciliación, puesto que el señor CORTÉS PINZÓN

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Radicación n.° 60545 solo tuvo el derecho pensional conciliado, hasta el 2 de marzo de 2007, cuando el mismo se extinguió, «lo que significa que los pagos hechos con posterioridad no corresponden a un derecho adquirido como mal lo coligió el Tribunal», pues fueron realizados «VOLUNTARIAMENTE y no por la vía de la conciliación», con el objetivo de que los ex trabajadores no se quedaran sin ingreso pensional, hasta la fecha de reconocimiento de la prestación por parte del ISS, y no hasta la fecha de causación del derecho, que correspondió a una calenda anterior. Expone que, […] la pensión originada en las conciliaciones que celebraron los demandantes con la demandada es una y el beneficio pensional que decidió asumir después de extinguidas las primeras es otro. Por eso, la mención a un derecho adquirido al que alude el Tribunal supone un garrafal error, pues lo construye sobre el supuesto de las pensiones nacidas de los acuerdos conciliatorios varias veces mencionados, los que, efectivamente, nacieron antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Pero no sucede lo mismo con el beneficio pensional que mi mandante asumió luego de extinguidas las pensiones conciliadas, correspondiente al pago de la diferencia entre la pensión extralegal y la pensión de vejez, pues ese beneficio surge, como ya se dijo, luego de extinguida la

obligación pensional de origen conciliatorio y eso supone que en todos los casos de los 4 demandantes nacen a la vida jurídica luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, pues el reconocimiento de las pensiones de vejez para los actores se produce en los años 2006, 2007 (en dos casos) y 2008, esto es, cuando ya se encontraba vigente la limitación a un número de 13 las mesadas anuales de todas las pensiones superiores a 3

S.M.L.M.

Manifiesta, que se valoró con error la contestación a la demanda, pues no se tuvo en cuenta los argumentos de la defensa, relativos a que, por tratarse de un reconocimiento voluntario de la empresa, el pago del mayor valor entre la

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Radicación n.° 60545 pensión extralegal conciliada y la pensión de vejez, así como las condiciones de tal reconocimiento, son del arbitrio de la empleadora y «como ese beneficio lo asumió ya en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, bien podía supeditarlo al pago solamente de 13 mesadas en el año» (f.° 12 a 16 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 260 del CST, 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966;

50 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 48 CP); 76 de la Ley 90 de 1946 y los artículos 19 y 78 del CPTSS (como violación medio). Sustenta el ataque, en que, «El Tribunal entendió mal el contenido del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 pues, sin decirlo expresamente, concluyó que su contenido podía ser aplicado inclusive en los casos de pensiones compartidas luego de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005», cuando la decisión de la Corte Constitucional, que declaró inexequible algunos apartados de dicha norma, distorsionó su espíritu, en tanto extendió un beneficio, con el que se pretendía compensar a los pensionados antes de 1988, a

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Radicación n.° 60545 todos los pensionados, conservando la desigualdad que se quiso superar. Aduce, que luego de la reforma al artículo 48 de la CN, la mesada 14 no procede, lo que justifica que el ISS no la haya reconocido al accionante; que la subrogación pensional fue mal aplicada, porque al darse las condiciones de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la AFP, se desplaza la obligación pensional del empleador, que subsiste solo en el mayor valor de las mesadas, pero no en el número

de mesadas; que de ello dan cuenta las normas incorporadas en la proposición jurídica, las cuales no imponen al empleador el pago de un número de mesadas superiores a las de la seguridad social; que el Tribunal, con error, consideró que la mesada adicional es parte del mayor valor de la pensión, desconociendo que las normas que regulan el último elemento, hacen relación es a la cuantía, más no al número de mesadas (f.° 16 a 18, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES En relación con el primer cargo, es importante recordar que la Sala, que siempre ha orientado que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado debe mantenerse.

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Radicación n.° 60545 Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, halla la Corte que el Juez plural incurrió en los primeros cinco errores de hecho de los que se le acusa, al considerar que la pensión anticipada de jubilación, reconocida mediante acta de conciliación, fue «vitalicia» y tenía el carácter de compartible, por lo que estaba a cargo de la demandada el pago del mayor valor, que incluía las mesadas adicionales no reconocidas por el ISS, por las razones que se pasan a explicar: Verificado el documento de folios 10 a 14 del cuaderno

n.°1 del Juzgado, contentivo al «ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN», celebrada entre las partes, se lee: Que la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. se obliga a pagarle anticipadamente al señor JOSÉ ARTURO CORTÉS PINZÓN, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de carácter extralegal, pero sometida a la condición de vigencia temporal, es decir, sin carácter vitalicio, equivalente a la suma de $2.580.075.oo, con los aumento de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumpla los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión especial de vejez, o invalidez, o en caso de muerte con anterioridad al lleno de los mismos, hasta el momento en que sus beneficiarios reúnan los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes, sin que haya lugar a pagar, a partir de dicho momento, diferencia alguna que quede entre la pensión que le o les venía reconociendo y la que reconozca el ISS, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación para CRISTALERÍA PELDAR S.A. de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía cancelando al jubilado (f.°12, ibídem). De ahí que, como lo dice la recurrente, del contenido del acuerdo en comento, se desprende con claridad, que el derecho reconocido al demandante es de carácter extralegal,

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Radicación n.° 60545 además transitorio y sometido a un plazo y condición, que, una vez satisfecho, extinguía definitivamente la obligación a cargo de la ex empleadora, lo que, en consecuencia, excluye la posibilidad de que al caso le fuera aplicable la figura de compartiblidad pensional para el pago de la diferencia que pudiera existir entre el derecho que venía disfrutando el ex trabajador y el que le fuera reconocido por el ISS, en calidad de afiliado del sistema general de seguridad social en pensiones. Apareja lo anterior, que el Juez plural incurrió en un evidente error de valoración probatoria, pues tergiversó el contenido del acta de conciliación que dio lugar al derecho extralegal del actor y la correlativa obligación de la ex empleadora, la cual, se itera, era limitada en el tiempo, haciéndole decir al documento algo contrario a su literalidad, por lo que el primer cargo está llamado a prosperar. Al respecto, es importante recordar que, en casos similares al presente, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2184-2018, que reitera la sentencia CSJ SL158282015, ha adoctrinado: De las anteriores actas, […] no hay duda de que el derecho pensional reconocido a los demandantes por la demandada fue de orden extralegal; y por otro, que su reconocimiento fue de manera temporal, o lo que es lo mismo transitoria, pues fueron sometidas a un plazo y a una condición, que frente al uno y a la otra, se cumplieron, además de que no se pactó expresamente que fueran compartidas. Ahora, desde lo jurídico, […] en la CSJ SL15828-2015, en la que,

al resolver un asunto de idénticas características, sostuvo:

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Radicación n.° 60545 Ciertamente, como lo asegura el recurrente, el demandado no compartió en momento alguno la pensión voluntaria a su cargo, con la del ISS; desde el historial del proceso, se puede establecer que el propio accionante, en la demanda, solicitó condena por el mayor valor desde el 7 de marzo de 2007, y afirmó que, mediante conciliación, le fue otorgada una «pensión especial temporal mensual a partir del 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo de 2007», cuando el ISS debía reconocerle la de vejez; al igual que manifestó como hecho el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS desde el 1º de junio de 2007, lo cual excluye de inmediato que, en la práctica, se diera la compartibilidad de las dos pensiones, ni siquiera por un día; por tanto, se queda sin sustento probatorio la premisa del tribunal atrás referida sobre la cual edificó su condena. Igualmente acierta el recurrente cuando le achaca al juez colegiado yerro evidente en la apreciación del acta de conciliación, respecto de lo dicho por este, referente a que la compartibilidad hacía parte del mencionado acuerdo, cuando del citado arreglo voluntario claramente se desprende la firme intención de las partes de poner un plazo límite al pago de la pensión pactada, a más que nada se dijo sobre la compartibilidad; no de otra manera puede entenderse el texto del acta a saber: “Causa terminación del contrato: JUBILACIÓN ANTICIPADA…la

empresa se compromete a pagar una pensión especial temporal mensual al señor CORREA VÁSQUEZ equivalente a $2.280.578.00 que corresponde al sueldo promedio por él devengado al momento del retiro y que se reconocerá a partir del día 21 de febrero de 1999 y hasta el día 6 de marzo del 2007, fecha en la cual el ISS o el fondo de pensiones que él hubiese escogido, queda obligado a reconocer la pensión de vejez al trabajador por este cumplir la edad necesaria y tener el número de cotizaciones requeridas por la ley. Además, tanto el señor CORREA VÁSQUEZ como la empresa, seguirán hasta ese mismo momento cotizando al ISS o al Fondo de pensiones la parte respectiva de ley. La pensión especial que concede la empresa se aumentará en la misma proporción que aumente el salario mínimo conforme a las alzas de ley o el pacto colectivo suscrito por la empresa y sus trabajadores activos (el más beneficioso para el trabajador) y se concederá en junio y en diciembre el valor de una pensión especial adicional a la que se concede en dicho proveído». Así pues, comparte la Sala la objeción de la censura al razonamiento del tribunal en cuestión, puesto que las consideraciones del juez colegiado dieron al traste con la limitación en el tiempo expresamente estipulada de cara a la pensión voluntaria y temporal surgida del acuerdo conciliatorio que ocupa la atención de la Sala. Corresponde recordar por esta Corporación que se presenta yerro evidente en la valoración de un documento cuando, al apreciarse,

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Radicación n.° 60545 se tergiversa flagrantemente su contenido con una lectura que

desconoce o niega palmariamente sus voces objetivas, lo cual fue justamente lo sucedido en la decisión impugnada, puesto que el tribunal se reveló abiertamente al darle sentido al acuerdo conciliatorio, al ponerlo a decir lo que este no expresaba, como fue suponer que allí se había acordado la compartibilidad pensional, cuando, sin hesitación alguna, el beneficio pactado tenía fecha de expiración, 6 de marzo de 2007, e iba hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez. Dada esta particularidad del acuerdo no se requería que las partes acordaran de forma expresa que las pensiones de vejez concernidas con él no serían compartibles, como lo permite el Parágrafo del artículo 18 del D. 758 de 1990; por esto, se equivoca el ad quem al reforzar su tesis con el argumento de que los celebrantes del acuerdo conciliatorio no acordaron específicamente la exclusión de la compartibilidad. Lo anterior deja en evidencia el yerro fáctico cometido por el ad quem en la valoración del acta de conciliación, máxime que, como bien lo anota el recurrente en la demostración del cargo, el mismo actor admitió conocer los términos jurídicos del arreglo y que la pensión «…llegaba hasta el día en que yo cumplía la edad y el seguro social se hacía cargo de mi pensión la cual recibí con unos valores muy inferiores que deterioraron mi salario y como la ley me lo permite hago esta reclamación». Ante lo cual, considera la Sala suficiente para casar la sentencia, con la precisión de que los demás argumentos del censor demostrativos del cargo implican razonamientos jurídicos ajenos al desarrollo de un cargo por la vía

indirecta». Finalmente, y en lo que tiene que ver con la mesada catorce, por sustracción de materia es dable concluir que los demandantes no tienen derecho a ella a cuenta de la empresa, porque si ya se concluyó que la pensión que esta les reconoció estuvo válidamente limitada en el tiempo, al acaecer el plazo y la condición que se estipuló, las obligaciones empresariales se extinguieron. Por otro lado, en relación con la condición de derecho adquirido, que le otorgó el ad quem a la mesada 14 que venía siendo reconocida por la sociedad demandada, debe recordarse que la Corte, en sentencia CSJ SL482-2013, en la que reiteró las reglas contenidas en las sentencias CSJ SL, 2 feb. 1995, rad. 7221 y la CSJ SL, 3 mar. 1997, rad. 9193, dijo, que en los casos en los que el derecho pensional es de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 60545 carácter extralegal y voluntario, que no modifican un derecho preexistente, las partes tienen plena autonomía para acordar los términos a que se sujetará esa prerrogativa, entre ellos, los relativos a su temporalidad o permanencia, siempre que se salvaguarde la expectativa pensional que a futuro llegue a cubrirse, a través de una AFP, pues al tenor del artículo 15 del CST, es válido cualquier acuerdo, siempre que no afecte derechos ciertos e indiscutibles. En efecto, en

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