CSJ - SL3560-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3560-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia SadleCa a saLcaíbóonr al SadlOeae sconNg:2e stíón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3560-2019 Radicación n. 65915 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece ( 13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH RUIZ SAMPAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el catorce ( 14) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró
a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA
ESP-. l. ANTECEDENTES ELIZABETH RUIZ SAMPAYO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP -ESSA ESP ' con el fin de que le fuera reconocido su derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 7 5 % del promedio del salario devengado en el último año SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65915 de serv1c10, por las mesadas pensionales causadas y por causar, en razón de que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 70 de la CCT, bajo el amparo del régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del Acto º Legislativo 01 de 2005, y como consecuencia se condenara a efectuar su pago, a partir del 16 de marzo de 2011, así como
la cancelación del retroactivo, hasta que se realice el mismo de la mesada pensional con indexación o en subsidio de esta, los intereses moratorias a la tasa más alta del mercado; costas; agencias en derecho. Así mismo, pretendió que le fueran canceladas las prestaciones reconocidas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 23 de febrero de 2011 elevó ante la ESSA ESP, solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue soportada en que de conformidad con el artículo 70 del capítulo XVI de la CCT, cumplió de 4 7 años de edad, ya que nació el 16 de marzo de 1964 y, al haber cumplido 23 años de servicios, puesto que ingresó a trabajar el 17 de noviembre de 1987; que la empresa, el 23 de marzo de 2011 negó la petición, argumentando que la convención colectiva perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005; que reiteró la solicitud el 10 de agosto de 2011 y ésta, de nuevo, tuvo una respuesta desfavorable el 8 de agosto de 2011, agotando así la reclamación administrativa. Agregó, que se encontraba afiliada al sindicato de trabajadores de SINTRAELECOL; que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ESSA ESP y 2
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Radicación n.º 65915 SINTRAELECOL, fue suscrita por el término de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y esta
º no fue denunciada por las partes, en los treinta (30) días anteriores al 1 de octubre de 2007, por lo que en virtud del º artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente desde el 31 de octubre de 2007, por períodos sucesivos de seis meses, de acuerdo con lo pactado en el artículo 73 de la CCT; que el 16 de marzo de 2011 reunió los requisitos establecidos en el artículo 70 de la CCT, para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, dado que ingresó a la empresa antes del 1 de abril de 1996 y poseía los setenta º (70) puntos que la norma exige º 65 a 77 del cuaderno (f. principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 17 de noviembre de 1987; que el 23 de febrero de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue reiterada el 1 O de agosto de 2011; que a la fecha de la reclamación, la actora tenía 4 7 años de edad; que la CCT celebrada con SINTRAELECOL no fue denunciada por las partes. Manifestó, que en las comunicaciones del 23 de marzo y 18 de agosto de 2011, mediante las cuales negó la petición de la demandante, no se afirma que la CCT suscrita con SINTRAELECOL hubiese perdido vigencia, sino que el régimen pensiona! especial que contemplaba el artículo 70 de esta, perdió vigencia en virtud de la reforma constitucional
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Radicación n. º 65915 introducida por el AL 01 de 2005; que no existió obligación legal de agotar la reclamación administrativa; que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 70 convencional, por cuanto, no cumplió los requisitos que exigían las normas de carácter pensiona! que regían a la entrada en vigencia del acto legislativo, toda vez que no reunió los setenta puntos requeridos para acceder al beneficio pensiona! extralegal, antes del 31 de julio de 2010. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ineficacia de la cláusula convencional reclamada, por disposición constitucional; inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de la excepc1on de inconstitucionalidad; la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 º del Acto Legislativo 01 de 2005; buena fe y prescripción (f.º 92 a 105, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012 (f.º 121 a 138 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP, de los cargos formulados en su contra por ELIZABETH RUIZ SAMPAYO, actuando por intermedio de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
ésta sentencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante f. . .}.
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4 Radicación n.º 65915 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmó la primera instancia (f.º 159 a 173 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no pretendió desconocer la concesión previa de prerrogativas de carácter extralegal, en materia pensiona!, al prever que, al entrar en vigor, existían convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales o actos jurídicos válidamente formalizados, por lo que supeditó los efectos de las reglas en materia pensiona!, al término inicialmente pactado, máximo, al 31 de julio de 2010, fecha de extinción de regímenes especiales y distintos a los creados por la Ley 100 de 1993, por lo que al llegar dicha data, las comentadas reglas perderían su fuerza vinculante, es decir, que por mandato legal los derechos convencionales consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, al constituir derechos adquiridos no pueden ser desconocidos. Indicó, que la vigencia de las reglas de carácter pensiona! previstas en la CCT, se supeditan a la voluntariedad de los suscribientes, como se evidenció en el caso, puesto que en el artículo 71 de la convención colectiva,
se establece una vigencia de cuatro años, a partir del 1º de noviembre de 2003, esto es, hasta el 1º de noviembre de 2007, de allí que, con base a los postulados del acto
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Radicación n. º 65915 legislparteicviot saidb oi,e ens c ierqtuoe e le statuto convenccioonrn easlp ealc tteom pae nsioensat!av biag ente cona ntelaacl2i 5ód nej uldie2o 0 05t,a mbieéscn i erqtuoe solcoo nsesruvv ói genpcoiera lt érmiinnoi cpiaaclt apdoor sussu scripetsdo erceishr,a, s etla1º den oviemdbe2r 0e0 7, porl oq uea partdieer s meo mentloa,rs e gldaecs a rácter pensiocnoan!v eniednae sla cuercdool ectpievrod,i eron vigencdiea a,h íq uel,a sp rórroqguaess ep roducen automáticacmoemnoct oen secuednelc oip ar eviesnte ol artíc4u7l8do e ClS To,p erpaonro rdednel eya,n tleaf alta ded enunocd ieas ahudceialoc uercdool ectteinvioe,en ld o objedtepo r eselrovdsae rr ecchoonst eneindl oaCs C Tn,o d e mantenseuvr i gencia. Adujqou,ee lo perajduodri ncoip auld ion curernui nra interprerteasctiróinlc ittieyvr ada,el s favodrearlbe lfee rido
ActLoe gislOa1 t diev2 o0 05t,o dvae zq uee ld erecho reclampaodlroa d emandannost eec auscóo na ntelaacli ón 1º den oviemdbe2r 0e0 7f,e clhíam ictoenq uec ontapbaar a satisflaorcsee qru isnietcoess aprairoaasc cedaeldr e recho pensiodneca a!r ácctoenrv encieosnteaosl c,,o ntcaorn5 0 añodse e daydm ínim2o0añ osd es erviocc ioonst,a bilizar 70p untcoosn foarl mope a ctaddeaho í,q uec omsoe a creditó ene lp rocelsaao c,c ionparnetsest uóss ervidceisodesel 1 7 den oviemdbe1r 9e8 y7n aceiló1 6d em arzdoe1 96p4o,lr o quea lc ulmilnava irg endceli aca o nvencaipóennc,ao sn taba conu np ocmoá sd e2 0a ñodse s erviy4c 3iañ oo sd ee dad, completsaonl6do3od el o7s0 p untroesq ueridos.
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Radicación n.º 65915 Concluyó, que el tema de la falta de aplicación del principio de favorabilidad, no sería materia de estudio, habida cuenta de que se exhibió extemporáneo, ya que no fue planteado en el libelo genitor, ni fue objeto de debate procesal en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN . Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga» y conceda las pretensiones de la demanda º 13 del cuaderno de la Corte).
(f. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo propósito y se sirven de similares preceptos normativos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, [..}. P olrav ídai repcotiran ,t erperrertóanre almoeasnr tteí c4u8l os y 53d el aC onstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1e,n r elaccioónln o s artíc4u6l9yo 4 s7 6 deCló diSguos tandteiTlvr oa bajo.
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Radicanc.iº6 ó 5n9 15 Afirma, que el Tribunal, le dio una aplicación exegética al Acto Legislativo 01 de 2005, acompañada de una interpretación indebida, por lo que le da un alcance diferente, así mismo desconoció decisiones judiciales, proferidas por la CSJ y el C. de E., en las que al estudiar la existencia o desaparición de las pensiones convencionales, en virtud de lo dispuesto por el acto legislativo antedicho, han señalado, que algunas convenciones tuvieron vigencia hasta el 31 de
julio de 2010, además, de que reiteradamente han expresado que el derecho a la pensión se estructura a partir del momento en que se completa el tiempo laborado, como requisito mínimo y la edad será cuando se cumpla el momento en que el trabajador dispone de tal beneficio. Señala, que el fallador de segundo grado erróneamente tiene como límite de la vigencia de la CCT el 1 de noviembre º de 2007, pues si bien es cierto esa es la fecha estipulada como vigencia inicial de la convención en cuestión, esta se ha venido prorrogando de seis en seis meses, conforme eón lo dispuesto en el artículo 478 del CST, de tal manera que para la fecha de la sustentación del recurso de casación, es decir el año 2014, todavía se encontraba vigente; situación que se puede corroborar con la contestación del hecho décimo de la demanda, la cual evidencia que la CCT suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, llegaba al 31 de julio de 2010, teniendo en cuenta que dicha convención no fue denunciada, y por sus prórrogas. Sostiene, que el artículo 70 de la CCT, establece que para poder reconocérseles la pensión de jubilación a las
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Radicación n.º 65915 trabajadoras que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1996, estas deben completar setenta (70) º puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio equivale a un punto y cada año de edad a otro punto, habiendo prestado sus servicios a la empresa por un mínimo de veinte (20) años, sin mencionar nada sobre la edad exigida, lo que demuestra que lo demandado son los puntos,
por lo que para el 31 de julio de 2010, había completado por el concepto de edad 46 puntos más 0.375000 de punto, adicionales a los 22 puntos más O.7 02777 de punto que poseía por el tiempo trabajado, es decir, daba un total de 69 puntos más 0,077777 de punto, de los 70 requeridos, toda vez que cont aba con 46 años, 4 meses y 15 días de edad y con 22 años, 8 meses y 13 días de prestación de servicios, superando así los 20 años que la norma exhortaba, siendo este el soporte fundamental en la construcción de un derecho pensiona!. Agrega que, no obstante esperó sumar mas puntos hasta el 16 de enero de 2011, fecha en la que completó 70 puntos superados en 29 días, que se traducen en 23 años, 2 meses y 14 días de tiempo de servicio y 46 años, 10 meses y 14 días de edad, pese a que ya había dado cumplimiento a lo determinado para el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010, hecho que demuestra que, para el 23 de febrero de 2011, cumplía con lo requerido para que se le reconociera el derecho pensional convencional. Concluye, que el le desconoció su derecho ad quem pensiona!, sin fundamento legal, puesto que le dio a la
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Radicación n. º 65915 normativa constitucional y convencional, una interpretación exegética, literal, inamovible e indebida, como consecuencia de que no estudió la confrontación fáctica con la norma, inciso segundo del artículo 70 de la CCT adosada al plenario,
y que se encontraba vigente al no haber sido denunciada conforme se demostró (f.º 13 a 25, ibídem).
VII. RÉPLICA Afirma, que la acusac1on, inicialmente, no podía fundarse en la trasgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de esas normas no se deriva, por regla general, un derecho laboral concreto y que los artículos 53, 469 y 47 6 del CST, que se acusan como interpretados erróneamente, no fueron aplicados por el Tribunal para desatar la apelación.
Plantea, que el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en la conceptualización de la interpretación errónea, toda vez que esta modalidad presupone que el fallador haya tomado en cuenta el precepto en la decisión atacada y, en el caso, denuncia el recurrente que los artículos 53 de la CN y 476 del CST, no fueron esgrimidos por el Tribunal para desatar la apelación del fallo. Expone, que la recurrente pretende desconocer la literalidad del artículo 70 de la CCT y modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, al considerar que el derecho a la pensión convencional se estructuró a partir del momento en que se completaron veinte años de servicios, exégesis que contraría la exigencia de la citada norma, la cual impone
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Radicación n.º 65915 como requisitos objetivos el haber reunido 70 puntos y 20 años de servicio, además de que en la demanda, la actora manifestó haber reunido los mencionados requisitos el 16 de marzo de 2011, de ahí que en esa fecha solicitó el
reconocimiento pensional. Resalta, que se colige una grave falencia técnica en el recurso presentado, debido a que si la demandante pretendía como se evidencia en el desarrollo del cargo, demostrar que el ad quem equivocó la inteligencia de la norma convencional, es claro que dicho debate debió ventilarse por la vía indirecta, en razón de que las cláusulas convencionales son prueba de las partes, como lo ha reiterado la máxima autoridad jurisdiccional del trabajo, además de que se orienta el cargo por la vía directa, en consideración a la valoración probatoria de los hechos planteados en la demanda. Precisa, que resulta contradictorio que la actora afirme haber reunido los requisitos establecidos en el régimen pensional especial con anterioridad al 31 de julio de 2010, con tanda así con un derecho pensional adquirido, pero a su vez recurra a la cita de una sentencia que, según su criterio, constituye precedente jurisprudencial aplicable para acceder a un derecho pensional sin el lleno de los requisitos preestablecidos. Indica, que la demandante • en casac1on se limitó a expresar su propia interpretación sobre la norma y se abstuvo de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, por lo que es evidente que el
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Radicación n.º 65915 Tribunal, interpretó acertadamente la normativa, dándole el alcance que en derecho corresponde, y el análisis efectuado de la norma constitucional aplicado a la situación fáctica, es
acertado y congruente con la interpretación jurisprudencial de la misma (f.º 45 a 47 , ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa, f.}..P ol rav ídai repcotarapl ,i caicnidóenb dield oaas r tíc4u8yl os 53d el aC onstitPuocliídóteni1 c9a9 1yl, oasr tíc4u6l9yo 4 s7 6 deCló diSguos tandteTilrv aob ajo.
Formulando similares argumentos a los esbozados en el cargo pnmero, estima que el acceso a la pens1on convencional u ordinaria, se da cuando se cumplan los requisitos de servicio y edad, es decir, el comienzo del disfrute pleno del derecho pensional directo, habiendo estructurado la pensión con el requisito base de tiempo de servicio, sin necesidad de que el requerimiento de la edad se haga exigible de manera simultánea y dentro de un término previamente especificado y en el caso en estudio, cuando el Tribunal expresó que: «.[.] . p uesc omos e acredietna e l procelsaod ,e mandanqtuee,p resstuós s ervicdieossde el 1 7 den oviembdree 1 987y nacieól 1 6d em arzdoe 1964a;l culminlaavr i gendceil aa c onvencaipóenn,a ssic ontacboan un pocom ás de 20a ñosd e serviyc i4o3 a ñosd e edad completasnodlo6o 3 d,e l opsu ntoess tableceinde olas r tículo
70 de laC onvenci.ó].n »d[em,.u estra que lo requerido para el
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Radicación n.º 65915 tiempo de servicio se cumplió antes del 31 de julio de 201 O y, en atención a que el Acto Legislativo O 1 de 2005 indica al inicio de su inciso 4 que en materia pensional se respetarán º, todos los derechos adquiridos. Sostiene, que el fallador de segunda instancia no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, sin justificar el porqué, limitándose a expresar que no había sido materia de la demanda introductoria ni del debate procesal, cuando su aplicación es un deber del funcionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 de la CN. Concluye, que erró el ad quem al considerar que la recurrente no completó los requisitos para acceder a la pensión y que la interpretación jurisprudencial ha entendido, que no es razonable ni justo darle aplicación exegética a las normas que tratan el tema pensional, en casos donde el solicitante de la pensión tiene limitado su derecho por escaso ºlo margen porcentual, pues si la configuración del 100 del derecho está cerca, se debe reconocer haciendo el correspondiente ajuste (f.º 25 a 41 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA Señala, que la recurrente desarrolló este cargo con los mismos argumentos planteados en la primera acusación, desplegando insólitas interpretaciones del artículo 70 convencional, que no habían sido argumentadas en el curso del proceso y solicitando que se apliquen decisiones
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Radicanc.i6ºó5 n19 5 judiciales que no constituyen precedente para el caso en cuestión. Concluye, que los argumentos en torno a la aplicación indebida de las normas carecen de asidero jurídico, por cuanto el Juez de segundo grado dio recta aplicación al º parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales, estableciendo como término máximo para su vigencia el 31 de julio de 201 O (f.º 47 a 48, ibídem).
X. CONSRAIDCEIONES En pnmer lugar, aclara la Sala que aun cuando el alcance de la impugnación se encuentra formulado de manera inapropiada, en lo referente a que la censura solicita que se «CASE LA SENTENCIA recurrida y que en instancia revoque la del Tribunal,,, demostrando as1 un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico (CSJ SL18036-2016, CSJ SL4783-2018, entre otros), dicha falencia no tiene la envergadura para comprometer el estudio de la demanda, pudiendo ser superada, pues al implorar por la prosperidad de las pretensiones, se entiende que aspira que la Corte, en sede de instancia, revoque la sentencia inicial y, en su lugar, se
concedan estas.
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Radicación n. º 65915 Así mismo, en cuanto a lo manifestado por la réplica en torno a la imposibilidad de fundamentar el recurso de casación con normasc onstitucionales, debe decir la Sala, que las mismas s1 gozan de un carácter normativo vinculan te, por lo que su inclusión en la proposición jurídica no descalifica el recurso, dado que, mediante su interpretación, esp osible derivar derechoss ubjetivosd e las partes. Al respecto, en la sentencia CSJ SL10444-2016, dijo la Corte: Una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa. Ahora, el hecho de que el texto de la Carta Política este compuesto por una gama de principios, ello no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial. En esta dirección, la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, sostuvo que la fuerza normativa de principios en los la legislación laboral y de la seguridad social, ve reflejada en la se función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, infa rman y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, emplean como fuente se
integradora del derecho para resolver difíciles no los casos o regulados. Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas o de la solución más acertada, factible que en la demanda de es casación haga alusión a principios, para inclusive, derivar se los de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos).
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Radicación n. º 65915 En el caso específico, se puede entender que cuando la recurrente acude al artículo 48 de la Constitución Nacional, lo hace por cuanto el mismo fue modificado por el Acto Legislativo O 1 de 2005, que fue base para la decisión del ad quem. De la misma forma, al referir el 53 ibídem, la Corte señaló recientemente que «También es pertinente reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica» (CSJ SL20112019). Por lo dicho, no se hayan fundados los ar mentos de gu la oposición en cuanto a los errores de técnica que le endilga al recurso de casación. Ahora, dado que los cargos se han enderezado por la vía directa, no son materia de discusión los si ientes supuestos gu fácticos: la fecha de nacimiento de la demandante, 16 de marzo de 1964, que laboró para la demandada desde el 17
de noviembre de 1987 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL. Frente al tema objeto de ataque, esto es, la vigencia de la mencionada convención, aspecto sobre el cual la censura menciona la existencia de diversas interpretaciones, entre ellas la de su vigor más allá, incluso, del 31 de julio de 201O , laC orsteeh ap ronunscuifiacdioe n,tc eommepono tre ejemplo en la sentencia CSJ SL12498-2017, memorada entre
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16 Radicación n. º 65915 otsre an laC SJ SL836-1280e,n donddeji oq ue,p aral as convenccioolnieevcs,at c suytoé rmiinnoi ceisuatvilse ee n curaslom omenetnoq uee ntarr óe geilAr c tLoe gitsilv0ao1 de2 005s,ud uraceinóe nlt ieom spel imithaarsíteaal cumplimideenlpt loaz oe ne lleatssi pulya qduoe ,p ara aqeullsaosb lroeqs u ey av enoípa earnduon ap rórreong a virtdueld a l eye,ll ímictreo nolmóágximico,os ee xtendía hasetla3 1d ej uldie2o 01O . Ens umae,n l ap nmerdael aasrr ibcai tad(aCJsS SL124981-)27s0,e d jio: Aspíu eesn,l qo u eeps ecíficamgeunatrredle aa ccioólnnam ateria
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Radicación n. º 65915 pensisoernf eai[ey rn eop odárnl apsa trensil oásr bidtiprsoons er soebd ricmhaat eernui anc ofnliccotloe ecctoinvóopm oiscitooe rr. b)-E -ne lca seonq uaelm omendteeo n treandv ai gednecAlic at o Legliastuinvc oo nvecnoiloe cetsitvavobgi ae nptoevr i rdtd uel a
figudrela pa ró rroaguat omática. c.)- -Cualnacd oon venccoilóencd teti rvajabo aa lae ntreand a vgiencdieaal c tloe gliastsieve on cutersnau trieneedfcot poosr vidrdt uel ad enundceli aac onvenccoilóencd teti rvajabo ya la inicipaocesirtóidnoe rcl o flnicctool ecdteti rvajobo qa uen oh a tensidouolc ión. Enl adso ústl imsaist uacdieoeban devst,ei rrqsuele ac onvención sigvuieg epnotmrei niisodt eel ral eyy n op ovro lundtela ads º partEense .s tcoass odse,c ofonrmidcaodne lp aárgrfao3 tranrsiiolt,ao sd ipsoisciocnoensv enecsie onnm aaltieard e pensicoonnetsai nsn uúo bsvearnchiaas etl3a 1 d ej uldie2o 0 O1 yn op uedleanps a rtneils o ásr biternotlsrav,e i gednceailca t o legliastyie vl3o 1d ej ulidoe2 0O1, p acto adrip sonceorn diciones máfsa voraabl laeqssu ees teánnv g ioarl faec hean q ueen óta r reigerla c tloe gliastivo. Quiee drecliora nrtier,oq uep,o rv olundteacldo nstituyente deleglaaddsoip ,so siccioonnveesn ceinom naatlederespi ean sión dej ubilaqcuiseóe en n contrrgiaibeanandl foaec hdae e ntardean
vgiencdieaAl c tLoe gisl1ad te2i 0v0o,5m atnenádnsr uc urso máxihmaos et3la 1 d ej ulidoe2 0O1, l qou ien dqiucneail apsa tres nil oásr biptureodsre genu lcaorn dicmiáosbn eefnsié caa lsa s esptuliadapsu,e sl av olunstpuaedr iloersh ap rohibido epxresametnrtaeet saperu nto. Nótesqeu ea, 1uzcdwe estCao proarciódne,lp recpeto constitoujbceitdooean naáll siesd iepssr enudnepa r imreergal a, consisetneq nutel eae pxres«itóénr miinnilocm ieeanp tact1a1d o hacaeul siaóltni peomd ed uracexirpeóns ameea nctordpaodlroa s parteenus n ac onvieóncnco lecdteti rvajab,o da em anaeq ru«es i esteé rmeisntoa ebnca u sroa lm omendteeo n treandv ai gencia dealc tloe gliavstoie,s ceo nvecnoiloe crteiigrvhloaa s ctuaa ndo finaleil"zt aérraim niincoi aplamcetn"at1Ede1so .td oe,s lduee sgeo , rfieerae a quelalcouse rcdoolse cot rievlgoapsse nsiloeqnsua e seanne gocipaodprar si mvereaazn tdeesl av igendceAilca t o
LegliastOi1 vd oe2 050y c uyfaec hdae fi nlaizasceiuaótl ne rai or estraerf omac onsctinioatlu. Las egnudayt erchepirótae sbiáss,i caempxernetseua nnm ismo razonamtioee,nen sle ntqiudeeon e lee vntdoeq uleac onvención haysai dojobe dteos ucespirrvóraaossgp ocrue ntdael doi psuesto ene la rtlío4c7 u8d eCló diSguos tandteTilrv baoja ol,a rse lgas pensailoesnsu bsihsatseetnl3a 1d ej ulidoe2 0O1,f e chfaija da comloí miat leap ervivdeenl coisba e finceiopse nsionales exatelrgalAe mso.d doe e ejmplos,ie lv encimdieue nna tcou erdo
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18 ·tu Radicación n.º 65915 colveoc otucriiór end icmbireed e2 004 y porfu ezra del a renoóvnal gceaila ludsiedha ae xtenednim údlot ipolceass iones de6 en6 mes,el sapsr estacpieonnseiso anlía pllreesv istas subsisánt hiarsttaa nsteoa enlm iinadpoosrv o lundteal da s party ceosm moáx imhaos teal31 deju ldieo2 0 1 O. Lad istónie nnctiarmebo se scen,aa rp irmoiesrvai s,tp aarelac er abritr,a ermipaoe rnol oe s.E n lap rimesriat óun,a ceil
conusyteinttdeeg laedtovu od ep reselnant eec esdiedr aeds petar y darpllee nefeocst aol soc smo promiy stoésr mienxopsr esamente acordpaodlroa pssa r,te enesj ercdiecs iudo e rhoed cen egocióna ci colvea,cq uteil epse mritpea ctlbairrme enteelt ipeomd evi gencia del obse nfieciocso nvenc,is oinqnua ele elspluoe dsaea rbo lido unilamteenrtpaeol ru nad ipossóinc juiirdicSae.e v iót así,l a restónr iec icmipoósni hectióenromaa loqu ea uóntomamente habíann egocaidol asp artye ss obrel oc uarle ícaans us expevcatsal gteítiimadseq uel oa cordiabad ao t enceire rta esbtialildbaaodr. al Cone stfóar mupload iarnd arsevee nteonsl oqsu el arsge las pensionnoas loelssoe e xtiemnádsa anlá ldealño 2 005 si,n o incl,du es3lo1 deju lidoe2 01 O,t aclo msoe iare lc asdoeu na convóennc coilecstuisvcparo iprtr maie rvaez ene lañ o2 004,c on unavig encdi
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