🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3561-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3561-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeJemu as ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDERRA FAEBLR ITCOU ADRADO Magistrpaodnoe nte SL3561-2019 Radicacni.6ó 8n8 42 º Act2a7 BogotDá.C, . t,r e(c1e3d )ea gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o CLARAI NÉSR AMÍREZB AENAc,o ntrlaa s entencia proferpiodrla a S alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistrJiutdoi cdieaM le delellív ne,i nti(s2i7de)etj eu nidoe dosm ilc ator(c2e0 1e4n)e ,lp roceosrod inlaarbiooqr uael instacuornóte rlIa N STITUDTEOS EGUROSSO CIALhEoSy

ADMINISTRADOCROAL OMBIANDAE PENSIONES

COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES CLARAI NÉSR AMÍREBZA ENAl lamaó al

JUICIO

INSTITUTDOE SEGUROSS OCIALE-SI SS-hoy ADMINISTRADOCROAL OMBIANDAE PENSIONES -COLPENSIOcNoEnSe -lfi, n d eq ues ed eclarqaurela e SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68842 asistía derecho al reajuste de su pens1on de veJez de

º conformidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo cotizado durante toda la vida y, en consecuencia, se condenara al pago del mismo, la indexación de las condenas y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionada por el ISS por el riesgo de vejez, mediante Resolución n.º 24271 de 2006, en cuantía mensual de $381. 500, un IBL de $384. 900 y 117 7 semanas de º cotización; que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, da al pensionado vanas opciones para liquidar la prestación, al interior de las cuales se encuentra la de toda la vida laboral, al que se aplica una tasa de reemplazo hasta del 84 % teniendo en cuenta los aportes, para lo cual cita una sentencia de esta Corporación; que su primera mesada pensional debió ascender a $517 .493 y no como lo hizo el ISS; que no había lugar a la prescripción, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, reiterada en CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28252 (f.º 2 a 4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto que, por Resolución n. º 24271 de 2006, concedió la pensión a la demandante en la forma señalada y no ser cierto que le asista derecho a la reliquidación conforme al

régimen de transición, por cuanto se encontraba inmersa en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma única que

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 6884 2 permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones al ISS; que se le tuvo en cuenta lo cotizado en los 10 años anteriores a la causación del derecho, conf a los artículos 21 y 36 de la misma norma; que arme operó el fenómeno de la prescripción, en tanto se le notificó del acto administrativo el 11 de octubre de 2006 y la reclamación administrativa fue presentada el 3 de noviembre de 2009, transcurriendo un lapso mayor a 3 años. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, buena fe, prescnpc1on, compensac1on e imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.º 39 a 43 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de abril de 2012

(f.º 109 a 112 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 (f.º 124 a 135 del cuaderno principal), confirmó la del a qua.

3

SCL./\JPT-10 V.00

Radicancº.i6 ó8n8 42 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la Resolución n. 24271 del 11 de octubre de º 2003 obrante a folios 12 y 14 del cuaderno principal, es clara en cuant o a que a la demandant e le fue reconocida su pensión de vejez, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo º 9 de la Ley 797 de 2003, al considerar que esa es la única normatividad que permitía acumular el tiempo laborado al servicio del Estado sin aportes con los efectuados a cajas o fondos de previsión social y los periodos al ISS en calidad de trabajadora del sector privado, estudiando para ello el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mentado artículo en cuan to a la edad y la densidad de semanas exigible para el año 2005, la cual equivalía a 1050; que la liquidación de la prestación se llevó a cabo con base a los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003, tomando para ello 1177 semanas, las cuales arrojaron un IBL de $384.909 y una tasa de reemplazo de 84 %; así mismo, que si en dicho acto se citaron las demás normas referidas por el qua (artículo 8 de la Ley 71 de 1988 a y artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990), se hizo para determinar el momento a partir del cual la accionante disfrutaría de su pensión. Expuso, que en torno al artículo 36 de la Ley 100 de

1993, en lo relativo al IBL, esta Corporación ya ha trazado una línea, citando para ello la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44898, concretando que no era procedente acceder a la reliquidación, toda vez que los efectos derivados

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicanc.i6ºó8 n8 42 del inciso 3 º del artículo 36 de la misma, se surten únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare, a la entrada del sistema general de pensiones, menos de 1 O años para acceder al derecho, situación que no sucedió en el presente caso, pues a pesar de que la primera instancia reconoció la calidad de beneficiaria de la actora, su pensión fue reconocida, a partir del 17 de diciembre de 2005, fecha en que completó el requisito de la edad traído del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; que la demandante pretendió que se le reconociera un régimen anterior, sin hacer referencia a cuál y sin atacar la ley bajo la que le fue concedida la prestación, esto es, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, vulnerando el principio de inescindibilidad de las normas, pretendiendo se le mantuviera lo correspondiente a la edad y la densidad de semanas, pero con el IBL de la transición, desfragmentando así la norma y queriendo acogerse a lo que más le beneficia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para

«case» que, en sede de instancia, la del y acceda a «revoque>> a qua

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 68842 las pretensiones de la demanda (f.º 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia, «por la vía directa, interpretación º º 7 , O , errónea de los artículos 1 13 literales c), j), h}, 33, 34, 36 º, 50, 00 inciso 2 141, 142 de la ley 1 de 1993 y la consecuente 7 aplicación indebida del artículo de la ley 71 de 1988 y 4 del º Decreto 2709 de 1994. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para la demostración del cargo aduce que, de la lectura del fallo atacado, se advierte que el Tribunal negó el reajuste de la prestación por considerar que no era procedente «la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para reproduciendo una parte de aplicar el régimen de transición», la providencia del ad quem: [.. .] Procede entonces, la Sala a estudiar la resolución 24271 del 11 de octubre de 2006 obrante entre los folios 12 y 14 del expediente, donde se evidencia inequívocamente que la pensión de la señora Clara Inés Ramírez Baena, fue reconocida íntegramente bajo los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, considerando el ISS

que es la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado sin aportes, con los aportados a caja Fondo de Previsión Social, y periodos cotizados al ISS en o calidad de trabajador del sector privado, y además, estudie los requisitos establecidos en el mismo artículo en cuanto a edad y densidad de semanas que para el año 2005, fecha de reconocimiento de la prestación de vejez, ascendían a 1. 050. Aunado a ello, la liquidación de la pensión se efectuó con base en

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n.º 68842 lolsi neamideeln otasor st íc2u1yl 3 o3sd el al e1y0 0d e1 993, modifipcoaerdla o r tí1cO udlelo al e7y9 7d e2 003c,a lcucloand a 1.17s7e mandaesc otizlaocq iuóaenr roujnIó B dLe $ 389409. y unm ontpoo rcendte8ul4a %lY,. s ib ieensc ieqruteeon d icahcot o adminissterc aittliaavnnso o rmraesf erpiodlraaa s dq uas,eh ace pardae termeilmn oamre ndteoes lq usee v aa e mpezaad ri sfrutar lap restaccuiyóopnsa rámeetsrtoJászjn a deonsl an ormatividad refer(iAdr8at d .e l aL ey7 1d e1 98y8, a rtíc1u3ly o 3s5d el Acuer0d4o9d e1 99a0p robpaoderold ecr7e5t8do e 1 990).

Resalta, que la prestación se causó antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que indiscutiblemente rige la Ley 100 de 1993, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para el efecto. Trascribió los artículos 7º , 10º , 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, para concluir que hizo una «erróinnetae rprey tación» una «indeabpildiac adec lia Lóeny 7»9 7 de 2003, al no tener en cuenta que la sumatoria de aportes públicos y privados, no fue instituida por ésta sino por el sistema general de pensiones, por lo que, anpou eddee ciqrusece o snu matri emppaorsaa p lieclta rrá nsito de legisleanc ipóenn siosnee vsi oleenltp ar incdiep io inescindyiq buieell isldooal ldoop ermietlai rót í3c3ud lelo aL ey 100d e1 993y,a ques onl asm ismanso rmaasl udidas consagreanld aal se1 y0 0d e1 99q3u ielnoep se rmistieenm,p re teniecnodmnooo rqtuele a f inaldiedrlaé dg idmeet nr anseircai ón proteegseagr r acno ntingdeepn ecrisao qnuaets e níaalng una cercaan aídaq uierldi err ecyh qou es el epso drbílai nyd ar proteegseearx pectlaetgiívdtaeia mcac eadl eapr e nseinóu nn as condicmieonnoresis g urqousleao sqs u neo e stuviseusmeesr gidos

6a 9 d eclu adedrenl oaC orte). ene lt ránlseigtios l(aft.iº vo» VIIR.É PLICA Haciendo claridad que lo que pretende la recurrente en casación es que, sea procedente la reliquidación pensional, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68842 de conformidad con lo consagrado en el inciso 3 º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el ISS reconoció la prestación pensional con fundamento en la ley aplicable, mediante Resolución n.º 24271 del 11 de octubre de 2006, por lo cual acertó el sentenciador de segunda instancia al no acceder a las pretensiones. Manifestó, que no bastaba a la censura enunciar la equivocación del Tribunal, sino que era su deber realizar la reliquidación a partir de los cálculos y cifras concretas para º demostrar que hubo error (f. 20 a 22 del cuaderno de la Corte).

VI. ICIONSIRADECINOES El Tribunal fundamentó su decisión en: i)qu e la demandante pretendió la reliquidación de su prestación pensional con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley º 100 de 1993; iiqu)e conforme a la Resolución n. º 24271 del 11 de octubre de 2006 (f.º 12 a 14 del cuaderno principal), la pensión de vejez le fue reconocida bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo º 9 de la Ley 797 de 2003; iiquie )el ISS en su resolución

consideró que esa era la única norma que permitió «acumular tiemploa boraadlso e rvidceilEo s tadsoi na portceosn,l os o y aportadao Csa ja Fondodse P revisSioócni alp eriodos que el cotizados al ISS en calidad de trabajador privado»; iv) otorgamiento de la prestación se realizó teniendo en cuenta

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.º 68842 los requisitos para el año 2005, esto es, 1050 semanas; v) que el IBL se calculó conf arme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 O de la Ley 797 de 2003; viqu)e se tuvieron en cuenta 1177 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del (sic); viqiue) si «84%» el acto administrativo citó otras normas como el artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, lo fue para determinar el disfrute de la pensión; viqiuei s)i b ien el a le reconoció la condición de beneficiaria del régimen qua de transición, su prestación fue asignada conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede pretender que se le hagan extensivos los efectos del cálculo del IBL conforme al inciso 3 del artículo 36 de la misma º norma. La censura, por la senda de puro derecho, radica su inconformidad en que el Tribunal negó el reajuste de la prestación por considerar que no era procedente

«la y sumatoria de tiempos en el sector público privado para (f.º 6 del cuaderno de la aplicar el régimen de transición>> Corte), señala que la prestación pensiona! se causó antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo cual, se encontraba regida por la Ley 100 de 1993 que si permite tal acumulación. Para la Sala, es de resaltar que lo planteado por la recurrente, indefectiblemente conlleva la desestimación del cargo, en razón a que enderezó su ataque a partir de una premisa inexistente, como es, que el Tribunal haya accedido al reajuste pretendido, por considerar que la suma de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 68842 tiempos públicos y privados, para efectos pensionales, no era procedente para aplicar el régimen de transición, siendo que, como se expuso, el ad quem fue enfático en argumentar que los efectos de la transición para el cálculo del IBL no eran extensivos a la prestación reconocida, por regirse íntegramente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 º modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuestión completamente distinta. De manera que, conf arme lo ha sostenido esta Corporación de forma inveterada, la acusación en el recurso extraordinario, debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, atendiendo la naturaleza de los argumentos de la sentencia acusada (fáctico-probatorios, jurídicos o de ambas naturalezas), eJerc1c10 de cuestionamiento que en el caso concreto está afectado,

lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica, según ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en sentencias como la CSJ SLl 7025-2016, precedida por las CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865; CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859 y CSJ SL1056-2015. Ahora, si por laxitud extrema se tomara en cuenta la aclaración de la réplica que manifiesta que lo que pretende la impugnante es la procedencia de la reliquidación º pensiona! de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace relación directa es a las pretensiones de la demanda inicial y no a la demostración del cargo, tampoco habría lugar a la

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n.º 68842 prosperidad del mismo, pues si tiene en cuenta el sendero de ataque escogido, que parte del supuesto de la aceptación de la recurrente de que la pensión concedida lo fue con basamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, es decir, regida íntegramente por las reglas del sistema general de pensiones, no era posible la reliquidación del IBL con el promedio de toda la vida laboral, conforme al régimen de transición, pues como lo tiene sentado esta Sala, quien se acoge a la pensión de vejez del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, debe, en consecuencia, también aceptar la aplicación de todas las

reglas que re lan su ingreso base de liquidación (artículo 21 gu de la Ley 100 de 1993) y su monto porcentual (artículo 34 ibídem) (CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 41946 y CSJ SL65012015). Al respecto, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de forma clara, establece el ·principio de conglobamiento o inescindibilidad de la ley en los si ientes términos: gu

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES

CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES.

Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. De esta manera, no puede la actora, como lo mencionó el Tribunal, después de haberle sido concedida la pensión de vejez del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pretender que el ingreso base de liquidación de su pensión se determine en la forma prevista en el inciso 3º del artículo 36 ibídem, aplicable

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 68842 al obse neifiaicrodse rlé gimdeetn r nasic,iy qó unel oost ros aspecdteos su p rsetaócni,c omoe lp ocrenjteas,e r iajn

completapmoerln tode i spueesnlt aoL ey1 00 de1 993, tomanldoof vaorabdleec aduan od ee sorse g1menes pesnionaal seugs u s.tP oore l,lo o seo ptpao re lr égimen pensidoenl aan! o rmean m encicóonnl arse glqauesl es on propi(atsi edmeps oe rvioc sieom andaesc oitzacyie ódnda dealr tí3cu3ibl ídoem , IBdLe alr tí2cu1ylm oo ntpoo rcueanlt dealr tíc3u4ibl ído.} op oerl r égimdeetn r nasiócnie,n c uyo cassoe g aarntilzaaa p licadceirlóé ng imaennti eo,rrq ue entorter naoss ed eter,ma ie nxcóecpiódne IlB qLu es er ige polro d ispueense tlao r tíc3u6dl elo aL ey1 00d e1 993e nl a hipóteensé ilps r evipsetrlaoo;q uen oe sa dmis,ie bsql uee see csindeasnor se gíemsey ns et omdee c aduan od ee llolso másf vaorbal,ce reanudnoan uevnao rmpaa rcaa dcaa s,eo n detrimneons tool doe plr incdiepi inose cnidibilsiidnaod tambidéeln e gal.i dad A loa ntersieao ñra dqeue ,c onofrmael a rtíc2u1dl eo laL ey1 00d e1 993s,ó lsoet omealp romeddeil ood evengado

ent odlaav idlaa borcaula,n deola ifliahdayoaa lcanzado mínim1o52 0s eman,sa isempqrueel ef uermeá sf vaorable alc ompraarclooen lp r omeddeil oos sa larsiooblsro ecs u ales hayac oitzaddou rantleo s1 O añosa ntieorreasl recocniomiednelt aop enósniq,u en oe se lc aso. Polro e xpsute,oe lc argnoo p rsopera.

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. º 68842 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce ( 14) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS RAMÍREZ BAENA contra

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

/

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicancº.i6 ó8n8 42 CECLIIAM ARGARIT DURÁNU JUETA ARINJURADO . ;.-,',';,i_•'··•' .fi ' ,••;;J ; -;r.;,<};fi't'fi!:'t::, . • lltfi1•\-ú?fifih t rfi L,m!>-i., J\eoúc:lfit(!la ,:, lomb ' f:· fi·•1': ',',:.:,·\.,, ... 1, -·fi : '' ', !fi C.....o.... • .: ,,fiU ..•... __..tfi. .....J /..._ ) .fi..d\..."eJ... .i..u , '. _,'• -..H t<•r . ·' ' ., ·," · ,., i .,,,..,.. fi('> ,1. ;J-$,,: ;d::,fr·t,r: 1·, _.-!.fiffi 2:_ _.fi3 fi Bogot4, r»c. .. l 9 ·J2-fifi ___ ......._,. __,..,..,.,.., J"'I)l ll,Afi4,l'!ll'llfrft)fil'I •fi,..lf11Wf'N'9'1Ml:fl'..,fi 6fi<.:RE'l'A.t-lAm fi Rfiúblk•dtColOl'l'lbla .:(,fi·l;_,tfififi S?!fifi,l?.fit!!!!!.·.fi!.fi $tila< !..r, :•::·-!fi r·8',1!;:i l,..-.Jllfi fi'1(,i:•!:fI','.\- 'fi-,Tfi

Je,¡¡_ il,,jCatlllutl11l,•t .,r !.fi, .,:,;.yJh or.al! tffiJü_¡1cfg11i, fi:::.·o:fifi ::-t 's'EP "W20 1 poYik::: .p

SCLAJPT-10 V.00 14

Consultar sobre este documento ...