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CSJ - SL3562-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3562-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mhi.1 cuSnuepr deemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL3562-2019 Radicancº.i 7 ó1n4 47 Act2a7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO NICOLÁS SUÁREZ MILLÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a NIDIA NIETO PATARROYO y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., juicio en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

l. ANTECEDENTES PEDRO NICOLÁS SUÁREZ MILLÁN llamó a a

JU1c10 NIDIA NIETO PATARROYO y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido

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Radicación n.º 71447 con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2010, el pago, por parte de la segunda, de la pensión de invalidez. Frente a la persona natural llamada a juicio, reclamó la

indemnización por despido, el auxilio de cesantías con sus intereses, la sanción por su no consignación, las primas de servicio, la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la señora NIDIA NIETO PATARROYO, en los extremos atrás mencionados, donde se le encargó la labor de transportar a un supervisor y 3 vendedoras del establecimiento de comercio Bode; que su salario mensual, correspondía al mínimo legal y no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pero le solicitó, que realizará ese trámite de manera independiente, ante Salud Total EPS, quien le diagnosticó cáncer testicular, razón por la cual, estuvo hospitalizado, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 14 de noviembre de ese mismo año y, nuevamente, en el período comprendido entre el «prim(e1rd oen oviemdber e º) 2007a»l 3 0 de abril de 2008. Narró, que el 10 de julio de 2008, la señora NIETO PATARROYO, firmó documento denominado contrato de trabajo a término indefinido y lo afilió a salud, así como a la administradora de pensiones llamada a juicio; que Salud Total ESP, desde el 1 de agosto de ese mismo año, le expidió º continuas incapacidades, para un total de 135 días y remitió

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Radicación n. º 7144 7 comunicación a la entidad prestadora de salud, para que evaluara su incapacidad, sociedad que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 60. 75 % con fecha de

estructuración del 15 de noviembre de 2007. Adujo, que tramitó acc1on de tutela, solicitando la protección a sus derechos a la vida, la dignidad humana, a la seguridad social, la que se resolvió ordenando a COLFONDOS y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., reconocerle la prestación por invalidez, que se otorgó, a partir del mes de octubre de 2011, en cuantía inicial de $576.800 mensuales, como mecanismo transitorio (f.º 5 a 23 del cuaderno principal). COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión de la pensión de invalidez, porque no se acreditaron los requisitos legales para ser beneficiario de esa prestación. En cuanto a los hechos, adujo que no les constaban los relativos a la relación laboral que se dijo se sostuvo con la otra demanda y que cumplió con la orden transitoria de tutela. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación (f.º 217 a 224 del cuaderno principal). En escrito separado, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.º 253 a 262, ibídem}.

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Radicación n.º 71447 Por su parte, NIDIA NIETO PATARROYO, negó las suplicas formuladas en su contra. Respecto a los supuestos fácticos, alegó que no era cierto que el demandante se

hubiera vinculado de manera verbal, pues inició a prestar sus servicios desde el 10 de julio de 2008 y sin que se hubiera enterado de la enfermedad que dice padecer el demandan te. Para defender su causa, presentó las excepciones perentorias de ausencia de causa para incoar la acción, inexistencia de la violación de la ley y la Constitución Nacional, abuso del derecho, temeridad y mala fe, ausencia de legitimación en la causa, inexistencia del contrato laboral con anterioridad al 1 O de julio de 2008 y mala fe (f.º 2 a 13 del cuaderno 2). La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., indicó que no le constaban los hechos de la demanda, pero se opuso a que se condenara a COLFONDOS S. A. al pago de la pensión, porque no se cotizaron 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En cuanto al llamamiento, aclaró que solo era obligada si se acreditaban las condiciones de la póliza. Presentó las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, ausencia de cobertura de los riesgos, limitación de la responsabilidad al valor ase. rado y gu prescripción (f.º 327 a 338 del cuaderno principal).

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 º de abril de 2014 (f.º 462 a 463 del

cuaderno principal), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para incoar la acción formuladas por la persona natural llamada a juicio y la de inexistencia de la obligación propuesta por

COLFONDOS S. A.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 5 de septiembre de 2014 (f.º 47 2 Cd y 47 4 a 4 75 del cuaderno principal) resolvió: Primero: Declarar que entre el señor[. ..} y la señora f. ..} existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de O 2008 al 30 de noviembre de 201 Como consecuencia de lo O. anterior, se condena a la demandada a reconocer a favor del actor las siguientes sumas y por siguientes conceptos: los -$963.0 50 por indemnización por despido injusto. . -$3.0 89.9 88 por la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. -$616.12 5, 08 por saldo insoluto de cesantías. -$ 1 .199. 045,8 3 por prima de servicios. -$125. 910,20 por concepto de intereses a las cesantías.

Se confirma en lo demás, incluido la absolución de la pensión de invalidez. f. .. ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar, entre otras cuestiones, si el contrato que

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Radicación n. º 7144 7

unió a las partes se había verificado desde el 16 de enero de 2006. Para abordar ese tópico, indicó, que como marco jurídico tendría en cuenta los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 860 de 2003, entre otros parámetros jurídicos. Manifestó, conforme lo previsto en el artículo 23 del estatuto laboral, que debía demostrarse la prestación personal del servicio, para que operara la presunción prevista en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo. Dicho lo anterior, encontró una solicitud de tarjeta de crédito Cafam, comparendos de tránsito, certificado de tradición de un vehículo (f.º 24 a 27, 28 a 33 y 34 del cuaderno principal), de lo que extrajo, que el accionante, cuando fue objeto de esas sanciones, por infringir normas de conducción, estaba manejando el carro de propiedad del esposo de la demandada. Se ocupó de la historia clínica (f.º 35 a 82 del cuaderno principal), de las incapacidades otorgadas al actor (f.º 92 a 127 ejusdem), la comunicación de la demandada, donde indicó que el señor SUÁREZ MILLÁN abandonó el cargo el 30 de noviembre y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (f.º 83 del mismo paginario), el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal (sobre estos documento no indicó su ubicación), del oficio con el que COLFONDOS

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Radicación n. 7144 7

º reconoc10 pens1on de invalidez (f.º 174 a 176 ibídem), el contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de julio. de 2008 {f.º 383 ibídem) y los documentos de folios 181 a 185 ibídem. Seguidamente, precisó que no fue motivo de discusión, la existencia del contrato de trabajo, con posterioridad al mes de julio de 2008. Analizó las pruebas allegadas al expediente, así como el interrogatorio de la demandada y los testimonios de Yeni Sánchez González, Luzmila Robles Rodríguez, de los que dedujo que daban cuenta de la prestación del servicio, pero ninguna reflejaba su periodicidad. Luego, descendió a los testimonios de José Norberto Niño y Víctor Gabriel Garnica Hincapié, as1 como al interrogatorio realizado al accionante, con lo que asentó, que lo ejecutado por el señor SUÁREZ MILLÁN, antes de la firma del contrato de trabajo, fueron reemplazos esporádicos a los servicios con tratados por su padre, circunstancia que no permitía declarar la existencia de una relación laboral de manera continua, ya que, aun cuando se probó la prestación personal del servicio, no fue por un contrato de trabajo, sino para colaborarle a su padre con el servicio de transporte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 20 a 25 del cuaderno de la Corte).

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Radicancº.i7 ó1n47 4

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: [... ] restupoesamtee snoiclito a[ ...] CASAR las etenniac pore l susitcor acusaedmaa,n addea[. .],.y ens u lugdaerc tarrel a existeniacd el ar elióanlc abodresadel e l16 d ee nedreo2 0 06,y enta lvi rtudo rdenealpr a gdoe l ape niósnd ein viadleza la COMPAÑIA[..] .o e nsu defetcoa l as eño[.r .].a.

Con tal propósito formula un cargo, replicado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A.-COLFONDOS S. A. y se estudia a continuación (f.º 28 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Dice: Mep eritomi nvoccaorm coa usdaecl a sióancc otrnal as etenniac [. ..], l ac auspairmle rdae altr ícu87ld oe Cló idgod eP rocimeiednto Laborpaolcr,o nidserlaasr e tenniaca cusacdoamv oio ltoairad el a lesyu tasniaclp ovrí ian diretac polra c oimsiónd eu ne rrdoer hehcoe nc uatona lav aloiórnae cinterptarcieónd el apsr uebas praticcadadset nrod eplro cescoo,n tcarmeetenp olrav io liaócna l a apiclaiócnd ealtrí cu2l2 doe Cló idgoS utsantivod eTlr ab.a jo

En su desarrollo, precisa que la acusación se sustenta en «lfaa ldteav aolracidóenb iddeal apsr uebparsa cticadas, específicamleonstt ees timoen iionst errogdaet poarritoe surtiddeonst dreocl u rsdoe plr oceso». Reproduce lo dicho por la senara Luzmila Robles, Marisol Meléndez, Víctor Manuel Garnica, así como el interrogatorio rendido por la senara NIDIA NIETO PATARROYO y se ocupa de los comparendos realizados al

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8 Radicación n. º 7144 7 carro de placas BCM-319, así como a la certificación laboral con la que pudo acceder a una tarjeta de crédito, las que llevan a colegir, de manera clara, que la relación laboral inició el 16 de enero de 2006. Aduce, que el error de hecho en que incurrieron «los juecdeesc onocimieenpn rtiom eyr sae gunidnas tansce ia», soporta en «ndoa pro prr obaedlho e chcoo nsumaypd roo bado plenamednetl eae xistednecl iara e lacliaóbno dreasld een ero de2 006y»er,ro que habría conducido a aplicar una condición más beneficiosa en el sentido de imputar la sanción al empleador para el pago de la pensión de invalidez por la falta de pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales u ordenar el reconocimiento de esa prestación a la º administradora de pensiones (f. 24 a 28 del cuaderno de la

Corte).

VII. RÉPLICA COLFONDOS S. A. aduce, que se presentan errores de técnica en la formulación de la acusación, como cuando no indica la modalidad de violación imputada a la decisión del Tribunal; no singulariza las pruebas relacionadas como indebidamente apreciadas y descansa su acusación, en º testimonios, no siendo hábiles en este recurso (f. 59 a 63 del cuaderno de la Corte).

9 SCLA.JPT-10 V.DO Radicación n. º 7144 7 VIICIO.SNI DRAECIOSN E Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casac1on debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar, que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, en el tan solo se dice la labor a realizar frente a la decisión del Tribunal, más nada

se indica, respecto a la tarea a desarrollar frente al fallo de primer grado, una vez se constituya en sede de instancia. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: Enp rimleurg aerla, l candceel ai mpugnacqiuóecn o,n stietlu ye petitduelm a d emanddaec asacyie ósnd ondsee l ed ebseo licitar al aC ortceo,nl am ayocrl aridpaods iblloqe u,es ep retencdoene l

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8S Radicación n. º 7144 7 recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del f allador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar revocar la sentencia de primer o grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso.

Además, en ese acápite, se inserta una pretensión no incluida al momento de presentar la demanda, siendo esta la relativa al pago de la pensión por parte de la señora NIDIA NIETO DE PATARROYO, situación constitutiva de un hecho nuevo, sobre el cual, no puede pronunciarse esta Corporación. Precisamente, sobre ese aspecto, en la sentencia de casación CSJ SL2169-2019, se indicó: Previo a resolver lo pertinente, la Sala deja sentado que omitirá efectuar pronunciamiento respecto de la sanción moratoria por no pago de cesantías que pregona el actor, en la medida que dicha pretensión no fue objeto de la demanda inicial ni materia de debate en el proceso y, por tanto, constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Corporación no puede referirse a tal asunto. En efecto, esta Corte en innumerables oportunidades ha sostenido que, en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables hechos nuevos, esto es, elementos fácticos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica (CSJ SL2204-2015). 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 41ó47n Asimismo, se observa, que al momento de formular la acusación (vía indirecta), no se precisó la modalidad de violación, siendo estas, en casación laboral, las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, dado que, en la proposición jurídica, se aludió a «la violación a la

aplicación del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo». En la primera de las decisiones atrás citadas, en cuanto a ese defecto, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Aun si se entendiera que el motivo de infracción corresponde al de aplicación indebida, permitido cuando la inconformidad se centra en el camino de los hechos, no podría la Sala estudiar si el ad quem incurrió en el único error formulado contra su decisión, siendo este, el de «no dar por probado el hecho consumado yp robado plenamente de la existencia de la relación laboral desde enero de 2006», ya que, el cargo sería deficiente en su formulación, al no haber cuestionado todos los medios de convicción analizados en esa decisión. En efecto, se recuerda que el Juez de apelaciones formó su convencimiento, del examen realizado sobre la solicitud

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12 Radicación n.º 71447 tarjeta de crédito Cafam; el certificado de tradición y libertad de un automotor; los comparendos de tránsito; la historia

clínica; las incapacidades otorgadas al demandante; la comunicación de la llamada a juicio, donde se reflejó que el señor SUÁREZ MILLÁN había abandonado su cargo; el dictamen de pérdida de capacidad laboral; la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal; el oficio con el que COLFONDOS reconoció pensión de invalidez; el contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de julio de 2008; los documentos de folios 181 a 185 del cuaderno principal; los interrogativos tanto del actor como de la persona natural llamada a juicio y los testimonios de Ye ni Sánchez González, Luzmila Robles Rodríguez, José Norberto Niño y Víctor Gabriel Garnica Hincapié. De los anteriores elementos, el recurrente únicamente censuró, por ,da falta de valoración debida de las pruebas practicadas», los testimonios de Luzmila Robles, Marisol Meléndez (no apreciado en segunda instancia) y Víctor Manuel Garnica, así como el interrogatorio de parte de la demandante, los comparendos realizados al vehículo con placas BCM -319 y la certificación laboral con la que el actor pudo acceder a una tarjeta de crédito, dejando de lado los demás, circunstancia que implica la indemnidad de la sentencia con sustentó en esas pruebas no objetadas. Adicionalmente, el desarrollo de la acusación, se centra en el análisis realizado sobre los testimonios atrás relacionados, los cuales, no son aptos para demostrar un yerro en casación, dado que, solo pueden ser revisados una

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Radicanc.iº7 ó 1n4 47 vez se acredite un error de hecho manifiesto con las pruebas calificadas, como son el documento autentico, la confesión judicial y la inspección judicial (al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL9012-2017). Siendo ello así, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: "En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal f.. ].. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo

366 del Código General del Proceso.

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14 Radicación n.º 7144 7 • IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala_ de Casación Laboral, admi11istrando justicia en nombre de la Republifia y por autoridad de la ley NO . CASA la sentencia dictada el cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NICOLÁS· SUÁREZ MILLÁN contra NIDIA NIETO PATARROYO y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍASS. A., juicio en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA SCLAJPT-10 V.00 15 •..,. :i-.. :.:ffi -:..· .,_ 'fi. •.,....:- :>-.',·i(fi,fi.)j,jfi.: ,fifi fifi15·fififi':""t:".fififiJ'·,-fifi_fi¡<1,j ' . l··· -fi"' Rer,úlal!Cll (('!O"lt, '. .."!. sr.on -e !lfi::, f í u ASt,,o r1 ;:em c-oe .11 , J ..t. u oc•s =•, fi¡¡. fif ...C5 '" ..•• ,.t .fifi ....1. l .O .... f ..,.....!) ,. t .:'!' .r.¡ ..! J e ..."lL f Ct!fi

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