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CSJ - sl3563-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - sl3563-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sula de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3563-2017 Radicación n.” 49738 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA CLAUDIA QUEVEDO JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2010, en el proceso que adelanta contra SCHERING

PLOUGH $S.A. y TEMPORALES DE SOPORTE

TEMPORADES LTDA.

Radicación n. 49738

I. ANTECEDENTES La citada demandante solicitó que se declarara que entre ella y Schering Plough S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, y que la sociedad Temporales Soporte Temporades Ltda., actuó como simple intermediaria en su vinculación. Consecuencialmente, reclamó el pago de acreencias laborales consagradas en la convención colectiva; el saldo pendiente de la liquidación final de salarios y prestaciones que se genera por la inclusión de los beneficios convencionales dejados de cancelar,; las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que a través

de contratos fictos como trabajadora en misión de la EST codemandada, prestó sus servicios a Schering Plough S.A. en el cargo de secretaria de gerencia durante los extremos laborales ya indicados; que en el 2002 devengó un salario mensual de $2.000.000 y que el que percibió en los primeros meses de 2006, correspondió a $2.535.520. Afirmó que a pesar de la vinculación continua e ininterrumpida que tuvo con la demandada principal, esta no le consignó las cesantías a un fondo privado en las fechas que legalmente estaba obligada a ello, pues la 24 Radicación n.” 49738 codemandada en solidaridad Temporales de Soportes Temporades Ltda., por expresa disposición de Schering Plough S.A., se las cancelaba en los meses de diciembre de cada año, fechas que coincidian con la liquidación de los contratos de trabajo. Adujo que estaba amparada por la convención colectiva de trabajo; que no obstante, en la liquidación final de salarios y prestaciones no se incluyó el reconocimiento y pago de los hbeneficios extralegales consagrados en el acuerdo colectivo, lo cual acarrea la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Cádigo Sustantivo del Trabajo, y que interrumpió la prescripción el 19 de diciembre de 2006 (f. 145 a 149). Schering Plough S.A. al dar respuesta al escrito inicial, negó los hechos, salvo el referido a la interrupción de la prescripción; afirmó que la actora le prestó servicios como

trabajadora en misión a través de varios contratos de trabajo, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f. 164 a 172). Temporales de Soporte Temporades Ltda., negó los hechos de la demanda. Adujo que la accionante era trabajadora en misión y que en varias oportunidades fue enviada a prestar sus servicios a la otra codemandada, todo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de Radicación n. 49738 1990; explicó que el último sueldo mensual que le canceló fue de $2.740.000, y que el promedio salarial de liquidación de cesantías correspondió a $2.654.747. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (£f. 184 a 191).

II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió: Primero: Declarar que entre la señora María claudia (sic) Quevedo Jaramillo y Schering Plough existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006, sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de secretaria.

Segundo: Declarar que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2006 suscrita entre Schering Plough y el sindicato mnacional de trabajadores de la industria

farmacéutica y química Sintrafarquin, motivo por el cual se condena a la pasiva Schering, a pagar y reconocer los beneficios establecidos en los artículos 6, 8, 9, 10, 11 y 36 de la convención desde el 1 de diciembre de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2006, incrementos que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación final de prestaciones.

Tercero: Condenar a Schering Plough a reconocer y pagar a la demandante, los siguientes conceptos: a) Sanción moratoria por no consignación de cesantías desde el 20 de mayo de 2006 hasta que efectivamente se cancele la prestación adeudada. b) La indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa para lo cual se debe tener en cuenta lo normmado en el artículo 64 del C.S.T. c) A la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario de lo devengado por la actora desde el 20 de mayo Radicación n. 49738 2006 hasta cuando se realice el pago efectivo de la condena hasta 24 meses; que si no se pagan las condenas, deben pagarse intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25. 4. [sic) Declarar la solidaridad entre Schering Plough S.A. y

Temporales de Soportes Temporades Limitada EST.

S. (sic) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. 6. (sic) Autorizar a la Demandada para que le sea descontado a la actora las sumas ya reconocidas por concepto de liquidación final de los contratos, de los valores aquí ordenados, si a ello hubiera lugar. (f. 1079).

lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral segundo del fallo del Juzgado y, en su lugar, condenó a Schering Plough S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, prima en cuantía de $1.150.000 y prima de vacaciones por valor de $1.533.333.33, ambos beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente de 2002 a 2004. Revocó la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; imodificó la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y la fijó en $10.701.034; revocó el ordinal sexto a través del cual el juez de primera instancia autorizó la compensación de las Radicación n.” 49738 condenas; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Tras estudiar los medios de convicción allegados al proceso, el ad quem consideró que aun cuando la actora suscribió varios contratos con la empresa de servicios temporales para que prestara servicios como trabajadora en misión en Shering Plough S.A., los mismos excedieron el límite establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la demandante se desempeñó como secretaria desde el 18 de marzo hasta el 22 de

diciembre de 2002, del 13 de enero hasta el 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2005, y desde enero 10 de 2006 hasta el 19 de mayo de ese mismo año, con unas interrupciones, que según se constató con la testimonial recaudada en el proceso, eran para el disfrute de las vacaciones junto con las del personal de la demandada; a lo que agregó, que una vez terminó la relación laboral, las funciones que desempeñaba la accionante fueron desarrolladas por otras personas. Asi, concluyó que el verdadero empleador de la demandante fue la empresa Schering Plough S.A. y que la empresa de servicios temporales fungió como intermediaria, razón por la que la condenó en forma solidaria. Acerca de la aplicación de los beneficios extralegales, estableció que a folios 90 a 104 y 110 a 121, figuran las Radicación n.” 49738 convenciones colectivas con sello de depósito correspondientes a las vigencias comprendidas entre el 1 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2000, y el 1 de diciembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2004, respectivamente. Explicó que a folios 129 a 141 obran copias de las actas suscritas en noviembre de 2004 en las que consta que empresa y sindicato acordaron puntos consignados en el pliego de peticiones, las cuales -afirmó-, que a pesar de haber sido depositadas en el entonces Ministerio de la

Protección Social, «al como se desprende del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, se utilizan únicamente para evitar que las partes se retracten de lo acordado». Respecto a las convenciones que rigieron del 30 de noviembre de 2000 al 1 de diciembre de 2002 (f. 282 a 294), y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2006 (£. 142), adujo que ninguna tenía la constancia de depósito ante la cartera del trabajo y que, por ello, no tenian valor probatorio alguno. En esas condiciones, conforme al extremo inicial de la relación laboral -18 de marzo de 2002-, centró su estudio en los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de diciembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2004, de cuyo artículo 39 dedujo que era aplicable a todos los trabajadores de la empresa, salvo las Radicación n.” 49738 excepciones consagradas que mno cobijaban a la demandante. Previa la declaración de prescripción de los derechos extralegales causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2003, precisó, respecto de cada uno de los beneficios convencionales reclamados, lo siguiente:

1. AUMENTO SALARIAL: señaló que no eran procedentes porque el artículo 6 consagró porcentajes de incremento para salarios inferiores a $845.001 y a $895.701 durante el primer y segundo año, respectivamente, mientras que para los que superaran dichos montos, se estableció que «serían fijados por la demandada», que como el salario de Quevedo

Jaramillo estaba por encima de dichas cuantías y no se demostró en el proceso cuál fue el aumento que le fijó la sociedad, se imponía la absolución.

2. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA PREVISTA EN LA CLÁUSULA DE ESTABILIDAD PERSONAL: no accedió a esta pretensión en razón a que «el vínculo laboral que ató a las partes feneció (...) el 19 de mayo de 2006», cuando la citada convención ya no estaba vigente.

3. PRIMA EXTRALEGAL: a partir del sueldo mensual que devengaba la actora a enero de 2004 en cuantía de $2'300.000, condenó al pago de $1?150.000. u Radicación n.” 49738

4. PRIMA DE ANTIGUEDAD: la negó en razón a que Quevedo Jaramillo, al 18 de marzo de 2004, tan solo tenía dos años de servicios a la demandada y, en tal medida, no era destinataria de ese beneficio; adujo que si bien para el 2005 ya acumulaba 3 años de servicios, la convención 2002-2004, para entonces ya mno se encontraba vigente.

5. PRIMA DE VACACIONES: a partir de un sueldo mensual de $2/000.000, condenó al pago de $1'533.333,33 en virtud de las vacaciones que disfrutó desde el 19 de diciembre de 2003. En relación con las que disfrutó desde el 22 de diciembre de 2004, absolvió en cuanto el acuerdo colectivo había perdido su vigencia el 30 de noviembre anterior.

6. AUXILIO POR COMIDA Y TRANSPORTE: indicó que como en el expediente no obra prueba que demuestre que la actora trabajó horas extras, -condición convencional exigida en el artículo 36 para su reconocimientoeximió de esa pretensión.

7. INDEMNIZACIONES MORATORIAS: al respecto, resolvió: a) Sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: adujo que no había lugar a la condena impetrada porque a folios 174, 176, 178, 180 y 181, obra constancia de que la empresa de servicios temporales demandada, le canceló las cesantías causadas durante «los periodos comprendidos entre Radicación n.” 49738 el 18 de marzo de 2002 al 22 de diciembre de ese año, del 13 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 21 de diciembre de esa anualidad, y del 10 de enero 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, conforme al salario que ésta devengaba en cada anualidad f...)». b) Indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo: absolvió en cuanto consideró «que no se demostró retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales». . INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: precisó que la impuesta no fue apelada por la demandada, mientras que la accionante solicitó la condena en concreto debidamente indexada. Indicó que al plenario están demostrados los extremos de la relación laboral,

así como que el último salario mensual que devengó la demandante fue de $2'740.000 (f. 79). En ese orden, modificó el literal b) del numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, fijó el monto indexado en la suma de $10'701.034. . COMPENSACIÓN DE PAGOS: revocó el numeral sexto de la sentencia de instancia, en cuanto la demandada no propuso la excepción de compensación. 10 Radicación n. 49738

10. RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: afirmó que se abstendría de proferir pronunciamiento, «porque no fue pedido en la demanda; y en forma adicional porque los beneficios convencionales aquí reconocidos no constituyen salario».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral segundo, los literales a) y b) del numeral tercero y el numeral sexto; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme totalmente el proveido de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica oportuna, que la Sala estudiará conjuntamente pese a que se dirigen por vías distintas, porque acusan la violación de similar elenco normativo, contienen alegaciones complementarias, y buscan la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n. 49738

Acusa la violación indirecta de la ley, por interpretación errónea de los artículos 435 y 469 del Código

Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación del artículo 65 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Señala que a dicha infracción se arribó, por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del auxilio de cesantía por cada uno de los años comprendidos entre 2.002 y 2.005 sustituía la obligación de consignar dichos auxilios en el Fondo (sic) de cesantías. 2.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que las demandadas omitieron la consignación del auxilio de cesantía por cada uno de los años comprendidos entre 2.002 y 2.005 en un Fondo (sic) de cesantías,

3. No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a los beneficios convencionales consagrados en las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. en noviembre de 2.004. 4.- No Dar (sic) por demostrado, estándolo, que las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. obligaban a ésa (sic) última al reconocimiento y pago a la demandante de los beneficios allí consagrados. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas parciales de acuerdo suscritas entre SINALTRAFARQUIM y SCHERING PLOUGH S.A. debidamente depositadas ante el Ministerio de la Protección Social, sólo se utilizaron para evitar que las partes se

retracten de lo acordado. Afirma que los errores denunciados se originaron, en la errónea apreciación de las actas de negociación del pliego de peticiones suscritas en noviembre de 2004 (f. 134 a 141), y de la comunicación de folio 133, y por no haber valorado la comunicación del 30 de noviembre de 2004 (£. 132). TA Radicación n.” 49738 En la demostración del cargo, trascribe apartes de la decisión impugnada así como el articulo 435 del Código Sustantivo de Trabajo, y afirma que según esa disposición, los acuerdos que se surtan en la etapa de arreglo directo son definitivos, principalmente porque la comunicación de folio 133 del expediente suscrita por el asesor laboral de la empresa indica que con tales acuerdos r«se diio| por terminada la negociación», de manera que entre el 1 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, la demandante también tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo; asevera que en esa dirección erró el Tribunal al concluir que el objetivo de esa actas consiste en «que las partes no se retracten de lo acordado» y «no son demostrativas de la voluntad de las partes de que constituyan convención colectiva de trabajo». Estima así que como las demandadas «omitieron el pago oportuno y completo de las prestaciones extralegales consagradas en la convención, debieron ser condenadas al pago de la indemnización por falta de pago a que se refiere el Artículo 65 del C.S.T. (....) especialmente si se tiene en cuenta

que, además de las prestaciones sociales extralegales, los auxilios de cesantías causados entre 2.002 y 2.005 fueron cancelados en forma incompleta y sin tener en cuenta los días en que supuestamente estaba desvinculada (final de diciembre y principios de enero) como consecuencia de las vacaciones colectivas y de las que participaba su jefe inmediato Fernando Marulanada». Radicación n. 49738

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la via directa, en la modalidad de falta de aplicación, el articulo 254 del Código Sustantivo de Trabajo que, a su vez, significó la falta de aplicación del articulo 99 de la Ley 50 de

1990. En la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en relación con la improcedencia de las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma que el juzgador se equivocó porque pese a que concluyó que la demandante estuvo vinculada, sin solución de continuidad a la empresa Shering Plough S.A., «dicha compañía o su intermediario estaban obligadas [a] consignar en un fondo de cesantías» las prestaciones causadas por tal concepto, «sin que dicha obligación pueda entenderse sustituida por las pagos parciales efectuados directamente a la demandante cuando supuestamente se liquidaban sus contratos en Diciembre (sic) en los años 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005». Estima entonces, que «sin discutir que dichos pagos se

efectuaron a la demandante», conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo, mno existía razón alguna para que el H. Tribunal revocara la condena impuesta por concepto de indemnización» prevista en el numeral 3 del articulo 99 de la Ley 50 de 1990. 14 Radicación n. 49738

VII. RÉPLICA Respecto al primer cargo indica que la Sala no puede estudiarlo, porque la interpretación errónea es propia de la vía directa más no de la indirecta por la que se orientó el ataque. Con todo, afirma que el colegiado de instancia no incurrió en los errores fácticos de los que se le acusa, porque las actas de acuerdo suscritas en la etapa de arreglo directo, no generan obligaciones en cuanto «forman parte del proceso de negociación colectiva que debe culminar con el acto jurídico denominado Convención Colectiva de Trabajo y el cual se encuentra consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo», y agrega que el Tribunal también negó los derechos extralegales reclamados, porque esos instrumentos colectivos no tenían constancia de depósito ante el entonces Ministerio de la Protección Social.

Asegura que tampoco se configuró el yerro jurídico que le endilga la censura en el segundo cargo, porque el artículo 254 del Código Sustantivo de Trabajo se refiere al pago parcial de cesantías y el Tribunal consideró que los efectuados por tal concepto correspondian a la terminación de los contratos de trabajo, de modo que no hay lugar a las condenas moratorias impetradas. Aduce, que el enfoque del cargo debió dirigirse por la vía de los hechos y no por la

jurídica.

X. CONSIDERACIONES Radicación n. 49738

En verdad, en el primer cargo, la censura incurre en la impropiedad de plantear su acusación en el concepto de interpretación errónea. Sin embargo, esta falencia es superable en la medida que el ataque inequívocamente está enfocado por la vía indirecta y, por tanto, es factible entender que el recurrente reclama la aplicación de unas disposiciones sustanciales cuyos supuestos fácticos pretende demostrar a través de razonamientos elaborados desde los hechos. No le asiste razón a la parte opositora en la glosa que le formula al segundo cargo, porque para su demostración el recurrente parte de las conclusiones fácticas del Tribunal, que no controvierte, desde las cuales acusa errores de orden jurídico. Claro lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas juridicos, a saber: (i) las actas de acuerdo directo suscritas por las partes en conílicto colectivo, ¿tienen efectos vinculantes?; (ii) ¿incurrió el verdadero empleador, en mora en el pago de acreencias laborales reclamadas por la demandante?. Previamente a su resolución, es necesario precisar que en sede de casación no son objeto de discusión los siguientes hechos que dio por establecidos el Tribunal: (i) que entre Mariía Claudia Quevedo Jaramillo y Schering Plough S.A. existió un contrato de trabajo realidad a 2 Radicación n.” 49738 término indefinido, desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 19 de mayo de 2006; (ii) que la empresa de servicios temporales, Temporales de Soportes Temporades Ltda.,

fungió como simple intermediaria; (iii) que esta le canceló a la actora cesantías causadas en los periodos que obran a folios 174, 176, 178, 180 y 181; (iv) que en el conflicto colectivo de 2004 que se adelantó en Schering Plough S.A., empresa y sindicato de industria suscribieron actas en las que constan los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo (f. 129 a 141); y (v) que Schering Plough S.A., no le reconoció a la demandante los derechos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes durante los extremos de la relación laboral.

1. FUERZA VINCULANTE DE LAS ACTAS DE ACUERDO SUSCRITAS EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Al punto, ha de recordarse que la accionante reclama beneficios extralegales consagrados, entre otras, en la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente de diciembre 2004 a noviembre de 2006, y que el Tribunal no los reconoció en razón a que el instrumento que los consagró no tenía constancia de depósito ante el entonces Ministerio de la Protección Social, y en cuanto a las actas suscritas durante la etapa de arreglo directo, en noviembre de 2004, «tal como se desprende del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, se utilizan únicamente para evitar que las partes se retracten de lo acordado».

Radicación n.” 49738 Pues bien, ciertamente los acuerdos suscritos por las partes en la etapa de arreglo directo, se compilan en la convención colectiva de trabajo, entendida esta como el

instrumento que consagra las condiciones bajo las que se desarrollarán los contratos de trabajo durante su vigencia y, en tal medida, son fuente de derechos y obligaciones. Sin embargo, no puede perderse de vista que la suscripción de la convención y su depósito ante las autoridades administrativas del trabajo, no va más allá de plasmar los acuerdos logrados por empresa y sindicato en la etapa de arreglo directo que, como manifestación de la voluntad de las partes, tienen efectos vinculantes superiores que rebasan las facultades del juez, a quien le está vedado desconocerlos so pretexto de que se suscriben únicamente para evitar que las partes se retracten de lo que acordaron. En esa forma lo entiende la Corte, porque la expresión «negociación colectiva» de que tratan el Convenio 154 de la OIT y el artículo 55 de la Constitución Política, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre la empresa y el sindicato, al punto que el numeral tercero del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo ordena, que los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo. e Radicación n.” 49738 En consecuencia, dichos acuerdos no son una simple formalidad; son verdaderas mnormas proferidas por la empresa y los trabajadores a través del supremo acuerdo de voluntades, que consagran derechos y obligaciones y que,

por tal razón, se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo; por tanto, tienen carácter vinculante aún antes de que se plasmen en el texto de la convención colectiva de trabajo. Con esa misma orientación se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL-35181 de 2008, al considerar que los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo, son el resultado del común avenimiento de los involucrados en el conflicto y que, como tales, son inmutables. En efecto, al fijar el alcance del artículo 435 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo entonces la Sala: Importa anotar que ese carácter intangible e inmutable no depende de que, además de la firma del acta en la que conste el acuerdo, las partes lo incorporen en una convención colectiva de trabajo, pues lo que se busca con el inciso segundo del artículo en comento es que lo acordado conste en un solo documento debidamente ordenado en el que obren no solo las cláusulas exigidas por la ley sino todas las estipulaciones convenidas para regular las condiciones laborales y de los contratos de trabajo durante su vigencia para facilitar su depósito, la consulta y la utilización por las partes. Bajo ese norte, descendiendo al caso concreto, se tiene que empresa y sindicato durante la etapa de arreglo directo en el curso de las negociaciones que se adelantaron en 19 Radicación n. 49738 noviembre de 2004, plasmaron en las correspondientes actas (f. 129 a 141), acuerdos definitivos a través de los cuales superaron exitosamente el conflicto colectivo, al

punto que en forma expresa lo dieron por finalizado. Así se consignó en el acta No. 5 de 22 de noviembre de 2004 (£ 137 a 141), en la que expresamente las partes dejaron constancia de la terminación de «la negociación del pliego de peticiones para la convención que tendrá vigencia a partir del 1% de diciembre del 2004 al 30 de noviembre de 2006», hecho que se corrobora con la documental del folio 133 a través del cual, como lo aduce la censura, el asesor laboral de la empresa se dirigió al entonces Ministerio de la Protección Social con el fin «de depositar (...) las Actas No. 3 y 4 de la negociación del pliego de peticiones (...) y el Acta No. 5 en la cual se plasman los acuerdos logrados en la etapa de arreglo directo y se da por terminada la negociación». De manera que conforme a los postulados del artículo 435 de la codificación del trabajo en Colombia y de los hechos reseñados, se tiene que los acuerdos suscritos entre las partes en la etapa de arreglo directo, están llamados a producir las consecuencias jurídicas que emanan de sus textos, de tal modo que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones. Ello es así, pues se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, solución ideal del conflicto colectivo de trabajo, como medio de obtención de paz y armonia laboral en la empresa. 33 Radicación n.” 49738 Es cierto que esos acuerdos suscritos en la etapa de arreglo directo, están dotados de una especial garantía que

impide que las partes puedan replantearlos o modificarlos, como lo adujo el colegiado de instancia, pero debe advertir la Sala que esa prohibición también irradia a los jueces del trabajo, quienes están compelidos a respetarlos, máxime cuando como en el sub lite, consta que fueron depositados en la cartera ministerial del trabajo. En tal sentido, erró el Tribunal al restarle efectos vinculantes a las actas de folios 129 a 141 y, por tal razón, se casará la sentencia. 2. ¿SCHERING PLOUGH S.A. INCURRIÓ EN MORA EN EL PAGO DE

LAS ACREENCIAS LABORALES, LEGALES Y EXTRALEGALES, QUE

RECLAMA LA DEMANDANTE?

Quedó dicho en los antecedentes, que la accionante además de pretender la declaración de la existencia del contrato de trabajo con Schering Plough S.A., reclamó el pago de acreencias laborales consagradas en la convención colectiva; el saldo pendiente de la liquidación final de salarios y prestaciones que se genera por la inclusión de los beneficios qconvencionales Adejados de cancelar; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, así como las moratorias consagradas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo. En sede de apelación, el ad quem confirmó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, en la forma en que lo dispuso el juez de primer grado;, sin 21 Radicación n.” 49738 embargo, revocó las condenas al pago de las referidas indemnizaciones, porque: a) En lo que respecta a la prevista en el articulo 99 de

la Ley 50 de 1990, la empresa de servicios temporales demandada, le canceló las cesantias causadas durante :los periodos comprendidos entre el 18 de marzo de 2002 al 22 de diciembre de ese año, del 13 de enero de 2003 al 18 de diciembre de 2003, del 14 de enero de 2004 al 21 de diciembre de 2004, del 11 de enero de 2005 al 21 de diciembre de esa anualidad, y del 10 de enero 2006 al 19 de mayo de ese mismo año, respectivamente, conforme al salario que ésta devengaba en cada anualidad (...)». b) Y en relación con la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, porque «no se demostró retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales». En ese orden, para esta Sala de la Corte Suprema de Justicia no surge duda alguna frente al evidente error en el que incurrió el colegia

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