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CSJ - SL3563-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3563-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL3563-2019 Radicancº. i7 ó1n4 84 Act2a7 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ZULUAGA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

MUNICIPIO DE COPACABANA.

l. ANTECEDENTES RAFAEL ZULUAGA MONTOYA llamó a al JUICIO MUNICIPIO DE COPACABANA, con el fin de que le pagara la pensión de jubilación convencional desde el momento del cumplimento de los requisitos y su retroactivo pensiona!; costas y agencias en derecho.

SCL.AJPT-10 V.00

Radicancº.i7 ó1n4 84 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1952; que labora para el MUNICIPIO DE COPACABANA, desde el 8 de junio de 1992, cumpliendo los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2012; que es miembro de la organización sindical SINTRASEMA, que tiene subdirectiva en el MUNICIPIO DE COPACABANA; que el sindicato SINTRASEMA, celebró Convención Colectiva de

Trabajo con aquél, vigente desde el 1 º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, la cual se ha prorrogado automáticamente; que los efectos de la convención colectiva son extensivos a todos sus trabajadores, según la cláusula 62 del instrumento colectivo; que para acceder a la pensión de jubilación convencional, se requiere tener 20 años de servicios y 50 años de edad, requisitos alcanzados el 8 de junio de 2012; que solicitó el reconocimiento de la prestación y, mediante Resolución n. º 1417 de junio 20 de 2012, no se accedió a lo pedido, con fundamento en que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no estaba vigente (f.º 40 a 42 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante presentó renuncia desde el 16 de enero de 2003, que realizó solicitud de pensión y le fue negada. No aceptó lo referente a la vigencia de la convención colectiva, por haberse celebrado, posteriormente, tres laudos arbitrales, la afiliación a la asociación sindical, ni la extensión de los efectos de la convención colectiva a todos los trabajqaudeeo,ner feesec;alt r ot,í 2c5du ell aoc o nvención colectiva perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 71484 º En su defensa, propuso como excepciones de mérito las

que denominó, derogatoria del artículo 25 de la convención º colectiva e inexistencia de causa para pedir. (f. 49 a 51, ibídem).

11.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, • º median te fallo del 16 de junio de 2014 (f. 136 Cd del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas. 111S.EN TENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte º demandante, con providencia del 27 de febrero de 2015 (f. 146 Cd del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada. Para dar solución a la partió de establecer si aquél litis, cumplió con los requisitos contenidos en la convención colectiva y si al momento de satisfacción de los mismos, ésta se encontraba vigente. 3

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 71484 Al revisar el instrumento colectivo, concretamente el artículo 25, encontró que, para acceder al derecho pensiona! deprecado, era necesario cumplir 50 años de edad y tener 20 años de servicios en forma continua o discontinua. Que del registro civil de nacimiento (f.º 1 del cuaderno principal), se constata que el demandante cumplió los 50

años de edad, el día 22 de marzo de 2002 y de la certificación º laboral (f. 2, ibídesem c)om,p rueba que el demandante completó los 20 años de servicios, el 8 de junio de 2012. Que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues su prestación se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2 O1 O, fecha para la cual las cláusulas pensionales previstas en convenciones colectivas de trabajo perdieron vigor, para lo cual se fundamentó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.42994, en relación a los efectos del AL O1 de 2005. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN PreteqnuldeaCe o rctaesl eas enternecciuarp rairdaa , que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y,

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicnaº.7c 1i4ó8n4 en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.º 4 a 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia,

f. .. ] por vía directa, por violación directa por negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 524 de 1999, artículo 1 º de la ley 26 de 1976, artículo 1 º de la ley 27 de 1976, así como lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 53, artículo 55 y 93 de la Constitución Nacional; así como el inciso 1 del artículo 1 del acto legislativo O 1 de 2005 (f7. deºl cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, alega que el Tribunal º aplicó el parágrafo 3 del artículo 1 º del AL O1 de 2005, sin valorar las inconsistencias y contradicciones entre diferentes normas de rango constitucional y, con fundamento en la anterior disposición, concluyó que la cláusula pensional inserta en la convención colectiva, perdió vigencia el 31 de julio de 2010. Que el Acto Legislativo O1 de 2005, introdujo un límite en el derecho de negociación colectiva y, por ello, entra en contradicción con otras normas de rango constitucional, como los artículos 53 y 55 de la CN. Que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno y los mismos no limitan ni restringen el derecho a la

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Radicación n.º 71484 negociaccoilóenc tqiuveal ;aC ortCeo nstituceino nal, diverssaesn tenceisatsa,b leqcuieó e l bloqudee

constituciocnuamlpiltdera edfs u ncionienst:e gradora, interpryes tiasttievmaá tica. Manifiqeuseet lca o midteél iberstiandd idcela aOl I T, enr elacailAó LnO 1 d e2 005e,x presó: i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen Cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 201 O, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo. Dei gumaaln eardau cqeu,el aC omisdieóE nx peretno s AplicadceiC óonn venyiR oesc omendac(iCoEnAeCdsRe )l a

OITe,n l a8 0ª reunidóe2n 0 09r,a tilfiocs óe ñalpaodreo l ComitdéeL iberStiandd ipcoarll ,oq uea suj uicsieo , evidenucniaac ontradiecnctireóeln c ontendiedl oa s disposidceic oanreáscc toenrs tituyce ilAo LOn 1 ad le2 00y5 parfau ndamesnutsaa rrg umensteoñsal laass e ntenCcCi as C-401-2y0C 0C5C -551-2d0el0 a3C ortCeo nstituyc ional, SCLAJPT-10 V.00 6 ,- Radicación n. º 71484 por ende, se debió inaplicar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo tantas veces mencionado.

VI. ICOSNIDERACIOESN Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin

constituirse en un culto a la forma. Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, sostuvo: [. .}Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.i7 ó1n4 84 Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Conr especat loap roposijcuiróínd ica Resulta importante recordar que, en dicho aparte de la demanda de casación, es suficiente ·señalar cualquiera de las normas sustanciales de carácter nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza de éste en casación. Así, la acusación que se formule deberá contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos. Lo mismo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ

SL379-2013, en la cual se puntualizó: [..].n oi nclupyoelron m enousn an ormsau standceai lacla nce nacioqnuaecl o nsalgordsee reclhaobso rraelcelsa mpaudeoss , simpleemnee nlpt rei mseerc oi,tn aonr mdaesí ndoplreo ceys al ene ls egunddeColó didgeCo o merqcuineoo ,g uardnainn guna relaccoienóld n e repcehnos iporneat[e nSdiei lmd oot.ip vroi ncipal parlaa p roceddeenrlce icau erxstor aordilnava iroiloa ción es direcitnad irdeelc atl ae syu stanecsoi bavlqi,uo eq uiseen o muestirnec onfcoorlnma de e cijsuidóindc eibapelo lro m enos indilcadasir s posiscuisotnaentstr iavnassg rpeadriaadp ,aa sr tir de señalamhiaecnevtrio a,b llace o nfronqtuaedc eibóen ese realliazC aorr rtees pedcelt aos enteanccuisaa yd laal ey, exigeqnucaeiú ans ubsimsetdei alnavt ieg ednecalir at í1c6u2l o del aL e4y4 d6e 1 99q8u,ae d opctoóml oe gisplearcmiaónnle on te dispupeosertla o r tí5c1u-dl1eoD l e crEexttor aor2d6i5nd1ae r io 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de lap roposjiucriícódonim cpal reetcal,qa umleaa a cusasceiñóanl e

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Radicación n.º 71484 )) "cualqudiee rlaasn ormadse derecshuos tanc"iqaule ) constitubyaesneed soe ncdieaflla lilmop ugnao dhoa biendo debisdeor) alj ouidceirloe currheanytsaei dvoi olada. Además, refulge con nitidez, que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe extralegal, la pensión de jubilación convencional, de tal sue )rq tuee el cargo no está llamado a prosperar, porque se abstuvo de denunciar como violados, en la proposición jurídica, los artículos 46 7 o 4 7 6 del CST o alguna de las dos normas que establecen las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de 1nanera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras en las sentencias SL4216-2018; en la que expresó: [.A.h]o raalr evilsaaa cru saceinócnu enltaSr aalq au ec arepcoer ) compldeetp or oposjiucrióindp iuceanso s ed enunnciinag una ) disposiscuisótna ndteia vlac anncaec ioqnuaelc onsagre los derechcoosn vencioqnuaerl eecsl almaar ecurrye nqtuee eventualhmaeynastnie d ion frinpgoierdlj a usz gaddeos re gundo gradEon.e sacso ndicsieoin necsu mlpael xei gednecllii at earja l

° denlu mer5adle alr tí9c0u dleoCl ó diPgrooc esdaelTl r abyad jeo laS eguriSdoacdi daeti ndi"ceaplrr ecelpetgosa uls tandtei vo, ordenna cionqaules, e e stivmieo layd eolc oncedpetl oa ) ) infra.c.'c.,ia ósnp ecdtemo u chtar ascendqeunepc oirsa í,s olo sersiuaf icpiaerndate es esteilcm aarrgY oa .u nqeunee ld esarrollo enuncdiema a nergae nérliacLsae ye4s d e1 97y6 7 1d e1 988 ) noi ndivideulpa rleiczeadp edt ioc hnaosr matqiuvepa usd hoa ber transgreeltd riidbo) uo nmailsqiuóneno p uedseu pllaiCr o rdtaed o elc arácdtiesrp osdietrlie vcou dresc oa sación. Cabes eñalqauree nr elacai lóanp roposijcuirói) ndt iiceane establleacC iodroqt uee b astcao ns eñallaanr o rmsau stantiva cuyvai olasce iiónnv oqcuae,se a determiennal natd ee cisión judicsiiqanul es, e h agnae ceshaarcieuorn ac omplienjvao cación ded isposincoiromnaetsi vas. Ene lc assou be xamilnoeúsn icporse cepitnodsi vidquuaell ae s ) ª ª censuernal icsotmaio n frinsgoinld aocssl áusu5lya 6sd el a

) ConvencCioólne cdtieTv raa ba1j9o8 5198 ) 7alusiav lasa ) "defindiecs iuóenly d soa la'ry i ao lo"sf actionrteesg rdaen tes salardieos'c\o nocqiueeen nld aoe sfecraas acinoosn eap lu eden 9 SCLAJP·T1 0V .DO Radicación n. º 71484 confundir dec onvzcccownln a nso rmlaesg adlee s los medios alcannaccei ocnoamlp,r eensstiqaóu nne o t ienleacnso nvenciones colecdteit vraasb ajo. Des uerqtueec ,o mtoo dlaass p retensdielo and eesm anda se hacdeenr idvela opr a ctcaodnov encionearilanm deinstpee,n sable qusee i ndiccaormnaoo rmvau lneproaerdfla a lladdeso erg undo gradoa rtíc4u6l7o4 s deCló diSguos tandteTilrv aob aejlo , los o 76 primdeer oc ualleecs o nffiueerrenz oar maat ivcao nvenios los los colectdietv roasb aejnot ,a nteols egunldeop ermiat e los trabajadao ressi,n dicpaotdroe sl egadceia óqnu elello s, o los deredceha oc cipóanre ax isgu icru mplimo ieelpn atgdooe d años yp erJUlClOS. Esp ore llqou,e a ls ere lm otipvroi ncpiapralala

procededneclri eac uresxot raorddienc aarsiaoc 1loan , violacdieló anl eys ustandceic aalr ácntaecri oneasl , innegaqbulele ap arqtuee s ee ncuenetndr eas acuceornd o lad ecisjiuódni cdieablep ,o rl om enosse, ñaldaemr a nera concryee txaa cetlpa r ecesputsot antcriaanls grpeadriad o, quea,p artdieer s see ñalamipernotcoel,daC a o ratr ee alizar lac onfrontadceli asó enn teanccuisa acdoanl al eyya ntlea omisidóenil m pugnadnedt een uncdiefa orr mcao ncrleat a dispossiucsitóann dceoi radlen na cioonbajled tevo i olación, incumpcloinsó uc arpgrao cesal. En relación con la modalidad de violación de la ley. La Saloab serqvuae l ac ensuraald, e scrilbai r proposijcuiróínd incoa e,s pecilfiac mao daliddaed transgredsei lóaln e ys ustantqiuvesa u puestamente infrineglia ód quemi,n fraccdiiórne citnat,e rpretación errónoe aap licaicnidóenb iadcao,ra d leo d ispueesnet lo

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Radicación n. º 71484 numeral 1 º del artículo 87 CPTSS y 5º del artículo 90 del mismo cuerpo normativo. En efecto, si bien es cierto que su ataque se encuentra

dirigido por la vía directa, no describe la modalidad de violación en que incurrió a la sentencia de segundo grado, tal como se muestra a continuación, cuando señaló: [. .. } por vía directa, por violación directa por negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 524 de 1999, artículo 1 º de la ley 26 de 1976, artículo 1 de la ley 27 de 1976, así como lo º dispuesto en incisos 4 y 5 del artículo 53, artículo 55 y 93 de los la Constitución Nacional; así como el inciso 1 del artículo 1 del acto legislativo O 1 de 2005 (f. º 7 del cuaderno de la Corte). Sin embargo, de la lectura del cargo único esbozado, se puede en tender que la modalidad de acusación se refiere a la infracción directa de la ley sustancial, lo que implica que el yerro es superable, pero debido a los otros errores técnicos encontrados, se hace imposible su análisis de fondo, ya que el recurso extraordinario es eminentemente dispositivo, de manera que no puede la Sala superar de oficio esos otros yerros encontrados, como se describió anteriormente y por lo que sigue. Noa talcoavs e rdadfeunrdoasm endteoflsal l.o Los argumentos de que se vale el Tribunal para no acceder a los derechos pretendidos, se encuentran basados en que de conformidad con el acuerdo colectivo, son dos los requisitos para acceder a la pens1on de jubilación convencional (50 años de edad y 20 años de servicios SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 71484 continuos o discontinuos a la demandada); que al momento

de cumplir la edad de 50 años (20 de marzo de 2002), el actor tenía una mera expectativa, al no cumplir con el requisito de tiempo de servicio por lo que su derecho se consolidó con posterioridad a la fecha límite establecida en el AL O 1d e 2005 (31 de julio de 201 O), data en que la norma sobre pensiones en la convención colectiva había perdido su vigencia. Ahora bien, pese al discurso argumentativo realizado por la censura sobre la supuesta antinomia constitucional, el bloque de constitucionalidad y la inaplicación del AL O 1 de 2005, no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar cada una de las conclusiones del Tribunal, es decir, no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, por lo que este se mantiene en lo no cuestionado debido a que está investido de la presunción de legalidad y acierto. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y . CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares

fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados la vulneración de o, derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 71484 atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada. De tal suerte, al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del fallo que sostenía la decisión cuestionada, implica que este se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casac1on. Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas atrás enunciadas, el resultado del cargo no estaría llamado a prosperar, por lo que a continuación se desarrolla. Del discurso contenido en el cargo se puede extraer, que la censura propugna por la inaplicabilidad del Acto Legislativo O 1 de 2005 y sus efectos respecto al bloque de constitucionalidad, sobre lo cual se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL1571-2018, así: De manera que, el propósito del constituyente al reformar el citado artículo 48, fue establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas de carácter pensiona[ de derechos extralegales y convencionales, al consagrar que las condiciones pensiona/es contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente pactados, suscritos entre

o la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, aún así, perderían vigor en dicha data. Al respecto se pronunció esta Sala, en sentencia SLl 409-2015, en la que precisó lo siguiente: Empero, está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, como debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 71484 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: PARÁGRAFO 2º . A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En lopsa cots,c onvencioo nlaeusd os ques es uscribeannt rleav giencidaee staec tloge ilsatiyv o

el3 1d ej ulidoe 2 010,n op odráens tpiularsceo ndiciones pensiolneasm ásf avorablqeuse l asq ues ee ncuentren actualmevnitgneet esE.n t odcoa spoe drerávngi encieal3 1 dejulidoe2 010."( Negrillafuera del texto). f..]. . Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo actos jurídicos de o cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia o por el término inicialmente estipulado sinq uee nl ocs onvenios o laudoqsu es e suscribeannrt e lav giencidae l acto lgeilsatiyvo e l3 1 de juliod e 2010,p uedanp actarse condiciopneenss iolneasm ás favoarbleas lasq ues e

encornatrenv igentpeesdr,i endvoi genceinca u alquciaesro , enl aú ltim/aechaa notad(Naeg rillafuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El" térmnio inicianltmeee stipu" lhaacdeoa lusn iaó quel as partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan

SCLAJPT-10 V.00

14 Radicación n. 0 71484 pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el «término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3° transitorio, las disposiciones convencionales en materia de

pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y JI de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces

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Radicación n. º 71484 utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la ref erenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los princzpzos que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan ref armas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta. Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007" (Gaceta citada, pág. 16). Por tanto, y según el criterio vertido en la precitada sentencia, es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por e_l recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones

constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 201 O, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical y a la sindicación en el ámbito del derecho internacional. Además, cuando el juez aplica los mandatos de .la Constitución Política, no desconoce normas internacionales, pues dichos mandatos constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, máxime que fue el poder constituyente derivado el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales (SL124202017).

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L\S Radicacni.ºó7 n1 844 En consecuencia, con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, los derechos pensionales de origen convencionales no consolidados antes de la fecha delimitada (31 de julio 201 O), perdieron su vigencia, a lo que se añade que no se está ante un derecho adquirido. Por lo primeramente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4. 000. 000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ZULUAGA MONTOYA contra

MUNICIPIO DE COPACABANA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n. º 71484 CECILIAM ARGA A DURÁNU JUETA "GUARÍNJ URADO fi 'i;¡,\,l!'iffi':r/• ;fi./' ,)fi. · '<·\,;-• ,,f;;,;fitf ?}mfi..Íiti. t} fi!!ffa\l>l(lfi,r.k(p o li)mbla . ·,· •.• • R!!¡:i(:dhe1l :k,tmi0;ib1 ia Cor!.\lto1 Jl•,:l'.. 1fi!1">•'11J1r,:, !a ,....,.,\'O.,,.,:,,.......,.,, ,,.., v ,...-B••fir••-,,.,.., ,..,.,.,..,.,. s.ifi•,.j¡;,ip-",,..:,:.:fi'. ·/ .· !·;••;1¡Ji Srir.•t;.r1·?,.•,:··,., ·i,: 18

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