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CSJ - SL3564-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3564-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSrutper deeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3564-2019 Radicación n. 71511 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, litis que le fue denunciado al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

l. ANTECEDENTES CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ llamó a a

JUICIO COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., con el fin de que se declarara que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, desde enero de 2010; que tenía más de

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Radicación n.º 71511 1. 150 semanas cotizadas al sistema pensiona! y más de 62 años de edad para tal fecha; que no existían razones legales a la demandada para negarle el reconocimiento y pago de la prestación. Como consecuencia de tales declaraciones, se ordenara a COLFONDOS S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez desde enero de 2010; cancelarle las mesadas

pensionales desde dicha fecha y hasta que se le incluyera en la nómina de pensionados; indexar las mesadas pensionales; condenarle en costas y agencias en derecho; lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 18 de diciembre de 2009 cumplió 62 años de edad; que ingresó a laborar con la gobernación de Santander el 18 de octubre de 1976 y se retiró el 11 de mayo de 1977; que ingresó nuevamente a la entidad, el 26 de julio de 1979 hasta el 30 de junio de 1995; que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -ISSy se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, Fondo de Pensiones y Cesantías· Citi Colfondos, hoy COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 1 de diciembre de 1997; que al 26 de julio de º 2013 tenía 1.397.57 semanas cotizadas a pensiones; que la primera semana de enero de 2010, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de su pens1on de veJez; que s. COLFONDOS A. le hizo saber que debía allegar certificación laboral de la secretaria de gobierno de Santander y el respectivo bono pensional, para hacer estudio de su solicitud; que para octubre de 2010, la accionada le informó que debía solicitar la anulación del bono pensional emitido por el Departamento de Santander, con el objeto de

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Radicación n. º 71511 obtener una nueva liquidación del mismo; que solicitó en

varias oportunidades un pronunciamiento acerca de su pensión de vejez, sin recibir respuesta de la accionada; que tras interponer acción de tutela y obtener fallo a su favor, COLFONDOS S. A. le manifestó que ya tenía el número de semanas cotizadas, pero que debía esperar la emisión del bono pensiona!, que por no haberlo recibido rechazaba la solicitud de pensiones; que reclamó ante la Gobernación de Santander la expedición del bono, a lo que le respondieron que ya se había liquidado y que se encontraban realizando los trámites pertinentes para cancelarlo a COLFONDOS S. A. (f.º 97 a 108 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierto que el accionante haya presentado solicitud formal de reconocimiento y pago de su pensión de vejez en enero de 201O , pues la misma solo la hizo hasta el 1 O de mayo de 2012; que dio respuesta a todos los requerimientos realizados por el demandante y contestó puntualmente a lo que solicitaba, que era el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que tan pronto recibió la petición formal, la misma fue tramitada de manera inmediata; que no fue posible dar curso a la pensión de vejez, por la demora en la emisión del bono pensiona! por parte de la Gobernación de Santander, toda vez que los recursos que el bono pensiona! representa, son necesarios para que COLFONDOS S. A. otorgue finalmente la prestación deprecada. 3

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Radicación n. º 71511 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe; obligación a cargo de un tercero; cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; falta de legitimación para expedición y aprobación de bonos pensionales; incumplimiento de la totalidad de requisitos obligatorios para el reconocimiento y pago de pensión de vejez y la genérica º 193 a 208, (f. ibídem). Adicionalmente, COLFONDOS S. A. presentó denuncia del pleito contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la cual se aceptó a través de auto del 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga º 267 a 268, (f. ibídem). El DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al dar respuesta a la demanda y a la denuncia del pleito, se opuso a las pretensiones, salvo la del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la demanda, dado que alegó que, mediante Resolución n. 08088 del 30 de abril de 2013, º ordenó la emisión y orden de pago a COLFONDOS S. A. de una cuota parte del bono pensional del demandan te, por lo que no habría razón para no haberle efectuado el reconocimiento de la prestación. En cuanto a los hechos, sostuvo no constarle los tramites adelantados por el accionante ante una entidad ajena; que emitió el bono y por errores en la certificación laboral, posteriormente debió anularlo y emitir uno nuevo; que al hacerlo puso en

conocimiento a la demandada con la finalidad de que procediera con el pago.

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4 --t'1 Radicación n. º 71511 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez del señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ; cumplimiento de la obligación a su cargo y la de pago (f31.1º a 3 16, ibídem}.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de· Bucaramanga, mediante sentencia del 1 O de octubre de 2014

(f37.2º a 375 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y que configuró los requisitos legales para acceder al status de pensionado por vejez, el 18 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de vejez a CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, a partir del 1 ºd e enero de 201 O.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de la indexación que resulte según la formula señalada de las mesadas pensionales, indexación que se ordena hasta el día del pago real y efectivo de las mesadas.

CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER

ente territorial a quien se le denunciara en pleito.

QUINTO: f. ..} se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la demandante (sic) y a cargo del demandado COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS la suma de $1.000.000 (negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

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Radicación n.º 71511 Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 12 de º marzo de 2015 (f. 385 a 386 del cuaderno principal), confirmó el del aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, establece la garantía de la pensión mínima de vejez y los requisitos para la misma, tener 62 años de edad para el caso de los hombre y 1150 semanas cotizadas y no tener ingresos suficientes superiores al salario mínimo; que el demandante cumplió con aquellos requisitos, pues al 18 de diciembre de 2009, contaba con 62 años de edad, 1.200 semanas cotizadas y que las cotizaciones de aportes de salud y pensiones, se constata que sus ingresos no superaban el salario mínimo, por lo cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez mínima. Del retroactivo pensiona!, adujo el apelante, que no le asistía desde enero de 201 O, sino desde mayo de 2012, porque a dicha fecha presentó el reclamo, a lo que respondió,

que desde el año 2009 (f.º 25 ibídem), el actor se encontraba realizando trámites para el reconocimiento y pago de la prestación económica y ante el silencio de la entidad a su solicitud, radicó derechos de petición en enero, febrero y abril del 2011 (f.º 36 a 39 ibídem), hasta el punto de impetrar una acción de tutela para que aquellos fueran resueltos; que de la documental allegada se avizoraba una continua negligencia de la administradora en el cumplimiento de sus obligaciones con el afiliado, hecho que se desprendía de la tardía reclamación de aportes a otros empleadores morosos

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Radicación n. º 71511 y la demora en el trámite del bono pensiona! del actor, donde el DEPARTAMENTO DE SANTANDER incumplió los términos de emisión del bono, pero frente a la cual la administradora mostró una pasiva actitud al no requerirla con insistencia, teniendo las herramientas y recursos suficientes para exhortarla a cumplir su obligación; que lo anterior, llevó al demandante a dirigirse directamente a su ex empleador para impulsar la emisión de su bono, carga que no estaba obligado a soportar, pues son las administradoras de pensiones las encargadas de dicho trámite, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia. Señaló, en relación con lo alegado por el apelante, que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER no realizó la corrección del certificado laboral necesario para el trámite del bono pensiona!, que la prueba documental demostraba todo lo contrario, ya que el bono pensiona! se emitió por parte del

Ministerio de Hacienda desde el año 2009; que frente al último argumento, de que como el demandante siguió trabajando durante todo el tiempo y cotizando al sistema, no procedía el reconocimiento de la pensión desde enero de 2010, se remontaba al precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en el que se señaló que cuando el afiliado continuaba aportando al sistema de pensiones una vez satisfechos los requisitos para obtener la pensión, se debía reconocer hasta la última cotización (CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 15921, reiterada en CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794). 7

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Radicanc.iº7 ó 1n5 11 Concluyó, que el demandante satisfizo los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, desde el 18 de diciembre de 2009, cuando cumplió 62 años de edad y 1.1 50 semanas, y que los aportes efectuados posteriormente, no mejoraban el monto pensiona! del actor, pues dicha prestación no sufría variación en su mesada por los aportes adicionales que hiciera el afiliado; que teniendo en cuenta que aquel inició los trámites de reclamación de la pensión de vejez desde el 2009, tenía derecho al mismo desde enero de 2010. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, «revoque» la del a qua y le absuelva de la condena (f.º 16 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y que se pasan a estudiar. VI.C ARGPOR IMERO Acuslaas entencia,

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8 Radicación n.º 71511 Dev ioldairr ectameennl tame o,d aliddeai dn terpretearcrióónne a, loasr tíc6u4l6,o5 ys 6 8d el aL ey10 0d e1 993e;i nfracdciiróenc ta del oasr tíc1uº dleoDlse cre15t1o3d e1 9987,º d eDle cre51t0o de2 003y 1 15d el aL ey1 00d e1 993. Expone, que se le dio el alcance que no tienen a los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, los cuales estipulan la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima de vejez; que además se omitió la aplicación de los artículos 1 º del Decreto 1513 de 1998 y 7º del Decreto 510 de 2003; que de tales normas se advierte la existencia de dos prestaciones diferentes que aunque fueron aplicadas al caso, se les dio un entendimiento que no corresponde, pues claramente indican la forma en que se financian las pensiones y, pese a ello, se relevó de la integración de los recursos necesario con el valor del bono pensiona! a que tiene

derecho el actor. Sostiene, que la infracción directa e inaplicación del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 510 de 2003, conllevaron al ad quem a concluir que no resultaba necesaria la emisión del bono pensiona! para el otorgamiento de la prestación peticionada, cuando sí era necesaria; que el fallador no comprobó si al momento en que se reclamó el reconocimiento pensiona! (enero de 201O ), el demandante cumplía los requisitos para su obtención, debido a que solo verificó la edad y la acreditación de las más de 1.150 semanas de cotización, omitiendo integrar el capital que financiaría la prestación, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.º 71511 Aunado a lo anterior, alude que por la inaplicación del º mentado artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el sentenciador ordenó en favor del actor, la garantía de pensión mínima de vejez a partir de enero de 2010, siendo que la petición correspondiente la elevó en mayo de 2012, sin considerar que la obligación de los fondos de pensiones de reconocer las prestaciones reclamadas, solo surge con la presentación de la respectiva solicitud junto con la documentación requerida º para acreditar el derecho (f. 16 a 21 del cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Señala, que en la demanda de casación no se dan los presupuestos procesales de carácter sustantivo que

permitan intuir la solidez en la argumentación de los ataques formulados contra la sentencia del ad quem; que el Tribunal para tomar su decisión y proferir la respectiva providencia, le dio a las normas invocadas la aplicación que en derecho les corresponde, sujetándose a lo previsto como deber para la autoridad judicial, en el marco del Estado Social de, Derecho de la CN, y a lo dispuesto por el derecho internacional. Afirma, que la doctrina ha reiterado que en el recurso extraordinario se debe señalar, en forma expresa, la errónea interpretación de la norma que se invoca frente a la realidad sustantiva y procesal y, que no puede fundarse en una simple conjetura que no tiene soporte, como la formula la parte recurrente (f.º 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 71511 VIICIO.N SIDERACIONES Cuestiona en esencia el recurrente, que el ad quem reconociera al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, la garantía de pension mínima de vejez, por cuanto era necesario disponer de todos los recursos de la cuenta de ahorro pensiona!, junto con el valor del bono pensiona! o que se configurara la emisión del mismo, «pero estimó erradamente el ad quem que tales recursos eran irrelevantes para el otorgamiento de la pensión reclamada por el demandante». Advierte la Sala que la interpretación erronea, modalidad seleccionada por el recurrente, implica ofrecerle al enunciado legal una inteligencia que no le corresponde, lo que hace que su aplicación sea desacertada. Se anota lo

anterior porque el Tribunal no incurrió en la acusación que le endilga la censura, como se pasa a explicar: Memora la Corporación que, al hacer el recuento histórico de lo sucedido. en las instancias, en especial en lo referente a la decisión de segunda instancia, se anotó que las razones que lo llevaron a confirmar la decisión del Juzgado, se sustentaron, en que no fue cuestionado el reconocimiento de la prestación de garantía de pensión mínima de vejez, contenida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que el demandante satisfizo los requisitos en la norma antes en cita, el 18 de diciembre de 2009, pues en esa fecha cumplió los 62 años de edad y tenía 1.200 semanas, hechos que no fuedreobna tpioldrpao a sr dteem andqauldeoa as;p ordtee s 11

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Radicación n. º 71511 semanas cotizadas en salud y pensión apuntaban a que la asignación básica mensual del actor no superaba, el salario mínimo legal mensual vigente. Indicó, del bono pensiona!, que documentalmente se había comprobado, que se había emitido desde el año 2009, por el Ministerio de Hacienda, por lo que no era cierto que no se pudiera reconocer el derecho pensiona!. Contrastado lo anterior, la Sala no encuentra, conforme a las manifestaciones de la censura, error del Tribunal, pues el sentenciador no consideró, dentro de sus argumentos, que no era necesario el bono pensiona!, a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para reconocer la

garantía de pensión mínima de vejez y, adujo que había sido emitido desde el año 2009. De manera que si lo que quena el recurrente era cuestionar el documento tomado por el Juzgador, debió encauzar la acusación por la vía de los hechos, pues como se advirtió, la exigencia de la emisión del bono la encontró satisfecho, por lo que la acusación en este punto es infundada. En lo que respecta a la infracción directa del artículo 7º del Decreto 510 de 2003, en el que alude, que la obligación de reconocer la prestación pensional solo surge para los fondos pensionales cuando ha sido solicitada ' el sentenciador no la desconoció, pues concluyó:

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Radicación n. 71511 º Se tiene que desde el año 2009, folio 25, el actor se encuentra realizando trámites para el reconocimiento de su pensión y ante el silencio de la entidad respecto de su prestación radicó derechos de petición en enero, febrero y abril de 201 1, folio 36 a 39, hasta el punto de impetrar una acción de tutela para que se diera respuesta a los mismos en mayo de 2012 folios 46 y 66 y por último el formato para solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fechado el 1 O de mayo de 2012, folios 67 y 68, documentos relacionados de donde se extrae que el demandante solicitó a COLFONDOS, el demandando, información del trámite del bono pensiona[ que tenía como único propósito continuar el trámite de su pensión.

De ahí que, si lo cuestionado es la conclusión que sobre los elementos probatorios infirió el sentenciador de segundo grado, en cuanto a la fecha de solicitud pensiona!, la acusac1on deviene de fallida, pues las vías para debatir los anteriores razonamientos corresponden a la senda de los hechos. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se preciso: Importa recordar que a la violación de la le_Lf sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas up robatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley. A no dudarlo, la directa JJ la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la le.LJ sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, u la incorrecta estimación del torrente . probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó:

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Radicación n. º 715 11 Lap rimae crausadle lr ecruso extarodriniaord ec asacilóanb oral

comprenddoesf ormasd ei nrafcciólqne_ alp ore ls enetncia:dl oar víad ierctua l av íai ndeicrtaE.n lap rimera,e nc ualquiedreas us tresm odalidadienrsafc ciódnie rct,a inetrpertacieórnr óne"J.Ja aplicaciinódned bai,l av iolacsiepó rno ducceo ni ndependednec ia las ituacfiácótni cua p robatodreilpa r ocespou,e se ld ebatsee limietxacu lsivamean ltaec onotvrers_ijaru íidcaE.n l as egundlaa, violacsieóc no ngfuiar porl ad eefctuoaspar eciaqcuióehn a cee l Jugzadord e losm ediodse pruebcaa lificapdoorsh abelros ignora(derorr od eh echoo) c,u andod ap ore stalbeciudnoh echo conu nm edinoo a utiozrdaou paar elc uall al eue xiegp ruebaa d­ substantaicatmuo sd ejad ea preciaurn ap ruebad et anla utraleza debienhdaoc erlo. La violacdiióernc t.tai l ai nidrecstoan e ntnocesd osc onceptos incompatidbeil nerafsc cidóenl al eue,x culuenteenst er sí, uaq ue noe sp osibqlueee ls entenciqaudeobrr anltale e eun f ormad iercta, con totaplr escindendcei al as cuestionfeácst icas"J.J, simultáneapmoerni tned ebivdaal aocriódne lm aterpiraolb atorio.

Por lo anterior el cargo no prospera. IX.C ARGSOE GUNDO Acusa, De violianrid retcameen,te nl am odaliddaeda p licaciinódne bida del osa rtílcous6 4,65 , 68y 1 15 del aL ey1 0 0 de1 993;1 º del Decre1to51 3d e1 998y 7ºd eDle cre5t1oO d e2 003. Señala como errores evidentes de hecho: 1.D arp ord emosatdros,i ne stlaorq,u ee ls eñoCrO NSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ elevaón teC OLFONDOS S.A . PENSIONSE Y CESANTÍAS,l as olicidteur de cnoocimiepnetnos iodneas[d eel año2 009. 2.N od arp ord emosatdroe,s tánldaoq,u ee ls eñoCrO NSTANTINO LÓPEZL ÓPEZs óleol evaón tCeO LFONDOS S.A .P ENSIONSE Y CESANTÍAS,l as olicidteur dec onocimipeenntsoi onhaa[st a el1 0d em ayod e2 01.2 3.D arp ord emosatdro,s ine stlaor,q ueC OLFONDOS S.A . PENSIONSE Y CESANTÍAS noa delanltoóts r ámipteerst inentes paral ae misidóenlb onpoe nsioqnuaell ec orrepsondaí als eñor los CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ por servicpireosst adoasl DepartamendteoS antan.d er

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Radicación n. º 71511

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS fue negligente en la realización del trámite pertinente para la emisión del bono pensiona[ que le correspondía al señor por servicios prestados al los Departamento de Santander.

5. No dar por demostrado, estándola que la emzszon del bono pensiona[ por parte del Departamento de Santander, era indispensable para la determinación del capital necesario para la financiación de la pensión de vejez del señor CONSTANTINO

LÓPEZ LÓPEZ.

No dar por demostrado, estándola que el reconocimiento de la 6. garantía de pensión mínima de vejez sólo podía darse una vez emitido el bono pensiona[ por parte del Departamento de Santander. Señaló como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas:

1. Comunicación del 7 de enero de 2009, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la analista de CITICOLFONDOS, que se le envía la liquidación de su bono pensiona[ para su aprobación, y así comenzar con el proceso de emisión de tal documento (f. º 25 del cuaderno 1).

2. Comunicación del 12 de febrero de 201 O, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la unidad de cobranzas de CITICOLFONDOS, que se estaba efectuando la solicitud de aportes al ISS (f. º 27 del cuaderno 1).

3. Comunicación del 19 de junio de 201 O, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la Coordinadora de Bonos Pensionales de CITICOLFONDOS, que la Gobernación de Santander no procedió a la emisión del bono pensiona[, dada la advertencia de inconsistencias en la historia laboral, por lo que se solicitaba su autorización para prcoeder a la anulación del mismo (f. º 29 del cuaderno 1).

4. Comunicación del 9 de febrero de 2011, en la cual el señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ autoriza la anulación del bono pensiona[ (f. º 30 del cuaderno 1).

5. Comunicación del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual se le informa al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, por parte de la Coordinadora de Servicios de COLFONDOS, en respuesta a un derecho de petición, el estado del trámite de la emisión del bono pensiona[ por parte de la Gobernación de Santander y que

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Radicación n.º 71511 era necesaria su autorización para proceder a la anulación del º mismo (f. 31 del cuaderno 1 ).

6. Formato de documentos requeridos para solicitar pensión de vejez de COLFONDOS, correspondiente al señor CONSTANTINO LÓPEZ LÓPEZ, con sello de radicado del 10 de mayo de 2012

(f.º6 7 y 68 del cuaderno 2).

7. Resolución Nº0 8088 de 30 de abril de 2003, proferida por la

Secretaria General del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por medio de la cual se emite y ordena el pago de una cuota parte del bono pensiona[ tipo A, con cargo a los recursos del FONPET (f.º2 28 y 229 del cuaderno 1). Alude, que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que el actor elevó ante COLFONDOS S. A., la solicitud de reconocimiento pensiona! desde el año 2009, realizando inferencias sobre los años 2009, 2010 y 201 1 y la mala fe de la demandada, sin que obrara prueba de ello en el expediente, pues durante esas anualidades se realizó fue el . . fi trámite de em1s1on del bono pensiona! ante el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Como consecuencia, no dio por demostrado, estándola en el plenario, que el accionante solo hasta el 10 de mayo de 2012, a través del formato de documentos requeridos para solicitar pensión de vejez, realizó la reclamación ante la mencionada entidad. Afirma, en relación con lo anterior, que desacertadamente encontró el fallador, que COLFONDOS

S. A. no adelantó los trámites pertinentes para la emisión del bono pensiona!, siendo que de la valoración de los medios de prueba anunciados, se colige que sí desplegó una conducta activa para la integración de los recursos en la cuenta individual del afiliado. Como prueba de ello, mediante comunicación del 19 de junio del 2010, la coordinadora de

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Radicación n.º 71511 bonos pensionales de CITICOLFONDOS le informó al

demandante, que EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER no procedió a la emisión de dicho bono deb ido a las inconsistencias halladas en la historia laboral, por lo que solicitaba su autorización para proceder a la anulación del aquel (f.º 29 del cuaderno principal) y fue el afiliado «inactivo» quien radicó la correspondiente autorización solo hasta el 9 de febrero de 2011 (f.º 30, ibíd),ree tmardando el trámite, por lo que no puede ahora alegar su propia culpa. Aduce, que no se dio por demostrado, estándola, que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez solo podía darse una vez emitido el bono pensional por parte del ·DEPARTAMENTO DE SANTANDER, lo que se dio mediante Resolución n. º0 8088 del 30 de abril del 2003, de modo que, con su expedición, vino a surgir la posibilidad de determinar el capital de la cuenta individual del actor, por consiguiente, cualquier determinación anterior era improcedente. Concluye, que erro el Tribunal en confirmar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez desde el mes de enero de 2010, siendo que, para esa fecha, no se hallaba integrado el capital que financiaría la prestación (f.º 21 a 27 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Sostiene, en cuanto a los supuestos errores evidentes de hecho, que no se demuestra cuales fueron, ya que la

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Radicación n. º 71511 recurrente se limitó a nombrar los que a su juicio consideró

existentes, sin adentrarse a la demostración del cargo; que se evidencia en el plenario, que el demandante en enero de 2010 procedió a realizar la respectiva solicitud de pensión de vejez, siendo COLFONDOS S. A. quien no cumplió con el deber que le impone la ley, respecto de la solicitud del bono pensiona! (f.º 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSDIERACIONES Censura el recurrente, que el sentenciador de segundo grado concluyera que la solicitud pensiona! se radicó desde el 2009, pues ella se elevó hasta el 1O de mayo de 2012; que fue negligente para la tramitación del bono pensiona!, cuando desplegó una conducta activa para la integración de los recursos en la cuenta individual del actor.

Para demostrar los yerros endilgados al Tribunal, indica como pruebas erróneamente valoradas las comunicaciones del 7 de enero de 2009, 12 de febrero de 2010, 19 de junio de 2010, 9 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, formato de documentos requeridos para la solicitud de pensión de vejez de fecha 10 de mayo de 2012 y la Resolución n.º 08088 de «30 de abril de 2003», proferida por la Secretaria General

del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Pues bien, le asiste razón a los reparos que hace la censura sobre las conclusiones probatorias del adq uem, pues de las documentales referidas por el sentenciador, las cuales corresponden a las señaladas por el recurrente, no se

SCLAJPT-10 V.DO 18

81 Radicación n. º 71511 observa, antes de la solicitud pensiona! radicada el 10 de mayo de 2012, reclamo previo requiriendo la pensión de vejez, pues lo que se advierte de dichos documentos son los trámites del bono pensional; veamos lo que dice cada una de ellas: Comunicación del 7 de enero de 2009 (f.º 25 del cuaderno principal), dirigida por Citi Colfondos al demandante, en donde se expresa: Adjunto le enviamos la liquidación de su bono pensiona[. Es importante que revise este formato en caso de aceptar la liquidación del Bono, deberá diligenciar el especia VI. VALOR DEL BONO, para comenzar el proceso de solicitud de la emisión agradecemos enviar la documentación firmada junto con la copia de Registro Civil de nacimiento, copia de su documento de identidad y la declaración juramentada que se anexa a la Calle 67 No. 7-94 piso 15, Bogotá - Coordinación de Bonos Pensionales o entregarlas a cualquiera de nuestras oficinas Citi Colfondos a nivel nacional. .. [. }. . Comunicación, 12 de febrero de 2010 (f.º 27 cuaderno principal), dirigida también por Citi Colfondos al accionante, en la que se dice: En esta oportunidad damos respuesta al requerimiento de la referencia, razón por la cual nos permitimos informarle que la reclamación de aportes efectuados al ISS, por concepto de invalidez, vejez y sobrevivencia, ya está siendo tramitada por Citi Colfondos, según convenio ASOFONDOS, en el momento que el

ISS, nos devuelva estos dineros, serán abonados en la cuenta de ahorro con los respectivos rendimientos. Adicionalme

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