CSJ - SL3565-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3565-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colomhia CoSrutper deeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3565-2019 Radicación n. 73137 º Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ECHEVERRY FORERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
l. ANTECEDENTES RODRIGO ECHEVERRY FORERO llamó a a la
JUICIO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se declarara SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº7n 3 137 que prestó sus serv1c1os personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato individual de trabajo por espacio de más de 20 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre su antiguo empleador y el SINTRACREDITARIO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia o la entidad que lo reemplazara, a reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y el retroactivo pensiona! que se generara desde la fecha antes anotada hasta que se produzca su pago efectivo; que se elaborara el cálculo actuaria! de la pensión de jubilación convencional y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación; que éste aprobara el cálculo actuaria! individual de la prestación de jubilación, que para tal efecto, lo remitiera al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que se transfieran los recursos correspondientes al cálculo individual de la pensión de jubilación convencional, para que a través de ésta última entidad se hiciera el pago pensiona! con el respectivo º retroactivo; y costas (f. 6 y 7 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a laborar, en calidad de trabajador oficial, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el periodo comprendido entre el 4 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, por espacio de 20 años y 204 días, ocupando como último cargo, el de profesional III, grado 19, con una
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Radicación n. º 73137 asignación salarial promedio de $2.407.696,75; que durante la vigencia de la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO;
que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO; que al momento de su despido el mencionado acuerdo colectivo se encontraba vigente; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el A.L. 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicios a la Caja Agraria; que el 24 de marzo de 2012 cumplió 55 años de edad; que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de origen convencional y/ o legal ante Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que fue negada, mediante Resolución n. º 2536 del 2 de agosto de 2012; que solicitó la aprobación del cálculo actuaria! ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ente encargado de aprobar el cálculo actuaria! de los pensionados de la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitud de la cual no recibió respuesta (f. º5 y 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como el tiempo servido, el cargo, la asignación salarial y la calidad de trabajador oficial; la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, la solicitud de reconocimiento del derecho pensiona! deprecado y su negativa; manifestó no constar le, la afiliación del demandante al sindicato SINTRACREDITARIO, que para la
época de la entrada en vigencia de la Ley de y el 100 1993
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Radicanc.ºi7 ó3n1 37 A.L. 01 de 2005, contara con 15 años de servicios prestados y la negativa del Ministerio de Hacienda a la petición del demandante (f.º81 y 82, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado y buena fe (f.º 84 y 85, ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 7 de abril de 2015 (f.º Cd 119 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre RODRIGO ECHEVERRY PORREO Y CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo entre el 4 de diciembre de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO ECEHEVERRY FORERO, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATNA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPal reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante RODRIGO ECHEVERRY FORERO a partir del 24 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió
55 años, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, debidamente indexada por la entidad accionada al momento de reconocerla, conforme a las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO: RELEVARSE del estudio de las excepciones propuestas por la demandada el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia sucedido por la UNIDAD ADMINISTRATWA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
SCLAJPT-10 V.00 4 :J ,_ Radicación n.º 73137 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 27 de agosto de 2015 (f.º Cd 128 del cuaderno principal), revocó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó si le asistía al demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos aludidos en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, suscrita entre el sindicato SINTRACREDITARIO y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dado que al momento de arribar a los 55 años de edad (exigida en la convención colectiva), fue el 24 de marzo de 2012.
Como fundamento de su decisión, resaltó que el actor no acreditó la totalidad de los requisitos convencionales, tiempo y edad, en vigencia de la norma convencional, fuente de su derecho, cuyo término expiró el 31 de julio de 201 O, por disposición del A. L. O 1 de 2005; que si bien el actor cumplió los 20 años de servicios al momento de su retiro (año 1999), la edad la cumplió el 24 de marzo de 2012, fecha para la cual había expirado la fuente normativa convencional sobre la que basaba el actor sus pretensiones. 5
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Radicanc.7iº3ó 1n3 7
IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpupeosret ldo e mandacnotnec,e dpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees o(lfv7.e ºr a2 8d eclu adedreln aoC orte).
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Preteqnudele a C ortcea steo talmleasn etnet encia impugnya,ed nas eddeei nstacnocnifiar,im net egralmente lad ecisdiepó rni mgerra yds oe p rovseoab croes t(af1s.1 º declu adedreln aoC orte).
Cont aplr opófsoirtmoud loasc argpoosrl ac ausal primedreca a sacqiuóefn u,e rroenp liclaodcsou sa,ls ees examinaac roánnt inudaemc anieórnca,o njuanlot bas ervar
qupee rsieglmu iesnm fion . VI.C AGRO PRIMERO Acuslaas entepnoclriav a í a-inddeiv rieocltadacel i aó n lesyu stanecnli ama old,a liddeaa pdl iciancdieóbndi eld oas, artíc4u6l74o7, s1 y 4 7 6d eCló diSguos tandteTilrv aob ajo, yv iolaqcuiedó incc eo ndualj ao" i nfraccdióeln "o asr tículos 48y 5 3d el aC onstitPuocliíyót1 ni4 c9a14 5,3 105,3 115,3 6, 153185,4 105,4 y11 54d2e Cló diCgiov il.
Comeor rodrehe esc hsoe ñaló:
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Radicación n.º 73137 1.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l D EMANDANTEt iene derecah loa p ensidóenj ubilaccoinóvne ncicoonnasla,g reande al º PARAGRAF1O y 3 dela rtíc4u1l,do e l aC onvencCioólne ctiva º 1.9 98-919.9, firmadeal1 5d ea bridle1 998e,n trleae mpresa Cajdae C rédiAtgor arIinod,u styrM iianle ryeo l S indicNaatcoi onal deT rabajaddoerl eaCs a jdae C rédiAtgor arIinod,u styrM iianle ro "SINTRACREDITAqRuIetO a"dl,e recsheoc ausdóe sdeel 2 7d e
junidoe1 .99 9, cuandfou ed espedisdionh abecru mplildaeo d ad . de5 5 añosy conv ein(t2e0 a)ñ osde s erviac liaCo a jAag raria. 2.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ai ntencdieól na sp artes quef irmarloanC onvenciCóonl ectdiev Tar aba1j.o9 98-919.9 antemse ncionafudea l,a d eq uee lt rabajabdeonre ficdieal rai o mismaq,u eh ayas iddoe spedisdionc umplliaer d add e5 5 años losh ombreys 5 0 añosl asm ujerepse,r oq ueh ayanc umplido vein(t2e0 a)ñ osd es erviac liaoC ajaA grartiiae,n dee recah loa º pensicóonn sagreande al P ARAGRAFO1 y 3.dela rtíc4u1l,ao l º llegaa lrae dadd e5 5 añosl ohso mbres50 añosl asm ujeres. o 3.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluael, ao bligaccoinótnr apíodra lae mpleadoCraaj aA grareinal an ormac onvencicoi11:taaled na lons umeralaenst eriosreee sst,a blceucainód eolD EMANDANTE, erat rabajaddeol raC ajdae C rédiAtgor arIinod,u styr Miianle ro, llevambáas de 21 añosd e serviyc ieor ab eneficidaer liao ConvencCioólne ctdiev Tar abajyo q;u ee lc ontradteot rabajo
termipnoórd ecisuinóinl atdeerl aael n tideamdp leadsoirjnau sta • causaC.u anddoi chcao nvencsieóe nn contrvaibgae nte. 4.N o darp ord emostraedsot,á ndoqluaed, e c onformicdoande l artíc4u1ld oel ac onvenccioólne ctdietv raa bacjeol ebreandtarl ea Cajdae C rédiAtgor arIinod,u styrM iianle ryeo l S indicNaatcoi onal deT rabajaddoerl eams i smap arlaa v igenccoimap rendeindtar e enerdoe 1 998y diciembdree 1 999l,a p ensidóen j ubilación reclamapdoare ld emandan"tseer egiproáre lP ARAGRAF1Oº y 3ºd el ac itandoar mcao nvencional".
5. Nod arp ord emostraedsot,á ndoqluaea, n tedse l av igendceila ACTOL EGISLATI0V1O D E 2005e lD EMANDANTEt eníuan derecahdoq uirqiudeos eh abícaa usadao p artdierl2 7d ej unio de1 999c uandfou er etirpaodrlo a e mpleadCoarjaAa g rarcioan, más de 20 añosd e serviac idoi chian stituyc siiónnh aber cumplildaeo d add e5 5a ños.
6. No darp ord emostraedsot,á ndoqluaee, l P ARÁGRAFO 1º del artíc4u1ld oe l aC onvencCioólne ctdievT ar aba1j.9o 9 8-919.9,
firmaedla1 5d ea brdiel1 998e ntrleaC ajad eC rédiAtgor ario, Industyr Miianle ry oe lS indicNaatcoi ondaeTl r abajaddoerl eas y Caja de CréditoA grarioI,n dustrial Minero
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Radicancº.i7 3ó 1n73 "SINTRACREDITARIO", establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, (i} el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y (ii} veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria.
7. No dar por demostrado, estándola, que como consecuencia de lo dicho en los numerales 5 y 6, el derecho a la pensión de jubilación convencional, se adquiere cuando se cumplen los requisitos de retiro de la entidad sin haber cumplido la edad y el tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma norma convencional.
8. No dar por demostrado, estándola, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1 ºy 3º del artículo 41 de las tantas veces mencionadas convenciones colectivas de trabajo.
9. No dar por demostrado, estándola, que el PARAGRAFO 1 del º artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que fueron
retirados del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido 55 años y con veinte (20) años de servicw a dicha institución. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que el PARAG RAFO 1 º del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores que ya se habían retirado del servicio.
11. No dar por demostrado, estándola, que los seis primeros incisos del artículo 41 de la norma convencional 1.998-1.999 aplicaban para los trabajadores activos.
12. No dar por demostrado, estándola, que el parágrafo 1 º, y 3º del artículo 41 de la norma convencional 1.9 98-1. 999, se deben aplicar a los trabajadores que fueron retirados de la Caja Agraria, sin cumplir la edad, pero con 20 años de servicio a dicha entidad.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que EL DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria. sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución.
14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensiona[ contenido en el PARÁGRAFO 1 del artículo 41 de la Convención
º
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Radicación n.º 73137 Colectiva de Trabajo 1. 998-1. 999 suscrita entre la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito la causación del derecho pensiona! la EDAD del DEMANDANTE. Los que se pueden resumir en que el Juzgador no dio por probado, estándola, que para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, solo se requería dos condiciones: ir)eti to del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido 55 años si es hombre y, iivei)nt e 20 años de servicios a la Caja Agraria; no dar por probado, estándola, que el requisito de los 55 años de edad lo era para el disfrute del derecho pero no para su causación; no dar por probado, estándola, que para la vigencia de Acto Legislativo O 1 de 2005 ya contaba con el derecho pensiona!, pues cumplía sus exigencias y no dar por probado, estándola, que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con más de 15 años de servicio para su vigencia. Indica como medio de prueba erróneamente apreciado la convención colectiva de trabajo (f.º 33 a 70 del cuaderno principal y afirma que el artículo 41 de la misma, en su parágrafo 1 º, fue interpretado equivocadamente por el Tribunal, pues de allí lo que se desprende es que,
el derecho convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja Agraria, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan • cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria, pues la 9
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Radicanc.i7ºó3 n1 37 edad« esún icamentuena conidciónp oitsiva para la exigibilidadd e esa preacsiótnm,á se nm odaolg undo es uco nigfuarción11. Para reforzar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL,2 4 oct. 1990,r ad. 10548; CSJ SL,2 3 jun. 1999, rad. 11732; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ º SL,1 4 ag. 2002, rad. 16784 (f. 11 a 20 del cuaderno de la Corte}. VIIS.E GUNCDAOR GO Acusa la sentencia por vía directa de violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del ° º parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, «comcoo nsecuednelc afi aal dteaa plicadcei loós n·ar»tí culos 467,468,469,470,471 y 476 del CST; 1603 del Código Civil; º 60 y 61 del CPTSS; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley º 100 de 1 993; 7. 2 del Decreto 1848 de 1969; 1 O del Decreto
º 1064 de 1999; 1 , 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política. Considera la censura que, al cumplir con el tiempo de servicio exigido en la convención colectiva, se está ante un derecho adquirido, que fue protegido por el Acto Legislativo O 1 de 2005 en varios de sus apartes, lo cual fluye del mismo º º parágrafo 3 del artículo 1 , que el Tribunal aplicó indebidamente a su caso, dado que allí también se previó, [..] .q ued eberne stapresel osb enficeios pregratrioavs o extarlegales detip op esniona[, siempry ceua ndloas c láuassuq lue locso nasgreenn u na convceiónnp oprac toco lcteivo, laudaor ibtarl
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10 Radicación n.º 73137 o aucedroh,a yasni dvoá lindtacemo enivdeanasn tdeesl a vgiencdieaAl c tLoe gsilatyi avdoe máess téennp lenvoi gaolr momendteor ce oneorclaassp,ío tseriordmeepsnatereza cnp,o nro podseerr neovmaárs a lldáe3 l1 d ej ulidoe2 0O1,s egúlnod ipsone rfe lam encionaadram aal aC arta. Parrae fosruzaasrr g muenst,co itlaas se ntenCcCi as SU-122-4015y l aC SJ SL8,n ov1.99 9r,a .d1 219,5p ara ssotenleatr e sqiusse u d erescehc oau esnóe lm omendteo
cumpllio2rs0 a ñosd es reviyc,ip oo ern d,se ee tsáe n presedneuc nid ae reacdhqou iqruidede obs eer re sapdeyot protepgoired loo rdenamjiuernítd(fo.ºi 2c0oa 28d el cuadedreln aCo o er.)t VI.IR IÉPLICA Con respeaclc traog pon me,re oxpsraqe uen oe xiste clariednra edl accoilnóo nes r roqrueea sm oddoe v edre l rceurrecnnotdjeur eona que elT ribudneasslte imlaorsa pedimednelt ado esm anydq auee al r tí4c6u(4ls odi ecCl)ST , nof uea pliicnaddeomb eind.taE enr elaaclsi eóugnn ddoel os cragso,q ue nos ep uedseo ptoarlra rse clanmeascc oino pronunciadmeli aCe ornttCeoo ssnt uictiloindaraeedfr,i ad os peninsoesd e craáctleerag ly no extergalaleso convenccioomnloaloa e tsa añlce a sdoee tsud(fi.º o3 2a 3 6 declu adedreln aCo o er.)t IX.C ONSDIERACIONES Nol ea sirsatzeaó l na p artoep soiteonrl ao rse paros relaidzoaasl c arpgroi m,ep ruoeasla naloiszs areol bserva qusee d etla,óel nfa rmaad ecduala,so e rrodrehe esc yhl oo s SCLAJPT-10 V.00 1 1
Radicanc.7iº3ó1 n3 7 soportes fácticos y probatorios sobre los cuales están estructurados, persiguiéndose la aplicación del precepto convencional denunciado y atendiéndose lo contenido en los artículos 87 y 90 del CPTSS. Delineado lo anterior, se rememora que el artículo 55 de la CN, acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca con ello, cumplir la finalidad de lograr lajusticia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1 º y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por v1a de la negociación colectiva. Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y
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Radicación n. 73137
º pensionales por fuera de la ley, siempre que meJoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: ie)l tiempo de servicio del demandante a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 4 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, en forma continua e interrumpida, para un total servido de 20 años y 204 días ; i)iq ue el demandante nació el 24 de marzo de 1957 (f.º 1 7 del cuaderno principal), por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2012; i)iq iue el actor era beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la Caja Agraria y el Sindicato de los Trabajadores de la Caja Agraria-SINTRACREDITARIO y, i)vl a consagración del beneficio convencional, que a letra reza: Artícluo4 1P.E SNIÓDNEJU BILCAIÓRNE UQISTIOS A partir del de enero de 1992, trabajadores de la Caja dieciséis los Agraria, cuando cumpla veinte (20) años de servicio a la Caja, o continuas discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50 años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años varones, los • tendrán derecho a que la Caja pague una pensión mensual les vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de
los salarios devengados durante el último año de servicios (. .. )» º Por sup arte, el parágrafo 1 dispone: «PARAGRAFO 1. El trabajador que ser etire o seare tirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años hombre y de si es 50 años esm ujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha si edad, siempre que haya cumplido el requisito de (20) años de servicios a la Instituciónii. Del contenido del parágrafo de la cláusula en mención,
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Radicación n. º 73137 al realizar un análisis gramatical y teleológico, se extrae: i) que se aplica a ex trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo antes señalada, perdieron la condición de trabajadores activos; iiqu)e p ara la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y, iiquie) el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años si se es mujer y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Dado lo que precede, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo y si la edad es requisito de
exigibilidad, por lo que se puede disfrutar el derecho pensional cuando el accionante cumple los 55 años de edad exigidos por el acuerdo convencional con posterioridad al 31 de julio de 201O , teniendo en cuenta lo establecido por el Acto Legislativo O1 de 2005. Al respecto, se trae a colación la decisión de la Sala en la cual aborda un tema similar al tratado, en el que existe similitud en los hechos que originan el derecho y la demandada, contendida en la CSJ SL289-2018, en la que se expresó:
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Radicación n.º 73137 En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1 º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para • su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad. Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 1 71 de 1 961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1 º
convencional. Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las . prerrogativas a partir del 31 de julio de 201 O, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por ende, el fallo gravado habrá de casarse. En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensiona[ se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fue retirado, lo que se dio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005. Ens imislt aérrenmoilsa S al,ea ns enteCnScJiS aL5 262018a,lr eoslvlearl itqiusec oninteess imilsaurpeuse stos fáctoisce i denteindl aadpsa rste enc onetnideax,p sróe: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo
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Radicación n.º 73137 de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute goce del derecho pensional. o Desde esta óptica, para el 31 de julio de 201 O, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3° d el Acto Legislativo O 1 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensiona[ que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las o que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensiona[ discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de o ese mismo año de 201 O. De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un
requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 201 O, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo O 1 de 2005. Del oa ntaenso dto,ae sd abcleoc nluqiuere lT ribunal see quivcoóe nc uanatloe ntendimdiaednaotl oac láusula convencqiuoepn aarlaa, c cedal earp enisonlea rmae nseter cumplciorln ae dday e lt iemdpeos erveincv iiog endceli aa relacliaóbno yr qaule n op odíaac cedera sleam ismpao r habecru mplliaed doda e xigeindl aac onvendceipsóunéd se l 31d ej ulidoe2 010y,aq uee nv erd,la ade daedsu nr qeuisito dee xigiboid liirsdufatddee dle recya hloh abercsaeu saldao pensicóonne lt iemdpeos erviecnei loa ñod e1 999,se convieenru tned erecahdoq uiid,roq uen os ea efctpao lra expedicdieAólcn t Loe gitsilvOa1o d e2 005. Enc onsueecncsieac ,a sraáe lf lalaot acayd soni que saem eneserta hondeaner l a sunalt roe oslveenri nstancia,
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Radicanc.i7ºó31 n73 por lo que se confirmará la sentencia del Juzgado, dado que
los demás aspectos de la prestación no fueron materia de inconformidad en las instancias, ni la Corte advierte la necesidad de modificarlos. Sin costas en el recµrso extraordinario ni en la alzada. Las del primer grado, como las fijó el Juzgado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,l a Corte Suprema de Justicia, ,. . ..· Sala de Casación Laboral, administrando.justicia en nombre • "·"'· ·:•;, •. : . · ·· • •• ..; ,;•:·l••• • ·- ,,1,f:;.. . ·:de la. República y po utoridad dejffi\f:.. .fi-, • :ASA la sentencia . . rfa fi . , . lr·}'<p dictada. ei· veintisietfi;/{fi7) de agostfi(de dfis mil "ciü.ífi' (fi.Q l ·.:,,,. .. -i'i.•fiW -fi ·;•¡· '•• . . por la Sala.:La:bQral dfiL,Trib,unal Superior del Distrito Judicial '•'"'·"/ , 1,.; / ., '·,!.·.-·,,l'¡i ·\ ;.jfi."¡,•:./f'"' .,fi.,'fi : '1 fi! -, :fi. -,.,,.fi_-:·:,/fi•1 if:<. :¡\•t.f¡ ,fi"1 de Bogotá, dentro delc,pi;ofieso ordinario laboral fiefidfi· po•r. , ••• • ••• • , • • ·,•, • , ..- ,,,., • :· . . .,• ., ._ _,.- ,- .1,,... ....,. ....... 1--filfi fi!:,,1fi.1r:'.:):
RODRIGO ECHEVERRY' FORERO contra la UNI.D..AD ..- ·. '. .., , .-....,.... . .A.DMINISTRATIVA ESPECIAL l)E GESTIÓN.;'PENSI0NAL'Y .,
CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL -UGPP-.
En sede de inst!1ncia, se CONFIRMA ¡la dictada el 1.: ' ' ,. ,,I; ' ,,. ., •• • • J fi ,'/. fi' diecisiete ( 1 7) de abril de dos mil quince·: (2015), por el ',,· ' Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, pub líquese, cúmplase y devvuaéseleelp x ediaeTln rtieb dueno arelin g.
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Radicación n.º 73137 fi
TAD URÁUNJ UETA
JURADO ' @fi!! 11e¡nit, !la di Cethlmb Co•rte!. •Uffefbtlfe-. -ldlfi fi.-na fi:--fi,("- le•......,..., .. en ·ral'ee ba ul j6ec tic•t o _so _ •é-· __s_Er___012_9_ •,•. -. .- ...;;:_,....,..Q,11,.;:.; SIICtl.lftARlO llepúbd!tkC 1o lombia fifi {Jlmf!rtd eJ 1JS!lcll Sflitfi• fi').ffr ,.;fi ! ;1,.,
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