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CSJ - SL3566-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3566-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3566-2019 Radicación n. º7 5124 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLUB UNIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral que le promovido MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO, en su condición de curadora

de RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO.

l. ANTECEDENTES MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO curadora del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, llamó a juicio al CLUB UNióN S. A., con el fin de obtener el pago de \ la pensión de sobrevivientes, a partir de la muerte de la señora Altagracia Acevedo de Cuartas, en la suma de

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Radicacni.óº7n 5 124 $528.1 24, con su retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias previstos en el º artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f. 1 a 1 O del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, narrando que el señor

Ricardo Antonio Cuartas López contrajo matrimonio con la señora Altagracia Acevedo; que de dicha unión nacieron varios hijos, entre ellos, RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, persona con discapacidad; que el señor Cuartas López prestó sus servicios en el CLUB UNIÓN S. A., desde el º 1 de agosto de 1951 hasta el 20 de diciembre de 1973; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 º de enero de 1967. Adujo, que el accionado le otorgó a su ex trabajador, una pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1973, la cual fue sustituida a la señora Altagracia Acevedo, en su condición de cónyuge, quien además solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que incluyera, en esa oportunidad a su hijo; que dicha entidad, inicialmente negó la prestación, pero después, la º concedió con la Resolución n. 001029 del 15 de febrero de 1984. Precisó, que la beneficiaria de la pens1on atrás relacionada, falleció el 2 de diciembre de 2010, razón por la cual, se requirió, ante el enjuiciado y el ISS, la pensión de sobreviavnitelenoc t ueaesllp,, r imdeerl oom se ncionados, exhortó a que se le allegaran, entre otros, el dictamen de

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Radicación n. º 7 5124 pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, se iniciaron los trámites para su obtención, dictaminándosele una

pérdida de capacidad laboral del 62.85 %, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 1978; que, debido a esa situación, se inició el proceso de interdicción judicial, tramitado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, decretando esa situación. Con auto del 1 º de agosto de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda (f.º 61 del cuaderno principal).

11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a º través de proveído del 4 de agosto de 2014 (f. 85 a 87 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR al CLUB UNIÓN S. A., representado legalmente por f.. . ], por quien haga sus veces, a favor del señor o RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía f. ..] , representado legalmente por su curadora MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: • Retroactivo pensiona[, desde el tres (03) de diciembre de dos mil diez (201 O) y hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en cuantía de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y SEIS PESOS ($29.197.076). • A continuar pagando, a partir del primero (O1) de agosto de dos mil catorce (2014) una mesada pensiona[ por valor de

SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS ($616.000), sin

perjuicio de los aumentos propuestos para los años siguientes. • A los intereses moratorias desde el tres (03) de febrero de dos mil once (2011) y hasta cuando se haga efectivo el pago.

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Radicanc.i7ºó5 n1 24

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieóldn e mandaldaoS ,a lLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieMa eld elmleídni,a nte º faldleo0l 2 d ef ebrdeer2 o0 1(6f 9.5C da 9 6d eclu aderno princicpoanlfi)rl,mas ó e ntednecaliq au a.

Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordpirneacriisoo,, quee lp robljeumraí qduiedc eob ríeas oelrvdaee rt ermsiin ar eld emandaanctree dliortseó q uipsairtsaoe sbr e neficdiea rio lap ensidóesn o brevivientes. Adujqou,ee la poderdaeld aod emandamdaan,i festó quee le lemednetc oo nvicccoinóe nlq, u es ed iop or demosterlea sdtoa ddeio n valniodl eeez r,oa p onipbolreq,u e nop artiecnis pueó l aborya,ca idóenm ánso,s ea poretló i dictadmeel naJ untRae giodneCa all ciafcidóeIn n validez,

siqnu ee xistoitermroea d icoo enl q ues ep udieesrtaa blecer sie lr esuldteadldi oc taemrecano rrecto. Frenatl eoa nterairogru,m eqnuteló aS alLaa bodrea l estCao rporapcrieócniq suóet ratánddeou snep roceso judicliapa arlt,et ielnaef aculdteap dr esenptraure bas, tenielnaod poo rtundiecd oandt roveerstsoií dr,el natsdr,eo l mismpor ocjeusdoi ctieasqliu,sse o poerntl óas entecnocni a radia4c0i0ó5nq0 u;ee sdei ctampeunds,oe cro ntrovertido, ascío mroe futcaodnoo t,r par ueqbuaeo bradrean tdreol expediseinetmepy,rc eu anfduoe arpao rtpaodrlaa p asiva del al itpiesr,co o mnoo l oh·i zeolJ, u epzo dívaa lorya rla determliain navra leilad ceczi onante.

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4 '-{·t Radicación n.º 75124 Respedcelt avo a lordaecmlie ódnai tor máesn cionado, encontró que tenía la suficiente sustentación para llegar a la conclusión sobre una pérdida de capacidad laboral del 62.85 %, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 1978, ya que, a folio 23 del cuaderno principal, explica las razones de convicción de la Junta Nacional de Calificación que lo llevó a

establecer esas conclusiones, como lo fue, que en la fecha atrás mencionada, conforme a la historia clínica del accionante, fue hospitalizado, encontrando, a su vez, que desde el año de 1 977 se sometió a consultas médicas por farmacodependencia. Agregó, que la historia clínica a la que se hizo referencia en el dictamen, fue la base para establecer la invalidez y aun cuando el enjuiciado alega que no reposa dentro del plenario el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para confrontarlo con el de la nacional, era evidente que este último hacía referencia al echado de menos, del que se aseguró, dictaminó el mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral y explica las razones para tomar otra fecha de estructuración, lo que permitía, a la llamada a juicio y al Juez, confrontar las dos fecha para determinar cuál de los dos argumentos daba más certeza. Manifestó, que aun cuando en primera instancia no se dieron las razones para estarse a la fecha señalada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, recordó que con anterioridad había sostenido que esa determinación obedeció a un razonamiento lógico efectuado por esa entidad, susteenntl aahd ios tcolríinai ca.

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Radicación n.º 75124 Frente a la normativa aplicable para estudiar la invalidez, adujo que ésta Corporación ha sostenido que los dictámenes fundados en las normas de la Ley 100 de 1993 son aplicables para establecer esas circunstancias, aunque

estructuradas la enfermedad antes de esa normatividad, ya que comprende similares requisitos establecidos en leyes anteriores, como lo son, las inhabilidades, las destrezas, las aptitudes, el potencial de orden físico, mental, social e, incluso, para la definición de la fecha de estructuración, postura que reforzó, al citar la sentencia con radicación 42282. Sobre la inconformidad relativa a la no vinculación de Colpensiones, advirtió que, si la prestación era compartida, no había lugar a llamarla, dado que, era suficiente con que la accionada solicitara la prueba tendiente a mostrar ese evento o, incluso, presentar argumentos jurídicos para determinar ese aspecto. También expuso que la pensión reconocida no se hizo porque se le hubiera otorgado a la señora Altagracia Acevedo, ya que el derecho se confirió directamente al promotor de la litis, al ser hijo del causante y reunir los requisitos legales (invalidez y dependencia). Por último, se ocupó de la dependencia económica para informar que con el testimonio de la señora María del Socorro Oquendo Higuita, se acreditó ese requisito.

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Radicación n.º 75124 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 5 a 14 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «calsa ese»nt encia recurrida, para· que, en sede de instancia, «revoefqlau ledl epo r imera

insta(fn.º c7 diela cu»a derno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, de los cuales, se estudiarán en conjunto los dos primeros al presentarse por la misma vía, valerse de igual o similar argumentación y perseguir un mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Dice lo siguiente: Elf alilmop ugnvaidoioln ad irecytp aomarep nltiec iancdieóbni da ela rtí1c º udlelo a L ey3 3d e1 9 73e;la rtí3cº udleoDl e creto Reglamentdaer1 i9o7 e4l1;º dleaL e1y2 7e5l; del aL ey º 6º9 0 8 4º de1 97e6l5; del aL e4y4 d e1 98e0la, r tí1c udlelo aL e7y1 O de1 988e;la rtí2c7u5dl eoCl ó diSguos tandteiTlvr oab aljoos; artíc4u6yl 4o7 s d el aL ey1 00d e1 993m,o difipcoalrdo oss artíc1u2yl 1 o3ds e l aL e7y9 7 de2 00l3o;as r tíc2u55l,1o 6,s0, 61y 1 45d eCló diPgroo cedseTalrl a blaojasor ,t íc17u 7,l 1o87s, 233a2 432,5 1a2 543,0 y43 0d5e Cl. d eP rocediCmiiveeinnlt ,o

armoncíoeanl1 45d eCló diPgroo cedseTalrl a bvaijool;a qcuieó n sep rodduejboi adl ooe sr roerveisd edneht eecsh qou,ae p arecen dem anifeinee slpt roo caelsh oa,ba eprr eceirardóon eamneon te o aprecilaodsos si guiednotceusm enptrouse,b oa sp iezas procesqaurleee pso esnae nle xpediaesnít:e , (subradyetale xto).

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Radicanc.i7ºó5 n1 24 Acusación que hace descansar en los siguientes medios de convicción:

1. PRUEBA NO APRECIADA Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante el cual se declaró la interdicción judicial del señor Ricardo Antonio Cuartas Acevedo.

2. PRUEBA APRECIADA ERRONEAMENTE Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de marzo de 2012.

Formula los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la f ech,a de la estructuración de la invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO, fue el 1 Od e octubre de 1978.

2. No dar por establecido, estándola, que la invalidez del señor RICARDO ANTONIO CUARTAS AC EV EDO, ocurrió en una fecha posterior al 1 Od e octubre de 1978.

3. No dar por establecido, estándola, que loesle mentos de prueba

aportados al proceso demuestran que no se estructuró la invalidez en la fecha que indica el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su demostración, adujo que no se apreció la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, con la que se declaró la interdicción del demandante, dado que en esta se adujo que la enfermedad mental tenía una antigüedad de 15 años, es decir, que debió originarse en el año de 1 997, siendo, además, una patología progresiva; que el otro documento, es el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez, de donde se concluye, que la data a partdielr ac uaclo menlzapó é rdiddeca a pacildaabdo erraal otra, dado que la primera consulta a psiquiatría sucedió en

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L..r1 Radicación n. 7 5124 º el año de 1995, como lo concluyó la Junta Regional (f.º 7 a 11 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la misma vía y modalidad a las relacionadas en la acusación anterior, así como por las disposiciones allí enlistadas; violación también sustentada, en los elementos desarrollados en el cargo primero, debiendo agregar que se incluyó, en esta acusación, el testimonio de la

señora María del Socorro Oquendo Higuita. Lo yerros manifiestos, son los siguientes: 1.D arp ord emostrsaidneo s,t arqluoea, laf echdae l a estructudrela aci inóvna ldiedslee zñ oRrI CARDAON TONIO

CUARTAASC EVEDeOs,t dee penedcíoan ómicadmese un te padre. 2.N od arp ore stableecsitdáon,dq ouleea l,s eñoRrI CARDO ANTONIOC UARTASA C EV EDO, nuncad ependió económicdaems eupn atder e. 3.D arp odre mostrcaodnott,ro ade av idenqcuiepa a,rl aaf echa del ae structdueri ancviaóldnie dslee zñ RoIrC ARADNOT ONIO CUARTAASC EVEDeOs,t seee ncontarlac buai daddeso u s padres. En su sustentación, reitera los argumentos expuestos en el cargo primero e indica frente al dictamen de la Junta Nacional, que en este se dijo que el demandante había estado en Venezuela, situación que a su juicio indica, que si tenía la posibilidad de salir del país, podía obtener sus propios recursos y valerse por sí mismo, siendo viable, conforme expresa, analizar el testimonio denunciado, con el cual,

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Radicación n.º 75124 afirma no se prueba la dependencia (f.º 11 a 14 del cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.P LICA Dice, que el pnmer cargo no debe prosperar, en la medida en que el Tribunal realizó una valoración adecuada de los medios de convicción allegados al proceso e igual glosa hizo para solicitar la misma situación respecto al cargo segundo (f.º 18 a 26 del cuaderno principal).

IX. CONSIDREACIONES A la Corte, en atención a los términos de los cargos, le corresponde determinar, si el Tribunal erró al encontrar,

como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 10 de octubre de 1978, así como la dependencia económica del demandante para con el causante. Se observa que las acusaciones, en cuanto al primer tópico, se hace descansar en la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Once de Familia de Medellín, con la cual, se declaró la interdicción del señor

RICARDO ANTONIO CUARTAS ACEVEDO.

Respecto de lo anterior, cabe precisar que las inferencias contenidas en esa decisión, son ajenas a este proceso; de allí, que con ellas no pueda fundarse un error en sede de casación, ya que, las conclusiones realizadas en ese fallo, no pueden tenerse como hechos plenamente

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Radicación n.º 75124 establepcuieadsvo asle,as rsa i tuasceinótana ,n ctoom o permitir, que no sea el Juez de la causa quien valore y analice las pruebas para formar su convencimiento, viéndose obligado a aceptar los realizados por otro operador jurídico. Es así, como en la sentencia CSJ SL557-2013, se indicó: Por demás, el supuesto yerro achacado al ad quem está fundado en consideraciones de las sentencias de interdicción, unas contenidas en la relación de los antecedentes del caso, otras propias del f allador de entonces, pero que, en todo caso, no podrían servir de medio probatorio para configurar un yerro fáctico en casación, puesto que no son más que inferencias judiciales ajenas al sublite. Las injerencias judiciales de los jueces que conocieron de la

interdicción del actor en las que se apoya el recurrente para criticar . la decisión del Tribunal, por no haberlas acogido tal cual, no se pueden tener en el presente proceso como hechos plenamente establecidos, menos cuando los litigantes de aquella vez no fueron los mismos de los del actual proceso. Sobre el particular ha dicho la Sala Civil de esta Corte Suprema, lo siguiente: Es claro que una sentencia, más propiamente, su parte resolutiva, pueda utilizarse en otro juicio aún contra terceros en calidad de prueba y no como cosa juzgada, para demostrar el derecho que reconoce a la parte favorecida, mientras no se le contraponga prueba en contrario que la desvirtúe. Así lo ha aceptado la Corte, como puede verse en la decisión de 3 de mayo de 1952, T. LXXII, pág. 22. Más lo que sí resulta equivocado es admitir que los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia, y mucho más cuando ella es pronunciada en juicio en que se utiliza la prueba sumaria, puedan darse como plenamente establecidos en otro juicio ordinario, aunque los litigantes sean los mismos. Eso determinaría en muchas ocasiones, como ocurre en la presente, situaciones incompatibles con principios básicos de derecho . procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para fa rma su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro Juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción". Lo correcto habría sido que el demandante hubiese formulado

claramente la pretensión de nulidad de la conciliación por falta de capacidad legal para celebrar el acto, con la determinación de los hechos soporte de la reclamación y que hubiese pedido, en su oportunidad, el traslado de las pruebas pertinentes al presente

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Radicación n.º 75124 proceso, o la práctica de otraprsu ebas que igualmente fueren conducentes, para que se hubiera dado la oportunidad de su contradicción en el sublite y que el Juez laboral competente para resolver la presente litis Juera el que juzgara suc ontenido y formara sup ropio convencimiento conforme a las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS. Env irtdueed sper eceendt,le oa certhaudboi esriad o quee la quríe currheunbtiees roialc itealtd roa sldaeld aos pruebparsa cticeaned saeost rpor oceos loap ráctdiec a otr,as situaqcuienó onr elai,zc óomloo a dvirltasi eón da gu instancia. Frentae l oso tromse diorse lacioneand loass acusacsi,toma npeocsoo hná biplaersea sr tuctuurnae rr ror manfiies,tp ouese ld ictaemmeint piodlroa J untNaa cilo na deC alificadceiI ónnvi adleyz e lt estimdoenniuon c,in aod o tieneesnac ondic(iaeólefn c t,p ouedecno nuslrtsa,ee ntre otr,al sasse ntendceci aassa cCiSJó SnL 140132-016y C SJ

SL347-8210)4. Del od icsheos ie,qu el ocsar gsos ed eesstim.a n gu

X. CARGOT ERCERO Dic:e Acuso la sentencia proferida por sevrio latoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del (sic) 1 º de la Ley 33 de 1973; del artículo 3 del Decreto Reglamentario º 690 de 1974 ; del 1 º de la Ley 12 de 1975; del 8º d e la Ley 4ª de º 1976; del 5 de la Ley 44 de 1980 y del artículo 1O de la Ley 71 de 1988, ello en relación con los artículos 46 y 4 7 de la Ley 1 00 de 1993, modificados, respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con lo que disponía el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.º 75124 Para su demostración, alega que esta Corporación, ha precisado, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, que debe resolverse con apego a las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante; que en este caso, la pensión reconocida al señor Ricardo Antonio Cuartas López si dio por aplicación de lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose, en consecuencia, atender lo previsto en el artículo 275 de ese Código, así como lo dispuesto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, conforme a los cuales, la sustitución pensiona! tiene carácter temporal (f.º 14 del

cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA • Aduce, que el recurrente parte de una premisa inexacta, porque no tiene en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 22 de julio de 1982, data en la que se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas y determinó la pensión de invalidez, hasta el momento en el que subsistiera esa condición (f.º 26 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con . señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por las demandadas (f.º 85 Cd del cuaderno principal), se centró en establecer si el dictamen de pérdida de capacidad laboral le

13

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Radicación n.º 75124 era oponible; la inexistencia de prueba sobre la dependencia económica; que el concepto de invalidez para el año de 1978 era diferente al de la Ley 100 de 1993 y que era necesaria la vinculación de Colpensiones. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado. Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al pnnc1p10 de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla generfi, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado. Por esa razon, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a un tema frente al que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.

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Radicación n.º 75124 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandando. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA CUARTAS ACEVEDO en su condición de curadora de RICARDO ANTONIO CUARTAS

ACEVEDO contra CLUB UNIÓN S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 15 SCALJPT1-0V .00 •.fi .;.. fit,fir fi;:fi._"\·.... . llepút.llcdJe C t:>lomb '" fi,. ./C : .M fi t ·::Í. ? :U ."J : :l)f . ;}l!'ITfi· :dl; .ei!l : :-. ·l;- ; ;'ufi·-•,:.:-·\1 '.,a;- ; , ,fi "l'.l,::fiA..,rll'fi s$ , r\fi,.:..fi":: ¡' / fi:{f:. fi; ;,fifi í lL -:.J·- ·,¡<,< ., -l) ·S·.,( . . -- · -- --;;;- ;_;;: <\HJO

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