🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3567-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3567-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

mM República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3567-2018 Radicación n. 60184 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradoras del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 60184

I. ANTECEDENTES

MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO demandó a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC,

la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES —

CAPRECOM-, hoy UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

-FIDUPREVISORA S.A., en calidad de liquidadora de TELECOM, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., como voceros y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, con el fin de que se declarara que entre él y TELECOM, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2006, el cual fue terminado sin justa causa, a pesar de ser sujeto de protección especial, por tener la condición de «DISCAPACITADO» y «TRABAJADOR PRÓXIMO A PENSIÓN, según el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; que la finalización de su vínculo laboral es ineficaz, porque no se solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social. En consecuencia, pidió se condenara a la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, o a la FIDUPREVISORA S.A., como liquidador de TELECOM y, solidariamente, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás estipendios legales y/o convencionales dejados de cancelar, desde la fecha de terminación del contrato, hasta que se incluya en nómina de pre pensionado; que se dé aplicación a la «convención como lo

SCLAIPT-10 V.00

2 120 Radicación n. 60184 hizo la Corte Constitucional a los trabajadores “próximos a

pensionarse” de ADPOSTAL YE SE. Luis Carlos Galán, en los fallos mencionados en esta acción, para los requisitos de la Ley 790/02», así como al principio de favorabilidad, en relación con el Decreto 2661 de 1960, 2123 de 1992, la Convención Colectiva 1994-1995, su acta extra convencional y el artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997 y su adenda, en la que se establecen requisitos de edad, tiempo y monto pensional, para los cargos ordinarios y de excepción, en el régimen pensional de la empleadora, más lo que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó se declarara que era beneficiario de doble protección especial, por ser discapacitado y encontrarse próximo a pensionarse, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por lo cual debe ser reinstalado, en atención al artículo 29 y 53 de la CN, siendo reubicado en otra entidad del Estado, en las mismas condiciones, de acuerdo a su limitación; que se declarara que es beneficiario del plan de pensión anticipada y se le reconociera la condición de trabajador próximo a pensionarse. En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetró que se le concediera la pensión de invalidez 0, en subsidio, la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, como consecuencia del despido sin justa causa; se declarara la sustitución patronal entre TELECOM y la EMPRESA COLOMBIA

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n.” 60184 TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., hoy TELEFÓNICA TELECOM S.A., ordenándose el reintegro al cargo y el pago de la indemnización plena, incluido el daño emergente causado con el despido; la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido sin autorización del Ministerio del Trabajo; los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales y los aportes a seguridad social desde el 1% de febrero de 2006; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación y lo ultra y extra petita, más las costas procesales (f. 2 a 7, cuaderno n. 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de abril de 1963 y prestó sus servicios para TELECOM, desde el 16 de julio de 1990, ocupando, como último cargo, el de auxiliar técnico; que devengó como último salario $1.267.863,00 mensuales; que cotizó 200 semanas al ISS, antes de vincularse a TELECOM; que mediante Decreto 2123 de 1992, la entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del estado, vinculada al MINISTERIO DE COMUNICACIONES y fue suprimida por medio de Decreto 16015 de 2003, que ordenó su liquidación y designó como liquidadora a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; que a través del Decreto 2062 de 2003, se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal de TELECOM, con excepción de 1743 cargos, amparados por el retén social; que

su contrato de trabajo fue terminado el 31 de julio de 2003; que presentó los documentos para ser incluido en el retén social, debido a su condición de discapacidad, por lo cual fue

SCLAJPT-10 V.00

121 Radicación n. 60184 reintegrado al cargo; que el 31 de enero de 2004, fue desvinculado nuevamente, en atención a los Decretos 1615, 2062 y 190 de 2003, «por la terminación del programa de la renovación de la administración pública». Agregó, que por medio de sentencia CC T-726-2005, la Corte Constitucional amparó los derechos de las personas en condición de discapacidad, beneficiarias del retén social y ordenó su reintegro; que, sin embargo, el 31 de enero de 2006, fue despedido por tercera vez, por medio de Comunicación n. 06-1254, sin que se haya mediado permiso del Ministerio de la Protección Social, por lo que se desconoció su condición de discapacitado; que entre la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, se suscribió un contrato de fiducia mercantil, con el fin de asumir las obligaciones generadas de la liquidación de TELECOM. Dijo, que desempeñó un cargo considerado como «ordinario»; que también solicitó se incluyera en el retén social por tener la condición de trabajador próximo a pensionarse, en razón a que se encontraba cerca de cumplir los requisitos exigidos en la Ley 790 del 2002 y en la convención colectiva; que TELECOM le negó su derecho, porque, en su criterio,

para estar dentro de los pre pensionables, debía faltarle 3 años de servicios y 3 años de edad para cumplir los requisitos en comento y encontrarse dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual es falso; que a la fecha de liquidación de la entidad, le faltaban 4 años, 5 meses y 29 días, para cumplir el tiempo de servicio exigido, y 8 años, 4

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.” 60184 meses y 21 días para el de la edad, a fin de pensionarse en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad, por lo que cumple los requisitos del artículo 12 de la Ley 790 del 2002 y de las sentencias CC T-993-2007, CC T-1045-2007, CC T-1076-2007, CC T-009-2008 y CC T-254-2008; que la fecha para contabilizar los requisitos de los trabajadores próximos a pensión, es la de liquidación de la empresa o la supresión del cargo del trabajador, según sentencia CC T098-2009. Señaló, que a algunos trabajadores les fue ofrecido un plan de pensión anticipada, que contenía otra modalidad de protección para los próximos a pensión, pero a él no le fue ofertado, a pesar de que le faltaban menos de 7 años para causar el derecho, según la calificación de «cargos ordinarios», 20 años de servicios y 50 años de edad, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en otras entidades; que TELECOM y el PAR, al sostener que es necesario que el trabajador se encuentre dentro del régimen de transición, para que le sea otorgado el plan de pensión anticipada,

ignoró la Convención Colectiva 1994-1995, el acta extra convencional y la Convención Colectiva del Trabajo 19961997, junto con su adenda (f. 7 a 30, ibídem). En la reforma a la demanda, adujo que la demandada no tramitó autorización ante el Ministerio de Protección Social para retirarlo del servicio, por lo que la empleadora no podía terminar su contrato de trabajo (f. 853 a 854, ibídem).

SCLAIPT-10 V.00

6 2% Radicación n. 60184 LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, acepto como ciertos los concernientes con la liquidación de TELECOM, el contrato de fiducia, la supresión de los cargos y las trascripciones o referencias normativas y jurisprudenciales; dijo que los demás no le constaban, en razón a que no tenía la calidad de empleador del demandante, ni representante de quien, se alega, tuvo dicha calidad, por lo que propuso en su defensa, como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, inepta demanda y «las demás alegadas en el escrito» (£.? 552 a 570, cuaderno n. 1, ibídem). La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos manifestó que aceptaba los concernientes con las normas referidas en los hechos y su contenido; de los demás, dijo que no le constaban o no tenían esa calidad, puesto que actuó como

liquidador de TELECOM, en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por parte de la FIDUPREVISORA S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.? 723 a 724, en relación con los f.? 857 a 859, ibídem). El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el despido de la

SCLAIPT-10 V.00 7

Radicación n. 60184 demandante fue producto de un mandato legal, expresado en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación y supresión de TELECOM, norma frente a la cual el Consejo de Estado declaró su legalidad, por lo que aquél no se puede calificar como unilateral e injusto; que mediante Oficio n. 00242 del 2003, le notificó al actor la protección que le fue brindada, en calidad de persona con limitación física, mental visual o auditiva, dentro del programa de renovación de la administración pública, el cual tuvo como límite el «consagrado en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003»; que no había lugar a solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social, porque no existió despido, sino, se itera, «cesaron todos los efectos jurídicos derivados de la existencia jurídica de Telecom; que el demandante no contaba con protección especial por no estar cerca a pensionarse, pues tenía menos de 16 años de servicio a la

fecha de su retiro, por lo que no cumplía con los presupuestos para hacer parte de los pre pensionados. En su defensa, planteó como excepciones perentorias, las de prescripción, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción ordinaria contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA S.A.- FIDUPOPULAR S.A.», buena fe y declaratoria de otras excepciones (f. 831 a 843, ibídem).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM-, hoy UGPP, no dio SCLAIPT-10 v.00

8 123 Radicación n. 60184 respuesta a la demanda, según consta en el auto del 19 de enero de 2010 (f. 855 a 856, ibídem). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el señor MAURICIO RODRÍGUEZ FAUSTINO identificado con la C.C. No. 6.769.250 de Tunja como trabajador oficial y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom" a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2006, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., CAPRECOM, y FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. consorciadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS PAR, representados legalmente por la señora Ministra Dra. María del Rosario Guerra de Mesa; el señor Carlos Tadeo Giraldo Gómez; el Dr. Felipe González Zuleta y el Dr. Luis Alejandro Acuña García o por quienes hagan sus veces, respectivamente, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante MAURICIO

RODRIGUEZ FAUSTINO, identificado con la C.C. No. 6.769.250 de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en la suma de $150.000 (f.? 1674 a 1700, cuaderno n. 2 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 11 de octubre de 2012, confirmó la primera sentencia y se abstuvo de imponer costas (f. 22 a 41, cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. 60184 Argumentó, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, señaló quienes son destinatarios del retén social, así como el procedimiento para obtener dicho beneficio; que, en relación con ello, en el

expediente obraba el siguiente material probatorio: 1) a folio 395 del cuaderno n. 1, una comunicación de TELECOM en liquidación, en la que dio a conocer al demandante, su calidad de beneficiario del retén social, en razón a su discapacidad, por lo que continuaría laborando hasta la culminación del programa de renovación de la administración pública; 2) a folio 412, ibídem, la calificación de la EPS Sanitas del 23 de septiembre del 2004, en la que se conceptuó que el demandante, desde hacía 1 año, estaba sufriendo una patología de origen común, después de haber padecido un «evento agudo», el 29 de marzo del 2003; 3) a folios 441, 1289, 1290, 1291, y 1292, ibídem, certificación médica de la EPS, que da cuenta de su condición de sujeto de especial protección, en los términos de la Ley 790 de 2002, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral entre el 25% y el 50%; 4) a f 851, ibídem, certificación relativa a que la patología del demandante es una «lumbalgia crónica como secuela de accidente de trabajo», con lo cual este acreditó la condición de «limitación fisica, mental, visual y auditiva». Agregó, que la Corte Constitucional, mediante sentencia Cc T-726-2005, tuteló al señor RODRÍGUEZ FAUSTINO el derecho al retén social y la estabilidad laboral reforzada, en razón a su limitación física, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, su

SCLAIPT-10 V.00

10 124 Radicación n. 60184 vinculación debía permanecer vigente hasta la finalización de la existencia jurídica de TELECOM, esto es, 31 de enero de 2006; que dicha protección se extendía a las personas próximas a pensionarse, pero, de acuerdo con el material probatorio, el citado señor cumpliría los requisitos para acceder a la pensión, con 20 años de servicios y 50 años de edad, el 22 de abril de 2013, teniendo en cuenta que empezó a laborar para esa empresa desde el 22 de julio de 1990 y nació el 22 de abril de 1963, con lo que completaría 25 años de servicios, el 16 de julio de 2015. Adujo, que en aplicación de la regla jurisprudencial de la CSJ SL, 17 jul. 1998, rad. 10779, reiterada en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2004, rad. 21562, en el caso no era procedente ordenar el reintegro pretendido, porque la empresa fue liquidada el 30 de enero de 2006, como consecuencia de la expedición del Decreto 4781 de 2005, y, por tanto, el retén social no podía extenderse más allá de dicha calenda, por lo que acertó el primer Juez al considerar que el despido fue legal, de acuerdo a los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005, pero injusto, por no encontrarse dentro de las justas causas previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que, en consecuencia, no había lugar a declarar la ineficacia del despido, pues el

vínculo laboral permaneció hasta la fecha de la liquidación de la empresa. Planteó, que el demandante no tenía la calidad de pre pensionado, porque para la fecha de liquidación de TELECOM, le hacían falta más de 7 años para acusar el SCLAIPT-10 v.00 Del Radicación n. 60184 derecho pensional; que tampoco acreditó tener derecho a la pensión de invalidez, porque no allegó dictamen de la junta regional o nacional de calificación de invalidez, que le otorgue dicha condición; que, en relación con la pensión anticipada, af. 131 a 136 ibídem, obraba instructivo, según el cual esta se aplicaría a los trabajadores cobijados por algunos de los regímenes especiales, así: para los trabajadores ordinarios que al 31 de marzo de 2003 les faltara menos de 7 años para cumplir con los requisitos para la pensión; o los trabajadores que ocuparan cargos de excepción y les faltare 7 años al 31 de diciembre de 2004, para cumplir con 20 años de servicios a Telecom. Reflexionó, que en el numeral 3%, ibídem, se condicionó la aplicación de los regímenes especiales a quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se encontraran vinculados a la empresa, antes de que fuera transformada en empresa industrial y comercial del estado; que, de acuerdo a la adenda extra convencional, dentro de TELECOM existían 3 regímenes especiales de pensión, a saber: 1) para quienes acreditaran 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad, 2) para quienes

contaban con 25 años de servicios al Estado y cualquier edad y 3) para quienes hubieran laborado 20 años en cargos de excepción y cualquier edad; que, además, el artículo 57 del Acuerdo JD-0055 del 1 de julio de 1993, precisó cuáles eran los cargos que tendrían derecho a pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad.

SCLAIPT-10 v.00

12 25 Radicación n. 60184 Anotó, que según certificación PAR-0294, visible a f. 1631, el demandante ingresó a la empresa el 16 de julio de 1990 y laboró hasta el 31 de enero de 2006, ocupando como último cargo el de auxiliar técnico, devengando un salario mensual de $1.425.232; que, al tenor de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de f. 1137 y 1138, ibídem, el actor nació el 22 de abril de 1963, que al 1% de abril de 1994, contaba 3 años, 8 meses y 15 días de servicios y 30 años de edad, quedando por fuera del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que para cumplir con 20 0 25 años de servicios, le faltaba mucho más de 7 años; que la demandada no vulneró el derecho a la igualdad del accionante, porque este no satisfizo los requisitos necesarios para acceder a la pensión anticipada. Consideró, que tampoco había lugar a la pensión sanción del artículo 8% de la Ley 171 de 1961, pues dicha norma fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable a los trabajadores oficiales, conforme

lo ha explicado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2000 rad. 12800; que el demandante se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, según consta a f. 429 ibídem, por lo que no cumple con uno de los presupuestos de la norma; que no era posible decidir sobre la sustitución patronal entre TELECOM y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, hoy TELEFÓNICA TELECOM S.A., en razón a que esta última no hizo parte del contradictorio, por lo que al estudiarla vulneraría los derechos al debido proceso de esa persona jurídica (f. 22 a 41, del cuaderno del Tribunal).

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.” 60184

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f. 7 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONEShoy MINTIC, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradores y voceros del PAR TELECOM, que serán decididos por la Corte de la siguiente manera: de forma conjunta, el primero, segundo y

quinto cargo y, posteriormente, también en forma conjunta, el tercero y cuarto, por tener similar finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación», los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 29 de la Constitución Política.

SCLAJPT-10 V.OD

14 126 Radicación n. 60184 Lo anterior, en razón a que el Tribunal concluyó con error, que la protección del retén social solo tendría vigencia hasta la liquidación definitiva de TELECOM, desconociendo que al tenor del artículo 4 de la CN, esta es norma de normas y, por tanto, se vulneran los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, cuando no se cumple las reglas expuestas en la sentencia CC C-531-2000, que examinó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para proceder a su despido; que en el proceso está probado que, para el 31 de enero de 2006, TELECOM no había radicado permiso a la autoridad administrativa del trabajo para retirarlo, violando la protección antes referida, pues tan solo la solicitó, mediante «el Oficio Radicado Nro. 00520465 de fecha 22 de Junio de 2007, dirigido al Inspector de Trabajo y Seguridad Social Reparto Grupo Inspección, Vigilancia y Control Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Sociab, razón por la cual su despido fue ineficaz, al pretermitirse una forma esencial para su nacimiento «a la vida jurídica» (f.? 14, ibídem)

Expone, que al tenor de las sentencias CC T-754-2012, CC T-566-2011, CC T-003-2010 y CC C-991-2004, el empleador debe probar ante el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL la imposibilidad de reubicación del trabajador, so pena de que se presuma que la terminación del contrato obedeció a la enfermedad, contexto en el cual el Juez está en la obligación de calificar la ineficacia del despido; que, una vez ello ocurra, el empleador debe demandar a través de proceso separado, la imposibilidad jurídica de la reinstalación; que en tales eventos,

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 60184 corresponde al juzgador ordenar «[...] el pago de salarios y prestaciones a manera de indemnización», así como el pago de la sanción correspondiente a 180 días de salario (£. 12a 19 del cuaderno de casación).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria en la vía directa, por «error de interpretación» del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, los artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el Decreto 4781 de 2005, «que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006».

Sostiene, que en atención a su condición de discapacidad, se encuentra protegido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003; que cuando se ordenó la liquidación de la empresa, esto es, el 13 de junio de 2003, ya tenía problemas de salud y había sufrido un accidente de trabajo; que la sentencia CC C-174-2002,

declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido de que las personas con limitación física, mental y auditiva, durante el programa de renovación de la administración pública, se debían proteger por medio del retén social; que la sentencia CC C-726-2005, precisó que para establecer quienes son personas con limitación, se debía remitir a los artículos 13, 47, 54 y 68 de la CN, con los cuales se busca proteger a las personas con dichas condiciones, estableciéndose en la Ley 790 de 2002,

SCLAJPT-10 V.00 16

124 Radicación n. 60184 el concepto de discapacitado. Argumenta, que en la Ley 790 del 2002, no se establece un término en el que finalizaría la protección del retén social, sino que fue previsto, en forma irregular, en el Decreto 190 de 2003, que fue declarado inconstitucional por el Consejo de Estado, por limitar en el tiempo el retén social; que mediante sentencia CC C-991-2004, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 13 parcial de la Ley 790 de 2002 y el artículo 8 literal d) parcial de la Ley 812 de 2003, concluyendo que no existe límite en el tiempo para los beneficiarios del retén social; que, [...] desafortunada resulta la posición del H Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral que inaplicando la Ley sustancial deniega las pretensiones del demandante, tras considerar que la terminación de su contrato de trabajo no se dio

por su estado de discapacidad, sino por la extinción definitiva de la Empresa Telecom. Como si dentro de nuestro ordenamiento encarrilado bajo el contexto de un Estado Social de Derecho, existiera normatividad alguna que permitiera en los procesos liquidatorios el desconocimiento en cuanto hace al derecho sustancial. Posición ésta que sería propia de Estados absolutistas quizás de Estado tiránicos, pero nunca de un Estado sumiso a aquel contexto axiológico que orienta la Constitución Política de 1991 (£. 9 a 25, ibídem).

VII. CARGO QUINTO Denuncia la sentencia de violar de manera directa, por «inaplicación, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente, del principio de «INDUBIO PROOPERARIO».

SCLAIPT-10 V.00 17

Radicación n. 60184 Expone, que el artículo 53 de la CN, establece como principios mínimos fundamentales del derecho del trabajo y el de la seguridad social, el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el principio de favorabilidad, por lo que, ante las posibles interpretaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 790 del 2002 y la Ley 812 de 2003, el Tribunal debió acoger la más favorable a él, lo cual no hizo, trasgrediendo el principio in dubio pro operario, conforme las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662 y CC SU-11862001 (f. 27 a 31, ibídem).

IX. RÉPLICAS Las demandadas replicaron en escritos independientes,

pero en forma conjunta los 5 cargos, así:

LA NACIÓN —- MINISTERIO DE COMUNICACIONES, hoy MINTIC, solicita ser desvinculado del proceso, toda vez que nunca fue empleador del demandante; que, aunque TELECOM hubiera estado vinculada al ministerio, ello no le acarrea responsabilidad patrimonial en el litigio, pues no era una dependencia del mismo, lo que impide extender una eventual solidaridad; que actuó en calidad de fideicomitente del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM, con el fin de verificar que este último cumpliera su finalidad (f£. 59 a 66, ibídem). La FIDUCIARIA POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A., afirma que la demanda de casación presenta graves errores de

SCLAIPT-10 V.00

18 12% Radicación n. 60184 técnica que hacen imposible su estudio, toda vez que a pesar de que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, el recurrente cuestionó los fundamentos fácticos de la sentencia; que, en todo caso, el Juez de segunda instancia no incurrió en las infracciones que se le endilgan, ya que estudió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual no pudo incurrir en infracción directa del mismo. Agrega, que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, fue acusado de ser erróneamente interpretado, pero se omitió indicar en qué consistió la comprensión desacertada; que no se derruyeron todos los soportes del fallo, pues se dejaron indemnes los relativos a que allegó al proceso la adenda convencional, así como que el actor no reunía los requisitos

establecidos para acceder al plan de pensión anticipada, ni para las pensiones especiales del Acuerdo JD-0055 de 1993 (£. 87 a 91, ibídem). La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., plantea los mismos argumentos esgrimidos por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. —FIDUCIAR S.A. (£. 93 a 97, ibídem).

X. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969,

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 60184 contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están pre-establecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el

que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este espec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...