CSJ - SL3568-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3568-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3568-2018 Radicación n. 47156 Acta 028 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LIBER VERGEL RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra la empresa TRANSPORTES
PUERTO SANTANDER S.A. - TRASAN S.A.
I. ANTECEDENTES José Liber Vergel Rincón, demandó a la sociedad Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A., pretendiendo que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 5 de enero de 1993 al 24 de junio de 2003, el cual finalizó sin justa causa por parte del empleador; que en consecuencia, se condenara
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Radicación n. 47156 a la accionada al pago de todas las acreencias laborales adeudadas, incluyendo el reajuste al salario mínimo mensual legal al que tenía derecho, a las primas legales, a las vacaciones, al tiempo de trabajo complementario, a los recargos nocturnos, a las cesantías y sus intereses, a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, «y los demás derechos y beneficios legales», a la indemnización por despido injusto «de conformidad con el art. 65 del CST”, y las costas
del proceso; en «subsidio, solicitó la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones indicó que, inició a laborar al servicio de la empresa demandada el 5 de enero de 1993 mediante un contrato de trabajo verbal, con el fin de ejercer el control de las rutas de microbuses y busetas de servicio público «a órdenes del señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO», quien fungía como jefe de rutas; que como salario se pactó la suma de $1.000 pesos diarios, la cual ascendió a $2.000 en el año 1998, y que era cancelada cada noche en las instalaciones de la empresa, lugar donde le eran impartidas órdenes e instrucciones, rendía informes y se redistribuían funciones por parte del señor Anaya. Sostuvo que, el 24 de junio de 2003 fue despedido unilateralmente y sin justificación alguna por parte del señor Edwin Arias, quien era el jefe de controles de la empresa, bajo el argumento de que la decisión «[...] obedeció a una nueva política de la empresa, ya que ésta había tenido cambios en las directivas [...)), a pesar de que nunca existió una queja
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Radicación n. 47156 respecto a su desempeño o un incumplimiento de sus funciones. Señaló que, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 9:30 p.m., y en algunas ocasiones hasta las 10:30 p.m.; que nunca se le concedieron los descansos compensatorios, ni se le cancelaron las
vacaciones, el tiempo de trabajo suplementario, dominical y festivo, las primas de servicios, las cesantías y los intereses a ellas; que no se le pagó el salario mínimo legal mensual vigente al que tenía derecho, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a una caja de compensación familiar; y tampoco le fue suministrada la dotación de vestido y calzado, a pesar de que se le exigía portar una camiseta distintiva, la cual debía comprar a una persona que designaba la empresa. Transportes Puerto Santander S.A. - Trasan S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; indicó que el actor nunca desarrolló una actividad personal a favor de la empresa, pues como el mismo lo reconoció en la demanda «fue un tercero que lo contrató verbalmente»; así mismo, adujo que no existió una subordinación o dependencia de éste respecto a la empresa, pues nunca se le impartieron órdenes, ni se le exigió un horario de trabajo, y mucho menos se le reconoció un salario, toda vez que era un tercero quien hacía el pago de la gestión. Así mismo, sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, el señor Ciro Anaya Buitrago nunca fue empleado de SCLAIPT-10 V.00 E Radicación n. 47156 la empresa, y por ende, no se encontraba envestido de facultades legales para contratar trabajadores a nombre de ésta. En su defensa, propuso la excepción que denominó inexistencia del contrato de trabajo.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante sentencia del 11 de junio de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 26 de enero de 2010, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que toda vez que la parte demandante desistió de los demás testimonios solicitados en la demanda, al igual que lo hizo la demandada, la única declaración que reposaba en el plenario era la del señor Ciro Alfonso Anaya, respecto del cual la empresa demandada aclaró, que el mismo ya había manifestado en un proceso anterior que no tenía ningún vínculo laboral con ésta, lo que demostraba una posición «acomodada» del testigo.
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Radicación n. 47156 Indicó que, en la declaración rendida por el mismo, el 17 de febrero de 2000 en el proceso 99-090, la cual no fue tachada de falsa, afirmó que su único vínculo con Trasan S.A. había sido como propietario de microbuses afiliados, pero que nunca tuvo funciones de autoridad en la empresa. En virtud de lo anterior, expresó que: «Conforme a lo anterior, debe aceptarse que las declaraciones rendidas en otros procesos con la misma empresa por el testigo principal de este proceso, dado que figura como jefe directo de los trabajadores en la empresa demandada, son completamente contradictorias», y consideró que el proceso brillaba por su
«orfandad probatoria», por lo que carecía de los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia de la relación alegada. Igualmente sostuvo que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, era necesario que el actor acreditara los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y finalización de la prestación del servicio que alegó haber prestado a favor de la demandada, pues sin ellos no era posible proferir una condena en lo concerniente a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. Sin embargo, concluyó que, con las pruebas obrantes en el plenario, no se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien el actor afirmó que desempeñó funciones a favor de la empresa demandada, y la parte
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Radicación n. 47156 demandada cuestiona la calidad de trabajador, no acreditó los extremos del vínculo, ni la subordinación, ni el salario que afirmó haber devengado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, «/...] y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló un cargo, el cual no fue replicado y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del CST.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, enunció: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y empresa (sic) demandada no existió una un (sic) contrato de
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Lo Radicación n. 47156 trabajo durante todo el tiempo que reseña la demanda. 2) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador, en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre el demandante y empresa (sic) demandada existió un contrato verbal de trabajo desde el día 5 de enero de 1993 hasta el día 24 de junio del año 2003 en que fue despedido de manera injusta. 4) No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada le debe al demandante las siguientes acreencias laborales; Reajuste al salario mínimo legal vigente a que tenían (sic) derecho, primas legales, vacaciones, tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargo por trabajo extra noctumo, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social integral (sic), auxilio monetario por subsidio familiar, indemnización por despido injusto, todos dominicales (sic) y festivos que hay entre el día 5 de enero del año 1993 hasta el día 24 de junio del año 2003, que los laboro (sic) y que no se le
pagaron durante la relación laboral y dotaciones de ley que no se le suministraron durante la relación laboral. Como pruebas mal apreciadas consideró: los memorandos de la empresa que figuran a folios 122 a 132, 134 a 143, 196, 198, 135 a 143, 197 y 199; las planillas que reposan a folios 115 a 121; «cuaderno anexo 1»; y el testimonio de Ciro Alfonso Anaya Buitrago (f. 87 a 92 y 165 a 167 del cuaderno del juzgado). Como pruebas no apreciadas, señaló la sentencia del Tribunal (£. 94 a 114); la sentencia de la Corte (f.? 171 a 195); y el carnet que obra a folio 93. Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal apreció indebidamente el memorando enviado por la empresa al señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago (f. 199), «/...] donde se le felicita por la labor realizada como jefe de controles de la misma, junto con sus colaboradores [...], entre ellos el
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Radicación n. 47156 demandante, de lo cual se desprendía que, contrario a lo afirmado por la accionada, el señor Anaya Buitrago no era un tercero, sino el jefe de rutas y controles, y que fue en dicha calidad que contrató verbalmente al demandante «para el cargo de control y en la fecha que indica en el testimonio». Así mismo, sostuvo que entre el actor y Trasan S.A., sí existió una relación laboral de acuerdo con la presunción contemplada en el art. 24 del CST «/...] y que el Tribunal no
aplicó, por mal apreciación de los documentos reseñados [...]». Hizo referencia a las planillas que figuraban a folios 115 a 121, y a los memorandos enviados por la empresa a Ciro Anaya Buitrago, en calidad de jefe de rutas y controles de la misma, (f£.122 a 132) «/...] donde se le dan órdenes sobre los conductores suspendidos y este su vez (sic) la envía al control correspondiente en este caso el demandante, colocándole con su puño y letra que debe cumplir orden (sic) impartida en el memorando [...]»> los cuales demostraban la subordinación del actor respecto a la sociedad demandada, a través del conducto regular que era el jefe de rutas de la misma, quien se encargaba de retransmitirle las órdenes que le eran enviadas. Afirmó que, el ad quem no apreció el contenido del «cuaderno anexo 1», denominado como rotación y pago controles 1996, en el cual se relacionaba «/...] día a día enumerado (sic) el lugar en que se ubicaba cada control y al frente la firma del control y todos (sic) las hojas se encuentra la firma legible del demandante [...]», con el respectivo sello SCLAJPT-10 V.00 8 ” Radicación n. 47156 del jefe de controles de la empresa, lo cual demostraba que el actor hacía parte del personal de controles de la empresa y por lo tanto era empleado de la misma. En cuanto al testimonio de Ciro Anaya Buitrago (f.87 a 92, 165 a 167), precisó que el Tribunal hizo una comparación con la declaración rendida por el mismo en otro proceso, y que se equivocó, toda vez que el testigo no fue objeto de tacha
por la contraparte, y fue citado en calidad de jefe directo del demandante y expresó: Al analizar correctamente las pruebas documentales se demuestra que son concordantes con la declaración del testigo y que el Tribunal por error de apreciación de unas y falta de apreciación de otras, no llegó a la conclusión que ellas demuestran que el señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, era el jefe de rutas y controles de la empresa TRASAN S.A. y que por haberle negado a la empresa dicha calidad al testigo, tubo (sic) que demandarla y la misma SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA [...] le reconoció dicha calidad|...] y que por ese error llego (sic) a la conclusión que no estaba probado el contrato de trabajo ni los extremos entre el demandante y la demandada. Indicó que, el fallador de segundo grado no apreció las sentencias del Tribunal (f.? 94 a 114) ni de la Corte (f£. 171 a 195), que demostraban que Ciro Anaya Buitrago fue trabajador de la empresa demandada, y que era pensionado de la misma; que esa falta de valoración, condujo a que se negara la relación laboral entre éste y el actor, pues de haber sido apreciada, «/...] la conclusión hubiera sido que el demandante si fue contratado por la empresa demandada a través del jefe de rutas de la misma y por lo tanto existió el contrato de trabajo alegado en la demanda [...)». SCLAIPT-10 V.00 LC) Radicación n. 47156 Finalmente, expresó que el carnet expedido por la
empresa, que figuraba a folio 93, demostraba la calidad de Ciro Alfonso Anaya Buitrago como jefe de rutas y controles de la empresa demandada, por lo que no era un tercero, como lo afirmó ésta, sino que era representante de la misma.
VII. CONSIDERACIONES El ad quem fundamentó su decisión en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y concluyó que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, ni los extremos del vínculo, ni la subordinación, ni el salario devengado.
La censura radicó su inconformidad en que, entre el señor Vergel Rincón y Trasan S.A., sí existió una relación laboral de acuerdo con la presunción contemplada en el art. 24 del CST y que el ad quem dio una valoración equivocada a las probanzas obrantes en el proceso. El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si el recurrente prestó sus servicios personales a la empresa Trasan S.A., y si lo hizo, es dable aplicarle la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la
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Radicación n. 47156 decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros
que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Frente a los errores, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». Cabe recordar que la Corte ha establecido que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado al artículo 53 de la Constitución Política y decantado por vía jurisprudencial, que es lo que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que realmente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina. Se hace necesario reiterar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo norma acusada, consagra que toda
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prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la presunción de la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente; la Corte en sentencia CSJ SL58312018, expresó: Para que en un juicio laboral se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que estén plenamente demostrados sus elementos esenciales, esto es, la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo y un salario como retribución del servicio (artículo 23 del CST). No obstante, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, no es necesaria la acreditación de la citada subordinación con la producción de la respectiva prueba, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST. En ese sentido es que se exhibe errada la postura del Tribunal en lo relacionado con la negativa a declarar el contrato de trabajo, pues las probanzas denunciadas conducían a una conclusión opuesta, como se analizará. El recurrente señaló como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, una serie de documentos que reposan a folios 122 a 132 del cuaderno principal, de los cuales se derivan unos memorandos internos con sello de la
empresa Trasan dirigidos a Ciro Anaya como jefe de controles y rutas, y en cada una obra nota al pie con letra manuscrita para control José Vergel dándole instrucciones firmada por
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Radicación n. 47156 el señor Ciro. En efecto, en esos memorandos consta la remisión de las suspensiones, novedades y citaciones a conductores que el Jefe de Control de Rutas le realizaba a José Vergel, para que éste, como controlador, los notificara, aparecen con el visto bueno y el sello de la dependencia Transportes Puerto Santander, del departamento de personal, con anotaciones como «control Jose (sic) Vergel, favor no dar turno despues (sic) de las 9 a.m., enviarlos a la of. de personal, no dar turno a los conductores suspendidos», «ojo con los suspendidos no dar turno», «favor aplaza la sanción por 3 días ...», es decir, que estos cumplían con las directrices dadas por las distintas dependencias de Trasan S.A. y realizaban una tarea que, se insiste, era determinante para tal empresa transportadora. De los demás documentos denunciados, a folio 198 aparece un oficio de la empresa Trasan S.A., con fecha 20 de mayo de 1999, dirigido, entre otros, a José Vergel, desde la «JEFATURA RUTAS Y CONTROLES» y con la referencia de «REVISIÓN DE MICROBUSES Y DOCUMENTOS CONDUCTORES» en él se indica que «Comparto las felicitaciones manifestadas por el señor Gerente de la compañía, pues fueron ustedes, mis subalternos, quienes, en
su condición de controles, llevaron a feliz término esa labor, de la cual se obtuvo un excelente resultado. Personalmente los invito a que continúen prestándole su concurso en beneficio de la empresa TRASAN S.A. y de la administración. Nuevamente los felicito por su capacidad en el desempeño del cargo ocupado por ustedes»; aunque tal documento está suscrito
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Radicación n. 47156 por el Jefe de Rutas y Controles, el señor Ciro Alfonso Anaya Buitrago, de su contenido se extrae que es una extensión de la felicitación emitida por la Gerencia de la demandada, que aparece a folio 199 firmada por Rolando E. Bayona C. en esa calidad. La propia demandada, según documento obrante a folio 140, solicitaba al Jefe de Ruta, que para ese momento lo era Ciro Anaya Buitrago, que los controladores debían exigir una excelente presentación personal (camiseta, pantalón, medias Y zapatos, corte de cabello) a todos los conductores, sin excepción. El no cumplimiento de lo anterior será motivo inmediato de sanción, y éste a su vez así lo exigía a los controladores. Así incluso surge con claridad en el memorando de folio 196, del 14 de octubre de 1999, dirigido a los «CONTROLES DE. RUTA MICROBUSES TRASAN S.A.» y en el que se señala «Por medio del presente, le informo a todo el personal de controles de la empresa TRASAN S.A. que a partir de la fecha, quien no informe a los conductores de las citaciones a
descargos al Departamento de Recursos Humanos a tiempo, será suspendido de manera inmediata» y esa solicitud está mediada por «la inconformidad de la Jefe de Departamento de Recursos Humanos, Doctora Magaly Peralta, la cual me envía memorando, manifestando que ha notado con extrañeza que no se le está informando a los conductores que están citados a descargos. Les recuerdo señores controles, que esta es una de sus funciones, la cual deben cumplir todos sin excepción»; en ese texto está adosada la inconformidad con referencia
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Radicación n. 47156 MCPE-154 del 13 de octubre de 1999 y en la que se le dice «por medio del presente me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que con extrañeza he notado que no se le está informando a los conductores de las citaciones a descargo a tiempo, por lo tanto les informan un día antes y en las horas de la tarde cuando ya la persona no puede venir a su descargo y sale al día siguiente suspendido». El recurrente señaló como pruebas no apreciadas por el Tribunal, el carné obrante a folio 93, del cual se desprende que Ciro Alfonso Anaya era el jefe de rutas y controles, con los logotipos de la empresa, y firmado a su respaldo por la jefe de recursos humanos. Igualmente se dejó de valorar el documento contentivo de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y de la Corte Suprema de Justicia, de un proceso adelantado por Ciro Alfonso Anaya Buitrago contra la misma empresa de transporte aquí demandada, donde se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 31
de mayo de 1991 hasta el 15 de octubre de 2002, en el cargo de jefe de rutas y controles bajo continuada subordinación y dependencia de los jefes de los demás departamentos de la empresa, de los gerentes y de la junta directiva. De tales probanzas se deduce de un lado, que el jefe de rutas y controles era Ciro Anaya Buitrago, quien pertenecía a la empresa; y que éste a su vez tenía subalternos, como el recurrente, y que la tarea que éste ejecutaba no podía ser independiente, como lo entendió el juzgador en su
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Radicación n. 47156 pronunciamiento, por cuanto la función del referido controlador era la de determinar, que en las rutas, estuvieran los vehículos autorizados, que se informara a los choferes con antelación, si habían sido suspendidos de sus labores, o sí se mantenían otro tipo de novedades y eventuales citaciones; en ese sentido la empresa de transporte se beneficiaba directamente de esa labor, pues aquella organizaba estructuralmente una parte de su objeto social, al permitirle la vigilancia y registro sobre los choferes adscritos. Descartándose así, la conclusión del Tribunal de que el recurrente era independiente y de que el Jefe de Control de Rutas no tenía ninguna incidencia en tal vinculación, pues la propia Gerencia era la que le daba tales facultades y aquel tenía vínculo de sujeción con la demandada, quedando acreditado con prueba calificada que el ad quem incurrió en los desaciertos fácticos que se acusan, pues de no haber apreciado erróneamente o haber omitido la apreciación de las
pruebas antes relacionadas habría logrado establecer, que el señor Vergel prestaba servicios personales para la empresa Trasan mediante vínculo laboral, configurándose así la presunción del artículo 24 del CST. Así pues, del análisis de los documentos se concluye que existe una apreciación errónea en unos y una falta de apreciación en otros que conllevan a constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: SCLAIPT-10 V.O0 16 % Radicación n. 47156 [...] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular...” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere [...] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara
y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque. Al evidenciarse un yerro deducido de la prueba documental, se abre paso a la valoración de la prueba no calificada que menciona el recurrente, que en este caso es un testimonio. En su testimonio, el señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO visible a folio (sic) 87 a 92, 165 a 167 del cuaderno del juzgado, manifestó que: [...] el señor VERGEL fue trabajador de la Empresa Trasan S.A., en el cargo de Control de Rutas y fue mi subalterno desde la fecha de su ingreso Enero 5 de 1993, y siguió trabajando en ese cargo, yo me retire en Diciembre del 2002 y el siguió trabajando, tengo entendido que el trabajo hasta el 24 de Junio del 2003, para esa fecha lo boto el Jefe de Rutas de la época, señor EDWIN ARIAS VIVAS, y esto lo digo, porque el mismo señor ARIAS VIVAS me comento que el lo había botado en esa fecha por orden estricta de la Gerente de la época ... El señor VERGEL RINCÓN, desempeñaba el cargo de Control de Rutas, las funciones eran varias, entre ellas el despacho de microbuses en diferentes rutas, hacer cumplir los
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Radicación n. 47156 horarios, los recorridos, etc. todo lo derivado con estas funciones
... aparte de esto el demandante VERGEL RINCÓN y todos los controladores de ruta de Trasan S.A., debían hacer cumplir las órdenes (sic) dadas por el Departamento de Personal de la empresa demandada, ejemplo, citación de conductores, listado de conductores suspendidos o sancionados, etc., estas órdenes (sic) eran dirigidas a mi (sic), mediante memorandos dados por la oficina de personal y firmados por la Jefe encargada de esa oficina, estas órdenes (sic) debía retransmitirsela yo verbalmente a todo el personal de controles de los cuales hacia parte el hoy demandante señor VERGEL RINCÓN ... para que estas órdenes (sic) fueran ejecutadas yo delegue estas funciones a (sic) mi condición de Jefe de Controles al señor VERGEL RINCÓN, ... El salario que recibía el señor VERGEL RINCÓN, al igual que todo el personal a mi cargo era muy variable, pues de la venta de planillas de microbuses se descontaba 4350 por cada planilla vendida, al finalizar la tarde esta operación matemática arrojaba x labor, del cual yo descontaba mi salario y la diferencia se la repartían a todo el personal de controles por partes iguales, días que les correspondía de $2000, $3500, dependiendo de la cantidad de planillas que se vendían ... para esa época la empresa les cancelaba por intermedio mío el salario a los controladores, yo le explique al señor VERGEL, que de la venta diaria de planillas de (sic) sacaba x valor del % de ventas de planillas, pero también quiero aclarar con todo respeto su señoría, que el pago si era directo de las arcas de la empresa ... De lo que usted conoce, esa
paga que se le hacía al trabajador alcanzaba a sumar el salario mínimo legal mensual de la época. CONTESTO: no alcanzo a recodar bien. Pero creo que para esa época si (sic), porque el salario oscilaba en $50.000 o $60.000 ... El horario es relacionado durante mi estadía en la empresa, ellos debían estar en el puesto de control de ruto o donde le correspondiera trabajar a las 6:00 a.m., trabajaban corrido hasta la (sic) 8:00 p.m. en ese sitio, se les daba una hora para almorzar, a las 8:00 p.m., se dirigían a las instalaciones de la empresa demandada, ahí tenía yo mi oficina en el primer piso ... a las 8:30 a.m. (sic) nos reuníamos todos, controles y yo en mi condición de jefe, les recibia (sic) los informes a cada uno del personal de control, pues debia (sic) rendir cada uno por escrito de las novedades de cada una de las rutas ... seguidamente les retransmitia (sic) las ordenas (sic) dadas por el Departamento de personal ... se les dictaba la lista de puesto que debia (sic) cumplir al día siguiente y posterior a esto se les cancela el salario correspondiente a ese dia (sic). En todas estas ocupaciones demorábamos de 10:00 a 10:30 p.m., el horario que debía cumplir cada control se le vigilaba mediante la planilla de despacho, pues los vehículos están trabajando desde antes de las 6:00 a.m. Para la Sala, el ad quem también se equivocó al valorar esta prueba testimonial, pues de ella se desprende que el
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