CSJ - SL357-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL357-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL357-2013 Radicación No. 51370 Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por RUTHER ANTONIO GUIHUR PORTO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Ruther Antonio Guihur Porto demandó a la Electrificadora del Caribe S. A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de “la totalidad de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho… ya que al momento de su Radicado 51370 reconocimiento cumplía con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 19821983, y que como consecuencia le reintegrara las sumas de dinero que le adeudaba a partir del 1° de febrero de 2008, fecha en que empezó a compartirle su pensión de jubilación convencional con la de vejez que le paga el Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses moratorios sobre dicha sumas. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para Eletrificadora de Bolívar S.A., y luego para la Elecrificadora del Caribe S.A., hasta el 16 de
noviembre de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión convencional por comunicación No. BO-98 0817 del 12 de noviembre de 1998, prestación que tuvo como fuente la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 -1978; que luego que se dio la sustitución patronal entre las dos sociedades referidas, desde el 4 de agosto de 1998, la última de estás continuó pagando a los trabajadores y pensionados los salarios y mesadas pensionales; que mediante Resolución No. 002181 del 28 de marzo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez; que la demandada mediante comunicación del 12 de mayo de 2008 No. PEN0541-2008 le informó que por haber recibido la pensión del ISS, “se le debía compartir la pensión de jubilación con la de vejez, quedando su mesada a cargo de la demandada apenas en la suma de $249.917; que reclamó sin éxito la cesación de los descuentos, no obstante que en la fuente de la pensión de jubilación reconocida se establecía que la empresa 2 Radicado 51370 reconocería el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, “sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, lo que estaba en concordancia con el parágrafo del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La Electrificadora del Caribe S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos
aceptó lo referente a la liquidación de la pensión de jubilación, pero aclarando que se de todas maneras se trataba de dos acreencias periódicas incompatibles y que cuanto a lo dispuesto en parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, dicha norma no estaba “llamada a gobernar la situación particular del demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de agosto de 2010, y con ella el a quo declaró “la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la empresa demandada al actor, con la pensión legal de vejez que le fuere reconocida por el ISS, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, y en consecuencia condenó “a la Electrificadora el Caribe S.A. E.SP., a pagarle al señor Rurher Guihur Porto, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENCIETOS QUINCE MIL SETECIENTOS UN PESOS (85.615.701), por concepto de la “diferencia descontada de sus mesadas pensionales, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de
3 Radicado 51370 agosto de 2010”. Asimismo, condenó a la demanda a continuar pagándole al demandante, “el ciento por ciento (100%), del valor que le reconoció por concepto de pensión convencional, a partir del mes de septiembre de 2010”, absolviéndola de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación,
confirmó la decisión de primer grado sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las costas de la alzada. Una vez dio por probado el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez al actor por parte de su empleadora y la entidad de seguridad social, respectivamente, y luego de referirse al régimen de prestaciones sociales a cargo de los empleadores dispuesta como mecanismo provisional por los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 193 y 259 del C.S.T., señaló que en tales normativas se dispuso que las prestaciones sociales comunes y especiales dejarían de estar a cargo del empleador y empresario cuando el ISS asumiera los respectivos riegos laborales. Que sin embargo, el legislador solo dispuso la subrogación paulatina de tales prestaciones de origen legal previstas en el C.S.T., “y en lo que respectaba a las pensiones solo eran asumidas por el I.S.S., las que venían figurando a cargo de los empleadores en el mencionado estatuto” 4 Radicado 51370 Que en ese entendido no existían disposiciones o reglamentos que obligaran al ISS hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo a sus trabajadores de manera voluntaria o como fruto de la negociación colectiva. Sin embargo, sostuvo que a partir de la expedición de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, el tema de las pensiones compartidas entre el empleador y el ISS, tenían un tratamiento distinto según el ámbito temporal de su presencia, que dependiendo la situación planteada o sometida a estudio debía establecerse si esta había acaecido antes o después de 17 de octubre de 1985, cuando
entró en vigencia el primero de los referidos acuerdo. Señaló que las situaciones acaecidas con posteridad a la vigencia de dicho acuerdo “la regla general respecto de la pensión extralegal de jubilación era la de que si las partes o el empleador no lo someten expresamente a plazo o condición, se entiende, ante dicha situación, que las partes convinieron sujetarla a condición resolutiva de su extinción en el momento de que el ISS, iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o a la modificación de la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra si la de vejez resultaba inferior a la convenida”. De consiguiente, adujo que la pensión convencional en principio era incompatible con la de vejez y por tanto compartible con ella, “salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condición diferente”. 5 Radicado 51370 Estimó que en el caso concreto y de conformidad con las pruebas allegadas, la pensión de jubilación había sido reconocida al actor por la Electrificadora de Bolívar S.A., con fundamento en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1976 – 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1982–1983, precepto último que reprodujo así: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el
I.S.S.”, expresando a renglón seguido que si ello era así, no cabía duda sobre la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación y la de vejez que reconoció el ISS, ”de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición (Fol.23 a 38)”.”. con lo cual desechó el argumento de la apelante cuando afirmó que por ser el actor un trabajador oficial, no operaba la subrogación de las pensiones por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se dispuso en el caso de los trabajadores particulares, aspecto éste que apoyó en una sentencia de esta Corporación del 18 de agosto de 2004, de la que no indicó su radicado.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que se sustenta, que fue replicada por la actora, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada “en cuanto a las condenas que confirmó, para que en sede de instancia, se REVOQUE la
6 Radicado 51370 decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución total”. Con tal propósito formuló dos cargos, replicados oportunamente, que se examinarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa y por infracción directa de los artículo 5° del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1994, 289 de la Ley
100 de 1993; y por aplicación indebida de “los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16,17,18 del Acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS, (aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la Ley 100 de 1993;76 de la Ley 90 de 1946; y 193 y 259 del C.S.T”. En el desarrollo destacó que la pensión extralegal cuyo disfrute pleno reclama el demandante sin que existiera sobre el mismo el efecto de la compartibilidad con la pensión de vejez, “se causó desde el 16 de noviembre de 1998”, es decir, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 813 de 1994 y 1160 del mismo año, por lo que era “obvio que tal pensión se regulaba por los mismos” y no por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, aprobatorios de los Acuerdos del ISS 029 y 049, respectivamente. Destacó que el artículo 5º del Decreto 813 7 Radicado 51370 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, claramente señaló “que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez solamente pague el mayor valor en caso de existir. No más. Es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se apoya la solicitud del demandante”.
Reiteró que “luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36 y reglamentado por las normas que no aplicó el ad quem, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones y la regla general de compartibilidad se convirtió, además en absoluta”. En síntesis que siempre que “un empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez”, radicando el error del Tribunal en no haber observado que las disposiciones que aplicó para resolver el asunto, según el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, habían sido derogadas, dejando de aplicar a su turno las disposiciones regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts.1° de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224 de 1966 (D.3041/66, art. 1°); que condujo igualmente a la
8 Radicado 51370 aplicación indebida de los artículos 193, 259, 260, 467, 470, 472 del C. S.T.; artículo 27 del Decreto 3135 se 1968; 72 y 76 de la Ley 90 de
1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005”. Anotó que como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva de trabajo 1982_1983, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Concluir, en contra de la evidencia, que la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido”. “2. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por la norma expedida en octubre de 1985”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la contabilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S.” “4. No dar por demostrado, estándolo que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S.” En la demostración manifiesta que aun cuando el tema propuesto en dicho cargo había sido ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, era menester 9 Radicado 51370 volverlo a plantear dada las repercusiones jurídicas y económicas de lo debatido, y además porque la nuevas
argumentaciones que al momento de la presentación de dicha demanda no han sido resueltas, con la cuales se busca llevar a la Sala a la convicción de ser el entendimiento que ha fijado el Tribunal, “no solo errado sino radicalmente ilógico, por lo que claramente configura un desatino en lo probatorio y conduce a que los yerros fácticos que se denuncian”. Sostiene que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las partes que no desearan que su acuerdo convencional estuviera regido por la regla de la compartibilidad, debían disponerlo así expresamente en la correspondiente norma extralegal, situación que no se introdujo en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982–1983 en la cual figura “una expresión ambigua, en la que se establece que la demandada reconocerá la pensión en el 100% del salario promedio del trabajador <sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.>, expresión de la cual se ha colegido con un criterio de máxima amplitud y de supuesta favorabilidad, la compatibilidad, pero la realidad incontrovertible es que en esa cláusula no hay un pacto expreso de no compartibilidad”; que la conclusión de la cláusula convencional es la que impide que no se deba tener como expresamente establecida la “no compartibilidad”, toda vez que “lo que es expreso tiene por fuerza que ser claro y si no cumple con tal exigencia debe concluirse que no es expreso”. Asevera que si bien los pronunciamientos de esta Sala
han señalado que dada la especial forma de redacción de la 10 Radicado 51370 cláusula, la compresión que de ella hace el Tribunal no puede calificarse como “ostensiblemente errada” sin embargo, tal aspecto no se cumplía en el caso bajo estudio, en tanto que la convención colectiva vigente en los años 1982-1983, no estaba acorde con el mandato del “parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, inicialmente contemplado en el Acuerdo 029 del mismo Instituto”. Expresó que al no estar cumplida la condición del pacto expreso de la compartibilidad, debía permanece en la regla, que supone que “las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985 son por principio, compartidas, lo que era aplicable al presente caso”. De otra parte, aseguró que si bien el demandante demostró ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1978, “no hizo lo propio respecto de la convención 1982 -1983, lo cual le resulta obligatorio dado que ésta fue suscrita con un sindicato diferente al que fue titular para la convención de 1976 - 1978”, al no evidenciarse en el expediente prueba de la vinculación del actor con dicho sindicato, lo que implicaba que no era beneficiario de sus disposiciones.
VII. LA RÉPLICA
11 Radicado 51370 Sostiene que la demanda que sustenta el recurso, no cumple con los requisitos formales, técnicos o de fondo, y que de todos modos la sentencia está ajustada a derecho.
VIII. CONSIDERACONES DE LA CORTE En cuanto al primer cargo, según el cual, en lo
esencial, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, deben hacerse las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su artículo 1º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”. No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del 12 Radicado 51370 Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las
pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos. Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994. Sin duda, toda la estructura de los citados Decretos apunta a la regulación de las pensiones legales que estaban a cargo de los empleadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así se desprende claramente de los casos de pérdida del régimen de transición de que habla el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1º del Decreto 13 Radicado 51370 1160 del mismo año, y que tienen que ver con la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, o cuando el afiliado se vincula a empresas que están excluidas de la
aplicación del Sistema General de Pensiones, y en general en las demás hipótesis que regula el citado precepto y que de una u otra forma se refieren a las pensiones legales de jubilación o de vejez. Tan ello es así que el artículo 3º del Decreto 813 de 1994, que como ya se dijo, reguló los beneficios para las personas que fueren beneficiarios del régimen de transición, dispuso en su último inciso que dichos beneficios se entenderían “sin perjuicio de los derechos adquiridos, de la aplicación de las disposiciones pactadas en convención o pacto colectivo de trabajo, o previstos en laudo arbitral”. (Se resalta). En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes sin que ello no impida la armonización entre ellos y los que se derivan de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva. Y para darse esa armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales. 14 Radicado 51370 Así lo ha señalado esta Corte y para ello basta recordar lo que en la sentencia de homologación del 13 de
julio de 1994, radicación 6928, citada incluso por la demandada en la contestación a la demanda, señaló: “No puede la Sala aceptar los argumentos que presenta la recurrente en sustento de su petición de que sea anulado este punto del laudo arbitral, y ello por las siguientes razones: Así como la afiliación obligatoria al régimen del seguro social que actualmente administra el Instituto de Seguros Sociales no ha sido obstáculo ni tampoco impedimento para que mediante la negociación colectiva los sindicatos de trabajadores obtengan con cargo exclusivo a los empleadores, en relación con los mismos riesgos cubiertos por la entidad de previsión social, beneficios superiores a los mínimos que establece la ley o los reglamentos del propio Instituto, la adopción por la Ley 100 de 1993 del sistema de seguridad social integral, con la doble posibilidad del llamado "régimen solidario de prima media con prestación definida" y el denominado "régimen de ahorro individual con solidaridad", no son óbice ni tampoco pueden impedir que en lo sucesivo las asociaciones de trabajadores continúen provocando conflictos enderezados a superar el mínimo de derechos y garantías que para los asalariados significa la implantación de la seguridad social integral. Lo anterior por cuanto este sistema de seguridad social integral no constituye, como parece entenderlo la impugnante, la totalidad del derecho a la seguridad social sino apenas el mínimo para los trabajadores a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993; mínimo legal irrenunciable y que, además, el Estado está obligado a garantizar en lo términos del artículo 48 y 55 de la Constitución Nacional.
Precisamente el derecho a la negociación colectiva que garantiza dicho artículo 55, por un imperativo lógico solamente puede entenderse y tener eficacia en la medida en que puedan los trabajadores superar los mínimos de beneficios que con tal carácter establece la ley. Si se trata de buscar apoyo en el propio articulado de la Ley 100 de 1993 para sustentar una tesis contraria a la que propone la recurrente, y por lo mismo concluir que este estatuto sobre la seguridad integral no eliminó el derecho a la negociación colectiva sino que, por el contrario, lo conservó, bastaría acudir al recurso de leer lo dispuesto en los artículos 11, 36, 146, 272 y 283 de dicha ley, en los cuales de manera clara se dispone que se mantiene la garantía de conservación de los beneficios establecidos en la normatividad anterior. 15 Radicado 51370 No se podrían armonizar los regímenes pensionales extralegales establecidos en convenciones o pactos colectivos de trabajo con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en el artículo 48 de Decreto 692 de 1994, sino se parte del necesario presupuesto de la permanencia y validez de esos regímenes jubilatorios obtenidos como resultado del libre ejercicio de la negociación colectiva. Asimismo, la continuidad de los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es el presupuesto necesario para entender el régimen de transición de los sistemas de seguridad social anteriores, o sea, tanto el institucional contributivo bajo el cuidado y la administración del
Instituto de Seguros Sociales, como del exclusivamente patronal originalmente consagrado en la Ley 6a. de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo, al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 con sus dos modalidades o regímenes, esto es, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Quiere esto decir que no son admisibles los argumentos que presenta la recurrente para solicitar que sea anulado en este punto el laudo, pues, se reitera, para la Sala, la Ley 100 de 1993 únicamente estableció el mínimo de derechos y garantías que en materia de seguridad social corresponde a los beneficiarios del nuevo sistema, y no un régimen exclusivo que no pueden los trabajadores aspirar a superar mediante la negociación colectiva. Síguese de lo anterior que el cargo es infundado y, por lo mismo, será homologado en esta parte el laudo arbitral.” Y en cuanto a la dicha armonización, igualmente la Sala en sentencia de homologación del 8 de noviembre de 1999, radicación 12915, traída también a colación por la demandada, estimó que resultaba aconsejable para trabajadores y empleadores que acordaran ellos mismos la armonización o adaptación del régimen convencional de seguridad social al legal forzoso que implementó la Ley 100 de 1993, y que a falta de tal acuerdo, podían los árbitros ocuparse de ese asunto, siempre y cuando la convención hubiera sido denunciada por cualquiera de las partes. 16 Radicado 51370 Ahora, siguiendo las orientaciones vertidas por la Corte en las sentencias mencionadas, no es posible
entender que disposiciones legales deroguen beneficios convencionales, en tanto, debe recordarse, una convención colectiva deja de regir en la medida en que se dicte una nueva que la reemplace o que tenga su misma naturaleza, como por ejemplo un laudo arbitral, de acuerdo con las pautas señaladas en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto del segundo cargo, debe advertirse que no fue objeto de discusión que el demandante recibió pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1998; que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 estableció que la pensión de jubilación que reconocería la empresa se otorgaría sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, cláusula sobre la cual, admitiendo su existencia y contenido, soporta la recurrente su inconformidad contra la sentencia acusada. En lo fundamental, la recurrente sostiene que no hay en dicha cláusula pacto expreso de compatibilidad de pensiones o de no compartibilidad de esas prestaciones. Sin embargo, no es ese el entendimiento que le ha dado la Sala a la citada cláusula, pues sobre su alcance ha considerado que ciertamente las partes dispusieron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que concediera el ISS, es decir, que las partes concibieron que la pensión 17 Radicado 51370 convencional podía disfrutarse conjuntamente con la de vejez que diera el ISS. Esa previsión era posible, no contravenía ordenamiento alguno, y de igual manera, si se
hubiera convenido que dichas pensiones serían compartibles, la consecuencia obligada era el respeto a lo acordado contractualmente, que por lo demás, tampoco implicaba vulneración de norma alguna. Por ello, las menciones que en los errores de hecho 1 y 2 se hacen en cuanto a la imposibilidad de cumplirse en la convención del año 82 un requisito que fue dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no tienen los efectos que lo otorga la censura para tratar de desquiciar la sentencia. De todas maneras, la Sala ha considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configura un error de hecho evidente, sin que esté de más agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra. En sentencia de casación del 5 de octubre de 2010, radicación 40842, dijo la Sala: 18 Radicado 51370 “Examinado el texto convencional que se acusa de erróneamente valorado, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues resulta razonable el alcance que le dio al artículo 20 de la Convención Colectiva referido a la jubilación, el cual estableció que “Para efectos de la liquidación de la pensión de
jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. De la cláusula trascrita, se repite, no surge un desatino fáctico ostensible si se considera que los demandantes cumplieron los requisitos para obtener la pensión convencional de jubilación, la cual estableció un monto del 100% del salario promedio devengado en el último año, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, de la cual el Tribunal concluyó la compatibilidad pensional, y de allí que aparezca viable la valoración que el juzgador de instancia hizo de los textos convencionales”. El anterior criterio fue reiterado en la sentencia de casación 41.118 del 24 de enero de 2012, radicación 41118, así: “Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Suprema en sentencia de casación del 19 de julio de 2005, radicación 23749, en la que al examinar la misma cláusula en un proceso también seguido contra Electrocosta, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, se previó, en su artículo 20 que “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa rec
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